VALORACIÓN INTERGRAL DE LA PRUEBA

 

JUEZ  INOBSERVÓ LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA AL DARLE UN VALOR PROBATORIO EXCESIVO A UN EQUÍVOCO DE FECHAS

 

“Consideración I.- En aplicación al Art. 459 Pr. Pn. el tribunal de alzada tiene limitada su competencia funcional en el conocimiento de la causa venida en apelación, únicamente en los puntos específicos de la resolución que causa agravio a la parte recurrente, según ella misma lo consigna en su escrito de apelación. En ese sentido, es necesario hacer ver que la impetrante no señala en su líbelo de una forma específica el vicio que reclama en la sentencia pronunciada en primera instancia.

Consideración 2.- No obstante lo anterior, esta Cámara se encuentra habilitada para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad al principio iura novit curia, el cual ha sido desarrollado por la Sala de lo Penal en la forma siguiente: “[...] conviene retomar el principio “El Juez Conoce el Derecho”, de acuerdo al cual el operador de justicia dispone de un conocimiento legal amplio y en ese margen de entendimiento, se encuentra la discrecionalidad de decidir procurando a las partes procesales un efectivo acceso a la justicia, potenciando garantías y principios constitucionales y legales, y evitando pronunciamientos penales arbitrarios [...] en atención al acervo de conocimiento de los que dispone en cuanto al ordenamiento jurídico, para resolver la relación jurídica controvertida, mediante una correcta aplicación de la normativa. Ahora bien, en los casos hipotéticos que las partes invoquen la normativa de manera deficitaria o en definitiva, no se invoca, el juzgador se encuentra facultado para suplir tal omisión, pero de ninguna manera bajo este subterfugio puede modificarse la pretensión, la hipótesis de defensa o aplicar circunstancias no planteadas; es decir, sin alterar la esencia del litigio, y ello no comporta un agravio constitucional [...]”. [Referencia 166C2015, de fecha 07/08/2015].

Consideración 3.- Así, la deficiencia en la que incurrió la apelante de no señalar de forma concreta y especifica el precepto legal en el cual fundamenta su pretensión recursiva, puede ser subsanada por esta Cámara, que de acuerdo al principio de iura novit curia, se encuentra habilitada para interpretar la voluntad recursiva de la parte recurrente. Impuestos de los argumentos de la apelación, se colige que el motivo de inconformidad de la representante de la Fiscalía General de la República es la inobservancia de las reglas de la sana critica con respecto a medios o elementos de prueba de valor decisivo -Art. 400 No. 5) Pr.Pn.-.

Consideración 4.- Expuesto que ha sido lo anterior, hay que decir que de conformidad a los Arts. 144 Inc. 1° y 2°, 179 y 394 Inc. 1° Pr.Pn., la valoración probatoria debe regirse por las reglas de la Sana Crítica, sistema de valoración que, si bien establece la más plena libertad de convencimiento, exige que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye. [Cafferata Nores, José I. “La Prueba en el Proceso Penal. Con especial referencia a la ley 23.984”, ediciones Depalma, 3a edición actualizada y ampliada, 1998. Págs. 45, 46).

Consideración 5.- Así, la Sana Crítica se encuentra integrada conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. En principio, la Sana Crítica significa libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia. Implica que en la valoración de la prueba el juez adquiere la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivos de análisis. El criterio valorativo debe basarse en un juicio lógico, en la experiencia y en los hechos sometidos a su juzgamiento, y no debe derivar solamente de elementos psicológicos desvinculados de la situación fáctica. Más que reglas específicas, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos constituyen criterios racionales adecuados para que el juez forme su convicción sobre los hechos.

Consideración 6.- Así pues, en primer lugar tenemos que los principios o reglas básicas de la lógica aplicables en el proceso son: a) El principio de Identidad: cuando en un juicio, el concepto-sujeto es idéntico total o parcialmente al concepto-predicado, el juicio es necesariamente verdadero; b) El principio de Contradicción: no se puede afirmar y negar respecto de algo una misma cosa al mismo tiempo, se viola este principio cuando se afirma y se niega conjuntamente una cosa o una característica de un mismo objeto; c) El principio de Tercero Excluido: de dos juicios que se niegan, uno es necesariamente verdadero, este principio es similar al de contradicción, enseña que entre dos proposiciones contradictorias, necesariamente una es verdadera y la otra es falsa, y que ambas no pueden ser verdaderas y falsas a la vez; d) Principio de Razón Suficiente: Este es el principio entre las reglas de la lógica y las reglas de la experiencia, la ley de la razón suficiente se formula así: para considerar que una proposición es completamente cierta, ha de ser demostrada, es decir, han de conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene por verdadera; este principio permite controlar o verificar si la motivación de la decisión en general, y el juicio de valor emitido sobre los medios probatorios y el material fáctico en particular están lo suficientemente fundados para que la motivación y la valoración se consideren correctas.

