DERECHO DE DEFENSA

COMPONENTES EN EL EJERCICIO DEL DERECHO

 

CONSIDERANDO Nº 2

En el caso sub- examine el recurso de apelación interpuesto por el licenciado Miguel Uvence Argueta Umaña y el imputado SNFR, de forma unánime han expresado su inconformidad en un mismo sentido, es decir los vicios alegados son los mismos en los diferentes recursos, alegando como primer motivo la inobservancia de las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, en el sentido que la jueza no valoró integralmente las pruebas de cargo y las de descargo; y como segundo motivo alegan, que en la referida vista pública vía incidental la defensa manifestó:

“[…] mi cliente el joven SNFR, me ha manifestado que no estuvo presente en la primera audiencia, de imposición de medidas cuando yo ingrese al caso su señoría, ya había pasado el termino como defensa técnica como para poder aportar algún elemento de prueba de carácter testimonial, en ese orden de ideas él va ofrecer tres testigos que quiere que sean entrevistados…. en ese orden de ideas yo le solicito a usted que se le de la oportunidad, en base del articulo once y doce de la constitución de la República, es un derecho que tiene, el imputado en su derecho constitucional a ser oído y vencido en juicio, aparte de los derechos que tiene como imputado a ejercer su defensa material… yo le solicito a usted la suspensión de la audiencia para que estos testigos puedan ser entrevistados, solcito que le dé la palabra a él para que pueda mencionar a estos testigos y el lugar donde pueden ser citados y lugar donde van hacer citado es nuestro despacho al teléfono o telefax ********** solicito su señoría que se le dé la palabra […]”

De lo antes expuesto la Juzgadora expreso […] El articulo cuatrocientos cincuenta del Código Procesal establece el plazo para que las partes interpongan la prueba correspondientes a los testigos en particular, siendo el plazo de cinco días hábiles posteriores a la audiencia inicial, por tanto, la defensa asume su responsabilidad en las condiciones en las que se encuentra el proceso al momento de su nombramiento, por tanto considerando que la defensa tuvo conocimiento de las condiciones en la que se encuentra el proceso, y aun así decide continuar con el proceso, no es responsabilidad de este juzgado, conceder más tiempo que no está previsto en la ley, en consecuencia y por las razones antes expuesta se resuelve: declarase no ha lugar el incidente planteado por la defensa en virtud de haber transcurrido el tiempo legal para el ofrecimiento de testigos […]

 

CONSIDERANDO Nº 3

Al examinar el proveído y a fin de determinar los motivos denunciados por los impetrantes, esta Cámara verifica que, dentro de dichos motivos alegados por la defensa, como la del imputado, se visualiza una posible vulneración de una garantía constitucional como lo es el “Derecho de Defensa Material” del imputado amparado en la Constitución, e Instrumentos Internacionales, por lo que primeramente se conocerá sobre este punto impugnado.

En ese Sentido es necesario acotar que el Derecho de Defensa es una garantía constitucional estipulada en el artículo 12 de la Constitución de la República, el cual establece lo siguiente “Toda persona a quien se le imputa un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa”. En materia penal el derecho de defensa lo encontramos en el Art. 10 del Código Procesal Penal el cual establece “Sera inviolable la defensa del imputado en el procedimiento.

El imputado tendrá el derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento para el ejercicio pleno de los derechos y facultades que ese Código le reconoce. También gozara del derecho irrenunciable a ser asistido y defendido por un abogado de su elección o por uno gratuitamente provisto por el Estado desde el momento de su detención hasta la ejecución de la sentencia” (lo sub rayado es de Cámara)

El derecho de defensa ostenta dos componentes, la defensa técnica, que se refiere a la necesaria asistencia con que debe contar el imputado de parte de un defensor letrado, profesional en Derecho, que con su conocimiento legal refuerce la defensa que materialmente efectúa el acusado y la defensa material, que comprende aquella facultad en virtud de la cual ha de permitirse al enjuiciado ejercer personalmente su defensa, esto implica, el derecho a ser oído, formular preguntas, declarar en el proceso, proponer la práctica de pruebas, entre otros.”

