DERECHO DE DEFENSA
COMPONENTES EN EL EJERCICIO DEL DERECHO
“CONSIDERANDO Nº 2
En el caso sub- examine el recurso de apelación interpuesto por el
licenciado Miguel Uvence Argueta Umaña
y el imputado SNFR, de forma unánime
han expresado su inconformidad en un mismo sentido, es decir los vicios
alegados son los mismos en los diferentes recursos, alegando como primer motivo la inobservancia de las
reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de
valor decisivo, en el sentido que la jueza no valoró integralmente las
pruebas de cargo y las de descargo; y como segundo
motivo alegan, que en la referida vista pública vía incidental la defensa manifestó:
“[…] mi cliente el joven SNFR, me ha manifestado que no estuvo presente
en la primera audiencia, de imposición de medidas cuando yo ingrese al caso su
señoría, ya había pasado el termino como defensa técnica como para poder aportar
algún elemento de prueba de carácter testimonial, en ese orden de ideas él va
ofrecer tres testigos que quiere que sean entrevistados…. en ese orden de ideas
yo le solicito a usted que se le de la oportunidad, en base del articulo once y
doce de la constitución de la República, es un derecho que tiene, el imputado
en su derecho constitucional a ser oído y vencido en juicio, aparte de los
derechos que tiene como imputado a ejercer su defensa material… yo le solicito
a usted la suspensión de la audiencia para que estos testigos puedan ser
entrevistados, solcito que le dé la palabra a él para que pueda mencionar a
estos testigos y el lugar donde pueden ser citados y lugar donde van hacer
citado es nuestro despacho al teléfono o telefax ********** solicito su señoría
que se le dé la palabra […]”
De lo antes expuesto la Juzgadora expreso […] El articulo cuatrocientos
cincuenta del Código Procesal establece el plazo para que las partes
interpongan la prueba correspondientes a los testigos en particular, siendo el
plazo de cinco días hábiles posteriores a la audiencia inicial, por tanto, la
defensa asume su responsabilidad en las condiciones en las que se encuentra el proceso
al momento de su nombramiento, por tanto considerando que la defensa tuvo conocimiento
de las condiciones en la que se encuentra el proceso, y aun así decide continuar
con el proceso, no es responsabilidad de este juzgado, conceder más tiempo que
no está previsto en la ley, en consecuencia y por las razones antes expuesta se
resuelve: declarase no ha lugar el incidente planteado por la defensa en virtud
de haber transcurrido el tiempo legal para el ofrecimiento de testigos […]
CONSIDERANDO Nº 3
Al examinar el proveído
y a fin de determinar los motivos denunciados por los impetrantes, esta Cámara verifica
que, dentro de dichos motivos alegados por la defensa, como la del imputado, se
visualiza una posible vulneración de una garantía constitucional como lo es el “Derecho de Defensa Material” del
imputado amparado en la Constitución, e Instrumentos Internacionales, por lo
que primeramente se conocerá sobre este punto impugnado.
En ese Sentido es
necesario acotar que el Derecho de Defensa es una garantía constitucional estipulada
en el artículo 12 de la Constitución de la República, el
cual establece lo siguiente “Toda
persona a quien se le imputa un delito, se presumirá inocente mientras no se
pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren
todas las garantías necesarias para su defensa”. En materia penal el
derecho de defensa lo encontramos en el Art. 10 del Código Procesal Penal el
cual establece “Sera inviolable la defensa del imputado en el procedimiento.
El imputado tendrá el derecho a intervenir en
todos los actos del procedimiento para el ejercicio pleno de los derechos y facultades
que ese Código le reconoce. También gozara
del derecho irrenunciable a ser asistido y defendido por un abogado de su elección
o por uno gratuitamente provisto por el Estado desde el momento de su detención
hasta la ejecución de la sentencia” (lo sub rayado es de Cámara)
El derecho de defensa ostenta dos
componentes, la defensa técnica, que
se refiere a la necesaria asistencia con que debe contar el imputado de parte
de un defensor letrado, profesional en Derecho, que con su conocimiento legal
refuerce la defensa que materialmente efectúa el acusado y la defensa material, que comprende aquella facultad en virtud de la
cual ha de permitirse al enjuiciado ejercer personalmente su defensa, esto
implica, el derecho a ser oído, formular preguntas, declarar en el proceso,
proponer la práctica de pruebas, entre otros.”
