MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO
VALORACIONES
NORMATIVAS SOBRE EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO POR LOS DELITOS DE EXTORSIÓN Y
RECEPTACIÓN
“V.- Que en el
caso en estudio, tal como se mencionó en el considerando “I” de esta sentencia,
se admitió el motivo alegado por la Fiscal del caso, Licenciada […],
consistente en: INOBSERVANCIA DEL ART.400 No.9° Pr. Pn., por inobservancia a
las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el
auto de apertura a juicio.
Que sobre dicho
punto de apelación que fue admitido, así como de la sentencia objeto de
impugnación, se hacen las siguientes consideraciones:
El Delito de
EXTORSION AGRAVADA, por el cual se procesó a la imputada […], previsto y
sancionado en los Arts. 2 y 3 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión,
establecen lo siguiente:
Art. 2 .- “El
que realizare acciones tendientes a obligar o inducir a otro, aun de forma
implícita, a hacer, tolerar u omitir un acto o negocio de carácter patrimonial,
profesional o económico, independientemente del monto, con el propósito de
obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero, será
sancionado con prisión de diez a quince años.- La extorsión se considerará
consumada con independencia de si el acto o negocio a que se refiere el inciso
precedente se llevó a cabo y responderán como coautores, tanto el que realice
la amenaza o exigencia, como aquellos que participen en la recolección de
dinero personalmente, a través de sus cuentas o transferencias financieras o
reciban bienes producto del delito.”
Art. 3 “La pena
establecida en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte del
máximo establecido, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes:1)
Si el hecho fuere cometido por dos o más personas o miembro de una agrupación,
asociación u organización ilícita a que se refiere el Art. 345 del Código Penal…….;
7) Si la acción delictiva incluyere amenaza de ejecutar muerte, lesión,
privación de libertad, secuestro o daños en la víctima o contra parientes que
se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
adoptante, adoptado, cónyuge o compañero de vida.
EL DELITO DE
RECEPTACIÓN, por el cual fue condenada la señora […], en su Art. 214-A,
establece: “El que, sin cerciorarse previamente de su procedencia legítima,
adquiera, reciba u oculte dinero o cosas que sean producto de cualquier delito
o falta en el que no haya tenido participación, será sancionado con prisión de
tres a seis años. Se debe presumir por el sujeto activo que las cosas son de
ilícita procedencia cuando hubiere notoria desproporción entre el precio de la
adquisición y su valor real; cuando las mismas son exhibidas, entregadas o
vendidas de manera clandestina; o cuando hubiere cualquier elemento de juicio
suficiente para suponer que conocía su ilícita procedencia.
En estos
delitos, el bien jurídico protegido es el patrimonio, porque en ambos hay un
perjuicio económico de la víctima. Sobre ello el Código Penal Salvadoreño
Comentado, establece: “...que pese a la ubicación del precepto de receptación,
éste no es de contenido patrimonial, sino que se trata del interés colectivo de
orden a limitar la lesividad de las infracciones penales, reprimiendo y
sancionando los comportamientos que la aumentan, y al mismo tiempo, motivan la realización
de hechos punibles.” No obstante lo anterior, es de aclarar que en el presente
caso, el Delito de Receptación ha sido precedido del delito de Extorsión, de
ahí que en ambos el bien protegido es el patrimonio.
La conducta
Típica en el delito de extorsión como en el de receptación, en el caso en
estudio, es común, ya que ambos preceptos se refieren a un comportamiento
propio y activo de obtener ó adquirir un provecho económico.
El Objeto
Material, es el dinero, cosas actos ó negocios de valor económico, al tratarse
de un delito contra el patrimonio.
La existencia
del delito de EXTORSION, exige que el sujeto actué con el propósito de obtener
provecho, utilidad, beneficio o ventaja, o como dice la ley para si o para un
tercero. Este es un elemento subjetivo del tipo que debe ser abarcado por el dolo
del sujeto activo.
En el delito de
Receptación. El sujeto activo pude ser cualquier persona que no haya tenido
participación en el inicial delito o falta, sea como autor estricto, coautor,
inductor, cooperador necesario o cómplice, pues si estas personas llevan a cabo
las conductas ahora contempladas, lo único que realizan es el agotamiento del
delito que previamente han cometido.”
AUSENCIA DE
INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL CUANDO EL JUZGADOR VALORA HECHOS DE MODO DISTINTO
SIEMPRE QUE NO INTRODUZCA ELEMENTOS O DATOS NUEVOS EN LA SENTENCIA NO
CONTRADICHOS POR LAS PARTES
“En el presente
caso, esta Cámara considera que la sentencia objeto de estudio contiene en su
análisis componentes intelectivos y descriptivos, de los que se desprende la
presencia de valoración de las prueba que fueron ofertados en la audiencia
especial de APORTACION DE PRUEBAS y admitida legalmente en la Vista Pública,
los cuales consisten en: […].
Los elementos
con los que se cuenta en el presente caso fueron ofertados por la
representación fiscal en el Dictamen de Acusación y admitidos que fueron por la
Jueza de Instrucción, en el auto de apertura a juicio, como en la Audiencia de
Vista Pública, elementos que fueron valorados por el Juez A-quo, para acreditar
la participación de la imputada en el hecho que se le incriminó.
