REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA
LOS TRIBUNALES DEBEN FUNDAMENTAR LAS SENTENCIAS CONFORME A LAS REGLAS DE LA
LÓGICA, LA PSICOLOGÍA Y LA EXPERIENCIA COMÚN
“I. El único motivo alegado por el
ente fiscal, es la errónea aplicación del art. 179 CPP, como el vicio de
la sentencia establecido en el art. 400. 5 del mismo cuerpo legal; en tanto que
aduce que no se han observado las reglas de la sana crítica, específicamente la
lógica y la experiencia común, en la valoración del testimonio de la víctima
señora SJRM, de donde se desglosan elementos probatorios suficientes para tener
por establecida de manera inequívoca la participación del acusado MJMT, en
dichos hechos y arribar a una sentencia condenatoria.
II. Previo a examinar el motivo de apelación invocado por la
representante fiscal, esta cámara considera necesario acotar:
La exigencia de motivar las resoluciones judiciales radica en que, por un
lado, nuestro sistema se basa en la libre valoración probatoria dentro del
marco de la sana crítica, entonces se deja al juez libertad de apreciación de
la prueba, de acuerdo a dichas reglas; y por otro, está obligado a enunciar las
pruebas que dan base a su juicio y a valorarlas racionalmente, evitando con ello
las decisiones arbitrarias. En tal sentido, al controlar una sentencia
definitiva en su fundamentación se evidencia que la libre valoración de la
prueba no es una actividad subjetiva del juzgador, sino el resultado lógico que
tiene que exteriorizarse de una forma objetiva, completa y precisa, ejerciendo
un control de logicidad que debe imperar en las consideraciones plasmadas.
En ese orden de ideas, los tribunales deben fundamentar las sentencias
conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común. Los
principios lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base
cierta para determinar necesariamente su verdad o falsedad. Estos principios se
constituyen por leyes fundamentales, tales como: el principio de la derivación
de los pensamientos, perteneciente a las reglas de la lógica, que sostiene que
todo razonamiento debe ser derivado, implicando que existe una razón suficiente
para cada elemento de prueba que sea acreditado, para sostener que lo
acontecido fue así y no de otra manera, en relación al elenco probatorio que
desfiló en el juicio.”
LA EXISTENCIA DE INDICIOS PUEDE NO SER SUFICIENTE PARA DESTRUIR LA
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, CUANDO NO PUEDE ESTABLECERSE UN ENGARCE BASTANTE ENTRE
LOS INDICIOS Y EL HECHO QUE HA DE SER PROBADO
“III. Acotado lo anterior, este tribunal considera necesario
relacionar la declaración de la víctima-testigo señora SJRM que consta en la fundamentación probatoria
descriptiva de la sentencia apelada, a fin de establecer si la jueza
sentenciadora siguió el iter lógico
para arribar a su fallo absolutorio.
La víctima y testigo al declarar en juicio expresó en lo medular: " (…) está en calidad de víctima de hurto y
daños en contra de su persona (…) los cometió MJMT (…).
Los hechos fueron el quince de marzo de dos mil diecisiete, ese día ella y
su amiga REGC, venían de hacer una caminata como a eso de las nueve de la
noche, se dirigían a su casa ubicada en colonia ********** Atiquizaya, cuando
observaron que MJ, él estaba tocando
fuertemente la puerta y como nadie le abrió enojado y furioso quebró las
ventanas solaires de la casa y cuando ven eso ella le dijo a su amiga que le
prestara su teléfono para llamar al 911 porque tuvo miedo que le hiciera daño
ya que un mes él le había llamado por teléfono y le había amenazado (…).
Llegaron los del 911 y ella lo señaló a él, porque se encontraba en el
andén, fuera de la casa y ella les dijo que esa no era su casa ya que tenían
más de una año de estar separados, los policías se dirigen a ella y le informan
lo manifestado por él, momento en el cual el señor MJ se metió a la casa y su hijo que ya está
grande (…) se salió de la casa (…) ella con su hijo se quedaron en la calle, su
vecina que vive en frente, le dijo que se fuera para su casa (…).
