DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

 

DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA VÍCTIMA HA SIDO SUFICIENTEMENTE CORROBORADO CON OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA, AUQUE NO EXISTA EL DECOMISO DEL ARMA DE FUEGO CON EL QUE FUE ATACADA LA VÍCTIMA

 

“4.- Precisamente, el recurrente en su escrito de apelación, argumenta que en la sentencia de mérito el Juez A quo resuelve condenando al imputado, aunque para el existen contradicciones en cuanto a cómo suceden los hechos, ya que en el caso que nos ocupa, la víctima en su doble calidad, en sus diferentes entrevistas, se contradice en cuanto a la forma de cómo ocurrieron los hechos y no son contestes, y además se tiene que en ningún momento al imputado le fue encontrada arma alguna y que las lesiones que presentaba la víctima al momento del respectivo peritaje, nada se dijo que estas hayan sido el resultado de los disparos, que dice realizó en su contra el justiciable, y en razón de ello, considera que el señor Juez Cuarto de Sentencia, no debió condenarlo sin fundamento probatorio para sostener dicha condena.

5.- Debe valorarse entonces, si los aspectos que resalta la defensa como contradicciones relevantes, lo son de tal entidad para generar descrédito respecto de la prueba testimonial y por ende restarle valor probatorio, para estimar que no es prueba suficiente para comprobar la participación delictiva del imputado en el hecho atribuido, es decir, si el conjunto de la prueba tiene el sustrato necesario para afirmar la culpabilidad del justiciable, lo que equivaldría a decir, si la prueba demuestra que el justiciable […].

6.- Al momento de valorar el testimonio de una o varias personas, el Juez, en el caso de ser varios los testigos, debe valorar si los hechos narrados por estos son congruentes entre sí, lo anterior no significa que no puedan existir contradicciones entre los mismos, pues debe considerarse que el relato de los hechos mediante un proceso de evocación y relato, bajo una técnica jurídica que se utiliza para recibir la declaración lo vuelve un acto complejo, sin embargo, las contradicciones que se aprecien de un testimonio, tendrán que ser valoradas en cuanto a su relevancia, para poder determinar el valor probatorio de certidumbre de la prueba testifical.

7.- Así las cosas, la defensa ha señalado que el juez le ha dado valor probatorio de certeza a dicha prueba testimonial de cargo, no obstante las contradicciones señaladas; por lo cual, debe indicarse que el testimonio que pierde su crédito probatorio, es aquel que presenta unas contradicciones de tal naturaleza en cuanto armonía y concordancia, que una persona sensata, ya no podría seguirle dando crédito a su dicho; pero ello debido a la sustancialidad de los defectos del testimonio, por cuanto, testimonios excepto de contradicciones, sería difícil de encontrar, puesto que un mismo declarante que rindiera dos o tres declaraciones distintas, usualmente -y ello sería normal- las narraría con matices y diferencias, según cada momento recordado y declarado; el punto focal, entonces no está en que los testimonios no presenten contradicciones; sino en la calidad de las mismas para hacer perder estimación a la prueba testimonial.

Precisamente sobre esa cuestión valorativa del testimonio, de su apreciación y de las contradicciones que puede presentar, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “[...]el testimonio no forma necesariamente un todo indivisible, un testigo puede equivocarse en algo y decir la verdad en lo demás, si fuere de manera distinta la prueba no sería útil, por eso resulta insuficiente desacreditar un testimonio, estimando que por un error de detalle el deponente se equivocó en los restantes puntos; solo por la gravedad y la causa del error puede inferirse la fiabilidad más o menos extensa del testimonio, por ello es que ante declaraciones contrarias hay que preguntarse si existen verdaderamente o si las divergencias pueden reducirse a diferencias de puntos de vista o de perspectivas, porque las divergencias de detalle no impiden admitir los testimonios sobre puntos esenciales de los mismos que concuerdan, por lo que errores relativos a circunstancias accesorias, no son incompatibles con la convicción de lo depuesto sobre el hecho principal, porque existe un común denominador en el cual influyen los testimonios y se igualan las circunstancias preeminentes que surgen y terminan por adquirir consistencia cierta como resultado de la aproximación y confrontación con los testimonios [...]”. Ref. Número 309-CAS-2009 Sentencia de la Sala de lo Penal del quince de diciembre de dos mil diez.