Consideración 7.- Al referirnos a las reglas o máximas de la experiencia, nos encontramos ante un conjunto formado por el número de conclusiones extraídas de una serie de percepciones singulares, pertenecientes a los más variados campos del conocimiento humano (técnica, moral, ciencia, conocimientos comunes, etc.), consideradas por el juez como suficientes para asignar un cierto valor a los medios probatorios. Son reglas contingentes, variables en el tiempo y en el espacio; y están encaminadas a argumentar el valor probatorio asignado a cada medio probatorio en particular, como primordialmente a su conjunto. Según Stein, las reglas de la experiencia cumplen las siguientes funciones: a) Para hacer valoración de los medios probatorios; b) Para que se puedan indicar hechos que están fuera del proceso, por medio de otros -lo que se conoce como indicios-; y c) En todo lo que tiene relación con el miramiento de si un hecho es imposible. [Stein, Friederich. “El Conocimiento Privado del Juez”. Universidad de Navarra. Pamplona, 1973. Pág.30].

Consideración 8.- Finalmente, al referirse a las reglas de la ciencia o los conocimientos científicos, hay que considerar que las exigencias de racionalidad, de controlabilidad y de justificación del razonamiento probatorio del juez, determinan que deba recurrir a la ciencia, o sea, a conocimientos que se forman por fuera del derecho y que se caracterizan por la peculiar aceptabilidad debida al hecho de que resultan las investigaciones y búsquedas de carácter científico. Dado el avance vertiginoso de los descubrimientos científicos, el juez sólo puede emplear para la valoración de la prueba aquellos conocimientos científicos cuya aceptabilidad resulte segura. Dicho de otro modo, deberá aplicar las reglas de la ciencia o conocimientos científicos asentados, conocidos por la generalidad.

Consideración 9.- Hay que considerar que este sistema de valoración probatoria se caracteriza, en primer lugar, por la posibilidad de que el juzgador logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando las reglas y principios antes señalados. La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, que se impone a los jueces la obligación de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas. Lo anterior requiere la concurrencia de dos operaciones intelectuales: la descripción del elemento probatorio, precisando el contenido de la prueba, enunciando, describiendo o reproduciendo concretamente el dato probatorio -la llamada fundamentación descriptiva-, pues sólo así será posible verificar si la conclusión a que arriba deriva racionalmente de esas probanzas invocadas en su sustento. La segunda operación es la valoración crítica, tendiente a evidenciar si idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya -fundamentación analítica o intelectiva-. [Cafferata Nores. Op. Cit. Págs. 46, 47].

Consideración 10.- Habiéndose delimitado de forma somera los aspectos doctrinarios de la sana crítica, es procedente entrar a examinar la aplicación que de ésta hizo la juez de conocimiento al momento de valorar la prueba. Así respecto al delito de Extorsión Agravada, tenemos que el juez sentenciador hizo referencia a que: [...].

Consideración 17.- Expuesto que ha sido lo anterior, este Tribunal considera necesario hacer ciertas aclaraciones sobre algunos conceptos contenidos en la valoración probatoria hecha por el A quo. Como primer aspecto, debe decirse que el juez sentenciador consigna una noción errónea del instituto procesal del Anticipo de Prueba -Art. 305 Pr.Pn.-, pues lo equipara al Reconocimiento de Personas -Arts. 253 a 257 Pr.Pn.-

Consideración 18.- El anticipo de prueba, es un mecanismo que se fundamenta en razones de necesidad y urgencia para adelantar la realización de una prueba determinada, en nuestra legislación el anticipo de prueba se ha limitado exclusivamente para la recepción de declaraciones, sea que éstas comparezcan como testigos o peritos. Es decir, que el anticipo de prueba se limita única y exclusivamente al anticipo de una declaración.