DEFENSA MATERIAL PUEDE SER EJERCIDA EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO
“CONSIDERANDO
Nº 4
En cuanto al proveído denunciado por los
impetrantes, en el sentido que no fue fundamentado ni se menciona en la
sentencia de mérito la etapa de los incidentes, puesto que se solicitó por
parte de la defensa que suspendiera la vista pública por los motivos de que el
imputado iba a ofrecer unos testigos de descargo para que sean entrevistados; siendo
necesario revisar el acta de vista pública, de las diez horas y treinta minutos
del día veinticinco de enero de este año (Fs. 80- 87), y en el cual se verifica
que la defensa técnica del imputado, expone […] mi cliente el joven SNFR, me ha
manifestado que no estuvo presente en la primera audiencia, de imposición de
medidas, cuando yo ingrese al caso su señoría ya había pasado el termino como
defensa técnica como para poder aportar algún elementos de prueba de carácter
testimonial, en ese orden de ideas él va a ofrecer testigos que quiere que sean
entrevistados… hay un parte en el acta de orden de captura en donde dice que el
manifestó ser miembro activo de una pandilla de la pandilla “ms”, él ha
manifestado que él nunca manifestó eso, y por otra parte como él ha manifestado
que el arma nunca la tuvo en su poder […]
Con respecto al incidente antes relacionado la Jueza hizo las siguientes
consideraciones:
[…] el
juicio que estamos conociendo la defensa ha solicitado que se proceda a
suspender de la presente audiencia de vista pública ya que la defensa argumenta
que no tuvo el tiempo suficiente para poder presentar prueba de descargo, pues
se le agoto el termino para tales efectos, y por ello es que solicita que sea
suspendida la presente audiencia para que se proceda a la recepción de testigos
de descargo que el imputado en su derecho de defensa va ofrecer, el articulo
cuatrocientos cincuenta del Código Procesal Penal establece el plazo para que
las partes interponga especialmente la prueba correspondientes a los testigos
en particular, siendo el plazo cinco días hábiles posteriores a la audiencia
inicial, por tanto la defensa asume su responsabilidad en las condiciones en
las que se encuentra el proceso al momento de su nombramiento, por tanto
considerando que la defensa tuvo conocimiento de las condiciones en la que se
encuentra el proceso y aun así decide continuar con el proceso, no es
responsabilidad de este Juzgado, conceder más tiempo que no está previsto en la
ley, en consecuencia y por las razones antes expuesta se revuelve, declararse
no ha lugar el incidente planteado por
la defensa en virtud de haber transcurrido el tiempo legal para el ofrecimiento
de testigos […]
De lo antes
expuesto se colige que la Juzgadora resolvió la petición de la defensa, quien
estaba poniendo vía incidental que se suspendiera la audiencia de vista pública
antes aludida, debido a que solicitaba que se le diera la palabra al imputado y
que en su defensa material iba proponer testigos de descargo, ya que no había
tenido la oportunidad de ofrecerlos debido a que en la audiencia inicial no fue
trasladado para estar presente en la misma y ofertar prueba, así como no se
había convocado a una audiencia de aportación de prueba, y que era en base a su
derecho de defensa material del imputado, es que estaba solicitando que se le
diera la palabra al imputado.
Es decir que este
solamente estaba hablando en nombre del imputado, pero efectivamente quien iba
hacer el uso de defensa material era propiamente el referido imputado FR, no obstante la juzgadora no le
concedió la palabra al imputado para que se pronunciará e hiciera el
ofrecimiento de prueba, ya que después de oír a la Representación Fiscal resolvió
de forma errada dicha desestimación, puesto que su resolución la argumentó como
si dicha petición era ejercida directamente por parte de la defensa técnica.
