REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

LOS TRIBUNALES DEBEN FUNDAMENTAR LAS SENTENCIAS CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LA PSICOLOGÍA Y LA EXPERIENCIA COMÚN

 

“I. El único motivo alegado por el ente fiscal, es la errónea aplicación del art. 179 CPP, como el vicio de la sentencia establecido en el art. 400. 5 del mismo cuerpo legal; en tanto que aduce que no se han observado las reglas de la sana crítica, específicamente la lógica y la experiencia común, en la valoración del testimonio de la víctima señora SJRM, de donde se desglosan elementos probatorios suficientes para tener por establecida de manera inequívoca la participación del acusado MJMT, en dichos hechos y arribar a una sentencia condenatoria.

II. Previo a examinar el motivo de apelación invocado por la representante fiscal, esta cámara considera necesario acotar:

La exigencia de motivar las resoluciones judiciales radica en que, por un lado, nuestro sistema se basa en la libre valoración probatoria dentro del marco de la sana crítica, entonces se deja al juez libertad de apreciación de la prueba, de acuerdo a dichas reglas; y por otro, está obligado a enunciar las pruebas que dan base a su juicio y a valorarlas racionalmente, evitando con ello las decisiones arbitrarias. En tal sentido, al controlar una sentencia definitiva en su fundamentación se evidencia que la libre valoración de la prueba no es una actividad subjetiva del juzgador, sino el resultado lógico que tiene que exteriorizarse de una forma objetiva, completa y precisa, ejerciendo un control de logicidad que debe imperar en las consideraciones plasmadas.

En ese orden de ideas, los tribunales deben fundamentar las sentencias conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común. Los principios lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar necesariamente su verdad o falsedad. Estos principios se constituyen por leyes fundamentales, tales como: el principio de la derivación de los pensamientos, perteneciente a las reglas de la lógica, que sostiene que todo razonamiento debe ser derivado, implicando que existe una razón suficiente para cada elemento de prueba que sea acreditado, para sostener que lo acontecido fue así y no de otra manera, en relación al elenco probatorio que desfiló en el juicio.”

 

LA EXISTENCIA DE INDICIOS PUEDE NO SER SUFICIENTE PARA DESTRUIR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, CUANDO NO PUEDE ESTABLECERSE UN ENGARCE BASTANTE ENTRE LOS INDICIOS Y EL HECHO QUE HA DE SER PROBADO

 

“III. Acotado lo anterior, este tribunal considera necesario relacionar la declaración de la víctima-testigo señora SJRM  que consta en la fundamentación probatoria descriptiva de la sentencia apelada, a fin de establecer si la jueza sentenciadora siguió el iter lógico para arribar a su fallo absolutorio.

La víctima y testigo al declarar en juicio expresó en lo medular: " (…)  está en calidad de víctima de hurto y daños en contra de su persona (…) los cometió MJMT (…).

Los hechos fueron el quince de marzo de dos mil diecisiete, ese día ella y su amiga REGC, venían de hacer una caminata como a eso de las nueve de la noche, se dirigían a su casa ubicada en colonia ********** Atiquizaya, cuando observaron que MJ, él estaba tocando fuertemente la puerta y como nadie le abrió enojado y furioso quebró las ventanas solaires de la casa y cuando ven eso ella le dijo a su amiga que le prestara su teléfono para llamar al 911 porque tuvo miedo que le hiciera daño ya que un mes él le había llamado por teléfono y le había amenazado (…).

Llegaron los del 911 y ella lo señaló a él, porque se encontraba en el andén, fuera de la casa y ella les dijo que esa no era su casa ya que tenían más de una año de estar separados, los policías se dirigen a ella y le informan lo manifestado por él, momento en el cual el señor MJ  se metió a la casa y su hijo que ya está grande (…) se salió de la casa (…) ella con su hijo se quedaron en la calle, su vecina que vive en frente, le dijo que se fuera para su casa (…).

