HOMICIDIO
CORRECTA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PARA LOGRAR ESTABLECER LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN DEL PROCESADO EN EL HECHO EN CALIDAD DE COAUTOR
"Número 4: Sobre lo sostenido por el apelante, debe indicarse que en nuestro sistema procesal penal, en materia probatoria rige el Principio de Libertad Probatoria, regulado en el Art. 176 CPP., el cual dispone: “Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba establecido en este Código y en su defecto, de la manera que esté prevista la incorporación de pruebas similares, siempre que se respeten las garantías fundamentales de las personas consagradas en la Constitución y demás leyes”.
Número 5: Conforme la disposición citada, los hechos del juicio penal pueden ser establecidos por cualquier medio de prueba, siempre y cuando se hayan observado los procedimientos para su incorporación, respetando las garantías establecidas en la Constitución de la Republica, Tratados Internacionales y demás leyes. En el caso de autos, se contó con prueba pericial, documental y testimonial; la cual, para la jueza de instancia fue suficiente para quebrantar la presunción de inocencia respecto del imputado [...].”
“Número 12: Otro de los aspectos que cuestiona el apelante, es el hecho que a su defendido únicamente se le atribuye el acompañamiento a la persona que realizó el disparo en contra de la víctima, por lo cual no puede atribuírsele responsabilidad penal. Sobre lo sostenido por el apelante, debe indicarse que el imputado [...], fue condenado en calidad de coautor del delito, conforme al Art. 33 CP.
Número 13: En nuestro sistema penal, la coautoría se equipara a la autoría, lo anterior se ve reflejado en el sentido que tanto al autor como al coautor de un delito, se les impone la misma pena, según el Art. 65 CP., es por ello que los elementos de la autoría deben ser compartidos por el coautor; en ese sentido, el coautor debe tener en primer lugar el co-dominio del hecho, lo cual constituye el elemento general de la autoría y también las calidades objetivas que lo constituyen en autor idóneo y además los elementos subjetivos de la autoría requeridos para el delito concreto, teniendo relevancia, que los coautores, no necesitan ejecutar toda la materialidad de la conducta, sino dominar únicamente un ámbito funcional de ella, y el resultado lesivo se les imputa recíprocamente, puesto que los coautores, se reparten la ejecución del delito.
Número 14: Así, el co-dominio del hecho es consecuencia de una decisión conjunta al hecho. Mediante esta decisión conjunta o común se vinculan funcionalmente los distintos aportes al hecho. Para la coautoría es decisivo un aporte objetivo al hecho de parte del coautor. Solo mediante este aporte objetivo puede determinarse si el partícipe tuvo o no el dominio del hecho y en consecuencia sí es coautor o no. El aporte objetivo que determina la existencia de un co-dominio del hecho puede resumirse en una fórmula de utilización práctica: Habrá co-dominio del hecho cada vez que el partícipe haya aportado una contribución al hecho total, en el estadio de la ejecución, de tal manera que sin esa contribución el hecho no hubiera podido cometerse. (Enrique Bacigalupo, Manual de derecho penal, Pags. 197-198, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, 1998).
Número 15: La coautoría supone división de tareas en el ámbito de ejecución del delito. Ese ámbito comprende todos los actos principales y accesorios que en el caso concreto integran la conducta consumativa del delito. La coautoría abarca a los que cometen actos típicamente consumativos, siendo que pueden ser actos materiales o funcionales. (Núñez, Las Disposiciones Generales del Código Penal, Pag. 197, Marcos Lerner Editora, Córdova Argentina, 1998).
Número 16: Para que se dé la coautoría es indispensable que entre los que toman parte en la ejecución una intención común de realizar una infracción. Es suficiente con frecuencia el entendimiento alcanzado de manera tácita y espontánea. Muchas veces puede tratarse de un acuerdo previo o de la puesta en marcha de un plan de acción. En la teoría del dominio funcional del hecho, se considera que existe este dominio en la coautoría cunado cada agente en base a la decisión de actuar en común, realiza un elemento de la actividad delictuosa.
Número 17: Debe acotarse además, que para considerar a una persona como coautora del delito, deben de converger al menos tres aspectos. 1) Una unidad de propósitos entre los intervinientes, 2) Unidad de resolución en la ejecución, y, 3) Unidad en cuanto al plan para concretar el delito; en atención a ello, puede decirse, que para la realización de un delito se hace necesario un reparto de roles; es por ello, que el concierto de voluntades para cometer el hecho no supone una convergencia de dolos, sino que este se considera un dolo único y común a los coautores.