Este Tribunal de
Alzada, constata que efectivamente se verificó una detención en flagrancia en
perjuicio de la imputada, por parte de dos Agentes de la Policía Nacional Civil,
tal y como queda demostrado […] del presente juicio, en la cual se establece el
tiempo y forma en que fue capturada la referida imputada. Así como también, se
establece que al momento de capturarla le encontraron los cuarenta dólares, los
cuales manifiesta la víctima le fueron entregados a un joven por haber llegado
al negocio de un pariente suyo a exigirlos, y que de esos billetes que le
entregó previamente había sacado fotocopias, los cuales según versiones de los
Agentes Policiales antes mencionados, son los mismos que se le encontraron a la
imputada […], empuñados en su mano.- Que en razón de lo anterior, considera
esta cámara que en el caso en estudio, no existe prueba que determine que la
indiciada […], tenía un acuerdo con el joven que exigió y recolecto el dinero
producto de la extorsión hecha a la víctima con clave […], pues no obstante que
al momento de la captura ésta tenía en su mano los billetes que habían sido
entregados al joven que dijo ser su hijo. Dicho acto no puede considerarse como
un acuerdo previo para poder consumar el delito de Extorsión, pues se
desconocen en sí, las circunstancias por las cuales ese dinero que el joven
recolectó, se lo entregó a la madre, sin embargo ésta debió presumir que el
dinero que le estaba entregando su hijo era de ilícita procedencia, porque no
hay justificación alguna del porque su hijo menor de edad se lo entregaba sin
preguntarle su madre de donde y como lo obtuvo, por lo tanto, tal como
sucedieron los hechos era procedente tipificar y adecuarlo al delito de RECEPTACION,
ya que el articulo 214-A del Código Penal establece " "El que, sin
cerciorarse previamente de su procedencia legítima, adquiera, reciba u oculte
dinero o cosas que sean producto de cualquier delito o falta en el que no haya
tenido participación, será sancionado con prisión de tres a seis años. Se debe
presumir por el sujeto activo que las cosas son de ilícita procedencia cuando
hubiere notoria desproporción entre el precio de la adquisición y su valor
real; cuando las mismas son exhibidas, entregadas o vendidas de manera
clandestina; o cuando hubiere cualquier elemento de juicio suficiente para
suponer que conocía su ilícita procedencia.”
La
representación fiscal en su recurso de apelación expone que el Juez A-quo
inobservó el artículo 400 No. 9° del Código Penal, relativo a la inobservancia
de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el
auto de apertura a juicio.
Esta Cámara
Advierte que el Artículo 397 del Código Procesal Penal establece: “...La
sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancia que
los descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en
su caso en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al imputado.- En
la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta
a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más
graves o distintas a las solicitadas. El imputado no podrá ser condenado en
virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, su
ampliación o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido
sobre la modificación posible de la calificación jurídica; la regla comprenderá
también a los preceptos que se refieren sólo a la pena, cuando se pretenda aplicar
una más grave a la solicitada.“ El conflicto que se ventila en el proceso la
sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir
que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en
el ámbito de los elementos que han sido o ha podido ser objeto de debate
contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los
hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando
no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su
lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su
caso.
La
Jurisprudencia española, tanto la ordinaria del Tribunal Supremo, como la
constitucional del tribunal de este nombre, admite que el tribunal se aparte de
la estricta calificación por la que se formuló la acusación siempre que el tipo
penal objeto de la calificación recogida en la sentencia y distinto al
consignado en la acusación sea homogéneo con este, son delitos o faltas
generalmente homogéneos... es decir tengan la misma naturaleza porque el hecho
que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo (STCE12/1981,
STCE 95/1995) Código Procesal Comentado -Pág.1454.
La acusación ha
de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y
la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún
elemento nuevo del que no hubiera existido antes la posibilidad de defenderse.
Por un lado, es
el elemento fundamental, el hecho por el que se acusa, es decir el conjunto de
elementos fácticos en lo que se apoya la realidad o clase de delito, el grado
de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las
circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo y en
definitivas todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la
especifica responsabilidad penal que se imputa. Esta base fáctica de la
acusación (delito contra el patrimonio) vincula al Tribunal, de modo que este
no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que
antes no figurarse en la acusación.
Sin embargo, la
previa ampliación de la acusación como requisitos sin el cual la sentencia no
puede referirse a hechos o circunstancias no contempladas en el auto de
apertura del juicio rige únicamente respecto de los que pueden ser perjudícales
para el imputado. El inciso final del primer párrafo del precepto que ahora se
comenta (397 pr. pn.) hace la expresa salvedad de los hechos o circunstancias
que favorezcan al imputado... queda así evidenciada la naturaleza del principio
acusatorio como concebido e instituido en beneficio del imputado y por ello,
estrechamente relacionado con el derecho fundamental de defensa, del que bien
puede decirse que forma parte. (Código Procesal Penal Comentado Pag-1452-1453).”
