MEDIDAS CAUTELARES

 

EL JUEZ ESTÁ OBLIGADO A EXPONER DE FORMA CLARA, PRECISA, SUFICIENTE Y AMPARADA EN EL CASO CONCRETO, CUÁLES SON LAS RAZONES PARA DECRETARLAS

 

“En el presente caso, al examinar los argumentos que expresa el defensor particular del imputado […], se dirigen a que la Jueza A quo erró en la aplicación de la medida cautelar más gravosa como es la detención provisional.

Identificado el agravio y para contestar la inconformidad sugerida por el apelante, este Tribunal considera necesario aclarar que en el desarrollo de un proceso penal, en ciertas ocasiones y de manera excepcional, es necesario realizar restricciones o limitaciones de los derechos fundamentales de los individuos procesados por ilícitos, ello puede darse de distintas formas, siendo una de ellas la adopción de medidas cautelares – personales o patrimoniales – las cuales pretenden garantizar las “resultas del proceso”; sin olvidar que una persona procesada conserva su estado de inocencia y por ende este es el tratamiento que debe privar.

Entre las medidas cautelares de carácter personal (que son las importantes para este caso), se encuentra la detención provisional, que – de acuerdo a la Sala de lo Constitucional – puede definirse como “aquella medida cautelar de coerción personal, en virtud de la cual se priva al imputado de su derecho fundamental a la libertad física, mediante su ingreso a un centro penitenciario –entre otros– durante la sustanciación de un proceso penal” (Sentencia Definitiva del Proceso de Habeas Corpus 33-2010, Sentencia de las doce horas con cincuenta y cinco minutos del veintiocho de abril de dos mil diez). Por tanto ese ingreso a una prisión debe ser racionalizado y no imponerse de manera automática, únicamente atendido a la gravedad del delito y a la probable participación del encausado.

La detención provisional, por ser la medida que de forma más intensa incide en la libertad personal, se encuentra sujeta a ciertos requisitos, específicamente los establecidos en el art. 329 Pr.Pn., y que son conocidos doctrinariamente como fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) y periculum in mora (peligro en la demora).

El primero, alude al juicio de imputación y a la sospecha fundada de participación del procesado en el hecho punible atribuido. El segundo está referido a la sospecha también fundada de peligro de fuga del acusado, y la consiguiente obstaculización de la investigación. Ellas están regladas de forma implícita en el art. 329 Pr.Pn., que estipula:

“… Para decretar la detención provisional del imputado, deberán concurrir los requisitos siguientes:

1) Que existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia de un delito y la probabilidad de participación del imputado.

2) Que el delito tenga señalado pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años, o bien que, aun cuando la pena sea inferior, el juez considere necesaria la detención provisional, atendidas las circunstancias del hecho, o si el imputado se hallare gozando de otra medida cautelar”. En cada caso en particular deben de concurrir ambos elementos para que proceda la aplicación de la detención provisional, tomando además en consideración lo regulado en la Constitución que presume inocente a toda persona y lo dispuesto en las convenciones sobre derechos humanos que prescriben la excepcionalidad de la detención provisional.

Se ha establecido entonces que, el Juez se encuentra obligado a exponer de forma clara, precisa, suficiente y amparada en el caso concreto, cuáles son las razones en que basa la resolución emitida, no constituyendo ello un mero formalismo, sino más bien el instrumento que facilita a los justiciables los datos, explicaciones y conclusiones necesarios para que conozcan el por qué se resuelve en determinado sentido, de forma que puedan utilizar los medios de impugnación previstos en la ley y especialmente en la Constitución, si discrepan con la resolución dictada.

De ahí que entendamos que no cualquier afirmación constituya motivación, pues para que una exposición sea tal, el Juez debe describir el camino que siguió su pensamiento para adoptar el proveído. Ello es aún más exigible en el caso de las medidas que restringen derechos fundamentales, particularmente en el caso de la detención provisional.

 

LA PROHIBICIÓN LEGAL DE OTORGAR MEDIDAS SUSTITUTIVAS PARA CIERTOS DELITOS, NO HABILITA UNA APLICACIÓN MECÁNICA Y AUTOMÁTICA DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL

 

Por otra parte, este Tribunal considera oportuno, la importancia de manifestarse en cuanto a la aplicación del inciso segundo del artículo 331 del Código Procesal Penal, el cual establece la prohibición de otorgar medidas sustitutivas a la detención provisional para ciertos delitos, dentro del cual se encuentran el delito de extorsión, siempre y cuando concurran debidamente acreditados los extremos exigidos en el artículo 329 del Código Procesal Penal, tal cual se ha analizado en los párrafos anteriores, por lo que no se trata de una aplicación mecánica y automática de la disposición anterior, sino la de lograr como en el presente caso que los imputados se sometan al proceso que se sigue en su contra. En ese mismo sentido, la Honorable Sala de lo Constitucionalidad a las doce horas del doce de abril de dos mil siete, en el proceso de Inconstitucionalidad Ref. 28-2006/33-2006/34-2006/36-2006 manifiesta que: “… la resolución que ordena la detención provisional debe ser motivada, tanto en lo relativo al fumas boni iuris como al periculum in mora, de modo que sea palpable el juicio de ponderación de los extremos que justifican su adopción; por un lado, la libertad de una persona cuya inocencia se presume, y por otro la realización de la administración de la justicia penal, respecto de aquél en quien recae la probabilidad de ser responsable penalmente...”. Por lo anteriormente relacionado, este Tribunal considera que la resolución dictada por la Jueza Primero de Paz de Soyapango, está conforme a derecho, por lo que es procedente confirmar, en el fallo respectivo la resolución en la que decreta la detención provisional en contra del imputado […].”