No obstante fue claro
dicho defensor al solicitar que se le diera la oportunidad al imputado de ejercer su derecho de defensa material con
base a los artículo 11 y 12 de la Constitución de la Republica; siendo
procedente advertir que como una garantía Constitucional todo procesado tiene
derecho a ejercer su defensa en cualquier etapa del juicio, es decir que puede ejercer personalmente su defensa, en el sentido que
debe ser oído, formular preguntas, declarar en el proceso, proponer pruebas, que
vayan en favor de su defensa.
Por otra parte se
visualiza por parte de la juzgadora que realizó una interpretación restringida
de la norma jurídica, sin tomar en cuenta instrumentos sobre Derechos Humanos,
puesto que su resolución la fundamento restrictivamente bajo el parámetro del
artículo 450 del Código Procesal Penal, en la que expreso “el articulo
cuatrocientos cincuenta del Código Procesal Penal establece el plazo para la
partes interpongan la prueba correspondiente a los testigos en particular,
siendo el plazo de cinco días hábiles posteriores a la audiencia inicial”.
Sin embargo esta
Cámara es del criterio que excepcionalmente cuando se trata de restringir un
derecho fundamental consagrado en la Constitución de la República como lo es el
derecho de la libertad ambulatoria de una persona debe de hacerse una interpretación
amplia de las normas jurídicas, puesto que las limitaciones a este derecho
fundamental deben propiciar la ampliación de posibilidades para el ejercicio
pleno de los derechos de las personas especialmente el de defensa amparadas en
las garantías constitucionales y convencionales en materia de Derechos Humanos.
CONSIDERANDO Nº 5
En ese sentido si
bien es cierto que el artículo 450 del Código Procesal Penal nos establece un
límite de quince días para la investigación sumaria, y que dentro de los cinco
días hábiles se deberán ofrecer las pruebas testimoniales, ante ello, debe de
tomarse en cuenta que El Salvador ha suscrito Tratados Internacionales, los cuales son leyes en la República
tal como lo establece El Artículo 144 Cn., por lo tanto específicamente el Artículo
8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos nos da los lineamientos del
debido proceso legal, entendiendo éste como el conjunto de requisitos que deben
observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en
condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos
del Estado, que puedan afectarlos; por ello es indiscutible que el Estado no ponga
obstáculos a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que
sus derechos sean determinados o protegidos.
Por otra parte, el Artículo 8.1 del mismo
cuerpo legal nos establece que toda persona tiene derecho a ser oída por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial, dentro de un plazo
razonable y con las debidas garantías, asimismo el Articulo 8. 2 de la referida
Convención establece las garantías mínimas que por lo menos deben ser
asegurados por los Estados a toda persona durante el proceso, en plena igualdad
en función de las exigencias del debido proceso legal, el Art. 8.2 literal f. establece
que el Derecho de la Defensa de interrogar a los testigos presentes en el
tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras
personas que puedan arrojar luz sobre los hechos, es decir que en todo proceso
deben concurrir los elementos necesarios para que exista el mayor equilibrio
entre las partes, para la debida defensa de sus intereses y derechos, en este
caso la introducción de prueba testimonial de descargo era vital para los
intereses del imputado en favor de su defensa material; la disposición
convencional referida no tiene límites al momento procesal en el cual el
procesado puede solicitar la comparecencia de los testigos que puedan agregar
luz sobre los hechos.
En ese mismo hilo de ideas señala el artículo
14. 2 literal d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que
toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a defenderse personalmente o a
ser asistido por un defensor de su elección y comunicarse libre y privadamente
con su defensa, así como es poseedor del derecho irrenunciable de ser asistido
por un abogado proporcionado por el Estado. En nuestro ordenamiento jurídico el
Derecho de Defensa lo encontramos en el Art. 12 de la Constitución de la
República, la cual es una garantía constitucional, que posee toda persona que
se le imputa un delito, el cual se presumirá inocente mientras no se pruebe su
culpabilidad, es decir es un derecho inherente e inalienable de todas las personas.