Consideración 19.- Por contrario, el reconocimiento de personas -personal o por fotografías-, es un medio de prueba completamente autónomo e independiente de otros medios de prueba, no se trata de un acto de testimonio, sino de identificación positiva de personas respecto a determinados hechos en las cuales se les menciona por quien realiza el reconocimiento; se trata entonces de un acto de prueba y no constituye un acto urgente de comprobación ni tampoco un anticipo de prueba.

Consideración 20.- En ese orden de ideas, se advierte un primer desacierto en la intelección hecha por el juez de sentencia, pues confunde la naturaleza de dos instituciones procesales diferentes. Siendo una equivocación denominar al reconocimiento de personas como un anticipo de prueba, pues la esencia de una y otra diligencia es completamente diferente. En la primera -como se expuso- se trata de identificar a una persona; en la segunda, se persigue recibir la declaración de un testigo, perito o la víctima.

Consideración 21.- Uno de los puntos en los que se funda la sentencia absolutoria, es la falta de conformidad de la fecha de presentación de la denuncia. Así, de acuerdo a la sentencia apelada, tenemos que la víctima declaró en juicio: “[...] Al Interrogatorio directo de la representación fiscal dijo: [...] hizo denuncia el dieciocho de noviembre de dos mil quince [...] Al Contrainterrogatorio del Defensor dijo: El hecho que denunció ocurrió el diecisiete de noviembre [...] la denuncia la puso el dieciocho de noviembre, un día después [...]”. Al remitirnos […], corre agregada el acta de denuncia, la cual se encuentra fechada diecisiete de noviembre de dos mil quince, y en su cuerpo se hace referencia a que los hechos sucedieron ese mismo día.

Consideración 22.- Así, se podría advertir una aparente contradicción entre lo manifestado por la víctima y la denuncia, la cual dada la naturaleza del vicio invocado habilita a este Tribunal para analizar en su totalidad el contenido del instructivo judicial, no para entrar a la valoración de elementos que no desfilaron en el juicio, sino para dar una mejor comprensión a lo expuesto en el párrafo que antecede. En ese sentido, […], corre agregada, el acta de entrevista de la víctima con clave Bolivia, la cual fue recibida […], y en la que se hace referencia a que los hechos sobre los que en esa oportunidad declaró, sucedieron el día diecisiete de ese mismo mes y año.

Consideración 23.- En esa línea de ideas, se logra advertir, que dentro del expediente judicial corre agregado un documento […], que por su contenido y extensión pudo ser interpretado por la víctima como la interposición de la denuncia. Se deja claro que a través del presente análisis, no se está realizando un ejercicio de valoración probatoria sobre elementos que no desfilaron en el juicio, sino que lo que se hace es descender al contenido del expediente, a efecto de verificar la concurrencia de circunstancias que pudieron derivar en una errónea interpretación de conceptos por parte de la víctima, a quien no puede exigírsele que conozca la diferencia entre denuncia y entrevista.

Consideración 24.- En ese sentido, se reconoce un primer yerro en la valoración probatoria hecha por el Juez de Sentencia de Cojutepeque, quien se limitó a calificar la contradicción, sin verificar la existencia de actuaciones administrativas que pudieran dar paso a la aparente contradicción en que incurrió la víctima, inobservándose las reglas de la experiencia común y de la lógica, integrantes de la sana crítica como sistema de valoración probatoria.

Consideración 25.- Y es que la experiencia común indica que las personas sin una adecuada preparación en el ámbito del derecho, no se encuentran en la capacidad de diferenciar entre un acto de entrevista y la interposición de una denuncia, más aun cuando en ambos supuestos se realiza una narración de los hechos de que se ha sido víctima y se hace referencia a la persona que se identifica como su autor. Y la lógica nos señala que es posible confundir uno y otro concepto; lo que hace necesario que el Juez de derecho realice una tarea de verificación de circunstancias que hayan podido ocasionar la confusión.

Consideración 26.- Identificada que ha sido la causa de la aparente confusión entre una fecha y otra, puede concluirse que el A quo inobservó las reglas de la sana crítica, al darle un excesivo valor probatorio a la equivocación de las fechas, sin descender a las razones que se encuentran documentadas en el instructivo judicial y a partir de las cuales se entiende la misma, como una manifestación normal de una persona que no es capaz de distinguir los conceptos de denuncia y entrevista.”