Para esta Cámara, las declaraciones de la víctima, son conformes y contestes y las discrepancias que le adjudica el apelante, no son de la magnitud suficiente para restarles el valor probatorio, puesto que las diferencias que cita la defensa, no tienen la entidad suficiente para demeritar los testimonios vertidos, en el sentido de entrañar sustanciales contradicciones entre los testimonios, que hagan perder su estimación de prueba suficiente; puesto que más allá de los aspectos que se señalan, están probados de manera totalmente suficiente lo siguiente: […]. Todos estos hechos, independientemente de los aspectos que señala la defensa en los testimonios como erráticos se han robustecido debidamente con los testimonios rendidos por la víctima en su doble calidad con los demás elementos de prueba documental y pericial incorporadas al juicio, y no se desvirtúa en ningún momento el fondo de los hechos denunciados.

Sobre los dos últimos puntos debe señalarse lo siguiente: [i] Según regla de experiencia, para que una persona tenga en su poder un arma de fuego no necesariamente debe tener licencia o matrícula para la tenencia o portación de la misma, así, las personas pueden tener un arma de fuego en su poder, sin tener autorización para ello, en tal sentido, la ausencia de tal autorización no significa que el justiciable no pudiera tener un arma de fuego consigo.

12.- [ii] También conforme a regla de experiencia, no siempre las personas que en la comisión de delitos utilizan armas de fuego, son objeto de decomiso del arma, este aspecto depende de diversas circunstancias, por lo cual, la falta de decomiso del arma de fuego, no significa que no este probado que el acusado, atacó con un arma de fuego a la víctima; [iii] la versión de la víctima que puede llegar a hacer prueba suficiente para demostrar culpabilidad, es concordante con la evidencia física constatada en el cuerpo de la víctima, derivado del forcejeo [reconocimiento de lesiones]; y también es concordante con la evidencia física encontrada en la vivienda [prueba de inspección]; por ende el testimonio de la víctima se encuentra suficientemente corroborado en el sentido de probar que el justiciable intento matarlo.”

 

PROCEDE CONFIRMAR CONDENA POR ESTAR DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA JURÍDICA Y ANALÍTICAMENTE CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“13.- En tal sentido, las contradicciones señaladas no son de trascendencia para hacer perder credibilidad a lo manifestado por la víctima-testigo; por ejemplo: [i] el hecho de que en un primer momento diga que salió a botar la basura, que fue atacado en el pasillo o cuando venía saliendo del baño, que el arma se encasquilló; [iii] o que posteriormente, ya no manifieste que se encasquilló el arma sino que se realizaron dos disparos que no hicieron blanco en su persona, no genera una contradicción de tal gravedad que haga pensar que se trata de aspectos completamente diferenciales respecto de los hechos que declara; se trata de detalles de enfoque que no presentan un aspecto cualificado para desmeritar su dicho sobre este punto.

14.- [iv] de la misma manera, el hecho que en el acta de denuncia se haya según la hora inmersa después del reconocimiento de sangre que le fue practicado, si este en todo momento ha manifestado enfáticamente sobre los hechos de que fue objeto, o sea, se ubica en tiempo, lugar y modo en que estos se desarrollaron, así como a quien se le imputa su comisión, lo cual solo aparentemente resulta incongruente; [v] sin embargo, al revisar la declaración rendida, se tiene que en todo momento se ha mantenido incólume en cuanto a la forma en que se desarrollaron los hechos, y la manera en que fue frustrada la intención homicida del imputado, y que en ningún momento se le ha desvinculado a éste de la escena del delito; circunstancias que a criterio de esta Cámara, no representa una incongruencia que pueda ser entendida como una inveracidad en su testimonio y que le resten valor probatorio, cuando en autos se ve complementada con los demás elementos de prueba que han sido debidamente relacionados por el Juez sentenciador.

15.- Además, es oportuno señalar que en nuestro sistema rige el principio de libertad probatoria, Art. 176 Pr. Pn., según el cual pueden comprobarse los hechos y circunstancias del delito por cualquier medio legal de prueba. No existe un sistema de prueba tasada que nos diga, que tal aspecto debe ser probado sólo por determinado medio de prueba, lo importante es que la prueba recibida sea valorada, de conformidad con las reglas de la sana crítica, máxime cuando su dicho guarda estrecha relación con otros elementos de juicio que fueron introducidos y discutidos contradictoriamente en juicio, como lo es la prueba documental y pericial que corre agregada en autos y respecto a los demás elementos de prueba a que hace referencia el recurrente, tal como se detalla en el acta de audiencia de Vista Pública, […], estas no fueron admitidas como tal, por lo tanto no pueden ser valoradas como lo pretende; como resultado de lo anterior se puede concluir la existencia del delito y la participación del justiciable en el mismo, por ende tampoco se puede invocar que se haya violado principio o garantía alguna en el pronunciamiento de esta providencia objeto de la presente apelación.