Al día siguiente a tempranas horas de la mañana, vio que salía una
gran humazón de su casa, (…) se dirigió al juzgado de paz de Atiquizaya a
interponer una demanda para (…) ordenara a él salirse de la casa pero no se
salió. Se dio cuenta que se habían dado los delitos el veinticuatro de marzo
(…) porque su hija se percató que él salió de la casa (…) ingresa a la casa
porque dos días antes el señor le llamó por teléfono y le dijo que le había
quemado todos sus documentos personales y ropa y zapatos, entonces se aseguró
su hija y le dijo que en verdad las cosas no estaban en la casa, ni la ropa, ni
los zapatos ni los documentos incluso doscientos dólares. Lo único que encontró
su hija fue una escarcha de lo que él había quemado (…) decidió ir a poner la
denuncia (…) se dirigió a la casa de su amiga (…) le dijo que había llegado a
dejarle cien dólares y los otros ciento cincuenta no se los devolvió (…) en
audiencia llegaron a un acuerdo de que ese día se iba a salir de la casa para
ella y los hijos poder entrar, pero no lo cumplió (…) el día veintiocho vino
ella a la Fiscalía y el jefe de Patrimonio se comunicó con la policía y le
ordenaron que lo fueran a sacar y lograron hacerlo y entonces ella ingresó a
ver si los hechos que su hija le había dicho eran cierto y entró a buscar sus
cosas y no encontró nada lo único que encontró fue una gran escarcha de donde
él había quemado cosas.
Que lo que ella ya no encontró en su casa fue el pasaporte visado que tenía
un valor de veinticinco dólares por los gastos de entrevista, llenado de
formulario $85.00, derecho de visa $ 160, pasaporte $45.00, movimientos
migratorios $10.00 y todo hace un total de $300.00, además licencia de
conducir, DUI, NIT, Escritura de la casa, contrato con promesa de venta de un
lote que tienen a la par de la casa valorada en $17.00 y fichas.
Ocho vestidos valorados en $50.00 cada uno, además 6 pares de zapatos,
marca Nike, valorados en $60.00 y unos Puma $80.00, todo lo cual había comprado
en Estados Unidos con el dinero de su trabajo, el total de los daños los valora
en $1, 359 y fichas.
(…) Del quince de marzo al
veintiocho de marzo solamente el señor MJMT se encontraba dentro de su
vivienda.
(…) Ella no vio que él tomara el dinero, los zapatos y los objetos, ella no
vio que el humo que salía de las cosas que se quemaran era de sus cosas, porque
ella estaba afuera, no pudo ver, pero solo él estaba adentro.
Lo que le dañó a la casa fueron cuatro solaires, solamente.
(…) Antes que el señor M ingresara a la casa, los documentos y objetos
estaban en su habitación, y cuando ella entró a la casa no los encontró, y la
única persona que había ingresado a su casa era MJ(sic)”.
La jueza sentenciadora en la fundamentación intelectiva de la sentencia
apelada, al valorar la prueba antes relacionada, expresó en lo pertinente: "(…) i.i) Respecto de los hechos
atribuidos al acusado, con el único testimonio que se contó en juicio fue con
el de la víctima, señora SJRM, quien declaró de forma muy particular, por
cuanto la misma demostró una actitud muy emotiva sollozando casi durante toda
su declaración, circunstancia que llamó mucho la atención de la suscrita dada la naturaleza del hecho
discutido en juicio, el cual versaba sobre el desaparecimiento de ciertos
objetos de su propiedad, admitiendo la
víctima que existía un antecedente de maltrato o violencia intrafamiliar que
podría motivar a incriminar al acusado con algún nivel de razón o incluso
deliberadamente, extremos que necesariamente deben valorarse, habiéndose advertido su animadversión hacia
el acusado pues aún sin que se le interrogara sobre algunas situaciones
relacionadas con la actitud de éste durante estuvieron casados- pues
actualmente según lo expresó ya se divorciaron- la testigo denotaba su
intención de referirse a ese extremo que lógicamente resultó totalmente
impertinente, pero a pesar de todo ello, admitió nunca haber denunciado ningún
hecho de violencia contra él; también debe mencionarse que la testigo pretendió
hacer ver que la policía no había actuado diligentemente en contra del acusado
por temor, por cuanto a pesar de tener
orden judicial para sustraerlo de la vivienda no lo había hecho en dos
ocasiones, situación que aun cuando pueda ser posible resulta muy poco
probable; ahora bien, tales situaciones debilitaron en alguna medida la
confiabilidad del testimonio; sin embargo, no son suficientes para
desacreditarlo de modo que aun con ello, es posible sostener algunos hechos que
la testigo relató se han tenido por ciertos (…).