Número 18: Al respecto, Mario Garrido Montt, sostiene: “La acción es una sola y su realización es conjunta; la actividad material desarrollada por cada participante es secundaria, circunstancial y fácilmente puede sustituirse entre sí; los coautores no están cooperando en un hacer que les es ajeno, están realizando en distintos planos, y quizás en distintos momentos, la acción que es común al conjunto. En el hecho todos se ayudan mutuamente para, en forma solidaria alcanzar el objetivo que pretenden”. (Etapas de Ejecución del delito. Autoría y Participación, pag. 321, Editorial Jurídica de Chile, 1984).”
“Número 29: Conforme lo expresado, esta Cámara considera que en la sentencia recurrida, la jueza de instancia ha realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, respetando el principio de Razón Suficiente, pues de la prueba producida en el juicio, se logró establecer la existencia del delito y la participación del procesado en el hecho en calidad de coautor, pues ha sido identificado como la persona que llega junto a otro sujeto, el cual portaba un arma de fuego y le realiza un disparo en la cabeza a la víctima, produciéndole la muerte, y que luego ambos se retiran junto a otra persona a bordo de un autobús del transporte colectivo, por lo que no cabe un ápice de duda que la conducta atribuida es la realizada por el justiciable, y por lo cual se vuelve procedente confirmar la sentencia condenatoria que ha sido recurrida por al defensa."
JUSTIFICACIÓN DE LA PRÓRROGA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
"Número 30: Finalmente debe considerarse una situación especial respecto de la privación de libertad decretada al imputado [...], ya que al ser condenado por el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad a la pena total de quince años de prisión, por el delito de Homicidio, la cual aún no se encuentra firme, debe considerarse que el artículo 8 CPP., en el inciso tercero expresa: “La privación de libertad podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses más para los delitos graves durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria”.
Número 31: Debe entonces tomarse en cuanta sobre la privación de libertad del imputado [...], que la sentencia condenatoria dictada en su contra ha sido confirmada por este Tribunal de Segunda Instancia, lo cual significa que la condena impuesta se mantiene por el delito atribuido, debiendo cumplir la pena de prisión impuesta cuando la sentencia quede firme, por ende la prisión impuesta debe ejecutarse, y en tal sentido debe mantenerse en prisión preventiva mientras esta decisión no quede firme.
Número 32: En tal sentido, la prórroga de la prisión preventiva se justifica en: a) el grado de convicción sobre los extremos de la imputación, es decir, existencia del delito y participación delictiva del imputado se mantiene con el mismo grado de certeza para esta Cámara, puesto que se mantiene la apariencia de derecho sobre su culpabilidad en el delito que se le atribuye, b) que respecto de dicho imputado se mantiene con grado de certeza positiva la apariencia de derecho sólida y determinada en dos instancias diferentes.
Número 33: c) Que la pena a la cual ha sido condenados es de quince años de prisión, por lo que se requiere para los fines del derecho penal, si la sentencia queda firme, se cumpla ante el quebrantamiento normativo de una conducta reprimida por la ley penal por lo cual se necesita que cumpla la pena a la cual se le condenó en caso de firmeza de la sentencia; d) que no sería razonable ordenar su libertad cuando ha sido declarado culpable y ser condenados a una pena de prisión que deberá cumplir necesariamente; e) que en tal sentido, la única medida que garantiza su presencia para cumplir la pena de prisión que se le ha impuesto, es la detención provisional, mientras la sentencia no quede firme, de lo contrario se afectarían los fines del derecho penal y de protección de los bienes jurídicos mediante el uso legítimo del mismo.
Número 34: Conforme a lo dicho, para esta Cámara al confirmarse la sentencia de condena impuesta, se mantiene el status de culpable de la infracción penal atribuida, y para esta Cámara, al dictar en apelación la sentencia definitiva en segunda instancia de confirma de condena, desaparece respecto del procesado la presunción de inocencia y su condición es de culpable; por lo cual procede que se mantenga en detención provisional, durante el trámite de posibles recursos, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 8 Código Penal, se prorroga su detención provisional como situación jurídica de su estado personal, en caso de concurrir otro recurso, y al contrario si la sentencia queda firme, la detención provisional se transformará en prisión."