 

DEFENSA MATERIAL PUEDE SER EJERCIDA EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO

 

CONSIDERANDO Nº 4

En cuanto al proveído denunciado por los impetrantes, en el sentido que no fue fundamentado ni se menciona en la sentencia de mérito la etapa de los incidentes, puesto que se solicitó por parte de la defensa que suspendiera la vista pública por los motivos de que el imputado iba a ofrecer unos testigos de descargo para que sean entrevistados; siendo necesario revisar el acta de vista pública, de las diez horas y treinta minutos del día veinticinco de enero de este año (Fs. 80- 87), y en el cual se verifica que la defensa técnica del imputado, expone […] mi cliente el joven SNFR, me ha manifestado que no estuvo presente en la primera audiencia, de imposición de medidas, cuando yo ingrese al caso su señoría ya había pasado el termino como defensa técnica como para poder aportar algún elementos de prueba de carácter testimonial, en ese orden de ideas él va a ofrecer testigos que quiere que sean entrevistados… hay un parte en el acta de orden de captura en donde dice que el manifestó ser miembro activo de una pandilla de la pandilla “ms”, él ha manifestado que él nunca manifestó eso, y por otra parte como él ha manifestado que el arma nunca la tuvo en su poder […]

Con respecto al incidente antes relacionado la Jueza hizo las siguientes consideraciones:

[…] el juicio que estamos conociendo la defensa ha solicitado que se proceda a suspender de la presente audiencia de vista pública ya que la defensa argumenta que no tuvo el tiempo suficiente para poder presentar prueba de descargo, pues se le agoto el termino para tales efectos, y por ello es que solicita que sea suspendida la presente audiencia para que se proceda a la recepción de testigos de descargo que el imputado en su derecho de defensa va ofrecer, el articulo cuatrocientos cincuenta del Código Procesal Penal establece el plazo para que las partes interponga especialmente la prueba correspondientes a los testigos en particular, siendo el plazo cinco días hábiles posteriores a la audiencia inicial, por tanto la defensa asume su responsabilidad en las condiciones en las que se encuentra el proceso al momento de su nombramiento, por tanto considerando que la defensa tuvo conocimiento de las condiciones en la que se encuentra el proceso y aun así decide continuar con el proceso, no es responsabilidad de este Juzgado, conceder más tiempo que no está previsto en la ley, en consecuencia y por las razones antes expuesta se revuelve, declararse no ha lugar el incidente  planteado por la defensa en virtud de haber transcurrido el tiempo legal para el ofrecimiento de testigos […]

De lo antes expuesto se colige que la Juzgadora resolvió la petición de la defensa, quien estaba poniendo vía incidental que se suspendiera la audiencia de vista pública antes aludida, debido a que solicitaba que se le diera la palabra al imputado y que en su defensa material iba proponer testigos de descargo, ya que no había tenido la oportunidad de ofrecerlos debido a que en la audiencia inicial no fue trasladado para estar presente en la misma y ofertar prueba, así como no se había convocado a una audiencia de aportación de prueba, y que era en base a su derecho de defensa material del imputado, es que estaba solicitando que se le diera la palabra al imputado.

Es decir que este solamente estaba hablando en nombre del imputado, pero efectivamente quien iba hacer el uso de defensa material era propiamente el referido imputado FR, no obstante la juzgadora no le concedió la palabra al imputado para que se pronunciará e hiciera el ofrecimiento de prueba, ya que después de oír a la Representación Fiscal resolvió de forma errada dicha desestimación, puesto que su resolución la argumentó como si dicha petición era ejercida directamente por parte de la defensa técnica.

No obstante fue claro dicho defensor al solicitar que se le diera la oportunidad al imputado de ejercer su derecho de defensa material con base a los artículo 11 y 12 de la Constitución de la Republica; siendo procedente advertir que como una garantía Constitucional todo procesado tiene derecho a ejercer su defensa en cualquier etapa del juicio, es decir que puede ejercer personalmente su defensa, en el sentido que debe ser oído, formular preguntas, declarar en el proceso, proponer pruebas, que vayan en favor de su defensa.

Por otra parte se visualiza por parte de la juzgadora que realizó una interpretación restringida de la norma jurídica, sin tomar en cuenta instrumentos sobre Derechos Humanos, puesto que su resolución la fundamento restrictivamente bajo el parámetro del artículo 450 del Código Procesal Penal, en la que expreso “el articulo cuatrocientos cincuenta del Código Procesal Penal establece el plazo para la partes interpongan la prueba correspondiente a los testigos en particular, siendo el plazo de cinco días hábiles posteriores a la audiencia inicial”.