16.- Precisamente en la Vista Pública, declaró la víctima en su doble calidad, quien como se ha relacionado es conforme y conteste en personas y hechos, tiempos y lugares y circunstancias esenciales, es categórica además en manifestar la forma en que se desarrollaron los hechos incriminados al imputado […], siendo por ello que razonablemente se puede concluir de que el imputado tenía el pleno conocimiento de la acción que estaba efectuando en contra de la víctima, llegando armado y acompañado de otra persona -aprovechando la oportunidad porque según lo manifestado tenía abierto el portón- para lograr su cometido no lográndolo, por el forcejeo que se dio entre ambos.

17.- Siendo por ello que buscó ayuda e interpuso la respectiva denuncia en la Policía, a quienes les contó lo sucedido, de quien se sentía ofendido, además quien fue la persona que había vociferado que a matarlo iba, realizando los disparos y que no le habían impactado en su humanidad, sino que estos habían impactado en el plafón de la cochera donde se encontraban, dando algunas características de su agresor; por lo tanto, dicho testimonio no puede desmerecer fe, porque existe la coherencia interna de lo afirmado por la víctima, con los otros elementos que constan en autos y con los cuales guardan concordancia y que nos permiten concluir que efectivamente, se encuentran relacionados y que existe coherencia externa, para afirmar la credibilidad de su dicho y la suficiencia probatoria del mismo.

18.- Respecto de que las lesiones recibidas por la víctima no fueron producto de los disparos realizados, debe destacarse del testimonio de la víctima, que esta nunca ha expresado haber sido lesionada por los disparos del arma de fuego, pero si que había resultado lesionada, a consecuencia del forcejeo, que se dio, entre ella y su victimario, para que no le disparara, y este tipo de lesiones, si han sido corroboradas por el reconocimiento de medicina legal, que indica el tipo de lesiones que presentaba la víctima, por lo cual, su testimonio, como se dijo se encuentra corroborado.

19.- Ahora bien, esas lesiones dictaminadas pericialmente, refuerzan el dicho de la víctima, pero la acción homicida, no radica en ellas, sino en los disparos que efectuó el imputado en contra de la presunta víctima, pero que por el forcejeo que se dio entre ellos, no llegaron a impactar en su cuerpo; de manera que la conducta solo quedó en fase de tentativa, puesto que no alcanzó el resultado lesivo, y sobre el acto de disparar del imputado hacía el ofendido, la prueba sustenta que ello ocurrió así, con lo cual, se tiene probado, el intento de homicidio, lo cual demuestra un delito imperfecto.

20.- Dicho lo anterior, se puede concluir, que efectivamente la víctima fue objeto del delito atribuido al justiciable, el cual no se produjo por la reacción inmediata y experiencia de la víctima, ya que tal como manifestó en su entrevista es militar retirado, se abalanzó al imputado para desarmarlo y que por ello no hicieron blanco en él los disparos que fueron efectuados, siendo por ello que informó de lo ocurrido mediante llamada que realizó al sistema de emergencias y se constituyeron varios elementos de la corporación policial, que lo escoltaron a interponer la respectiva denuncia y giraron la respectiva orden de detención administrativa en contra del imputado.

21.- Siendo por ello, que con los elementos de prueba antes relacionados y de sus resultados, se obtiene la armonía suficiente para estimar la credibilidad asertiva de lo que la víctima y testigo declaró, con lo cual, el razonamiento del Juez Sentenciador para estimar, la solidez del testimonio, y generar fe probatoria sobre el mismo resulta coherente, y no afectado por contradicciones sustanciales como lo estima el recurrente, de tal manera que la apreciación que se ha hecho del referido testimonio objeto de la inconformidad, respecto de los hechos que debe probar y del valor estimativo que le concede, se encuentra razonablemente argumentado y es sostenible, con lo cual, el principio lógico que aplicó de derivación de las conclusiones se encuentra colmado de razonabilidad, y no afectado en modo alguno como lo invoca el apelante.

