DEBIDO PROCESO



PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE LE DENEGÓ CONCEDER EL BENEFICIO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL ORDINARIA AL CONDENADO POR NO HABERSE VERIFICADO LA CITA A LAS VÍCTIMAS A LA AUDIENCIA




"I).- Habiendo superado el análisis de admisibilidad, esta Cámara está facultada para entrar a analizar el recurso en los límites que la misma ley nos franquea, tal como lo regula el Art. 459 CPP; los dos pasos para entrar a resolver el fondo de un recurso por parte de esta Cámara, son en un primero momento verificar que la decisión que se impugna el juez o jueza haya respetado el procedimiento previsto por la ley para tomar la decisión que adoptó, y sí ello se cumplió y respetó, entonces pasar ya al segundo momento, que es el análisis de cada uno de los “motivos de impugnación y agravio” que señala la parte apelante y que es el núcleo duro del fondo del recurso; ello es importante dejarlo claro, porque si el primer paso no es superado, o sea si la resolución se produjo incurriendo en un vicio de procedimiento, habrá que analizar si ese vicio era de mera formalidad o es un vicio de fondo que afecta derechos fundamentales, ya que de ser último, podría producir una sanción de nulidad y lo de fondo no podría entrar a conocerse.

II).- En ese orden de ideas, analiza esta Cámara que en el presente caso consta a Fs. 80, que el señor Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Cojutepeque, convocó a audiencia para las diez horas del día dos de julio del presente año, para discutir si procedía o no el otorgamiento del beneficio de la Libertad Condicional en el señor [...], detectando esta Cámara que celebró la audiencia y si bien hemos verificado en el expediente a Fs. 77 y 79 que el señor Juez ordenó “formalmente” que se citara a las víctimas para dicha audiencia, no consta que dicho juzgador haya verificado si la diligencia judicial de citar a la señora [...] y al señor [...] se efectuó o no se efectuó por parte del juzgado de paz, puesto que no corre agregado ningún oficio en el que le pidiera el informe al respecto de si se logró citarlos o no, nada de ello consta, y poder darle ese derecho a las víctimas de escucharlas cuál era su postura sobre lo que pide el defensor respecto de tal beneficio, al margen que dicha opinión le sea o no vinculante al señor Juez, lo importante es garantizar el derecho de audiencia por así ordenarlo la ley, la cual es un derecho constitucional, y se desprende de la redacción del Art. 106 N° 6 que es una disposición imperativa y no potestativa, la cual regula: “La víctima tendrá derecho: …6) A ser escuchada en la fase ejecutiva de la pena antes de conceder permiso de salida a los condenados, libertad condicional o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo cual debe analizarse en consonancia con el Art. 14 del mismo Código que dice: “El incumplimiento de una regla de garantía establecida en este Código no se hará valer en perjuicio de aquel a quien ampara.

III).- Es importante traer a cuenta una sentencia de la Sala de lo Penal bajo Ref. 198C2015, de fecha 18 de enero de 2016, que si bien no es exactamente igual al caso que nos ocupa, tiene una estrecha relación al tratarse del derecho de audiencia de la víctima, dicha sentencia dice: “Esta Sala no puede dejar de advertir que el Fiscal, en el desarrollo de sus funciones, inobservó el mandato establecido por la ley en el Art. 295 Inc. 1° No. 6 del Código Procesal Penal, en el que se le ordena que, en caso de solicitar sobreseimiento definitivo, debe otorgársele a la víctima una audiencia previa en el ámbito administrativo, sin que se logre evidenciar a lo largo de las actuaciones que se haya dado cumplimiento a tal circunstancia. Con ello, se genera una clara vulneración al derecho de la víctima consagrado en el Art. 106 Inc. 1° N° 1 Pr.Pn., que reza: “…A intervenir y tener conocimiento de todas las actuaciones ante la policía, la fiscalía, cualquier juez o tribunal y conocer el resultado…”, (tomado de la Página web del Centro de Documentación de la Corte Suprema de Justicia).

IV).- Conforme lo establece el Art. 172 Inc. 3 Cn, todo Juez, está sometido al cumplimiento de la Constitución y las leyes secundarias, tratados internacionales ratificados, etc., a efecto de garantizar la observancia y tutela efectiva de los Principios de Legalidad, el Debido Proceso, y Seguridad Jurídica, entre otros, los cuales han sido diseñados para resguardar de manera eficaz el ejercicio y disfrute de los derechos y las libertades fundamentales de los justiciables, que incluye a todas las partes involucradas, en tanto orientan el desarrollo y la pronta realización de los procesos, adecuándolos al estricto desarrollo de cada etapa procesal según las exigencias establecidas en las normas jurídicas.

