VALORACIÓN
INTERGRAL DE LA PRUEBA
JUEZ INOBSERVÓ LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA AL DARLE UN VALOR PROBATORIO EXCESIVO A UN EQUÍVOCO DE FECHAS
“Consideración I.- En aplicación al Art. 459 Pr. Pn.
el tribunal de alzada tiene limitada su competencia funcional en el
conocimiento de la causa venida en apelación, únicamente en los puntos
específicos de la resolución que causa agravio a la parte recurrente, según ella
misma lo consigna en su escrito de apelación. En ese sentido, es necesario
hacer ver que la impetrante no señala en su líbelo de una forma específica el
vicio que reclama en la sentencia pronunciada en primera instancia.
Consideración 2.- No obstante lo anterior, esta
Cámara se encuentra habilitada para conocer del presente recurso de apelación,
de conformidad al principio iura novit curia, el cual ha sido desarrollado por
la Sala de lo Penal en la forma siguiente: “[...] conviene retomar el principio
“El Juez Conoce el Derecho”, de acuerdo al cual el operador de justicia dispone
de un conocimiento legal amplio y en ese margen de entendimiento, se encuentra
la discrecionalidad de decidir procurando a las partes procesales un efectivo
acceso a la justicia, potenciando garantías y principios constitucionales y
legales, y evitando pronunciamientos penales arbitrarios [...] en atención al
acervo de conocimiento de los que dispone en cuanto al ordenamiento jurídico,
para resolver la relación jurídica controvertida, mediante una correcta
aplicación de la normativa. Ahora bien, en los casos hipotéticos que las partes
invoquen la normativa de manera deficitaria o en definitiva, no se invoca, el
juzgador se encuentra facultado para suplir tal omisión, pero de ninguna manera
bajo este subterfugio puede modificarse la pretensión, la hipótesis de defensa
o aplicar circunstancias no planteadas; es decir, sin alterar la esencia del
litigio, y ello no comporta un agravio constitucional [...]”. [Referencia
166C2015, de fecha 07/08/2015].
Consideración 3.- Así, la deficiencia en la que
incurrió la apelante de no señalar de forma concreta y especifica el precepto
legal en el cual fundamenta su pretensión recursiva, puede ser subsanada por
esta Cámara, que de acuerdo al principio de iura novit curia, se encuentra
habilitada para interpretar la voluntad recursiva de la parte recurrente.
Impuestos de los argumentos de la apelación, se colige que el motivo de
inconformidad de la representante de la Fiscalía General de la República es la
inobservancia de las reglas de la sana critica con respecto a medios o
elementos de prueba de valor decisivo -Art. 400 No. 5) Pr.Pn.-.
Consideración 4.- Expuesto que ha sido lo
anterior, hay que decir que de conformidad a los Arts. 144 Inc. 1° y 2°, 179 y
394 Inc. 1° Pr.Pn., la valoración probatoria debe regirse por las reglas de la
Sana Crítica, sistema de valoración que, si bien establece la más plena
libertad de convencimiento, exige que las conclusiones a que se llegue sean el
fruto razonado de las pruebas en que se las apoye. [Cafferata Nores, José I. “La
Prueba en el Proceso Penal. Con especial referencia a la ley
Consideración 5.- Así, la Sana Crítica se
encuentra integrada conforme a los principios de la lógica, las máximas de la
experiencia y los conocimientos científicos. En principio, la Sana Crítica
significa libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las
reglas de la experiencia. Implica que en la valoración de la prueba el juez
adquiere la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en una
secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivos
de análisis. El criterio valorativo debe basarse en un juicio lógico, en la
experiencia y en los hechos sometidos a su juzgamiento, y no debe derivar
solamente de elementos psicológicos desvinculados de la situación fáctica. Más
que reglas específicas, los principios de la lógica, las máximas de la
experiencia y los conocimientos científicos constituyen criterios racionales
adecuados para que el juez forme su convicción sobre los hechos.
Consideración 6.- Así pues, en primer lugar
tenemos que los principios o reglas básicas de la lógica aplicables en el
proceso son: a) El principio de Identidad: cuando en un juicio, el
concepto-sujeto es idéntico total o parcialmente al concepto-predicado, el
juicio es necesariamente verdadero; b) El principio de Contradicción: no se
puede afirmar y negar respecto de algo una misma cosa al mismo tiempo, se viola
este principio cuando se afirma y se niega conjuntamente una cosa o una
característica de un mismo objeto; c) El principio de Tercero Excluido: de dos
juicios que se niegan, uno es necesariamente verdadero, este principio es similar
al de contradicción, enseña que entre dos proposiciones contradictorias,
necesariamente una es verdadera y la otra es falsa, y que ambas no pueden ser
verdaderas y falsas a la vez; d) Principio de Razón Suficiente: Este es el
principio entre las reglas de la lógica y las reglas de la experiencia, la ley
de la razón suficiente se formula así: para considerar que una proposición es
completamente cierta, ha de ser demostrada, es decir, han de conocerse
suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene por
verdadera; este principio permite controlar o verificar si la motivación de la
decisión en general, y el juicio de valor emitido sobre los medios probatorios
y el material fáctico en particular están lo suficientemente fundados para que
la motivación y la valoración se consideren correctas.