Al día siguiente a tempranas horas de la mañana, vio que salía una gran humazón de su casa, (…) se dirigió al juzgado de paz de Atiquizaya a interponer una demanda para (…) ordenara a él salirse de la casa pero no se salió. Se dio cuenta que se habían dado los delitos el veinticuatro de marzo (…) porque su hija se percató que él salió de la casa (…) ingresa a la casa porque dos días antes el señor le llamó por teléfono y le dijo que le había quemado todos sus documentos personales y ropa y zapatos, entonces se aseguró su hija y le dijo que en verdad las cosas no estaban en la casa, ni la ropa, ni los zapatos ni los documentos incluso doscientos dólares. Lo único que encontró su hija fue una escarcha de lo que él había quemado (…) decidió ir a poner la denuncia (…) se dirigió a la casa de su amiga (…) le dijo que había llegado a dejarle cien dólares y los otros ciento cincuenta no se los devolvió (…) en audiencia llegaron a un acuerdo de que ese día se iba a salir de la casa para ella y los hijos poder entrar, pero no lo cumplió (…) el día veintiocho vino ella a la Fiscalía y el jefe de Patrimonio se comunicó con la policía y le ordenaron que lo fueran a sacar y lograron hacerlo y entonces ella ingresó a ver si los hechos que su hija le había dicho eran cierto y entró a buscar sus cosas y no encontró nada lo único que encontró fue una gran escarcha de donde él había quemado cosas.

Que lo que ella ya no encontró en su casa fue el pasaporte visado que tenía un valor de veinticinco dólares por los gastos de entrevista, llenado de formulario $85.00, derecho de visa $ 160, pasaporte $45.00, movimientos migratorios $10.00 y todo hace un total de $300.00, además licencia de conducir, DUI, NIT, Escritura de la casa, contrato con promesa de venta de un lote que tienen a la par de la casa valorada en $17.00 y fichas.

Ocho vestidos valorados en $50.00 cada uno, además 6 pares de zapatos, marca Nike, valorados en $60.00 y unos Puma $80.00, todo lo cual había comprado en Estados Unidos con el dinero de su trabajo, el total de los daños los valora en $1, 359 y fichas.

 (…) Del quince de marzo al veintiocho de marzo solamente el señor MJMT se encontraba dentro de su vivienda.

(…) Ella no vio que él tomara el dinero, los zapatos y los objetos, ella no vio que el humo que salía de las cosas que se quemaran era de sus cosas, porque ella estaba afuera, no pudo ver, pero solo él estaba adentro.

Lo que le dañó a la casa fueron cuatro solaires, solamente.

(…) Antes que el señor M ingresara a la casa, los documentos y objetos estaban en su habitación, y cuando ella entró a la casa no los encontró, y la única persona que había ingresado a su casa era MJ(sic)”.

La jueza sentenciadora en la fundamentación intelectiva de la sentencia apelada, al valorar la prueba antes relacionada, expresó en lo pertinente: "(…) i.i) Respecto de los hechos atribuidos al acusado, con el único testimonio que se contó en juicio fue con el de la víctima, señora SJRM, quien declaró de forma muy particular, por cuanto la misma demostró una actitud muy emotiva sollozando casi durante toda su declaración, circunstancia que llamó mucho la atención  de la suscrita dada la naturaleza del hecho discutido en juicio, el cual versaba sobre el desaparecimiento de ciertos objetos de su propiedad,  admitiendo la víctima que existía un antecedente de maltrato o violencia intrafamiliar que podría motivar a incriminar al acusado con algún nivel de razón o incluso deliberadamente, extremos que necesariamente deben valorarse,  habiéndose advertido su animadversión hacia el acusado pues aún sin que se le interrogara sobre algunas situaciones relacionadas con la actitud de éste durante estuvieron casados- pues actualmente según lo expresó ya se divorciaron- la testigo denotaba su intención de referirse a ese extremo que lógicamente resultó totalmente impertinente, pero a pesar de todo ello, admitió nunca haber denunciado ningún hecho de violencia contra él; también debe mencionarse que la testigo pretendió hacer ver que la policía no había actuado diligentemente en contra del acusado por temor,  por cuanto a pesar de tener orden judicial para sustraerlo de la vivienda no lo había hecho en dos ocasiones, situación que aun cuando pueda ser posible resulta muy poco probable; ahora bien, tales situaciones debilitaron en alguna medida la confiabilidad del testimonio; sin embargo, no son suficientes para desacreditarlo de modo que aun con ello, es posible sostener algunos hechos que la testigo relató se han tenido por ciertos (…).