Cabe indicar que de acuerdo a las
disposiciones antes descritas y bajo las reglas contenidas en la norma adjetiva
citada, nos han señalado un debido proceso legal con el cumplimiento específicamente
con el derecho de defensa material a favor del imputado y al remitirnos en materia
procesal penal el derecho de defensa lo encontramos en el Art. 10 Pr Pn. en la
que se establece que el imputado tiene derecho de intervenir en todos los actos
del procedimiento realizando los ofrecimientos probatorios que considerarse
pertinentes en su defensa; por lo tanto debe interpretarse dicha disposición
legal de manera amplia; se considera que el imputado puede en cualquier etapa
del proceso incluso durante el desarrollo de la Vista Publica incorporar
elementos de prueba, peticiones y observaciones que crea oportunos a su favor para
su defensa material tal como lo establece el Artículo 380 Pr. Pn., pero
especialmente los instrumentos sobre Derechos Humanos deben ser interpretados
de buena fe, a efecto de hacer efectivos los derechos a favor de las personas.
CONSIDERANDO
Nº 6
En el caso sub- judice se visualiza en
síntesis que la defensa del imputado en representación del mismo expresó que
haciendo uso del derecho de defensa del imputado propuso que se le admitieran
prueba de descargo consistente la prueba testimonial de tres testigos de
descargo, ya que según le manifestó el imputado que al momento de su captura el
no dijo que pertenecía a pandillas, específicamente a la padilla “MS” así como
también expreso que el arma objeto del delito nunca la tuvo en su poder, es
decir pretendía desvirtuar que al momento de su captura no se le encontró el
arma de fuego adherida a su cuerpo, tal como se ha sostenido en el presente
proceso penal, en ese sentido la jueza debió concederle la palabra al imputado
para que este ejerciera su derecho material de defensa y se manifestara sobre
los testigos que iba a ofrecer y que pretendía establecer con sus testimonios,
pues no estamos ante el ejercicio de un derecho de contenido esencial, ni es
una simple formalidad el cumplir con el derecho a la defensa en juicio.
Puesto que era de suma importancia que dicha
prueba fuera producida en juicio y ser valorada si es pertinente o no, ya que
es precisamente en el momento de juicio donde alcanza su verdadera expresión la
prueba testimonial ya que es ahí donde se produce a través de la inmediación y contradicción
de dicha prueba que de lugar a un juicio justo con todas la garantías constitucionales
y convencionales
Es de hacer constar por esta Cámara que tal
como lo manifestó la defensa técnica y el imputado que por una causa ajena totalmente
a su voluntad no fue trasladado para la audiencia inicial, no tuvo entonces la
oportunidad de manifestarse sobre los hechos que se le acusaban y poder solicitar
que se incorporaran los testimonios de posibles testigos u otra prueba que consideraba
necesaria en su defensa material.
Así como no se realizó audiencia de
aportación de prueba para que la defensa tanto técnica como material podían
ofertar prueba, por lo que únicamente le quedaba la oportunidad en la Audiencia
de Vista Publica que es un derecho que tenía, ya que no se le puede exigir al imputado
que le de cumplimiento a los plazos procesales ya que no es letrado en derecho,
y es importante otorgarle las oportunidades para que exista un equilibrio en
cuanto la facultad que tiene de ejercer su defensa material ofreciendo prueba
en la fase plenaria de la Vista Publica, por lo que la jueza debió tomar en
cuenta esa circunstancia y considerar la suspensión de la vista pública, a
efecto de garantizar el derecho fundamental del imputado que se ha mencionado
Esta Cámara considera que el legislador ha
previsto excepcionalmente que el imputado haciendo uso de su derecho de defensa
material, pueda ofrecer prueba no solo durante la etapa investigativa, sino que
también en la etapa del juicio incluso, durante el debate del juicio, así lo
refiere el Artículo 92 Pr. Pn. el cual establece “...Concluido el interrogatorio
de identificación el juez dará oportunidad al imputado a declarar cuanto tenga
por conveniente sobre el hecho que se le atribuye y para indicar los medios de
prueba cuya práctica considere oportuna...”. Es preciso señalar que si
bien es cierto esta facultad se le otorga al imputado bajo las reglas de la “Declaración
Indagatoria” conforme al libro Primero, Título I “PRINCIPIOS Y GARANTÍAS”, CAPITULO ÚNICO - PRINCIPIOS BASICOS Y
GARANTIAS CONSTITUCIONALES- SECCION PRIMERA, del Código Procesal Penal, al
relacionar el artículo 94 del mismo cuerpo legal, nos establece que “...Las reglas establecidas en esta sección regirán
para toda declaración del imputado...”, en ese orden de ideas si la
declaración del imputado es un medio de defensa; se entiende que no solo será
la declaración propiamente dicha del imputado sino de manera extensiva todo
medio de prueba que se haga por la declaración de testigos de descargo que vaya
relacionada en su derecho de defensa que por mandato constitucional le
corresponde.
