PROCEDIMIENTO SUMARIO

PRINCIPIOS RECTORES

 

COSIDERANDO Nº 1

Del contenido de la sentencia condenatoria dictada mediante procedimiento sumario por la señora Jueza del Juzgado Décimo de Paz de esta ciudad, y el Recurso de Apelación interpuesto por el licenciado MIGUEL UVENCE ARGUETA UMAÑA, en calidad de defensor particular del imputado SNFR, así como también el recurso de apelación interpuesto por parte del imputado SNFR, previo al análisis de cada uno de los vicios advertidos, es menester señalar que el “Procedimiento Sumario”, -per se- como un proceso constitucional, formalmente configurado, en el que pese a su celeridad y brevedad debidamente justificada, se deben observar, garantías, derechos y deberes hacia las partes; procedimiento especial que se tramita con base en supuestos específicos establecidos en nuestro Código Procesal Penal, el cual requiere una concentración de actos procesales a fin de que permitan un procedimiento ágil para que sea eficaz; asimismo, es funcional a la agilización de la actividad jurisdiccional, con base en los principios de concentración, economía procesal y a la pronta y cumplida justicia (art. 182 Nº 5 de la Constitución).”

 

CARACTERÍSTICAS DE ACUERDO A LA JURISPRUDENCIA

 

“La Sala de lo Penal ha referido en su jurisprudencia que las características del procedimiento sumario son “el ser declarativo, ordinario y verbal, que conlleva el ser breve y concentrado (Sentencia de Casación Ref. 40-C-2015 del 22/VI/2015); aunado a ello no significa que se pierdan de vista garantías constitucionales propias de un Debido Proceso –como son el derecho de audiencia, derecho de defensa, presunción de inocencia, principios de igualdad de armas, de Juez Natural, Non bis in ídem-, regulado en los artículos 11, 12 y 14 de nuestra Constitución, reconocido igualmente en los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.”

 

REGULACIÓN NORMATIVA

 

“A partir del art. 445 al 451 del Código Procesal Penal, se desarrolla el procedimiento sumario y regula las condiciones de procedencia, así, se señala la competencia del Juez de Paz respecto de un catálogo de delitos previstos en los Arts. 445 CPP- y que además –como presupuesto indispensable- la persona imputada haya sido detenida en flagrante delito. De igual manera, Fiscalía solicita el procedimiento sumario en su requerimiento fiscal, el cual debe cumplir con los requisitos a los que hace referencia el art. 447 CPP, caso contrario el Juez ordenará que se completen durante la audiencia inicial.

En continuidad a esa concentración de actos procesales que establece el legislador, una vez realizada la audiencia inicial –art. 449 CPP-, se habilita a las partes un plazo de investigación sumaria que no podrá exceder, –salvo excepciones- de quince días hábiles posteriores a la realización de la audiencia inicial, a petición de las partes se autorizaran los actos urgentes de comprobación, así como también durante este plazo las partes podrán ofrecer otras pruebas que consideren pertinentes (art. 451 CPP).

Concluida la investigación, se celebrará el juicio oral en un plazo no menor de tres días ni mayor de diez días, y se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario en cuanto al juicio oral, la sentencia y los medios impugnativos en lo que fuere pertinente (art. 451 CPP).

En ese sentido, tomando en cuenta que en este tipo de procedimientos debe existir una detención en flagrancia del imputado, por los delitos que expresamente se establece la competencia de conformidad al Art. 445 Pr. Pn., en los cuales la representación fiscal cuenta con elementos de convicción recolectados en momentos del cometimiento del delito y posteriores al cometimiento del mismo, por lo cual los elementos han sido señalados en el respectivo Requerimiento Fiscal a través de las diferentes evidencias que se presentan, o aquellos actos urgentes de comprobación que deban practicarse, debiendo detallar tal como lo establece el Art. 447 Pr. Pn.

El art. 450 CPP establece el plazo de investigación sumaria, ello en virtud de los principios de igualdad de armas procesales y de contradicción, así como de derecho de defensa –arts. 11, 12, 14 Cn., 10, 11, 12, 81, 82, 106 y 107 CPP-, siendo el plazo razonable para que primordialmente la Defensa Técnica, ofrezca prueba en razón de controvertir posteriormente en Vista Publica las proposiciones fácticas a través de la contradicción que pueda realizarse a los elementos señalados por representación fiscal en el requerimiento fiscal, potenciando así el derecho de defensa del imputado.

Así, el Juez de Paz, concluida la investigación sumaría a fin de potenciar los derechos de audiencia, defensa y contradicción del imputado y su defensor, puede señalar la audiencia especial de aportación y admisión de prueba vía auto integración de la ley procesal penal –arts. 166 CPP-, en la cual el ente acusador puede ratificar la prueba señalada en el requerimiento fiscal y adicionar otras pruebas –art. 450.1 CPP-; que se realizaron en la fase de investigación sumaria y la defensa técnica podrá oponerse a la prueba ofrecida por la representación fiscal y ofrecer la prueba que estime conveniente.

No obstante, lo señalado supra, debe tomarse en cuenta que, dependiendo de cada caso particular, el Juez de Paz puede considerar si es necesario en el procedimiento sumario, realizar la audiencia especial de aportación y admisión de prueba, sin que ello signifique que se viole el debido proceso, con base en lo regulado en los arts. 445 al 451 CPP.”