V).- Entre tales Principios hemos de referirnos, específicamente y para el caso en análisis al del Debido Proceso Legal, por cuanto éste debe garantizar que cualquier proceso o diligencia, sea realizado con plena y absoluta observancia de las disposiciones constitucionales y legales pertinentes, que establecen procedimientos, reglas, condiciones o estipulaciones a efecto de realizar válidamente un acto jurídico; en tal sentido, la Sala de lo Constitucional, al referirse al Debido Proceso ha expuesto que: ““…exegéticamente alude a un proceso constitucionalmente configurado, establecido en el artículo 2 de la Constitución, como la defensa de los derechos o derecho de protección en la conservación y tutela del catálogo de categorías jurídicas protegibles en la jurisdicción constitucional (…) Ahora bien, el debido proceso asegura al ciudadano la observancia de ciertos preceptos constitucionales procesales, (…) requisitos que tienen por finalidad el respeto de los derechos fundamentales básicos que no pueden ser restringidos sin justificadas razones.”“ (Sic. Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional 2008, Sentencia Definitiva de Habeas Corpus, Ref. 169-2006, de las 12:02 horas del día 29/2/2008. Pág.108); por lo anterior, es que cobra vital importancia que el Juez respete los pasos a seguir y se imponga adecuadamente de todo el proceso sometido a su conocimiento, conforme a las reglas de la sana crítica, para que sus resoluciones vayan revestidas, no solo de Legalidad, sino también de objetividad, independencia e imparcialidad. De ahí que, los procedimientos establecidos en la ley deben garantizarse tal como han sido diseñados en la norma, pues, su transgresión o vulneración incide negativamente en la institucionalidad y el orden jurídico de un Estado Constitucional de Derecho.

VI).- En lo que respecta al vicio de procedimiento que se ha advertido, referente a no haber verificado la cita a las víctimas a la referida audiencia, en la cual se decidiría lo concerniente al otorgamiento del beneficio de la Libertad Condicional, y así escuchar previamente a las mismas, [...] y [...]; es así que, al haberse inobservado el mandato del Art. 106 No. 6) CPP, ya antes citado, ello no constituye un simple formalismo o acto de mero trámite, sino que de lo que se trata, es de cumplir el imperativo: “como lo ordena la ley”, para garantizar la vigencia plena también de los derechos de la víctima; es importante aclarar que el fin teleológico del deber de citar y garantizar esa efectiva cita a la víctima, no se agota con la formalidad de ordenarlo y de pedir el auxilio judicial a otro Juez, sin interesar qué pasó, o cuál fue el resultado, el fin ulterior de ese derecho es qué sea un acto de comunicación efectivo y sólo sí existe respaldo de que ya se le citó, hasta entonces el juez ha cumplido a cabalidad con lo que la norma señala.

Por lo que, el señor Juez, debió, previo a realizar la Audiencia, garantizar que la cita fue efectiva y en su caso escuchar a las víctimas lo cual quedaba ya en ellas el querer o no querer asistir, pero respetar su derecho.

VII).- Es oportuno, aclarar, que al referirse la disposición anterior, al derecho de las víctimas a ser “escuchadas”, ello sabemos que no es una obligación de apegarse a su opinión, ya dijimos que no es vinculante, sino a una opción que le franquea la ley, de comparecer y expresarse, si así lo quiere hacer; sin embargo, para el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, sí es obligación legal, asegurarse y ocupar los medios pertinentes, para asegurar su cita, y sí ésta comparece, escucharla, si es que se pronuncia al respecto, y luego tomar las consideraciones legales del caso, ello, previo, otorgar, permisos de salida, libertad condicional, o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