Bajo ese pensamiento la Sala de lo Penal, ha
pronunciado Sentencia de Casación relativo al ejercicio del Derecho de Defensa
Material en los siguientes Términos “[...] Si partimos de que la declaración del
imputado es un medio de defensa, y que la voluntad del legislador se orientó a
que las reglas aplicables a la declaración del imputado (particularmente el
ofrecimiento de prueba de descargo) fuera extensible a cualquier otra declaración
del imputado, incluso durante el desarrollo de la vista pública; la lógica nos
lleva a concluir que, si uno de los derechos que le asiste al imputado es el
poder declarar en cualquier momento del juicio, sin que su abstención pueda
tomarse en su contra: lógicamente, este tiene la facultad de declarar hasta
antes de que se cierren los debates del juicio, pues después no hay lugar a
contradicción de las partes [...]”. (SALA
DE LO PENAL/SENTENCIAS DEFINITIVAS, 202-CAS-2007 DE FECHA 12/10/2011).”
GARANTÍA FUNDAMENTAL QUE DEBE APLICARSE A
CUALQUIER TIPO DE PROCESO REALIZANDO UNA INTERPRETACIÓN AMPLIA DE LA NORMA
JURÍDICA
“CONSIDERANDO
Nº 7
Por otra parte es preciso y oportuno señalar
que al examinar detalladamente el presente proceso penal, específicamente al
remitirnos al acta de la audiencia inicial celebrada a las once horas con
treinta minutos del día quince de diciembre de dos mil diecisiete, agregada a
folios 21 y siguientes, se verifica que no se contó con la presencia del
imputado SNFR, en virtud que no fue
trasladado por los señores agentes de la Sección de Traslado de Reos de la
Corte Suprema de Justicia, en ese sentido no se le pudo tomar ninguna
declaración al referido imputado que le favoreciera en su derecho de defensa,
así como también no tuvo la oportunidad ofrecer pruebas de descargo,
específicamente la posibilidad de presentar testigos de descargo que
robusteciera su declaración.
Por otra parte, se advierte que se visualiza
en el presente que a folios 63, auto de fecha diecisiete de enero de este año,
en la cual se da por concluida la fase investigativa del proceso sumario,
argumentando la juzgadora en síntesis […] No
vemos que la falta de una audiencia para discusión y admisión de prueba
represente la vulneración de alguna garantía fundamental o de algún principio
procesal, Incluso la contradicción, en tanto principio procesal, se encuentra a
salvo. Recordemos que la oferta probatoria viene dada desde la presentación del
requerimiento fiscal y rara vez hay un nuevo ofertamiento de prueba durante la
investigación sumaria, con lo cual la audiencia inicial también constituye un
ámbito procesal en el cual puede darse, y muchas veces se da un debate acerca
de los requisitos de admisión de esa prueba ofrecida. Después de decidido por auto
lo relativo a la admisión o rechazo de prueba, queda todavía a las partes de facultad
de impugnar esa decisión ejerciendo control sobre la misma, a través de los
recursos [...]
