TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MUTUO CONSENTIMIENTO POR MEDIO DE ACTA NOTARIAL

EFICACIA NOTARIAL DEL DOCUMENTO

“Tomando en consideración los agravios expuestos en esta instancia, por la parte recurrente, en este caso la parte demandante, y los fundamentos de derecho plasmados por el señor Juez A quo en su auto definitivo, este Tribunal Colegiado realizará el análisis respectivo.

La parte demandante recurrió del auto de improponibilidad de la demanda presentada, dictada por el juzgador A quo en base en una supuesta “falta de interés” sobre dicha demanda, a criterio del impetrante dicho resolución vulnera los principios de defensa, contradicción (Art. 4 CPMC), buena fe y lealtad procesal (Art. 13 CPCM), lo anterior por los siguientes argumentos: 1) Que la improponibilidad por falta de interés se basó en un documento de terminación de relación laboral por mutuo consentimiento que no tiene ningún valor, pues fue suscrito con fecha posterior a la del despido de la trabajadora que se consigna en dicho acuerdo; y, 2) El Apoderado de la parte patronal se limitó a presentar el anterior documento de terminación laboral por mutuo consentimiento sin alegar ninguna excepción ni mecanismo de defensa para desvirtuar la demanda planteada.

En dicho sentido, partiremos analizando los principios que el recurrente considera vulnerados, en primer lugar, respecto al principio de defensa y contradicción, cabe mencionar que se encuentra íntimamente relacionado con el principio de igualdad, y busca garantizar el debido proceso, regulado en nuestra legislación en Art. 4 CPCM, el cual estipula en su inciso segundo que “cada parte tiene derecho a contar con la oportunidad de exponer su argumentación y rebatir la de la contraria…”. En segundo lugar, el principio de buena fe y lealtad procesal, busca no amparar el engaño y falseamiento consciente de los datos relevantes del proceso, es decir, pretende que el sujeto no incurra en conductas prohibidas o fraudulentas, como manipular, confundir o entorpecer conscientemente la labor del órgano judicial, en otras palabras, implica no procurar en perjuicio ilegítimo de la contraparte. Dicho principio lo encontramos regulado en el Art. 13 CPCM y el cual reza de la siguiente manera “Las partes, sus representantes, sus abogados y, en general, cualquier partícipe en el proceso, deberán actuar con veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal”.

Partiendo de lo anterior y analizando el caso en estudio, el impetrante manifiesta que considera vulneración a los principios supra relacionados, en vista que el juzgador A quo le declaró improponible la demanda al considerar que “al momento de la presentación de la demanda inicial, la actora carecía de un interés real en la causa, en vista de haber suscrito un documento con fecha anterior a la interposición de la demanda, en el cual se daba por terminada la relación laboral que unía a la actora con la sociedad reo, exonerándola así de cualquier responsabilidad laboral, social o económica…”.

El anterior criterio no es compartido por esta Cámara, pues en su auto el juzgador declara su improponibilidad al conceder pleno y absoluto valor probatorio al documento de terminación de contrato por mutuo consentimiento agregado a Fs. [...], desconociendo con ello un aspecto fundamental de la teoría probatoria y el derecho notarial, específicamente lo relacionado con la eficacia notarial como fuente probatoria. En este punto es válido citar a la autora CRISTINA PALACIOS, quien define eficacia notarial de un documento como “la virtualidad, la idoneidad que éste posee, desde el plano del instrumento, para alcanzar sus efectos propios en el ámbito jurídico” (en “La eficacia judicial y extrajudicial del documento notarial”, en Revista Notarial, número 946, año 2003, pp. 541-626), agregando dicha autora como requisitos indispensables para la existencia de esta “eficacia notarial” se encuentra la legalidad y autenticidad del instrumento en cuestión, esta última tanto en su vertiente subjetiva (relacionada con la calidad y función de autor) y la autenticidad objetiva, ideológica o de contenido, entendida como “adecuación o coincidencia entre la realidad y lo que el documento dice” (ibídem), coincidiendo en este punto con lo plasmado por el autor nacional Luis Velásquez, en el sentido de afirmar que “El notario no puede garantizar la certeza, sinceridad de los hechos que pasan en su presencia, no puede adivinar la verdadera intención de las partes, (…) La fe notarial cubre la existencia de la declaración de las partes pero no la validez, sinceridad o seriedad de las mismas” (“Curso de Derecho Notarial”, San Salvador, 2003, p. 39 y 40). Finalmente en este punto, incluso el Código Procesal Civil y Mercantil comentado, relaciona la posibilidad de “enervar” o restar valor a las declaraciones contenidas en un instrumento notarial, de las cuales se refiere “no son indestructibles”. (Dr. Juan Cabañas y otros, “Código Procesal Civil y Mercantil Comentado”, San Salvador, julio 2010, p. 381 ).”

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN Y DERECHO DE DEFENSA AL CONCEDÉRSELE VALOR AL ACTA NOTARIAL, SIN DARLE LA OPORTUNIDAD A LA CONTRAPARTE DE REDARGÜIR, CUESTIONAR O CONTRADECIR SU CONTENIDO

“Por lo anteriormente relacionado, constituye una vulneración al principio de contradicción y el derecho de defensa conceder pleno y absoluto valor a un elemento documental presentado por la parte demandada, sin conceder la posibilidad a la parte actora de redargüir, cuestionar o contradecir lo dicho en el documento en su eficacia notarial o en el contenido ideológico de su texto, al tener sin más que lo anterior es cierto sin valorar actividad probatoria alguna, constituyéndose una absolución sin contradicción y defensa, una decisión por consecuencia vedada desde un punto de vista constitucional.

En base a los anteriores considerandos, para ésta Cámara tal actuación del A quo deviene en nulidad, al considerar que dicha figura tiene aplicación ante la existencia de un vicio formal o ante un procedimiento violatorio de las reglas establecidas, a fin de rescindir dicha providencia. Y es que en el caso en estudio, lo que ha ocurrido es una clara vulneración al derecho de audiencia, defensa, igualdad procesal y contradicción, en vista que tal como lo sostiene la doctrina procesal, la indefensión debe ser apreciada en amplio sentido pues incluye el eventual perjuicio causado tanto al derecho de defensa del demandado, como al derecho de audiencia de ambas partes; por tal motivo cualquiera de las partes puede resultar agraviada en el desarrollo de las actuaciones judiciales, no solo la parte demandada. Dicha figura de la nulidad la encontramos regulada en nuestra legislación en el Art. 232 literal c) del CPCM, que establece que “Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos: (…) c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”. Por lo que el proceso judicial adolece de una nulidad al haber dictado el auto de improponibilidad sin haber realizado previamente el trámite correspondiente.

Partiendo de lo anteriormente valorado y teniendo ésta Cámara la facultad de declarar de oficio la nulidad de los juicios cuando se advierten vicios que puedan afectar derechos de las partes, de conformidad al Art. 600 del Código de Trabajo, y observando las inconsistencias señaladas en los párrafos precedentes en cuanto a declarar improponibilidad sin haberle dado previamente trámite al procedimiento establecido en el Art. 127 CPCM, resulta procedente declarar nulo el auto venido en apelación y nulo el auto de Fs. [...] a partir del párrafo sexto y todo lo que fuere su consecuencia legal, y ordenar al A quo proceda conforme a derecho, realizando el trámite regulado en la disposición legal precitada.”