 

DEBEN JUSTIFICARSE LOS MOTIVOS DE FUERZA MAYOR PARA LA AMPLIACIÓN DE LA DETENCIÓN POR EL TÉRMINO DE INQUIRIR

 

“Ahora bien, con respecto a lo alegado por el Licenciado […], con respecto a que la juzgadora instalo la audiencia inicial después de las setenta y dos horas que establece el art. 13 Inc. 3º de la Constitución, este Tribunal considera que la detención por el término de inquirir debe de entenderse tal como lo ha establecido la Sala de lo Constitucional -sentencia HC 122-2003 del 28/01/2004- como una “detención judicial confirmatoria” de naturaleza cautelar. Lo anterior implica que la mencionada medida se reviste de las características que le son propias, específicamente de la provisionalidad o temporalidad; sin embargo, la temporalidad en la detención por el término de inquirir tiene límites máximos establecidos en el artículo 13 inciso 3º de la Constitución, el cual dispone que: La detención para inquirir no pasará de setenta y dos horas y el tribunal correspondiente estará obligado a notificar al detenido en persona el motivo de su detención, a recibir su indagatoria y a decretar su libertad o detención provisional, dentro de dicho término. (El subrayado es nuestro).

Es decir, que la referida norma constitucional ofrece al justiciable la seguridad jurídica de que no será objeto de una restricción a su derecho de libertad personal de forma indefinida, incierta e ilimitada sino concurren en su contra los elementos suficientes para sustentarla; pues dentro del término perentorio que señala la mencionada disposición constitucional –setenta y dos horas- debe decidirse sobre la libertad de la persona, la continuación de su detención o la imposición de medidas cautelares de diferente naturaleza y pese a que la jurisprudencia ha tenido por justificada la prórroga de determinados procesos penales, en atención a la complejidad de los mismos, también ha sido enfática al establecer la imposibilidad de avalar un abuso excesivo de ese comportamiento sobre todo cuando se encuentren personas en cumplimiento de una restricción a su libertad ambulatoria.

Visto lo anterior este Tribunal observa, a folios 71, la boleta de presentación del requerimiento fiscal, el cual fue recibido por el Tribunal Primero de Paz de Soyapango a las once horas con quince minutos del día trece de julio del presente año; señalando según consta en el auto de las once horas con veinticinco minutos del trece de julio de dos mil dieciocho, la realización de la Audiencia Inicial a las diez horas del día dieciséis de julio de dos mil dieciocho; al observar el Acta de Audiencia Inicial agregada a folios 89, consta que a las diez horas del dieciséis de julio de dos mil dieciocho, era el día y hora señalado para la realización de la Audiencia Inicial en contra del imputado […], sin embargo debido a que la Representación Fiscal se encontraba en otra Audiencia en el Juzgado de Menores, se inició hasta las once horas con treinta minutos del mismo día; por tal situación vía incidental el defensor particular del imputado […], Licenciado […], alego que el requerimiento fiscal fue presentado el viernes trece de julio del corriente año a las once horas y quince minutos, lo que viola lo establecido en el artículo 13 Inciso tercero de la Constitución, ya que el termino de inquirir se encuentra vencido por lo que su representado se encuentra en una detención ilegal; ante el incidente planteado, la representación fiscal argumento que fue informada a las once horas por el colaborador de la Sala que la Audiencia iba a iniciar a esa hora y ella se encontraba en una audiencia en el Juzgado de Menores no logrando llegar por motivos de fuerza mayor; por lo que habiendo escuchado a las partes la Juzgadora considero que el imputado ha estado en espera de que se resuelva su situación jurídica y dado que la Fiscal se encontraba en una audiencia en el Juzgado de Menores se atrasó; sin embargo no se ha hecho ninguna diligencia en el presente caso que haya producido algún agravio al procesado, ya que solamente ha estado esperando el momento oportuno que se resuelva su situación jurídica y quince minutos no es un lapso de tiempo que haya producido una afectación a los derechos fundamentales.

Partiendo de lo anterior, es posible advertir que si bien es cierto la audiencia inicio quince minutos después de cumplirse las setenta y dos horas que estipula el artículo anteriormente relacionado, esta situación no genera una infracción al derecho constitucional de la libertad ambulatoria, debido a que por motivos de fuerza mayor como lo es la enorme carga laboral y el escaso personal con el que cuenta el Ministerio Público, lo cual quiere recalcar este Tribunal, que no debe de verse como una excusa o tomarse como una justificación para casos posteriores, sino que tal como nuestra realidad demuestra existen enormes en nuestras instituciones estatales y dado que el plazo excedió quince minutos, no es posible atender a lo peticionado por el defensor particular, ya que tal situación no ha generado un agravio al derecho fundamental de la libertad ambulatoria del imputado […].”