ii.i) Según la víctima (…) el acusado le hurto seis pares de zapatos deportivos, ocho vestidos y documentos personales (DUI, NIT, licencia de conducir y pasaporte) así como $250.00 en efectivo. No obstante,  afirma que todos esos objetos a excepción del dinero, fueron quemados por el acusado, lo que significa que fueron destruidos o inutilizados. En ese sentido, no puede perderse de vista que el delito de HURTO, regulado en el artículo 207 Pn., requiere que el sujeto activo  se apodere de los bienes que le son ajenos, debiendo necesariamente concurrir el ánimo de lucro; en ese orden de ideas debe decirse que no se estableció en juicio la sustracción de objetos, la víctima se limitó a decir que los mismo no fueron encontrados abstrayéndose de su testimonio que ella presume- porque según ella se lo dijo el acusado- que los mismos fueron quemados, no resultando lógico pensar que exista ánimo de lucro en una conducta que conlleve destrucción o inutilización de los objetos, por lo que respecto de los mismos se descarta la existencia del delito de HURTO, subsistiendo la misma únicamente respecto a la suma de $250.00 que la señora  RM, afirma haber tenido en su casa y no haberlos encontrado, lo que significa que los mismos fueron sustraídos de la vivienda.

ii.ii) También es importante referir que la señora RM, ciertamente aseguró que los objetos fueron quemados por el acusado, más también admitió no haber presenciado que el mismo lo hiciera, coligiéndose por ende que ella supone dicha circunstancia pues tampoco existió alguna persona que lo haya presenciado y se lo comunicara, lo que descarta incluso que pudiera ser testigo referencial de ese hecho, aunque también debe hacerse referencia a que ella asegura que los objetos encontrados se encontraban en su casa de habitación y que luego de nueve días que regresó a la misma ya no los halló, lo cual conlleva a incluir otra hipótesis fáctica en el sentido que los objetos fueron desaparecidos, lo que constituye uno de los verbos rectores del delito del art. 221 del código penal.

ii.iii) Como consecuencia de lo expresado nos encontramos ante la existencia de los delitos de HURTO de $250.00, pues según la víctima el dinero no fue quemado, lo cual es lógico pues el dinero es un bien fungible que su sola tenencia incrementa el patrimonio privado de la persona que se apodera del mismo, y DAÑOS en objetos personales de la víctimas consistentes en zapatos, vestidos y documentos personales (…).

ii.iv) Menester es aclarar que ciertamente también hizo alusión la víctima al hecho de que el acusado quebró las ventanas solaires de su casa, sin embargo y no obstante que afirmó haber presenciado el hecho, no fue clara en expresar cuántas piezas había roto, tampoco hubo inspección (…) en ese mismo orden no se determinó el valor monetario de la o las piezas rotas por lo que no es posible tener por establecido el elemento objetivo del artículo 221 Pn., que determina que el valor de los objetos dañados debe ser superior a doscientos colones, situación que no fue establecida (…) se vuelve improcedente (…) acceder a la pretensión fiscal de calificar el delito como DAÑOS AGRAVADOS, pues los objetos que se han tenido por desaparecidos no constituyen parte de la morada de la víctima.