Sin embargo esta Cámara es del criterio que excepcionalmente cuando se trata de restringir un derecho fundamental consagrado en la Constitución de la República como lo es el derecho de la libertad ambulatoria de una persona debe de hacerse una interpretación amplia de las normas jurídicas, puesto que las limitaciones a este derecho fundamental deben propiciar la ampliación de posibilidades para el ejercicio pleno de los derechos de las personas especialmente el de defensa amparadas en las garantías constitucionales y convencionales en materia de Derechos Humanos.

 

CONSIDERANDO Nº 5

En ese sentido si bien es cierto que el artículo 450 del Código Procesal Penal nos establece un límite de quince días para la investigación sumaria, y que dentro de los cinco días hábiles se deberán ofrecer las pruebas testimoniales, ante ello, debe de tomarse en cuenta que El Salvador ha suscrito Tratados Internacionales, los cuales son leyes en la República tal como lo establece El Artículo 144 Cn., por lo tanto específicamente el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos nos da los lineamientos del debido proceso legal, entendiendo éste como el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado, que puedan afectarlos; por ello es indiscutible que el Estado no ponga obstáculos a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos.

Por otra parte, el Artículo 8.1 del mismo cuerpo legal nos establece que toda persona tiene derecho a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, dentro de un plazo razonable y con las debidas garantías, asimismo el Articulo 8. 2 de la referida Convención establece las garantías mínimas que por lo menos deben ser asegurados por los Estados a toda persona durante el proceso, en plena igualdad en función de las exigencias del debido proceso legal, el Art. 8.2 literal f. establece que el Derecho de la Defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos, es decir que en todo proceso deben concurrir los elementos necesarios para que exista el mayor equilibrio entre las partes, para la debida defensa de sus intereses y derechos, en este caso la introducción de prueba testimonial de descargo era vital para los intereses del imputado en favor de su defensa material; la disposición convencional referida no tiene límites al momento procesal en el cual el procesado puede solicitar la comparecencia de los testigos que puedan agregar luz sobre los hechos.

En ese mismo hilo de ideas señala el artículo 14. 2 literal d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su elección y comunicarse libre y privadamente con su defensa, así como es poseedor del derecho irrenunciable de ser asistido por un abogado proporcionado por el Estado. En nuestro ordenamiento jurídico el Derecho de Defensa lo encontramos en el Art. 12 de la Constitución de la República, la cual es una garantía constitucional, que posee toda persona que se le imputa un delito, el cual se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir es un derecho inherente e inalienable de todas las personas.

Cabe indicar que de acuerdo a las disposiciones antes descritas y bajo las reglas contenidas en la norma adjetiva citada, nos han señalado un debido proceso legal con el cumplimiento específicamente con el derecho de defensa material a favor del imputado y al remitirnos en materia procesal penal el derecho de defensa lo encontramos en el Art. 10 Pr Pn. en la que se establece que el imputado tiene derecho de intervenir en todos los actos del procedimiento realizando los ofrecimientos probatorios que considerarse pertinentes en su defensa; por lo tanto debe interpretarse dicha disposición legal de manera amplia; se considera que el imputado puede en cualquier etapa del proceso incluso durante el desarrollo de la Vista Publica incorporar elementos de prueba, peticiones y observaciones que crea oportunos a su favor para su defensa material tal como lo establece el Artículo 380 Pr. Pn., pero especialmente los instrumentos sobre Derechos Humanos deben ser interpretados de buena fe, a efecto de hacer efectivos los derechos a favor de las personas.

 

CONSIDERANDO Nº 6

En el caso sub- judice se visualiza en síntesis que la defensa del imputado en representación del mismo expresó que haciendo uso del derecho de defensa del imputado propuso que se le admitieran prueba de descargo consistente la prueba testimonial de tres testigos de descargo, ya que según le manifestó el imputado que al momento de su captura el no dijo que pertenecía a pandillas, específicamente a la padilla “MS” así como también expreso que el arma objeto del delito nunca la tuvo en su poder, es decir pretendía desvirtuar que al momento de su captura no se le encontró el arma de fuego adherida a su cuerpo, tal como se ha sostenido en el presente proceso penal, en ese sentido la jueza debió concederle la palabra al imputado para que este ejerciera su derecho material de defensa y se manifestara sobre los testigos que iba a ofrecer y que pretendía establecer con sus testimonios, pues no estamos ante el ejercicio de un derecho de contenido esencial, ni es una simple formalidad el cumplir con el derecho a la defensa en juicio.