ii.i) Según la víctima (…) el acusado le hurto seis pares de zapatos
deportivos, ocho vestidos y documentos
personales (DUI, NIT, licencia de conducir y pasaporte) así como $250.00
en efectivo. No obstante, afirma que
todos esos objetos a excepción del dinero, fueron quemados por el acusado, lo
que significa que fueron destruidos o inutilizados. En ese sentido, no puede
perderse de vista que el delito de HURTO, regulado en el artículo 207 Pn.,
requiere que el sujeto activo se apodere
de los bienes que le son ajenos, debiendo necesariamente concurrir el ánimo de
lucro; en ese orden de ideas debe decirse que no se estableció en juicio la
sustracción de objetos, la víctima se limitó a decir que los mismo no fueron
encontrados abstrayéndose de su testimonio que ella presume- porque según ella
se lo dijo el acusado- que los mismos fueron quemados, no resultando lógico
pensar que exista ánimo de lucro en una conducta que conlleve destrucción o
inutilización de los objetos, por lo que respecto de los mismos se descarta la
existencia del delito de HURTO, subsistiendo la misma únicamente respecto a la
suma de $250.00 que la señora RM, afirma
haber tenido en su casa y no haberlos encontrado, lo que significa que los
mismos fueron sustraídos de la vivienda.
ii.ii) También es importante referir que la señora RM, ciertamente aseguró
que los objetos fueron quemados por el acusado, más también admitió no haber
presenciado que el mismo lo hiciera, coligiéndose por ende que ella supone
dicha circunstancia pues tampoco existió alguna persona que lo haya presenciado
y se lo comunicara, lo que descarta incluso que pudiera ser testigo referencial
de ese hecho, aunque también debe hacerse referencia a que ella asegura que los
objetos encontrados se encontraban en su casa de habitación y que luego de nueve
días que regresó a la misma ya no los halló, lo cual conlleva a incluir otra
hipótesis fáctica en el sentido que los objetos fueron desaparecidos, lo que
constituye uno de los verbos rectores del delito del art. 221 del código penal.
ii.iii) Como consecuencia de lo expresado nos encontramos ante la
existencia de los delitos de HURTO de $250.00, pues según la víctima el dinero
no fue quemado, lo cual es lógico pues el dinero es un bien fungible que su
sola tenencia incrementa el patrimonio privado de la persona que se apodera del
mismo, y DAÑOS en objetos personales de la víctimas consistentes en zapatos,
vestidos y documentos personales (…).
ii.iv) Menester es aclarar que ciertamente también hizo alusión la víctima
al hecho de que el acusado quebró las ventanas solaires de su casa, sin embargo
y no obstante que afirmó haber presenciado el hecho, no fue clara en expresar
cuántas piezas había roto, tampoco hubo inspección (…) en ese mismo orden no se
determinó el valor monetario de la o las piezas rotas por lo que no es posible
tener por establecido el elemento objetivo del artículo 221 Pn., que determina
que el valor de los objetos dañados debe ser superior a doscientos colones,
situación que no fue establecida (…) se vuelve improcedente (…) acceder a la pretensión
fiscal de calificar el delito como DAÑOS AGRAVADOS, pues los objetos que se han
tenido por desaparecidos no constituyen parte de la morada de la víctima.