iii) Ahora bien, lo expuesto permite superar con las aclaraciones mencionadas, lo relativo a la existencia de los delitos; sin embargo,  no fue posible determinar lo relativo a la autoría o participación del acusado MT, en dichos delitos, pues se advierte que no se contó con medios u órganos de prueba que establezcan de forma inequívoca y por lo tanto confieran la certeza suficiente para tener por acreditada la autoría del acusado en dichos ilícitos, pues la única testigo que se refirió a ello, durante el juicio, que fue la señora RM, admitió claramente que no había observado al acusado realizando conductas de sustracción y destrucción o desaparecimiento de los objetos, incluso reflejó en su testimonio no tener la certeza de que ello hubiera ocurrido en realidad, pues manifestó que lo que ella pedía era que el acusado le devolviera sus pertenencias y sobre todo el pasaporte visado a su nombre,  lo que evidencia que no existe de su parte la certeza de que el mismo le haya quemado como lo sostuvo en alguno pasajes de su testimonio, aún más, dió que no creía capaz al acusado de haberle causado ese daño; así entonces a pesar que dijo que había observado una “escarcha de donde él había quemado los objetos” no fue clara ni concluyente en afirmar que lo que observó le diera la certeza de que tipo de objetos se habían  quemado, mucho menos que lo hubiera hecho el acusado.

iii.i) A lo anterior debe agregarse que manifestó que solo el acusado había estado durante los nueve días que transcurrieron entre los días quince y veintisiete de marzo de dos mil diecisiete; sin embargo, no pudo asegurarlo por no haber estado en la vivienda para descartar la presencia de otras personas en el inmueble, considerando (…) que tales afirmaciones no constituyen indicios unívocos de la autoría del acusado y que su declaración en las condiciones en que fue rendida no es suficiente  para acreditar sin lugar a dudas  que fue el acusado quien sustrajo el dinero y desapareció los objetos (sic) (…)”.

IV. Esta cámara considera necesario acotar en primer orden, que el juicio sobre la credibilidad de los testigos arranca de la impresión que ellos causaron al ser confrontados en el debate por la acusación y defensa. Lógica consecuencia de esto es que la apreciación de la prueba testimonial –determinar su grado de credibilidad- es, en principio y por regla general, materia reservada a los jueces que han tomado contacto directo con el material probatorio. Más aún, para el supuesto de las declaraciones recibidas en el debate, cabe recordar que no es posible invalidar por el recurso de apelación las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común y el conocimiento científico.

En el presente caso, esta cámara no puede hacer consideración alguna sobre la actitud de la víctima-testigo  SJRM (de estar sollozando mientras declaraba), por no haber inmediado su declaración; y, además, no es posible hacer apreciaciones sobre la forma o manera en que rindió su deposición en juicio y la impresión que ésta produjo en el ánimo de la sentenciadora. No obstante, aunque tengamos por cierto que la testigo declaró entre sollozos, obviamente eso no es una razón suficiente para desacreditarla; y, tampoco ha sido la única razón por la que la jueza sentenciadora le restara cierta credibilidad.

V. Al examinar la deposición de la testigo SJRM, se extraen las circunstancias  siguientes:

Que el día quince de marzo de dos mil diecisiete, ella observó que MJ, estaba tocando fuertemente la puerta y como nadie le abrió enojado y furioso quebró las ventanas solaires de la casa.

Que el señor M se metió a la casa y su hijo que ya está grande, se salió de la casa.

Que al día siguiente a tempranas horas de la mañana, vio que salía una gran humazón (sic) de su casa.

Que se dio cuenta que se habían dado los delitos el veinticuatro de marzo, porque su hija se percató que él salió de la casa, ingresa a la casa porque dos días antes el señor le llamó por teléfono y le dijo que le había quemado todos sus documentos personales y ropa y zapatos, entonces se aseguró su hija y le dijo que en verdad las cosas no estaban en la casa, ni la ropa, ni los zapatos ni los documentos incluso doscientos dólares. Lo único que encontró su hija fue una escarcha (sic) de lo que él había quemado.

Que se dirigió a casa  de su amiga, le dijo que el señor M había llegado a dejarle cien dólares y los otros ciento cincuenta no se los devolvió.

 Que el veintiocho vino ella a la Fiscalía y el jefe de Patrimonio se comunicó con la policía y le ordenaron que lo fueran a sacar y lograron hacerlo, y entonces ella ingresó a ver si los hechos que su hija le había dicho eran cierto, y entró a buscar sus cosas y no encontró nada lo único que encontró fue una gran escarcha (sic) de donde él había quemado cosas.