Puesto que era de suma importancia que dicha prueba fuera producida en juicio y ser valorada si es pertinente o no, ya que es precisamente en el momento de juicio donde alcanza su verdadera expresión la prueba testimonial ya que es ahí donde se produce a través de la inmediación y contradicción de dicha prueba que de lugar a un juicio justo con todas la garantías constitucionales y convencionales

Es de hacer constar por esta Cámara que tal como lo manifestó la defensa técnica y el imputado que por una causa ajena totalmente a su voluntad no fue trasladado para la audiencia inicial, no tuvo entonces la oportunidad de manifestarse sobre los hechos que se le acusaban y poder solicitar que se incorporaran los testimonios de posibles testigos u otra prueba que consideraba necesaria en su defensa material.

Así como no se realizó audiencia de aportación de prueba para que la defensa tanto técnica como material podían ofertar prueba, por lo que únicamente le quedaba la oportunidad en la Audiencia de Vista Publica que es un derecho que tenía, ya que no se le puede exigir al imputado que le de cumplimiento a los plazos procesales ya que no es letrado en derecho, y es importante otorgarle las oportunidades para que exista un equilibrio en cuanto la facultad que tiene de ejercer su defensa material ofreciendo prueba en la fase plenaria de la Vista Publica, por lo que la jueza debió tomar en cuenta esa circunstancia y considerar la suspensión de la vista pública, a efecto de garantizar el derecho fundamental del imputado que se ha mencionado

Esta Cámara considera que el legislador ha previsto excepcionalmente que el imputado haciendo uso de su derecho de defensa material, pueda ofrecer prueba no solo durante la etapa investigativa, sino que también en la etapa del juicio incluso, durante el debate del juicio, así lo refiere el Artículo 92 Pr. Pn. el cual establece “...Concluido el interrogatorio de identificación el juez dará oportunidad al imputado a declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye y para indicar los medios de prueba cuya práctica considere oportuna...”. Es preciso señalar que si bien es cierto esta facultad se le otorga al imputado bajo las reglas de la “Declaración Indagatoria” conforme al libro Primero, Título I “PRINCIPIOS Y GARANTÍAS”, CAPITULO ÚNICO - PRINCIPIOS BASICOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES- SECCION PRIMERA, del Código Procesal Penal, al relacionar el artículo 94 del mismo cuerpo legal, nos establece que ...Las reglas establecidas en esta sección regirán para toda declaración del imputado...”, en ese orden de ideas si la declaración del imputado es un medio de defensa; se entiende que no solo será la declaración propiamente dicha del imputado sino de manera extensiva todo medio de prueba que se haga por la declaración de testigos de descargo que vaya relacionada en su derecho de defensa que por mandato constitucional le corresponde.

Bajo ese pensamiento la Sala de lo Penal, ha pronunciado Sentencia de Casación relativo al ejercicio del Derecho de Defensa Material en los siguientes Términos “[...] Si partimos de que la declaración del imputado es un medio de defensa, y que la voluntad del legislador se orientó a que las reglas aplicables a la declaración del imputado (particularmente el ofrecimiento de prueba de descargo) fuera extensible a cualquier otra declaración del imputado, incluso durante el desarrollo de la vista pública; la lógica nos lleva a concluir que, si uno de los derechos que le asiste al imputado es el poder declarar en cualquier momento del juicio, sin que su abstención pueda tomarse en su contra: lógicamente, este tiene la facultad de declarar hasta antes de que se cierren los debates del juicio, pues después no hay lugar a contradicción de las partes  [...]”. (SALA DE LO PENAL/SENTENCIAS DEFINITIVAS, 202-CAS-2007 DE FECHA 12/10/2011).

 

GARANTÍA FUNDAMENTAL QUE DEBE APLICARSE A CUALQUIER TIPO DE PROCESO REALIZANDO UNA INTERPRETACIÓN AMPLIA DE LA NORMA JURÍDICA

 

CONSIDERANDO Nº 7

Por otra parte es preciso y oportuno señalar que al examinar detalladamente el presente proceso penal, específicamente al remitirnos al acta de la audiencia inicial celebrada a las once horas con treinta minutos del día quince de diciembre de dos mil diecisiete, agregada a folios 21 y siguientes, se verifica que no se contó con la presencia del imputado SNFR, en virtud que no fue trasladado por los señores agentes de la Sección de Traslado de Reos de la Corte Suprema de Justicia, en ese sentido no se le pudo tomar ninguna declaración al referido imputado que le favoreciera en su derecho de defensa, así como también no tuvo la oportunidad ofrecer pruebas de descargo, específicamente la posibilidad de presentar testigos de descargo que robusteciera su declaración.