 

RECONOCIMIENTO DE PERSONAS NO ES UNA DILIGENCIA DE OBLIGATORIA REALIZACIÓN DEBIDO A QUE ESTÁ SUPEDITADA A SUPUESTOS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR

 

“Consideración 27.- En otra línea de ideas, es necesario acotar que el fallo absolutorio, se encuentra sustentado en la ausencia de un Reconocimiento de Personas y en su defecto de un señalamiento espontáneo que se hiciera del imputado por parte de la víctima y de los testigos policiales. Al respecto cabe señalar que de conformidad al Art. 253 Pr.Pn., el reconocimiento de personas es una diligencia que se practica con la finalidad de identificar a una persona, o para establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto. De ahí, que el reconocimiento de personas no es una diligencia de obligatoria realización, sino que su procedencia estará supeditada a los supuestos previstos por el legislador.

Consideración 28.- Lo expuesto en el párrafo que antecede es de suma importancia, pues no puede exigirse la práctica de reconocimiento de personas cuando del marco fáctico no lo estime necesario; tampoco lo será dependiendo de las circunstancias particulares en que se haga efectiva la privación de libertad del imputado, es decir, cuando no exista duda que el detenido ha sido señalado como autor o partícipe en el delito que se investiga.

Consideración 29.- En el caso in examine no se advierte la necesidad de la práctica del reconocimiento de personas, pues las razones por las que se procedió a la privación de libertad del imputado fueron acreditadas en el juicio, por medio del acta de informe de privación de libertad, […]; así como a través de las declaraciones de los agentes policiales […], existiendo unanimidad respecto a que la detención del encartado se realizó a raíz del señalamiento directo que en su contra hiciera la víctima.”

 

VALORACIÓN RESPECTO AL LLAMADO SEÑALAMIENTO ESPONTÁNEO

 

“Consideración 30.- En similares circunstancias, el llamado señalamiento espontáneo o provocado, éste incluso se trata de una circunstancia innominada en la legislación, que no es más que un señalamiento hecho por parte de la víctima o el testigo al momento de rendir su declaración en contra del imputado, siempre con el propósito de señalarlo como autor o participe del delito. Empero, este último no puede ser considerado como fundamental, a tal grado que su ausencia de traduzca en un fallo absolutorio. Sobre todo, cuando se ha acreditado a través de otros medios de prueba que el imputado fue señalado de forma directa por la víctima en el término de la flagrancia. De modo que el razonamiento del Juez de Sentencia, evidencia nuevamente la inobservancia a las reglas de la sana crítica, pues ha adjudicado un valor probatorio a un medio de prueba concreto y a una circunstancia que se pudo producir en la declaración, soslayando lo que sí se encontraba documentado y fue declarado por los testigos.”

 

CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA IMPUGNACIÓN TÁCTICA Y LA ESTIPULACIÓN PROBATORIA

 

“Consideración 31.- En el caso de mérito se advierte otra incorrección por parte del A quo, esta vez relativa a la valoración de la prueba documental. De conformidad al No. 5) del Art. 372 Pr.Pn., pueden incorporarse al juicio mediante su lectura: “Los reconocimientos, la denuncia, la prueba documental o de informes realizadas conforme a la ley”. El Juzgador erró al exigir la autenticación de dichos documentos, ya que al no existir estipulación probatoria al respecto, se trata de una impugnación tácita por parte de la defensa técnica.

Consideración 32.- Como primer punto destaca la errada designación de las actas como órganos de prueba; cuando por éstos entiende la doctrina: “[...] el sujeto que porta un elemento de prueba y lo trasmite al proceso [...]”. [Cafferata Nores. Op. Cit. Pág. 23]; así, los órganos de prueba son los testigos, peritos y la víctima que declaran en el juicio; y no los documentos que se incorporan al mismo por medio de su lectura. Las actas, deben ser identificadas como medios de prueba, ya que este concepto se refiere al “[...] procedimiento establecido por la ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso [...]”. [Cafferata Nores. Op. Cit. Pág. 23].

Consideración 33.- La integración que surge entre los Arts. 249 y 243 Pr.Pn., se refiere expresamente a la impugnación sobre la autenticidad de la prueba que se incorpora al juicio; pero esta interpretación debe ser expresa, pues la impugnación es un acto complejo que importa no sólo la inconformidad de una de las partes, sino la explicación de los argumentos por los cuales considera que dicho medio de prueba no debe ser incorporado al plenario.