En ese sentido esta Cámara es del criterio
que si bien es cierto en el caso sub judice nos encontramos en un procedimiento
sumario, el cual dada su especialidad constituye una celeridad del proceso, es decir que se haga un juzgamiento rápido, de tal manera que no están
contemplados literalmente en nuestra normativa penal actos de transcendencia y
de relevancia como en el procedimiento común; precisamente no está contemplado
en dicho ordenamiento jurídico que se haga una audiencia de aportación de
prueba; sin embargo el artículo 451 del Código Procesal Penal mencionado Supra
nos da los lineamientos de la siguiente manera:
[…] Concluida la investigación sumaria, el juicio se celebrará en un
plazo no menor de tres días ni mayor de diez. Para la celebración de la vista
pública, redacción de la sentencia y recurso se aplicarán las reglas del
procedimiento común en lo que fuere pertinente […]
Por lo tanto, al remitirnos al procedimiento
común en el cual nos indica que, concluida la instrucción, las partes
procesales tienen cinco días para hacer sus proposiciones (Art. 358 y
siguientes Pr. Pn.). En esa misma idea la Audiencia de Aportación de Pruebas es
una símil en cuanto a la audiencia Preliminar en un proceso común, siendo su
finalidad precisamente la de equiparar la oportunidad de la defensa técnica y
material de ejercer su derecho de ofertar la prueba, a efecto que se discuta en
dicha audiencia la prueba que las partes han ofrecidos ya sea para su defensa o
acusación y que el Juez o Jueza decida sobre su admisibilidad o no en cada caso
concreto.
Sin embargo en el presente proceso no se
realizó la audiencia de aportación de prueba, y ante dicha omisión se le privó
al imputado hacer efectivo su derecho de defensa, ya que no tuvo la oportunidad
de proponer prueba de descargo que le favoreciera, y siendo que también no fue
trasladado el día que se realizó la audiencia inicial, por lo tanto no puede
establecer la juzgadora que ya se contaba con todos los elementos probatorios
que iban a desfilar en la vista pública desde la audiencia inicial y que por
tal razón no era necesaria la referida audiencia de aportación de prueba.
En el caso en particular, por no contar con
la presencia del imputado en la audiencia inicial, y no poder controvertir lo
argumentado en el requerimiento fiscal, lo esencial, en el presente proceso, es
que al haberse concluido la investigación sumaria y con el fin de que se cumpla
un debido proceso, como son los derechos de audiencia, defensa y
contradicción del imputado y su defensor, debió señalar la audiencia especial
de aportación y admisión de prueba con el fin de que las partes procesales ya
sea el ente acusador puede ratificar la prueba señalada en el requerimiento
fiscal o en su defecto adicionar otras pruebas; y la defensa técnica podrá
oponerse a la prueba ofrecida por la representación fiscal y ofrecer la prueba
que estime conveniente.
Aunado a ello, aunque no
está literalmente enunciada en nuestra normativa penal, la celebración de una
audiencia de aportación de prueba (445- 451 Pr. Pn.) pero para efecto de
garantizar un debido proceso especialmente el derecho de defensa que le compete
a toda persona que se ve ante la posibilidad de ser privada de su libertad
ambulatoria, se debe hacer una interpretación amplia de la norma jurídica es
decir someternos al procedimiento común y por ende celebrar la audiencia de
aportación de prueba que es la equiparable a la audiencia preliminar, siendo
que la similitud de ellas, la discusión y admisión de la prueba que desfilara
en juicio. (358. 12 Pr. Pn.) por las razones mencionadas Supra.-”
GARANTÍA CONSTITUCIONAL
“En Conclusión de todo lo anteriormente
relacionado, esta Cámara advierte que el derecho de defensa que por mandato
Constitucional se le confiere al imputado, exclusivamente al momento de ejercer
su defensa material, puede ofrecer testigos de descargo en la vista pública,
siendo que en el caso sub judice vía incidental la defensa técnica del mismo
solicitó que se le diera la oportunidad al imputado de ofrecer prueba testimonial
de descargo, lo cual fue rechazada por la juzgadora, argumentando, que ya había
precluido el tiempo de presentar prueba.
