TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION DE ARMAS DE GUERRA

 

PORTAR UN ARMA DE GUERRA AUN SIN CARGADOR PERO EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO CONSTITUYE UN PELIGRO EN LATENCIA Y COMO CONSECUENCIA CONTRARIO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO

 

“V.- Esta Cámara ha podido observar: A) que en el presente caso se está procesando al imputado […] por el delito de TENENCIA PORTACIÓN O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el Art. 346 del Código Penal, en perjuicio de LA PAZ PUBLICA, B) Art. 346 del Código Penal, el cual dice: “La tenencia, portación o conducción de una o más armas de guerra será sancionado con prisión de cuatro a diez años” el cual tiene relación con la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, Art. Art. 5 dice “Se entenderá por arma de fuego aquella que mediante el uso de cartuchos de percusión anular o central, impulsen proyectiles a través de un cañón de ánima lisa o rayada, mediante la expansión de gases producidos por la combustión de materiales explosivos, sólidos, pólvora u otro material inflamable contenido en los cartuchos. Asimismo, para efecto de identificación, se considerará como arma, el marco de la pistola o del revólver y en caso de fusiles, carabinas y escopetas, lo será el cajón de mecanismos donde aparece el número de serie. El Reglamento correspondiente establecerá su clasificación técnica”. y el Art. 6 el cual dice: “Para los efectos de la presente ley, se entenderá por armas de guerra las pistolas, fusiles y carabinas que poseen selector de fuego, para el tiro en ráfaga, así como las clasificadas como de apoyo liviano, pesado, minas y granadas.” B) La Juez del Tribunal de sentencia dicto sentencia condenatoria al imputado […] y lo condenó a sufrir la pena de cuatro años de prisión por el delito de TENENCIA PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE GUERRA, C) Los Licenciados […] en su calidad de defensores particulares en su escrito de interposición de la presente alzada, alegan: 1) ERRONEA APLICACION DE LA VALORACION DE LA PRUEBA EN SU CONJUNTO SIENDO EL PRECEPTO LEGAL INFRINGIDO EL ART. 179 PR.PN. Y 2) INTERPRETACION ERRONEA A LA LESIVIDAD DEL BIEN JURIDICO LA PAZ PUBLICA QUE CONTIENE EL ART. 246 PR. PN.

VI.- COMO PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN LOS DEFENSORES PARTICULARES ALEGAN ERRONEA APLICACION DE LA VALORACION DE LA PRUEBA EN SU CONJUNTO SIENDO EL PRECEPTO LEGAL INFRINGIDO EL ART. 179 PR.PN. Los apelantes alegan Violación a las Reglas de la Lógica, en la fundamentación de la sentencia alegando que no se le dio cumplimiento al principio de la Coherencia de los pensamientos; en cuanto al numeral 4) del referido romano la Jueza A quo manifiesta que “en cuanto a la afirmación que hace la testigo de descargo […] en el juicio, es alejada de la realidad, y de la experiencia común pues dicha testigo afirma que estando en su tienda no atendía al imputado, quien había llegado a comprar unos cigarros, porque despachaba a otros clientes, o sea que su atención no está centrada en el imputado, por lo que tampoco es posible la aseveración que no le vio nada en sus manos las cuales las tenía puesta en el balcón, pues dada la actividad que realizaba dicha testigo, parece que su testimonio es demasiado elaborado, lo cual le resta naturalidad”. Considera esta Cámara que la Juez ha hecho una adecuada fundamentación al considerar que la testigo de descargo señora […], aunque ella afirme que el imputado estaba en su tienda, se entiende con lo declarado por ella, que no vio lo sucedido por estar atendiendo la tienda, y si bien es cierto su testimonio tiene relación con la demás prueba testimonial en cuanto al lugar, día y hora de los hechos, pero difiere en cuanto a si el imputado tenía o no en su poder el arma de guerra, esto es así porque la testigo estaba atendiendo a otras personas en su tienda.- Por otra parte se observa que la Juez no ha puesto en peligro el principio de imparcialidad, como lo afirma la defensa ya que se pudo observar que en la valoración de la prueba en el considerando […], la Juez en el literal “C “ literal “e” de la valoración de la prueba los testigos de cargo señores agentes captores […] quien han sido unánimes en su declaración cuando dice: […], se encuentra en buen estado de funcionamiento en sus dos sistemas, pues de acuerdo al selector de fuego se puede efectuar disparos tiro a tiro en el sistema semiautomático, asimismo se puede efectuar disparos en ráfaga en el sistema automático; también se cuenta con los informes del Ministerio de la Defensa Nacional, se ha establecido que el imputado no posee armas de fuego registradas a su nombre y no tiene licencia para el uso de las mismas, asimismo que dicha arma de fuego no tiene registro a nombre de persona natural o jurídica, se tiene también como prueba de cargo el testimonio del perito […], además se le practica la experticia al arma de fuego, y en el juicio ratifica la misma. Por lo que no existe violación al principio de Derivación, alegada por los apelantes pues en el presente caso existe la razón suficiente para sostener que los hechos fueron así y no de otra manera en virtud de la prueba que desfilo en el juicio. En el presente caso el defensores particulares solo menciona las reglas de la lógica y la violación a los principios de coherencia de los pensamientos y derivación, expresando su inconformidad referente a la valoración de prueba, se establece que lo que ha existido por parte de los defensores públicos es una inconformidad en cuanto a la valoración de la prueba; en el que la Juez ha dado valor a cada elemento de prueba tanto la prueba ofrecida por la fiscalía como la ofrecida por la defensa, y los argumentos expuesto por la Juez son sólidos y basados en la prueba documental, pericial y testimonial y en especial de los testigos […] quienes fueron los agentes captores. Por lo anterior declarase sin lugar lo solicitado por los apelantes.