Consideración 7.- Al referirnos a las reglas o
máximas de la experiencia, nos encontramos ante un conjunto formado por el
número de conclusiones extraídas de una serie de percepciones singulares,
pertenecientes a los más variados campos del conocimiento humano (técnica,
moral, ciencia, conocimientos comunes, etc.), consideradas por el juez como
suficientes para asignar un cierto valor a los medios probatorios. Son reglas
contingentes, variables en el tiempo y en el espacio; y están encaminadas a
argumentar el valor probatorio asignado a cada medio probatorio en particular,
como primordialmente a su conjunto. Según Stein, las reglas de la experiencia
cumplen las siguientes funciones: a) Para hacer valoración de los medios
probatorios; b) Para que se puedan indicar hechos que están fuera del proceso,
por medio de otros -lo que se conoce como indicios-; y c) En todo lo que tiene
relación con el miramiento de si un hecho es imposible. [Stein, Friederich. “El
Conocimiento Privado del Juez”. Universidad de Navarra. Pamplona, 1973.
Pág.30].
Consideración 8.- Finalmente, al referirse a las
reglas de la ciencia o los conocimientos científicos, hay que considerar que
las exigencias de racionalidad, de controlabilidad y de justificación del
razonamiento probatorio del juez, determinan que deba recurrir a la ciencia, o
sea, a conocimientos que se forman por fuera del derecho y que se caracterizan
por la peculiar aceptabilidad debida al hecho de que resultan las
investigaciones y búsquedas de carácter científico. Dado el avance vertiginoso
de los descubrimientos científicos, el juez sólo puede emplear para la
valoración de la prueba aquellos conocimientos científicos cuya aceptabilidad
resulte segura. Dicho de otro modo, deberá aplicar las reglas de la ciencia o
conocimientos científicos asentados, conocidos por la generalidad.
Consideración 9.- Hay que considerar que este
sistema de valoración probatoria se caracteriza, en primer lugar, por la
posibilidad de que el juzgador logre sus conclusiones sobre los hechos de la
causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero
respetando las reglas y principios antes señalados. La otra característica de
este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, que se impone
a los jueces la obligación de proporcionar las razones de su convencimiento,
demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y
los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas. Lo anterior requiere la
concurrencia de dos operaciones intelectuales: la descripción del elemento
probatorio, precisando el contenido de la prueba, enunciando, describiendo o
reproduciendo concretamente el dato probatorio -la llamada fundamentación
descriptiva-, pues sólo así será posible verificar si la conclusión a que
arriba deriva racionalmente de esas probanzas invocadas en su sustento. La
segunda operación es la valoración crítica, tendiente a evidenciar si idoneidad
para fundar la conclusión que en él se apoya -fundamentación analítica o
intelectiva-. [Cafferata Nores. Op. Cit. Págs. 46, 47].
Consideración 10.- Habiéndose delimitado de forma
somera los aspectos doctrinarios de la sana crítica, es procedente entrar a
examinar la aplicación que de ésta hizo la juez de conocimiento al momento de
valorar la prueba. Así respecto al delito de Extorsión Agravada, tenemos que el
juez sentenciador hizo referencia a que: [...].
Consideración 17.- Expuesto que ha sido lo
anterior, este Tribunal considera necesario hacer ciertas aclaraciones sobre
algunos conceptos contenidos en la valoración probatoria hecha por el A quo.
Como primer aspecto, debe decirse que el juez sentenciador consigna una noción
errónea del instituto procesal del Anticipo de Prueba -Art. 305 Pr.Pn.-, pues
lo equipara al Reconocimiento de Personas -Arts.
Consideración 18.- El anticipo de prueba, es un
mecanismo que se fundamenta en razones de necesidad y urgencia para adelantar
la realización de una prueba determinada, en nuestra legislación el anticipo de
prueba se ha limitado exclusivamente para la recepción de declaraciones, sea
que éstas comparezcan como testigos o peritos. Es decir, que el anticipo de
prueba se limita única y exclusivamente al anticipo de una declaración.