PROCEDE
CONFIRMAR CONDENA Y CONFIRMAR EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA POR ESTAR
DICTADA CONFORME AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
“Esta Cámara
considera el principio de congruencia a que se refiere la representación fiscal
y cual según su criterio ha sido vulnerado, pues es necesario mencionar que
este principio está relacionado íntimamente con el principio acusatorio y
derecho de petición que establece nuestra Constitución en el articulo 18, lo
cual exige, que se resuelva sobre lo solicitado dentro de un plazo razonable y
de manera congruente, ya que este principio de congruencia nos permitirá
decidir sin afectar los hechos objetos del juicio, sino aplicando la norma
jurídica que proceda en su momento, es decir, que el juez puede aplicar una
norma diferente a la invocada sin afectarlo, como el caso de autos.
Así mismo, cabe
relacionar lo mencionado por la Sala de lo Penal, en Sentencia del día 6/1/2006,
de las 10:28, que establece: “No obstante, cabe considerar, que pese a no
haberse advertido por el tribunal la modificación esencial sobre la
calificación jurídica, es posible la condena por un delito distinto del que fue
objeto de la calificación cuando exista identidad de hecho punible que se
debatió y se declaró acreditado en el juicio o en su caso exista homogeneidad
entre hecho acusado y el contemplado en la sentencia o que sean de la misma
naturaleza, y que además, en el caso concreto, no pueda verse afectado el
derecho de defensa, por conducir, el referido cambio, a una condena de carácter
sorpresivo. Es decir, que los juzgadores no pueden pronunciarse sobre hechos
que no han sido aportados al proceso y que no fueron objeto de discusión....”.
En este caso el
Juez A-quo al hacer el cambio de calificación jurídica no afecto el Principio
de Congruencia, ni mucho menos ha afectado los derechos fundamentales de la
imputada, pues con tal cambio no agravó la pena a imponer ni afectó el derecho
de defensa del mismo, pues no se introdujo elementos nuevos que pudiera variar
gravemente el delito o la sanción a imponer, por el contrario le favorece a la
imputada en el Sentido que la sanción por falta, es menos grave, cumpliendo así
con el principio de INBUBIO PRO REO regulado en el Artículo 7 del Código
Procesal Penal “EN CASO DE DUDA EL JUEZ CONSIDERARA LO MAS FAVORABLE AL
IMPUTADO”.- Sobre dicho Principio de Congruencia, la Sala de lo Penal de la
Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha veinte de agosto del año dos
mil diez, con REF.No.432-CAS-2008, señala “..A fin de determinar el alcance del
referido principio, es preciso hacer las siguientes aclaraciones: En primer
lugar, la congruencia, es perfectamente compatible con el principio de iura
novit curia o, denominado también, de apreciación jurídica oficiosa, pues el
sentenciador no está obligado a aceptar los razonamientos jurídicos aducidos
por las partes; siempre, claro está, que se trate del mismo cuadro fáctico
formulado en la acusación y admitido en el auto de apertura a juicio.”
En ese orden de
ideas, el cambio de calificación Jurídica, entre el delito de Extorsión
Agravada por el que fue procesada la imputada, y el de Receptación por el cual
fue condenada definitivamente en la sentencia, procede, ya que ambos son de la
misma naturaleza, por cuanto que éste último hace referencia ó fue precedido
del delito de Extorsión que cometió su hijo, y tal situación no constituye un
perjuicio o desventaja procesal para la imputada, ni mucho menos indefensión,
ya que no hubo alteración de los hechos esenciales que constituyeron el objeto
del proceso, sino por el contrario, el sentenciador basó su decisión en la
misma base fáctica por la que desde un inicio se acusó a la imputada, ni la
condena es por un delito más grave que el solicitado en la acusación, por el
contrario, en todo caso le es favorable a la imputada como se menciona en el
párrafo que antecede, porque en el delito de Extorsión Agravada tiene señalada
una pena superior que el delito de Receptación, por lo tanto, al condenar a la
imputada por el delito de Receptación, a tres años de prisión, ésta salió
beneficiada con dicho fallo, en razón que así lo contempla el artículo 397 del
Código Procesal Penal, al establecer que solo se podrá condenar por un hecho distinto
de lo solicitado en la acusación, siempre que sea favorable al imputado.
Por las razones
antes expuesta esta Cámara es del criterio que primeramente, el Juez A-quo, al
momento que cambiar la calificación jurídica en la sentencia de Extorsión
Agravada a Receptación, no ha violentado el principio de congruencia, no ha
incumplido con lo establecido en el Articulo 400 numeral 9, en relación con el
Art.397 del Código Procesal Penal, por lo tanto no existe vicio alguno.- Por
otra parte, esta Cámara no encuentra lesión alguna al derecho de defensa ya que
la calificación jurídica del delito por el que se sentenció a la imputada, no
le causa agravio alguno, pues su situación jurídica respecto de la pena
impuesta tal como se dijo anteriormente es menos gravosa.- Que en razón de lo
anterior, deberá CONFIRMARSE la Sentencia venida en apelación, pronunciada por
el Juez del Tribunal de Sentencia de esta Ciudad, lo cual así se hará constar
el fallo respectivo.”