Por otra parte, se advierte que se visualiza en el presente que a folios 63, auto de fecha diecisiete de enero de este año, en la cual se da por concluida la fase investigativa del proceso sumario, argumentando la juzgadora en síntesis […] No vemos que la falta de una audiencia para discusión y admisión de prueba represente la vulneración de alguna garantía fundamental o de algún principio procesal, Incluso la contradicción, en tanto principio procesal, se encuentra a salvo. Recordemos que la oferta probatoria viene dada desde la presentación del requerimiento fiscal y rara vez hay un nuevo ofertamiento de prueba durante la investigación sumaria, con lo cual la audiencia inicial también constituye un ámbito procesal en el cual puede darse, y muchas veces se da un debate acerca de los requisitos de admisión de esa prueba ofrecida. Después de decidido por auto lo relativo a la admisión o rechazo de prueba, queda todavía a las partes de facultad de impugnar esa decisión ejerciendo control sobre la misma, a través de los recursos [...]

En ese sentido esta Cámara es del criterio que si bien es cierto en el caso sub judice nos encontramos en un procedimiento sumario, el cual dada su especialidad constituye una celeridad del proceso, es decir que se haga un juzgamiento rápido, de tal manera que no están contemplados literalmente en nuestra normativa penal actos de transcendencia y de relevancia como en el procedimiento común; precisamente no está contemplado en dicho ordenamiento jurídico que se haga una audiencia de aportación de prueba; sin embargo el artículo 451 del Código Procesal Penal mencionado Supra nos da los lineamientos de la siguiente manera:

[…] Concluida la investigación sumaria, el juicio se celebrará en un plazo no menor de tres días ni mayor de diez. Para la celebración de la vista pública, redacción de la sentencia y recurso se aplicarán las reglas del procedimiento común en lo que fuere pertinente […]

Por lo tanto, al remitirnos al procedimiento común en el cual nos indica que, concluida la instrucción, las partes procesales tienen cinco días para hacer sus proposiciones (Art. 358 y siguientes Pr. Pn.). En esa misma idea la Audiencia de Aportación de Pruebas es una símil en cuanto a la audiencia Preliminar en un proceso común, siendo su finalidad precisamente la de equiparar la oportunidad de la defensa técnica y material de ejercer su derecho de ofertar la prueba, a efecto que se discuta en dicha audiencia la prueba que las partes han ofrecidos ya sea para su defensa o acusación y que el Juez o Jueza decida sobre su admisibilidad o no en cada caso concreto.

Sin embargo en el presente proceso no se realizó la audiencia de aportación de prueba, y ante dicha omisión se le privó al imputado hacer efectivo su derecho de defensa, ya que no tuvo la oportunidad de proponer prueba de descargo que le favoreciera, y siendo que también no fue trasladado el día que se realizó la audiencia inicial, por lo tanto no puede establecer la juzgadora que ya se contaba con todos los elementos probatorios que iban a desfilar en la vista pública desde la audiencia inicial y que por tal razón no era necesaria la referida audiencia de aportación de prueba.

En el caso en particular, por no contar con la presencia del imputado en la audiencia inicial, y no poder controvertir lo argumentado en el requerimiento fiscal, lo esencial, en el presente proceso, es que al haberse concluido la investigación sumaria y con el fin de que se cumpla un debido proceso, como son los derechos de audiencia, defensa y contradicción del imputado y su defensor, debió señalar la audiencia especial de aportación y admisión de prueba con el fin de que las partes procesales ya sea el ente acusador puede ratificar la prueba señalada en el requerimiento fiscal o en su defecto adicionar otras pruebas; y la defensa técnica podrá oponerse a la prueba ofrecida por la representación fiscal y ofrecer la prueba que estime conveniente.

