SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


PROCEDE CONFIRMAR POR EXISTIR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN


"1.- El recurrente [...], muestra su inconformidad con el sobreseimiento definitivo dictado por el Juzgado Cuarto de Instrucción de ésta ciudad, por considerar que con el informe pericial de los Doctores [...] y [...], se acreditaba la existencia del delito, incluso de los mismos Doctores [...] y [...], ofertados por la defensa técnica, se advierte la existencia de una mala praxis, en el procedimiento de ortodoncia, considerando que existe una afectación y menoscabo de la salud bucal de la víctima, por lo que, sí se ha configurado la lesión en su modalidad culposa por parte de los procesados.

2.-    El Juzgado Cuarto de Instrucción de ésta ciudad, dictó sobreseimiento definitivo a favor de ambos imputados, por considerar esencial la existencia de un dictamen pericial médico forense que acredite la lesión sufrida por la víctima, así como un reconocimiento de sanidad, que relacione si las lesiones sanaron en el tiempo prescrito en el Reconocimiento, contándose únicamente con peritajes realizados por peritos propuestos por la defensa técnica y por la fiscalía, mediante los cuales no se puede determinar cuál es la lesión que sufrió la víctima, dijo: [...] así lo principal es que exista un dictamen pericial médico forense que acredite que el menoscabo de la salud de la víctima, en consecuencia, en el presente caso no se puede establecer la existencia del delito de lesiones culposas, ni la participación de los imputados en el mismo, con la prueba aportada en la etapa de instrucción [...] (Fs. 218 vto). Será necesario hacer un resumen del caso, según la prueba pericial, para determinar un aspecto relevante, que es el tiempo de ocurrido el hecho que se denunció como delictivo.

3.- A la víctima se le abrió ficha clínica por tratamiento de “Ortodoncia” en la clínica de la Dra. [...], el 10 de septiembre de 2004, entregando según consta a folios 16, Rayos X y una prima de $171.43 dólares, así, se ha seguido un tratamiento desde esa fecha hasta el 3 de febrero de 2015, donde se le hicieron diferentes tipos de procedimientos y tratamientos, en su mayoría radiografías, cambio de módulos, cambio de cadenilla, todos relacionados al tratamiento de ortodoncia.

4.- Primero, se contó con el primero que fue realizado por el Doctor [...], Perito Forense del Instituto de Medicina Legal, quien por considerar que el caso era complejo y específico de las especialidades de Ortodoncia y Maxilofacial, la paciente debía ser evaluada por médicos especialistas en dichas ramas de la odontología, (Fs. 29).

5.- Por tal razón, se practicaron dos pericias, una elaborada por [...] y [...], Doctores en Cirugía Dental, que le fueron admitidos a la representación fiscal, la otra pericia, fue elaborada por los Doctores [...] y [...], ambos Cirujanos Orales y Maxilofaciales, admitidos a la defensa técnica del imputado [...].

6.- De todos los peritajes relacionados, se puede concluir con certeza, que el tratamiento dispensado a la presunta víctima, inicio en el año 2004 y finalizó en el año 2009 en cuanto a la actividad propiamente médica incidente en el delito de lesiones que se denunció, ello es independiente de los controles posteriores, que ya no tienen la relevancia de ser una condición propia del delito de lesiones culposas, lo anterior se deriva del estudio del expediente clínico de la paciente [...], que han relacionado todos los peritos, que expresaron opinión, y se citará para ejemplificar el punto, lo reseñado por los peritos de la acusación, en cuanto a los tiempos de los tratamientos, y a los actos médicos que podrían suponer la imputación de un delito culposo.

7.- En el informe pericial de los Doctores [...] y [...] [fs. 157 a 163] se hace una relación pormenorizada de todos los eventos del tratamiento dispensado en cuanto al tiempo transcurrido, siendo conveniente citar los tres últimos, se dice: “30 de mayo 2006. Cambio de módulos. Próxima cita fertilización. 28 de julio 2006: Se quitaron los Brackets terminar Myobrace 4. 29 de septiembre 2006. Obturación de amalgama en 3.7 poco uso de aparto. 30 de octubre 2006. Limpieza. 21 octubre 2009. Regular uso de aparato 4/4 V. superior, ¾ V inferior. 03 de febrero 2015. Chequeo post-tratamiento ortodontico. No usa retenedores”.

8.- Conviene ya resaltar un aspecto en cuanto a la imputación lesiva del delito, los actos que podrían haberse imputado como tales, según el expediente clínico, en cuanto al tratamiento dispensado, y las pericias, se vinculan al año dos mil nueve. El último acto que se menciona en el expediente y que indican los peritos como: “03 de febrero 2015. Chequeo post-tratamiento ortodontico. No usa retenedores”. No tiene relevancia típica en cuanto acto humano, para poder imputar un delito de lesiones culposas, es decir no ninguna incidencia en el resultado lesivo, y por ende, entra en fase de consumación para el delito que se dice ocurrido y denunciado. En palabras muy sencillas, los hechos que podrían imputarse como delictivos, finalizaron -con mucho- en el año dos mil nueve, de tal manera que la última consulta del año 2015 no es constitutivo de un acto humano que provoque lesiones culposas, y no debe ser estimado para el computo de la prescripción del delito.