VII.- COMO SEGUNDO MOTIVO ALEGA INTERPRETACION ERRONEA A LA LESIVIDAD DEL BIEN JURIDICO LA PAZ PUBLICA QUE CONTIENE EL ART. 246 PR. PN. Esta Cámara ha podido observar que los apelantes alegan interpretación errónea a la Lesividad del Bien jurídico el cual es la Paz Publica, y dicen que en cuanto al delito y la culpabilidad la juez no hizo una relación a que verbo del ilícito penal se refiere la defensa supone que es a la portación la cual para juicio de la Jueza A quo se configura al llevar consigo un arma de fuego, provisionada, cargada y lista para su uso, según la prueba documental y testimonial como lo es la diligencia de secuestro del arma de fuego y la experticia del buen funcionamiento del arma de fuego, cuando se elabora la experticia se encontraba sin cargador; para esta Cámara el hecho de que el arma no tenía el cargador tal como lo han manifestado los agentes captores en sus entrevistas lo cierto es que el arma de guerra encontrada al imputado, está en buen estado de funcionamiento, tal como lo dice las experticia por lo que el peligro que representa el arma de guerra incautada es latente por lo que siempre se pone en peligro el bien jurídico protegido pues según la experticia realizada al arma funciona en su estado automático y semi automático por lo que es capaz de causar daño o cometer delito, por lo que la acción realizada por […], ha sido contraria al ordenamiento jurídico, en vista que se le encontró en su poder un arma de guerra, […], se encuentra en buen estado deCuadro de texto: 469, 473, 475 del Código Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR funcionamiento en sus dos sistemas. Es decir, de acuerdo al selector de fuego se puede efectuar disparos tiro a tiro en el sistema semiautomático, asimismo se puede efectuar disparos en ráfaga en el sistema automático. Resultando con su accionar la lesión al bien jurídico protegido, la Paz Pública, entendida ésta como “la tranquilidad o sosiego en la vida interna de toda sociedad, la cual debe ser protegida por el Estado”, que es puesta en peligro, cuando la tenencia de armas de guerra, al margen de las exigencias legales, por su potencial peligro, pudiera generar un daño a un número indeterminado de personas o bienes. Es decir, que la finalidad lógica de la comisión de este hecho delictivo es poner en peligro la seguridad colectiva o de la comunidad, tomando en cuenta que las armas están diseñadas o fabricadas con el propósito específico de herir o matar y por tanto potencialmente peligroso para los bienes jurídicos protegidos por la ley.”

 

PROCEDE CONFIRMAR CONDENA POR CUANTO LA MERA TENENCIA DEL ARMA ES CONSIDERADA PELIGROSA Y ATENTA CONTRA LA TRANQUILIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL DE LA SOCIEDAD COLECTIVA AL TENER UN ALTO PODER DESTRUCTIVO

 

“El delito implica una medida de carácter preventivo, que tiende a evitar el peligro que presume el llevar armas de guerra al margen de toda regulación o control estatal, pues la portación de armas de guerra, por su naturaleza, están clasificadas como prohibidas por la ley, Art. 58 de la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones Explosivos y Artículos Similares, por lo que no puede inscribirse como arma legítima, siendo imposible el control que el Estado pueda hacer de ellas. Además, no basta aducir que no se ha violentado el bien jurídico tutelado, y poder justificar una posesión indebida por el hecho de que el arma no estaba cargada no significa que al no estar el arma con su cargador y munición para hacer uso de ella y ejercer su finalidad no es cierto, pues con este argumento cualquier persona podría argüir la posesión de un arma de fuego prohibida, siendo precisamente por la peligrosidad que este tipo de armas representa, que la ley ha establecido prohibiciones, cuya mera tenencia se considera peligrosa a pesar de no haberse concretado peligro alguno, pues dicha acción atenta contra la tranquilidad y la integridad personal de la sociedad colectiva, por tener un alto poder destructivo, y se ha podido establecer la existencia del delito y la participación del imputado en el mismo, en razón de lo anterior no existe errónea interpretación de la lesividad del bien jurídico protegido como es la paz publica en razón delo anterior es procedente desestimar los motivos expuestos por los Abogados apelantes, porque la sentencia de la que han recurrido, ha sido dictada conforme a derecho y es procedente confirmar la sentencia definitiva condenatoria, en base al Art. 475 C.Pr.Pn.”