En tal sentido la argumentación expuesta por la defensa en cuanto de que no existe coherencia y que pueda conducir a la certeza de culpabilidad del justiciable, y no habiendo ni siquiera elementos periféricos en que sustente su inconformidad se tiene por desestimado, puesto que además consta que toda la prueba recogida durante la tramitación del presente proceso no deja duda razonable, sino por el contrario son armónicos, en cuanto a la forma y al lugar en que acaecieron los hechos, la persona a quien se le atribuye; por lo que, se considera que no ha existido violación de las reglas de la sana crítica por parte del Juez Sentenciador en la fundamentación jurídica y analítica de la sentencia que ahora nos ocupa, la cual es razonable, de ser sostenida, no concurriendo la afectación que señalan los recurrentes en su libelo impugnativo.

Del análisis anterior, esta Cámara concluye, que los vicios alegados no tienen fundamento jurídico ni fáctico, por cuanto la base del motivo de apelación se sustenta principalmente en que el dicho de la víctima es inverosímil y que no debió de ser tomado en cuenta para el establecimiento del hecho como de la participación de su patrocinado, sin tomar en cuenta de que lo manifestado por la víctima se complementa con los demás elementos de prueba que obran en autos y que vinculan al ahora justiciable con el hecho atribuido, porque la prueba directa sobre la existencia del hecho que proviene de la víctima y que resulta ser coherente respecto a la individualización, y posterior captura, resultando en consecuencia que el Juez Sentenciador ha valorado correctamente la prueba incorporada en el debate; de manera que esta Cámara considera que con la prueba relacionada se demuestra el hecho atribuido y las conclusiones obtenidas responden a las reglas del correcto entendimiento humano, siendo la fundamentación expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas prescritas, por lo cual, es procedente confirmar la sentencia que se conoce en alzada por estar pronunciada conforme a derecho.

24.- Finalmente, respecto a la Detención Provisional que ha sido decretada en contra del imputado […] condenado a la pena de Cinco Años de Prisión; se tiene que esta ha sido decretada en base a que su situación jurídica ha cambiado, siendo por ello que el Juez expresó la necesidad de decretarla en el acto de la Vista Pública […], sobre la cual debe considerarse que el artículo 8 Pr. Pn., en el inciso tercero, debe tenerse en cuenta, que la sentencia condenatoria, dictada en su contra ha sido pronunciada por HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, y que por ello, se convierte en persona condenada por la infracción atribuida, y para garantizar su fiel cumplimiento, la cual ha sido objeto de confirmación por esta Cámara; el justiciable deberá de cumplir la pena de prisión impuesta cuando la sentencia quede firme, por ende dicha pena privativa de libertad debe ejecutarse, y en tal sentido deberá mantenerse en prisión preventiva hasta que esta decisión quede firme.

25.- La prórroga de la prisión preventiva se justifica por: a] el grado de convicción sobre los extremos de la imputación de […], es decir, existencia del delito y su participación delictiva se mantiene, también con el mismo grado de certeza para esta Cámara, puesto que se conserva la apariencia de derecho sobre su culpabilidad y que se mantiene con grado de certeza positiva la apariencia de derecho sólida y determinada por el delito por el cual fue condenado; b] se requiere para el imputado […] respecto de los fines del derecho penal, que si la sentencia queda firme, se cumpla ante el quebrantamiento normativo de una conducta reprimida por la ley penal, por lo cual se necesita que se cumpla la pena a la cual se le ha condenado en caso de firmeza de la sentencia; c] no sería razonable ordenar su libertad cuando ha sido declarado culpable y por ende condenado a pena de prisión que deberá cumplir necesariamente; en tal sentido, la única medida que garantiza su presencia para cumplir la pena de prisión que se le ha impuesto, es la detención preventiva, mientras la sentencia no quede firme, de lo contrario se afectarían los fines del derecho penal y de protección de los bienes jurídicos.

26.- Al confirmarse la sentencia de condena para el imputado, se tiene que éste adquiere el status de culpable, respecto de la infracción penal atribuida, y para el tribunal al dictar en apelación la sentencia definitiva en segunda instancia que confirma la condena, desaparece respecto del procesado […] la presunción de inocencia y su condición es de persona culpable respecto del delito atribuido; por lo cual es procedente que se mantenga en detención provisional, durante el trámite de posibles recursos, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 8 Código Procesal Penal, se prorroga su detención provisional como situación jurídica de su estado personal, en caso de concurrir otro recurso, al contrario si la sentencia queda firme, la detención provisional se transformará en prisión.”