RESPONSABILIDAD CIVIL
EL JUEZ DE TRÁNSITO TIENE EXCEPCIONAL COMPETENCIA, PARA CONOCER DE LA ACCIÓN CIVIL DERIVADA DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, ESTANDO FACULTADO PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA
"Efectuado el estudio del Proceso Penal, que ha sido remitido a este Tribunal Superior en grado, el criterio expuesto por el señor Juez Primero de Tránsito de esta ciudad, para declarar la Prescripción de la responsabilidad civil y los argumentos de inconformidad, manifestados por el fiscal licenciado [...], los suscritos Magistrados consideramos:
1).- Esta Cámara, examina que el Art. 5 de la LPESAT, regula: “““Iniciada la acción penal se entenderá que lo ha sido también la acción civil.”““ (Sic), al realizar una interpretación de esta disposición legal, hemos de entender que el legislador ha concedido al juez de tránsito la potestad para poder tramitar ambas acciones, esto es, la penal y civil que pueden haberse derivado de un accidente de tránsito; de allí que advirtiéndose de la lectura de la norma, que en lo que respecta a la acción civil, el legislador no le impuso una restricción al juez, en cuanto hasta que etapa del proceso podría este llegar, y de haberlo querido distinguir, la norma lo hubiese dicho expresamente. Por lo tanto, ambas acciones (la penal y la civil), en tal contexto se tramitan ante el mismo juez de tránsito.
2).- El señor fiscal licenciado [...], ha invocado el Art. 147 CP, aplicable al presente caso, el cual regula la Extinción de la Responsabilidad Civil, y dice lo siguiente: “La extinción de la responsabilidad penal no lleva consigo la extinción de la responsabilidad civil; esta se extingue conforme a leyes civiles”“, dicha norma puede ser interpretada de varias maneras, y como sabemos al juez o magistrado es a quien le corresponde interpretar y aplicar las leyes, por ello, es que todo juzgador debe ser respetuoso y cuidadoso al momento de realizarla a fin de que esa interpretación, siempre sea conforme a la Constitución, para que respete los principios que inspiran todo proceso, como es el principio de seguridad jurídica.
3).- En ese orden de ideas, al analizar la primera parte de la citada norma, en efecto el legislador no está diciendo que el hecho que una persona condenada por un delito haya cumplido una pena de prisión, no significa que automáticamente se dé por cumplida la responsabilidad civil que se le impuso en la sentencia definitiva, ya que fueron dos condenas en materias diferentes (penal y civil), entonces en cada caso concreto habrá que analizar por qué no se ha cumplido esa otra parte de lo que la sentencia condenó en materia civil, es así que esta primera parte de la norma no representa mayores problemas interpretativos, al menos en el presente caso.
4).- Ahora bien, en cuanto a la segunda parte de la norma que dice: “““esta se extingue conforme a leyes civiles”““ (Sic), esta Cámara considera que dicha norma puede interpretarse al menos de dos maneras diferentes, la primera de ellas, es que siempre será el juez de tránsito el que conozca de todas las incidencias del proceso, incluyendo la extinción de la responsabilidad civil, con el único cuidado que lo haga invocando las leyes civiles; y la segunda interpretación que podría dársele, es que el juez de tránsito se declare incompetente y lo remita a un juez de lo civil, para que sea él quien resuelva con base a las leyes civiles.
5).- Al respecto, esta Cámara considera que de todas las formas de interpretación que puedan existir, (interpretación literal o gramatical, extensiva, restrictiva, teleológica, histórica, etc.), las normas no pueden interpretarse aisladamente, sino en su conjunto y bajo una heterointegración, primero conforme a la Constitución como se indicó anteriormente, y luego con base a las demás leyes. En ese sentido, el Art. 5 de la LPESAT, es claro en regular que ambas acciones se tramitan conjuntamente, ello implica que el proceso no sólo se inicia conjuntamente con la acción penal y civil, ante el juez de tránsito, sino que se tramita, se juzga y se emite sentencia definitiva, agotando todo el trámite respectivo; de la misma manera el Art. 147 CP, debe analizarse en forma integral con el citado Art. 5 de la LPESAT, ya que si la intención del legislador hubiera sido que solo el inicio, o hasta determinada etapa del proceso, conozca el juez de tránsito en materia civil, así lo hubiese expresado en la norma, regulando en su caso, que debía declararse incompetente y remitírselo al juez de lo civil correspondiente; pero eso no es lo que está dispuesto en la norma, aunado a ello el Art. 147 CP, es claro al decir que se hará tal extinción de la responsabilidad en base a “leyes civiles”, no dice que un juez de lo civil lo hará, entonces es al juez de tránsito, a quien el legislador le ha dado excepcional competencia, para conocer de la acción civil derivada de un accidente de tránsito, y es éste el que debe utilizar las leyes civiles, para extinguir la responsabilidad civil, pues no existe disposición que exprese, que el juez de tránsito deba declararse incompetente, para resolver sobre la extinción de la responsabilidad civil, de la cual sentenció y ejecutó, o que las partes deban tramitarlo en la competencia civil. Veáse que así como un juez de sentencia invoca leyes penales y civiles al momento de dictarse sentencia en su materia, así un juez de tránsito, también puede invocarlos de la misma forma, para los mismos efectos, entre ellas la extinción de la responsabilidad civil.
6).- Ahora en el presente caso, el señor Juez Primero de Tránsito de esta ciudad, tramitó el proceso, como se indicó anteriormente y dictó la sentencia definitiva condenatoria, sino, que también declaró ejecutoriada dicha sentencia, y la pasó a la autoridad de cosa juzgada; sin embargo, hemos de advertir que ninguna de las partes impugnó alguna de éstas decisiones -por falta de competencia-, por lo que invocar en este momento la falta de competencia del señor Juez Primero de Tránsito de esta ciudad, única y exclusivamente en lo referente a que él no puede dar por extinguida la responsabilidad civil, o en su caso la prescripción de la responsabilidad civil, no es una interpretación que respete el principio de seguridad jurídica, al no existir alguna norma que respalde tal postura, pues en ningún momento el Art. 147 CP, dice que no será el juez de tránsito, lo que dice, que lo hará con base a las leyes civiles, que es muy diferente, por lo que sería una interpretación forzada y contraria a lo que la ley ordena al sostener que lo que allí dice es que sea un juez de lo civil, quien lo haga; en consecuencia, la interoperación que propone el señor fiscal licenciado [...], no es jurídicamente la correcta.
7).- Bajo este contexto, el señor Juez Primero de Tránsito de esta ciudad, respetó lo que el Art. 147 CP, ordena, pues en su resolución ha relacionado las leyes civiles, en tanto que el fundamento de su proveído es que se ha basado en disposiciones del Código Civil, principalmente en el título relativo a la prescripción, como son los Arts. 2253 y 2254 ambos del CC, así como también dicha resolución cumple con el plazo requerido para poder dictarse la prescripción, estableciéndose así el requisito de temporalidad exigido por la ley, es por ello, que considerando los motivos expuestos en la presente, esta Cámara debe de confirmar la resolución proveída por el señor Juez Primero de Tránsito de esta ciudad, en la que declaró, EN LO APLICABLE AL CASO, LA PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, por estar dictada conforme a derecho corresponde."