iii) Ahora bien, lo expuesto permite superar con las aclaraciones
mencionadas, lo relativo a la existencia de los delitos; sin embargo, no fue posible determinar lo relativo a la
autoría o participación del acusado MT, en dichos delitos, pues se advierte que
no se contó con medios u órganos de prueba que establezcan de forma inequívoca
y por lo tanto confieran la certeza suficiente para tener por acreditada la
autoría del acusado en dichos ilícitos,
pues la única testigo que se refirió a ello, durante el juicio, que fue
la señora RM, admitió claramente que no había observado al acusado realizando
conductas de sustracción y destrucción o desaparecimiento de los objetos,
incluso reflejó en su testimonio no tener la certeza de que ello hubiera
ocurrido en realidad, pues manifestó que lo que ella pedía era que el acusado
le devolviera sus pertenencias y sobre todo el pasaporte visado a su
nombre, lo que evidencia que no existe
de su parte la certeza de que el mismo le haya quemado como lo sostuvo en
alguno pasajes de su testimonio, aún más, dió que no creía capaz al acusado de
haberle causado ese daño; así entonces a pesar que dijo que había observado una
“escarcha de donde él había quemado los objetos” no fue clara ni concluyente en
afirmar que lo que observó le diera la certeza de que tipo de objetos se habían
quemado, mucho menos que lo hubiera hecho
el acusado.
iii.i) A lo anterior debe agregarse que manifestó que solo el acusado había
estado durante los nueve días que transcurrieron entre los días quince y
veintisiete de marzo de dos mil diecisiete; sin embargo, no pudo asegurarlo por
no haber estado en la vivienda para descartar la presencia de otras personas en
el inmueble, considerando (…) que tales afirmaciones no constituyen indicios
unívocos de la autoría del acusado y que su declaración en las condiciones en
que fue rendida no es suficiente para
acreditar sin lugar a dudas que fue el
acusado quien sustrajo el dinero y desapareció los objetos (sic) (…)”.
IV. Esta cámara
considera necesario acotar en primer orden, que el juicio sobre la credibilidad
de los testigos arranca de la impresión que ellos causaron al ser confrontados
en el debate por la acusación y defensa. Lógica consecuencia de esto es que la
apreciación de la prueba testimonial –determinar su grado de credibilidad- es,
en principio y por regla general, materia reservada a los jueces que han tomado
contacto directo con el material probatorio. Más aún, para el supuesto de las
declaraciones recibidas en el debate, cabe recordar que no es posible invalidar
por el recurso de apelación las impresiones personales producidas en el ánimo del
juzgador al observar la declaración de los testigos, salvo que se demuestre su
contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común y el conocimiento
científico.
En
el presente caso, esta cámara no puede hacer consideración alguna sobre la
actitud de la víctima-testigo SJRM (de
estar sollozando mientras declaraba), por no haber inmediado su declaración; y,
además, no es posible hacer apreciaciones sobre la forma o manera en que rindió
su deposición en juicio y la impresión que ésta produjo en el ánimo de la
sentenciadora. No obstante, aunque tengamos por cierto que la testigo declaró
entre sollozos, obviamente eso no es una razón suficiente para desacreditarla;
y, tampoco ha sido la única razón por la que la jueza sentenciadora le restara
cierta credibilidad.
V. Al examinar la
deposición de la testigo SJRM, se extraen las circunstancias siguientes:
Que el día quince de marzo de dos
mil diecisiete, ella observó que MJ, estaba tocando fuertemente la
puerta y como nadie le abrió enojado y furioso quebró las ventanas solaires de
la casa.
Que el señor M se metió a la casa y su hijo que
ya está grande, se salió de la casa.
Que al día siguiente a tempranas horas de la
mañana, vio que salía una gran humazón (sic) de su casa.
Que se dio cuenta que se habían dado los
delitos el veinticuatro de marzo, porque su hija se percató que él salió de la
casa, ingresa a la casa porque dos días antes el señor le llamó por teléfono y
le dijo que le había quemado todos sus documentos personales y ropa y zapatos,
entonces se aseguró su hija y le dijo que en verdad las cosas no estaban en la
casa, ni la ropa, ni los zapatos ni los documentos incluso doscientos dólares.
Lo único que encontró su hija fue una escarcha (sic) de lo que él había
quemado.
Que se dirigió a casa de su amiga, le dijo que el señor M había
llegado a dejarle cien dólares y los otros ciento cincuenta no se los devolvió.
Que el veintiocho vino ella a la Fiscalía y el jefe de
Patrimonio se comunicó con la policía y le ordenaron que lo fueran a sacar y
lograron hacerlo, y entonces ella ingresó a ver si los hechos que su hija le
había dicho eran cierto, y entró a buscar sus cosas y no encontró nada lo único
que encontró fue una gran escarcha (sic) de donde él había quemado cosas.