Consideración 19.- Por contrario, el
reconocimiento de personas -personal o por fotografías-, es un medio de prueba
completamente autónomo e independiente de otros medios de prueba, no se trata
de un acto de testimonio, sino de identificación positiva de personas respecto
a determinados hechos en las cuales se les menciona por quien realiza el
reconocimiento; se trata entonces de un acto de prueba y no constituye un acto
urgente de comprobación ni tampoco un anticipo de prueba.
Consideración 20.- En ese orden de ideas, se
advierte un primer desacierto en la intelección hecha por el juez de sentencia,
pues confunde la naturaleza de dos instituciones procesales diferentes. Siendo
una equivocación denominar al reconocimiento de personas como un anticipo de
prueba, pues la esencia de una y otra diligencia es completamente diferente. En
la primera -como se expuso- se trata de identificar a una persona; en la
segunda, se persigue recibir la declaración de un testigo, perito o la víctima.
Consideración 21.- Uno de los puntos en los que se
funda la sentencia absolutoria, es la falta de conformidad de la fecha de
presentación de la denuncia. Así, de acuerdo a la sentencia apelada, tenemos
que la víctima declaró en juicio: “[...] Al Interrogatorio directo de la
representación fiscal dijo: [...] hizo denuncia el dieciocho de noviembre de
dos mil quince [...] Al Contrainterrogatorio del Defensor dijo: El hecho que
denunció ocurrió el diecisiete de noviembre [...] la denuncia la puso el
dieciocho de noviembre, un día después [...]”. Al remitirnos […], corre agregada el acta de denuncia, la cual se
encuentra fechada diecisiete de noviembre de dos mil quince, y en su cuerpo se
hace referencia a que los hechos sucedieron ese mismo día.
Consideración 22.- Así, se podría advertir una aparente
contradicción entre lo manifestado por la víctima y la denuncia, la cual dada
la naturaleza del vicio invocado habilita a este Tribunal para analizar en su
totalidad el contenido del instructivo judicial, no para entrar a la valoración
de elementos que no desfilaron en el juicio, sino para dar una mejor
comprensión a lo expuesto en el párrafo que antecede. En ese sentido, […],
corre agregada, el acta de entrevista de la víctima con clave Bolivia, la cual
fue recibida […], y en la que se hace referencia a que los hechos sobre los que
en esa oportunidad declaró, sucedieron el día diecisiete de ese mismo mes y
año.
Consideración 23.- En esa línea de ideas, se logra
advertir, que dentro del expediente judicial corre agregado un documento […],
que por su contenido y extensión pudo ser interpretado por la víctima como la
interposición de la denuncia. Se deja claro que a través del presente análisis,
no se está realizando un ejercicio de valoración probatoria sobre elementos que
no desfilaron en el juicio, sino que lo que se hace es descender al contenido
del expediente, a efecto de verificar la concurrencia de circunstancias que
pudieron derivar en una errónea interpretación de conceptos por parte de la
víctima, a quien no puede exigírsele que conozca la diferencia entre denuncia y
entrevista.
Consideración 24.- En ese sentido, se reconoce un
primer yerro en la valoración probatoria hecha por el Juez de Sentencia de
Cojutepeque, quien se limitó a calificar la contradicción, sin verificar la
existencia de actuaciones administrativas que pudieran dar paso a la aparente
contradicción en que incurrió la víctima, inobservándose las reglas de la
experiencia común y de la lógica, integrantes de la sana crítica como sistema
de valoración probatoria.
Consideración 25.- Y es que la experiencia común
indica que las personas sin una adecuada preparación en el ámbito del derecho,
no se encuentran en la capacidad de diferenciar entre un acto de entrevista y
la interposición de una denuncia, más aun cuando en ambos supuestos se realiza
una narración de los hechos de que se ha sido víctima y se hace referencia a la
persona que se identifica como su autor. Y la lógica nos señala que es posible
confundir uno y otro concepto; lo que hace necesario que el Juez de derecho
realice una tarea de verificación de circunstancias que hayan podido ocasionar
la confusión.
Consideración 26.- Identificada que ha sido la
causa de la aparente confusión entre una fecha y otra, puede concluirse que el
A quo inobservó las reglas de la sana crítica, al darle un excesivo valor
probatorio a la equivocación de las fechas, sin descender a las razones que se
encuentran documentadas en el instructivo judicial y a partir de las cuales se
entiende la misma, como una manifestación normal de una persona que no es capaz
de distinguir los conceptos de denuncia y entrevista.”