9.-      Lo anterior, en cuanto al tiempo de ocurrencia de los actos que se podrían estimar como lesivos, desde la propia pericia de la acusación se detallan en lo siguiente: “Fue correcto e idóneo, tanto el diagnostico como el tratamiento realizado por ambos médicos, de no ser correcto ¿Qué consecuencias produjo y cuál era el procedimiento correcto a seguir según el problema que presentaba el paciente? Según evaluación y análisis de radiografías y fotos existentes en ese momento tanto de la cara, como de los maxilares y posición dental, consideramos que el diagnóstico fue el adecuado en cuanto a manejar el caso III dental solo con ortodoncia, sin considerar en el tratamiento cirugía ortognatica, ya que no había un diagnóstico de prognatismo ni deformidad de los maxilares, sin embargo, el manejo inadecuado del caso produjo consecuencias negativas en la paciente, que se reflejan en la fecha que fue examinada, de que los segundos molares superiores, quedaran sin antagonistas y una desarmonía oclusal en el lado izquierdo de la paciente. Según nuestro punto de vista no debieron considerarse de manera prematura la extracción de las terceras molares inferiores, sino esperar a que se expresara el crecimiento de la paciente para considerar si era necesario o no su remoción”.

10.- Refirieron los peritos como aspecto siguiente: “Que se manifieste si hubo un mal procedimiento médico hacia la paciente y en qué momento ocurrió: Consideramos que fue apresurada la decisión de remover las terceras molares inferiores sin haber previsto la futura posición de las segundas molares superiores que han quedado sin antagonista inferior, no se registra en el expediente clínico el momento en que ocurrió”.

11.- Según la denuncia de los hechos, y versión de las víctimas, el acto de la extracción de las molares inferiores, ocurrió en el año dos mil catorce, puesto que la justiciable [...] como parte del tratamiento, remitió a la paciente [...] al Doctor [...] para que realizara dichas extracciones molares, las que en efecto se realizó en ese año.

12.-       Precisamente los hechos que fijan la imputación determinan puntualmente este aspecto en su relación circunstanciada al expresarse en el requerimiento fiscal: “[...] La Dra. [...] jamás expresó a la víctima ó a su madre que su caso era complicado, y nunca les hablo de cirugía, ella procedió a colocarles los brackets y luego a sacarle las muelas de abajo; y buscando una solución al problema de la descoordinación de su mordida ordenó en abril del año 2014 que le sacaran las cuatro muelas cordales. Con lo que ocasionó que dos muelas de arriba quedaran sin contacto, como se puede ver en la radiografía, este es otro problema que se sumó a los ya existentes porque los espacios que quedaron como producto de las extracciones de las cordales se inflaman y dueles, y tiene que comer con cuidado [...]”. [fs. 2].

13.- Visto lo anterior, queda claro, que el presunto hecho delictivo, en cuanto lesiones culposas, se ubica específicamente en el año dos mil catorce, fecha de la extracción de las muelas, cordales, lo cual coincide plenamente con el peritaje de cargo, que señala ese aspecto como la cuestión de una posible mala práctica médica, en consecuencia la consulta de revisión del año dos mil quince no tiene implicaciones en el resultado lesivo, o dicho en otras palabras, no forma parte de una acción constitutiva de lesiones, con lo cual, la época fijada para el posible delito, debe ser sin duda el años dos mil catorce.

14.- Fijado lo anterior, resulta que el hecho investigado penalmente, ha prescrito según las reglas legales establecidas en esta materia por lo siguiente: [a] El artículo 32 CPP dice: “Si no se ha iniciado la persecución penal, la acción penal prescribirá: 1) Después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero en ningún caso el plazo excederá de quince años, ni será inferior a tres años”.

15.- [b] el delito de lesiones culposas, según el artículo 146 CP tiene pena de seis meses a dos años de prisión; por lo cual, la regla máxima de prescripción es la de tres años, con lo cual, si el hecho presuntamente lesivo, ocurrió en el año dos mil catorce, el plazo de tres años se agota en el años dos mil diecisiete; [e] Lo anterior porque el delito de lesiones, es un delito de resultado, y por ello, se cuenta a partir de su consumación, es decir, cuando acaece el acto lesivo, art. 33 N° 1 CPP.

16.- [d] Según la denuncia interpuesta, la extracción de las muelas cordales fue en abril del año dos mil catorce [fs. 7] por lo que, conforme a la regla de tres años del limite de prescripción, en abril del año dos mil diecisiete, era el tiempo máximo para perseguir penalmente el hecho presuntamente delictivo; [e] Consta del expediente que el requerimiento fiscal, por el cual, se inició la persecución penal, fue presentado el día 31 de enero del año dos mil dieciocho, con lo cual, el ejercicio de la persecución penal, ha sido ya estando prescrita su oportunidad.

17.-       [f] Al estar prescrita la pretensión de persecución penal, aplica la regla del art. 31 N° 2 CPP que dice: “La acción penal se extinguirá por los motivos siguientes [...] prescripción”. Y dicha extinción de la acción penal, trae como consecuencia el dictado de un sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el art. 350 N° 4 CPP que estatuye: “El juez podrá dictar sobreseimiento definitivo en los casos siguientes [...] Cuando se declare extinguida la acción penal o por la excepción de cosa juzgada”.

18.-       Como consecuencia de todo lo dicho, corresponde por el transcurso del tiempo, declarar prescrita la acción penal ejercida por el ministerio fiscal, lo cual genera extinción de la acción penal, y por ende el dictado de un sobreseimiento definitivo, por lo cual, por estas razones expuestas será confirmado, el sobreseimiento apelado, dejando a salvo la responsabilidad civil del delito, conforme a la regla del art. 125 del Código Penal."