Que del quince de marzo al veintiocho de marzo de dos mil diecisiete solamente el señor MT se encontraba dentro de su vivienda.

Que ella no vio que él tomara el dinero, los zapatos y los objetos, ella no vio que el humo que salía de las cosas que se quemaran era de sus cosas, porque ella estaba afuera, no pudo ver, pero solo él estaba adentro.

Que lo que le dañó a la casa fueron cuatro solaires, solamente.

Que antes que el señor M ingresara a la casa, los documentos y objetos estaban en su habitación, y cuando ella entró a la casa no los encontró, y la única persona que había ingresado a su casa era MJ.

Las circunstancias antes detalladas por la víctima-testigo, permiten establecer con claridad que el quince de marzo del año recién pasado, el imputado llegó a la vivienda de la víctima y según lo que la víctima afirma, le quebró cuatro ventanas (solaires); sin embargo, en el acta de la inspección no consta este hecho; luego al día siguiente en horas tempranas de la casa de la víctima salía humareda; que el imputado permaneció en dicha vivienda desde el quince al veintiocho de marzo del año dos mil diecisiete; que al ingresar la víctima a la casa encontró una gran cantidad de escombros, los que según la inspección estaban al fondo del patio, junto al tapial; que en la vivienda de la víctima tenía sus pertenencias ropas, zapatos y documentos personales, las que ya  no encontró. 

Ahora bien, esta cámara considera que a pesar de que se ha establecido mediante la declaración de la testigo de cargo, que el acusado se encontró en la vivienda de la víctima, salir humareda de la casa y  encontrarse escombros en el interior de la vivienda; tales circunstancias constituyen indicios anfibológicos sobre el apoderamiento de los objetos por parte del sindicado, así como de la destrucción de las pertenencias de la víctima, en virtud de que a partir de ellos se podría colegir que el imputado MJMT, llegó a la vivienda de la víctima apoderándose del dinero y destruyendo los objetos pertenecientes a la víctima; pero también se puede concluir con cierto grado de probabilidad que el dinero pudo desaparecer y las cosas destruirse por otra causa antes o después de la presencia del acusado (no  hay certeza) verbigracia que haya estado otra persona que hurtó el dinero y destruyó las pertenencias o que el mismo dinero haya sido también quemado; sobre todo porque no existe prueba directa que establezca con certeza que fue el acusado quien realizó las acciones de sustracción y apoderamiento del dinero, como de la destrucción de los objetos dichos, para determinar su culpabilidad; razones por las que esta cámara colige que no se ha podido establecer con certeza la autoría del sindicado  en los hechos delictivos.

Que la testigo afirmé que el imputado le quebró cuatro solaires, sin embargo tal daño no ha sido confirmado por ningún otro medio de prueba; ni siquiera por la inspección en el lugar de los hechos, que es donde deben constar la existencia del daño; por lo que los indicios únicamente proveen el grado intelectual de probabilidad de que los hechos hayan sucedido de la manera en que la testigo los relata; empero, la probabilidad no es suficiente para construir la culpabilidad del encausado ni para declararlo responsable penalmente.

Siguiendo la anterior línea de pensamientos esta curia considera, que la prueba indiciaria antes detallada no logra desvirtuar la presunción de inocencia, la que comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Y es que, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal y dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable.

Coligado a lo antes expuesto, ha de tenerse en cuenta que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, cuando no puede establecerse un engarce bastante entre los indicios y el hecho que ha de ser probado conforme a las reglas de la lógica y la experiencia; así, cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, o cuando del hecho base no se infiere de forma inequívoca la conclusión, de modo que la inferencia sea tan abierta que dé pie para albergar una pluralidad de conclusiones que ninguna pueda darse por probada.

Como corolario de lo antes expuesto esta cámara estima, que la jueza sentenciadora no vulneró los principios básicos que informan al sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, en particular la lógica y experiencia común, al realizar la apreciación de la declaración de la víctima-testigo, motivo por el que debe declararse sin lugar la pretensión impugnativa.”