RECONOCIMIENTO DE PERSONAS NO ES UNA DILIGENCIA DE
OBLIGATORIA REALIZACIÓN DEBIDO A QUE ESTÁ SUPEDITADA A SUPUESTOS PREVIAMENTE
ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR
“Consideración 27.- En otra línea de ideas, es
necesario acotar que el fallo absolutorio, se encuentra sustentado en la
ausencia de un Reconocimiento de Personas y en su defecto de un señalamiento
espontáneo que se hiciera del imputado por parte de la víctima y de los
testigos policiales. Al respecto cabe señalar que de conformidad al Art. 253
Pr.Pn., el reconocimiento de personas es una diligencia que se practica con la
finalidad de identificar a una persona, o para establecer que quien la menciona
o alude efectivamente la conoce o la ha visto. De ahí, que el reconocimiento de
personas no es una diligencia de obligatoria realización, sino que su
procedencia estará supeditada a los supuestos previstos por el legislador.
Consideración 28.- Lo expuesto en el párrafo que
antecede es de suma importancia, pues no puede exigirse la práctica de
reconocimiento de personas cuando del marco fáctico no lo estime necesario;
tampoco lo será dependiendo de las circunstancias particulares en que se haga
efectiva la privación de libertad del imputado, es decir, cuando no exista duda
que el detenido ha sido señalado como autor o partícipe en el delito que se
investiga.
Consideración 29.- En el caso in examine no se
advierte la necesidad de la práctica del reconocimiento de personas, pues las
razones por las que se procedió a la privación de libertad del imputado fueron
acreditadas en el juicio, por medio del acta de informe de privación de
libertad, […]; así como a través de las declaraciones de los agentes policiales
[…], existiendo unanimidad respecto a que la detención del encartado se realizó
a raíz del señalamiento directo que en su contra hiciera la víctima.”
VALORACIÓN RESPECTO AL LLAMADO SEÑALAMIENTO
ESPONTÁNEO
“Consideración 30.- En similares circunstancias,
el llamado señalamiento espontáneo o provocado, éste incluso se trata de una
circunstancia innominada en la legislación, que no es más que un señalamiento
hecho por parte de la víctima o el testigo al momento de rendir su declaración
en contra del imputado, siempre con el propósito de señalarlo como autor o
participe del delito. Empero, este último no puede ser considerado como
fundamental, a tal grado que su ausencia de traduzca en un fallo absolutorio.
Sobre todo, cuando se ha acreditado a través de otros medios de prueba que el
imputado fue señalado de forma directa por la víctima en el término de la
flagrancia. De modo que el razonamiento del Juez de Sentencia, evidencia nuevamente
la inobservancia a las reglas de la sana crítica, pues ha adjudicado un valor
probatorio a un medio de prueba concreto y a una circunstancia que se pudo
producir en la declaración, soslayando lo que sí se encontraba documentado y
fue declarado por los testigos.”
CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA IMPUGNACIÓN
TÁCTICA Y LA ESTIPULACIÓN PROBATORIA
“Consideración 31.- En el caso de mérito se
advierte otra incorrección por parte del A quo, esta vez relativa a la
valoración de la prueba documental. De conformidad al No. 5) del Art. 372
Pr.Pn., pueden incorporarse al juicio mediante su lectura: “Los
reconocimientos, la denuncia, la prueba documental o de informes realizadas
conforme a la ley”. El Juzgador erró al exigir la autenticación de dichos
documentos, ya que al no existir estipulación probatoria al respecto, se trata
de una impugnación tácita por parte de la defensa técnica.
Consideración 32.- Como primer punto destaca la
errada designación de las actas como órganos de prueba; cuando por éstos
entiende la doctrina: “[...] el sujeto que porta un elemento de prueba y lo
trasmite al proceso [...]”. [Cafferata Nores. Op. Cit. Pág. 23]; así, los
órganos de prueba son los testigos, peritos y la víctima que declaran en el
juicio; y no los documentos que se incorporan al mismo por medio de su lectura.
Las actas, deben ser identificadas como medios de prueba, ya que este concepto
se refiere al “[...] procedimiento establecido por la ley tendiente a lograr el
ingreso del elemento de prueba en el proceso [...]”. [Cafferata Nores. Op. Cit.
Pág. 23].
Consideración 33.- La integración que surge entre
los Arts. 249 y 243 Pr.Pn., se refiere expresamente a la impugnación sobre la
autenticidad de la prueba que se incorpora al juicio; pero esta interpretación
debe ser expresa, pues la impugnación es un acto complejo que importa no sólo
la inconformidad de una de las partes, sino la explicación de los argumentos
por los cuales considera que dicho medio de prueba no debe ser incorporado al
plenario.