Que del quince de marzo al veintiocho de marzo
de dos mil diecisiete solamente el señor MT se encontraba dentro de su
vivienda.
Que ella no vio que él tomara el dinero, los
zapatos y los objetos, ella no vio que el humo que salía de las cosas que se
quemaran era de sus cosas, porque ella estaba afuera, no pudo ver, pero solo él
estaba adentro.
Que lo que le dañó a la casa fueron cuatro
solaires, solamente.
Que antes que el señor M ingresara a la casa,
los documentos y objetos estaban en su habitación, y cuando ella entró a la
casa no los encontró, y la única persona que había ingresado a su casa era MJ.
Las circunstancias antes detalladas por la víctima-testigo, permiten
establecer con claridad que el quince de marzo del año recién pasado, el
imputado llegó a la vivienda de la víctima y según lo que la víctima afirma, le
quebró cuatro ventanas (solaires); sin embargo, en el acta de la inspección no
consta este hecho; luego al día siguiente en horas tempranas de la casa de la
víctima salía humareda; que el imputado permaneció en dicha vivienda desde el
quince al veintiocho de marzo del año dos mil diecisiete; que al ingresar la
víctima a la casa encontró una gran cantidad de escombros, los que según la
inspección estaban al fondo del patio, junto al tapial; que en la vivienda de
la víctima tenía sus pertenencias ropas, zapatos y documentos personales, las
que ya no encontró.
Ahora bien, esta cámara considera que a pesar de que se ha establecido
mediante la declaración de la testigo de cargo, que el acusado
se encontró en la vivienda de la víctima, salir humareda de la casa y encontrarse escombros en el interior de la
vivienda; tales circunstancias constituyen indicios anfibológicos sobre el apoderamiento de los objetos por
parte del sindicado, así como de la destrucción de las pertenencias de la
víctima, en virtud de que a partir de ellos se podría colegir que el imputado MJMT,
llegó a la vivienda de la víctima apoderándose del dinero y destruyendo los
objetos pertenecientes a la víctima; pero también se puede concluir con cierto
grado de probabilidad que el dinero pudo desaparecer y las cosas destruirse por
otra causa antes o después de la presencia del acusado (no hay certeza) verbigracia que haya estado otra
persona que hurtó el dinero y destruyó las pertenencias o que el mismo dinero
haya sido también quemado; sobre todo porque no existe prueba directa que establezca
con certeza que fue el acusado quien realizó las acciones de sustracción y
apoderamiento del dinero, como de la destrucción de los objetos dichos, para
determinar su culpabilidad; razones por las que esta cámara colige que no se ha
podido establecer con certeza la autoría del sindicado en los hechos delictivos.
Que la testigo afirmé que el imputado le quebró cuatro solaires, sin
embargo tal daño no ha sido confirmado por ningún otro medio de prueba; ni
siquiera por la inspección en el lugar de los hechos, que es donde deben
constar la existencia del daño; por lo que los indicios únicamente proveen el
grado intelectual de probabilidad de que los hechos hayan sucedido de la manera
en que la testigo los relata; empero, la probabilidad no es suficiente para
construir la culpabilidad del encausado ni para declararlo responsable
penalmente.
Siguiendo la anterior línea de pensamientos esta curia considera, que la
prueba indiciaria antes detallada no logra desvirtuar la presunción de
inocencia, la que comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo
válidas. Y es que, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las
que se sustenta la declaración de responsabilidad penal y dichas pruebas han de
haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado
normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los tribunales
con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo que pueda
afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de
toda duda razonable.
Coligado a lo antes expuesto, ha de tenerse en cuenta que la existencia de
indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia,
cuando no puede establecerse un engarce bastante entre los indicios y el hecho
que ha de ser probado conforme a las reglas de la lógica y la experiencia; así,
cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, o cuando del hecho base no
se infiere de forma inequívoca la conclusión, de modo que la inferencia sea tan
abierta que dé pie para albergar una pluralidad de conclusiones que ninguna
pueda darse por probada.
Como corolario de lo antes expuesto esta cámara estima, que la jueza sentenciadora no vulneró los principios básicos que informan al sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, en particular la lógica y experiencia común, al realizar la apreciación de la declaración de la víctima-testigo, motivo por el que debe declararse sin lugar la pretensión impugnativa.”