Consideración 34.- De lo anterior se colige que no es procedente sostener la existencia de una figura como la impugnación tácita, ya que la impugnación, por definición es: “Acción y efecto de atacar, tachar o refutar un acto judicial, documento, deposición testimonial, informe de peritos, etc., con el objeto de obtener su revocación o invalidación [...]”. [Moreno Rodríguez, Rogelio. “Diccionario de Ciencias Penales”, editorial Ad-Hoc, la edición, 2001].

Consideración 35.- De acuerdo a lo anterior, no puede concebirse la idea de una impugnación tácita, pues esto supondría que sea el funcionario judicial el encargado de interpretar no sólo el agravio que el acto procesal ocasiona a la parte, sino también que sea éste quien exponga las razones en las que se sustenta la inconformidad. A la vez, la figura propuesta por el A quo supone la inobservancia de los Arts. 380 Inc. 2° y 391 Inc. 1° Pr.Pn., que impone a las partes procesales la obligación de fundamentar sus respectivas solicitudes y conclusiones. De modo tal que la figura de impugnación tácita propuesta por el A quo resulta manifiestamente improcedente.

Consideración 36.- Es necesario también aclarar el contenido y alcance de las estipulaciones probatorias, pues para el Juez de Sentencia de Cojutepeque, al no haberse estipulado la prueba, es lo que viene a constituir la impugnación tácita de los medios -y no órganos- de prueba a que ya se hizo alusión.

Consideración 37.- La estipulación probatoria, no es un mecanismo que abrevie la valoración de la prueba, ni que signifique que las partes posteriormente a la estipulación de la prueba no podrán objetarla o criticarla o hacer notar en resumen los defectos que en su opinión presenta la prueba que se ha estipulado. El alcance de la estipulación probatoria, es únicamente el de abreviar su producción, volviéndose una manifestación del principio de economía procesal, por medio del cual las partes de común acuerdo deciden que la producción de la prueba se realice de forma resumida; pero esto no compromete a las partes para el cuestionamiento de la prueba; y menos para la valoración que debe realizar el juez sobre su suficiencia.

Consideración 38.- En ese orden de ideas, la estipulación probatoria no puede entenderse como un acuerdo de las partes sobre el contenido, legalidad e idoneidad de la prueba; ya que a través de este mecanismo las partes lo único que acuerdan es que la prueba se produzca de una forma resumida; ello obedece a que, tratándose de medios documentales, éstos obran con suficiente anterioridad en el expediente, por lo que su contenido ya es conocido por las partes. Pero, a pesar de haberse estipulado su producción, las partes se encuentra perfectamente habilitadas para impugnar la misma; pero siempre que esta impugnación se haga de una forma expresa, esto es: explicando los fundamentos de hecho o de derecho por los cuales en determinado medio de prueba debe ser excluido de la valoración, o porque un elemento es insuficiente para acreditar la pretensión de la contraparte.”

 

PROCEDE ANULAR ABSOLUCIÓN CUANDO SE ADVIERTE POR PARTE DEL JUZGADOR UN DEFECTO IN PROCEDENDO DE CARÁCTER INTERPRETATIVO DE LA NORMA PROCESAL AL ADJUDICARLE A LAS ESTIPULACIONES PROBATORIAS UN ALCANCE CONTRARIO A LA LEY

 

“Consideración 39.- Así las cosas, se advierte un defecto improcedendo de carácter interpretativo en cuanto a la norma procesal, por parte del sentenciador, cuando adjudica a las estipulaciones probatorias un alcance que no es conforme al supuesto legal; el cual se ve agravado cuando aplica la figura de la impugnación tácita, cuestión que no se encuentra prevista en la normativa procesal, de ahí los vicios sobre la valoración de la prueba y la aplicación de la norma procesal es defectuosa.

Consideración 40.- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal tiene por estimado el motivo de apelación expuesto por la apelante, lo que significa la anulación de la sentencia definitiva apelada, conforme al art. 475 CPP, siendo procedente ordenar la reposición del juicio, el cual deberá ser presidido por otro de los integrantes del Tribunal de Sentencia de Cojutepeque distinto al Licenciado […], quien pronunció la sentencia apelada, puesto que en el Departamento de Cuscatlán, solo hay un tribunal de sentencia, no pudiéndose remitir a otro tribunal, por lo cual, siendo un organismo colegiado, deberá conocer de la reposición de la vista pública un juez distinto de los que conforman dicho tribunal sentenciador.”