Aunado a ello, aunque no está literalmente enunciada en nuestra normativa penal, la celebración de una audiencia de aportación de prueba (445- 451 Pr. Pn.) pero para efecto de garantizar un debido proceso especialmente el derecho de defensa que le compete a toda persona que se ve ante la posibilidad de ser privada de su libertad ambulatoria, se debe hacer una interpretación amplia de la norma jurídica es decir someternos al procedimiento común y por ende celebrar la audiencia de aportación de prueba que es la equiparable a la audiencia preliminar, siendo que la similitud de ellas, la discusión y admisión de la prueba que desfilara en juicio. (358. 12 Pr. Pn.) por las razones mencionadas Supra.-

 

GARANTÍA CONSTITUCIONAL


“En Conclusión de todo lo anteriormente relacionado, esta Cámara advierte que el derecho de defensa que por mandato Constitucional se le confiere al imputado, exclusivamente al momento de ejercer su defensa material, puede ofrecer testigos de descargo en la vista pública, siendo que en el caso sub judice vía incidental la defensa técnica del mismo solicitó que se le diera la oportunidad al imputado de ofrecer prueba testimonial de descargo, lo cual fue rechazada por la juzgadora, argumentando, que ya había precluido el tiempo de presentar prueba.

Esta fundamentación de la jueza a consideración de esta Cámara no es un argumento sólido para declarar sin lugar la petición de presentar la prueba testimonial de descargo a favor del imputado, puesto que como se explicó Supra todo ofrecimiento de prueba a favor del imputado se puede hacer en cualquier etapa del proceso o del juicio, así como también la juzgadora debió examinar la utilidad, pertinencia y relevancia de la prueba ofrecida por el imputado haciendo uso de su derecho de defensa material, siendo lo pertinente introducirlas al elenco probatorio para que fueran controvertidas por la partes procesales y al final resolver lo que corresponda.”

 

PROCEDE DECLARATORIA DE NULIDAD DE SENTENCIA CONDENATORIA POR VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO AL NO ADMITIRSE LA PRUEBA DE DESCARGO OFRECIDA POR EL IMPUTADO

 

“En ese sentido, de haber sido admitida la prueba testimonial de descargo debieron ser inmediatas y valoradas en su conjunto y de manera integral por la juzgadora, de acuerdo a las reglas de la sana critica, tal como lo refiere el Artículo 179 del Código Procesal Penal, y arribar a un fallo conforme a derecho; cumpliendo así con las reglas del Debido Proceso que se encuentra amparadas en lo dispuesto en el Art. 11 de la Constitución de la República, que textualmente dice: “Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes”; (lo sub-rayado es de Cámara), al haber omitido dentro del procedimiento garantías constitucionales como las anteriormente expuestas Supra, se está violentando con el principio del debido proceso, especialmente la garantía del derecho a su defensa material del imputado, que conlleva como consecuencia directa a declarar nula la presente sentencia venida en alzada.  

Consecuentemente esta Cámara considera que deberá de repetirse por otro Juzgado la Vista Pública del proceso penal que se sigue en contra del imputado SNFR, en la que se le aseguren todos los derechos y garantías de rango constitucional, puesto que en el proveído de la presente sentencia al haberle negado la introducción al elenco probatorio las pruebas de descargo, se le esta violentado una garantía constitucional como es el derecho de defensa material y por ende vulnerando los principios rectores del debido proceso, siendo esto un motivo suficiente para volver nula la sentencia de mérito, y en vista que se anulará la respectiva sentencia es innecesario pronunciarse sobre los demás motivos alegados por la representación de la defensa e imputado - 

Las nulidades procesales solo se decretan cuando los incumplimientos de las formalidades esenciales han ocasionado un perjuicio definitivo e irreparable a los principios que rigen el derecho de defensa, es decir, solo cuando el vicio en que se incurre cause indefensión, lo que significa que no es importante que el origen del vicio procesal sea absoluto o relativo, sino que interesa evaluar más los efectos reales que ha causado en el proceso.

En tal sentido, al haberse evidenciado las contradicciones observadas en el desarrollo del procedimiento sumario, tramitado en contra de SNFR, se puede concluir en el surgimiento de un defecto en el procedimiento, referente a un rechazo indebido de los medios probatorios de carácter testimoniales de descargo, por lo que es menester declarar ha lugar la existencia de dicho defecto, denunciado por los impetrantes, habilitando la nulidad de la audiencia de vista pública y consecuentemente la nulidad de la sentencia condenatoria en contra del imputado SNFR, siendo necesario que se reponga la audiencia de vista pública por otro Juzgado de Paz de San Salvador, exceptuando a los que esta Cámara tenga competencia de manera funcional, para evitar ulteriores remisiones en segunda instancia de las cuales este Tribunal de Alzada ya conoció de la sentencia definitiva, por tal razón esta Cámara designara al Juzgado Primero de Paz de esta ciudad para que conozca del presente proceso penal, lo cual así se hará constar en el fallo respectivo.”