Esta fundamentación de la jueza a
consideración de esta Cámara no es un argumento sólido para declarar sin lugar
la petición de presentar la prueba testimonial de descargo a favor del
imputado, puesto que como se explicó Supra
todo ofrecimiento de prueba a favor del imputado se puede hacer en cualquier
etapa del proceso o del juicio, así como también la juzgadora debió examinar la
utilidad, pertinencia y relevancia de la prueba ofrecida por el imputado
haciendo uso de su derecho de defensa material, siendo lo pertinente
introducirlas al elenco probatorio para que fueran controvertidas por la partes
procesales y al final resolver lo que corresponda.”
PROCEDE
DECLARATORIA DE NULIDAD DE SENTENCIA CONDENATORIA POR VULNERACIÓN AL DEBIDO
PROCESO AL NO ADMITIRSE LA PRUEBA DE DESCARGO OFRECIDA POR EL IMPUTADO
“En ese sentido,
de haber sido admitida la prueba testimonial de descargo debieron ser inmediatas
y valoradas en su conjunto y de manera integral por la juzgadora, de acuerdo a
las reglas de la sana critica, tal como lo refiere el Artículo 179 del Código
Procesal Penal, y arribar a un fallo conforme a derecho; cumpliendo así con
las reglas del Debido Proceso que se encuentra amparadas
en lo dispuesto en el Art. 11 de la Constitución de la República, que
textualmente dice: “Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida,
a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos
sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes”; (lo
sub-rayado es de Cámara), al haber omitido dentro del procedimiento garantías
constitucionales como las anteriormente expuestas Supra, se está violentando
con el principio del debido proceso, especialmente la garantía del derecho a su
defensa material del imputado, que conlleva como consecuencia directa a
declarar nula la presente sentencia venida en alzada.
Consecuentemente esta
Cámara considera que deberá de repetirse por otro Juzgado la Vista Pública del
proceso penal que se sigue en contra del imputado SNFR, en la que se le aseguren todos los derechos y garantías de
rango constitucional, puesto que en el proveído de la presente sentencia al haberle
negado la introducción al elenco probatorio las pruebas de descargo, se le esta
violentado una garantía constitucional como es el derecho de defensa material y
por ende vulnerando los principios rectores del debido
proceso, siendo esto un motivo suficiente
para volver nula la sentencia de mérito,
y en vista que se anulará la respectiva sentencia es innecesario pronunciarse
sobre los demás motivos alegados por la representación de la defensa e imputado
-
Las nulidades procesales solo se decretan cuando los incumplimientos de las formalidades esenciales han ocasionado un perjuicio definitivo e irreparable a los principios que rigen el derecho de defensa, es decir, solo cuando el vicio en que se incurre cause indefensión, lo que significa que no es importante que el origen del vicio procesal sea absoluto o relativo, sino que interesa evaluar más los efectos reales que ha causado en el proceso.
En tal sentido, al haberse evidenciado las contradicciones observadas en el desarrollo del procedimiento sumario, tramitado en contra de SNFR, se puede concluir en el surgimiento de un defecto en el procedimiento, referente a un rechazo indebido de los medios probatorios de carácter testimoniales de descargo, por lo que es menester declarar ha lugar la existencia de dicho defecto, denunciado por los impetrantes, habilitando la nulidad de la audiencia de vista pública y consecuentemente la nulidad de la sentencia condenatoria en contra del imputado SNFR, siendo necesario que se reponga la audiencia de vista pública por otro Juzgado de Paz de San Salvador, exceptuando a los que esta Cámara tenga competencia de manera funcional, para evitar ulteriores remisiones en segunda instancia de las cuales este Tribunal de Alzada ya conoció de la sentencia definitiva, por tal razón esta Cámara designara al Juzgado Primero de Paz de esta ciudad para que conozca del presente proceso penal, lo cual así se hará constar en el fallo respectivo.”