Consideración 34.- De lo anterior se colige que no
es procedente sostener la existencia de una figura como la impugnación tácita,
ya que la impugnación, por definición es: “Acción y efecto de atacar, tachar o
refutar un acto judicial, documento, deposición testimonial, informe de
peritos, etc., con el objeto de obtener su revocación o invalidación [...]”.
[Moreno Rodríguez, Rogelio. “Diccionario de Ciencias Penales”, editorial
Ad-Hoc, la edición, 2001].
Consideración 35.- De acuerdo a lo anterior, no
puede concebirse la idea de una impugnación tácita, pues esto supondría que sea
el funcionario judicial el encargado de interpretar no sólo el agravio que el
acto procesal ocasiona a la parte, sino también que sea éste quien exponga las
razones en las que se sustenta la inconformidad. A la vez, la figura propuesta por
el A quo supone la inobservancia de los Arts. 380 Inc. 2° y 391 Inc. 1° Pr.Pn.,
que impone a las partes procesales la obligación de fundamentar sus respectivas
solicitudes y conclusiones. De modo tal que la figura de impugnación tácita
propuesta por el A quo resulta manifiestamente improcedente.
Consideración 36.- Es necesario también aclarar el
contenido y alcance de las estipulaciones probatorias, pues para el Juez de
Sentencia de Cojutepeque, al no haberse estipulado la prueba, es lo que viene a
constituir la impugnación tácita de los medios -y no órganos- de prueba a que
ya se hizo alusión.
Consideración 37.- La estipulación probatoria, no
es un mecanismo que abrevie la valoración de la prueba, ni que signifique que
las partes posteriormente a la estipulación de la prueba no podrán objetarla o
criticarla o hacer notar en resumen los defectos que en su opinión presenta la
prueba que se ha estipulado. El alcance de la estipulación probatoria, es
únicamente el de abreviar su producción, volviéndose una manifestación del
principio de economía procesal, por medio del cual las partes de común acuerdo
deciden que la producción de la prueba se realice de forma resumida; pero esto
no compromete a las partes para el cuestionamiento de la prueba; y menos para
la valoración que debe realizar el juez sobre su suficiencia.
Consideración 38.- En ese orden de ideas, la
estipulación probatoria no puede entenderse como un acuerdo de las partes sobre
el contenido, legalidad e idoneidad de la prueba; ya que a través de este
mecanismo las partes lo único que acuerdan es que la prueba se produzca de una
forma resumida; ello obedece a que, tratándose de medios documentales, éstos
obran con suficiente anterioridad en el expediente, por lo que su contenido ya
es conocido por las partes. Pero, a pesar de haberse estipulado su producción,
las partes se encuentra perfectamente habilitadas para impugnar la misma; pero
siempre que esta impugnación se haga de una forma expresa, esto es: explicando
los fundamentos de hecho o de derecho por los cuales en determinado medio de
prueba debe ser excluido de la valoración, o porque un elemento es insuficiente
para acreditar la pretensión de la contraparte.”
PROCEDE ANULAR ABSOLUCIÓN CUANDO SE ADVIERTE POR PARTE DEL JUZGADOR UN DEFECTO IN PROCEDENDO DE CARÁCTER INTERPRETATIVO DE LA NORMA PROCESAL AL ADJUDICARLE A LAS ESTIPULACIONES PROBATORIAS UN ALCANCE CONTRARIO A LA LEY
“Consideración 39.- Así las cosas, se advierte un
defecto improcedendo de carácter interpretativo en cuanto a la norma procesal,
por parte del sentenciador, cuando adjudica a las estipulaciones probatorias un
alcance que no es conforme al supuesto legal; el cual se ve agravado cuando
aplica la figura de la impugnación tácita, cuestión que no se encuentra
prevista en la normativa procesal, de ahí los vicios sobre la valoración de la
prueba y la aplicación de la norma procesal es defectuosa.
Consideración 40.- Como consecuencia de lo
anteriormente expuesto, este Tribunal tiene por estimado el motivo de apelación
expuesto por la apelante, lo que significa la anulación de la sentencia
definitiva apelada, conforme al art. 475 CPP, siendo procedente ordenar la
reposición del juicio, el cual deberá ser presidido por otro de los integrantes
del Tribunal de Sentencia de Cojutepeque distinto al Licenciado […], quien
pronunció la sentencia apelada, puesto que en el Departamento de Cuscatlán,
solo hay un tribunal de sentencia, no pudiéndose remitir a otro tribunal, por
lo cual, siendo un organismo colegiado, deberá conocer de la reposición de la
vista pública un juez distinto de los que conforman dicho tribunal
sentenciador.”