VIII) Por lo tanto, conforme lo establecen los Arts. 164, 345 y 346 N° 7 CPP, que son los aplicables al caso en análisis, y concretamente, el segundo de los artículos mencionados, por cuanto éste a la letra establece: “““El proceso es nulo absolutamente en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (---) 7) Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho internacional vigente y en este Código.”““ (Sic.), y como se ha expuesto, con la omisión de la verificación de la cita de las víctimas [...] y [...], existe una infracción al Debido Proceso previamente configurado, ya que dentro de las actuaciones realizadas por el señor Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Cojutepeque, se ha afectado, indudablemente, el ejercicio del Derecho de Audiencia de las víctimas; derecho sobre el cual, la Honorable Sala de lo Constitucional, ha expuesto, en lo pertinente que: “““… las personas tienen derecho a que los procesos jurisdiccionales se desarrollen con total respeto de los derechos constitucionales procesales. Así, nuestra Constitución en su artículo 11 ha reconocido el denominado derecho de audiencia, en virtud del cual previo a limitar o privar de un derecho a una persona, debe tramitarse un proceso o procedimiento en el que se le permita razonablemente su intervención a fin de que conozca los hechos que lo motivaron y de tal manera tenga la posibilidad de comparecer e intentar desvirtuarlos. En ese sentido, los procesos jurisdiccionales y los procedimientos administrativos deben encontrarse diseñados de tal manera que potencien la intervención del sujeto pasivo.”““ (Sic. Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional, 2010. Amparo, Referencia 375-2008 de fecha 10/11/2010 Pág. 142.); siendo así que en este caso, se ha afectado a las víctimas ejercer su derecho de intervención dentro de la fase de ejecución, al no haberse verificado sí se les citó o no a la audiencia, lo cual es de importancia, porque tal como se ha señalado en el Amparo antes referido, las víctimas como sujetos pasivos, tienen derecho a que se les explique el motivo por el cual se les llama, la probable concesión, en este caso de un benéfico penitenciario, y a que se manifiesten, en cuanto a si éste, es decir el benéfico a otorgarse, les acarrearía o no algún tipo de problema o inconveniente en su vida diaria; todo lo cual debe ser considerado por el señor Juez, y tal como se mencionó, en el presente caso, no se realizó lo anterior, en el incidente donde se analizaría la procedencia del otorgamiento del beneficio de la Libertad Condicional Ordinaria al interno, señor [...], por lo que no se ha garantizado, el derecho de las víctimas, a ser escuchadas, según lo establecido en el Art. 106 No. 6) CPP, como lo hemos enfatizado reiteradamente, ello, para que los señores jueces.

IX).- Ahora bien es preciso motivar que el Art. 345 del CPP regula: “Ningún trámite, ni acto de procedimiento será nulo, si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; y aun en este caso no se declarara si apareciere que el defecto que la motivó no ha producido ni puede producir perjuicio o agravio al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido”, del análisis de dicha norma pareciera que en este caso al no habérsele concedido el beneficio al interno, y ser la defensa técnica y no la fiscalía ni las victimas quienes apelan, podría decirse que esa decisión no le causa ningún agravio a las víctimas, pues el interno siempre queda privado de libertad, si ello es así en esa lógica, no tendría por qué estarse dictando de oficio la nulidad absoluta de dicha audiencia; al respecto considera esta Cámara que ello no hay que verlo de forma simplista, el punto es respetar el derecho de audiencia de todas las partes porque existe la eventual posibilidad que las mismas víctimas no se oponga razonada y objetivamente a tal probable beneficio, lo cual no sabemos si es así, pues en efecto pueden oponerse, lo importante es escucharlas y garantizar que el procedimiento del trámite se ha respetado, de allí el deber de llevar a cabo el procedimiento a cabalidad asegurándose así el debido proceso.

X).- Conforme lo expuesto y sustentado, este Tribunal Superior en grado, debe declarar la nulidad absoluta del acto que afecta el derecho que hemos señalado, dado el vicio de procedimiento producido; es decir, del Acta de Audiencia de las diez horas del día dos de julio del presente año, agregada de Fs. 91 al 93, mediante la cual se le denegó conceder el beneficio de la Libertad Condicional Ordinaria al condenado [...] de lo cual no hemos entrado a conocer dado el vicio de procedimiento antes señalado; y en consecuencia, el señor Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Cojutepeque, deberá reponer la actuación indicada de la forma señalada por la ley, y realizar todos los actos necesarios a fin de asegurar la cita de las víctimas y para garantizar plenamente todos los Principios, Derechos y Garantías que la Constitución y las leyes establecen, por ser lo que conforme a derecho corresponde."






EXCESO DEL PLAZO A LA HORA DE ELABORAR Y REMITIR LOS DICTÁMENES POR EL CONSEJO CRIMINOLÓGICO REGIONAL PARACENTRAL HACE PROCEDENTE CERTIFICAR RESOLUCIÓN A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CENTROS PENALES



"Finalmente no está de más hacer ver que el Consejo Criminológico Regional Paracentral, para emitir el Dictamen Criminológico entregado el día siete de junio del presente año, y agregado de Fs. 72 al 76, el cual fue solicitado por primera vez, el día trece de septiembre del año dos mil dieciséis, Fs. 45; y nuevamente se solicitó por medio del Oficio N° 38, Fs. 53; pero la remisión de dicho dictamen, el cual, tal como se relacionó fue presentado en fecha siete de junio del presente año, es decir, el Consejo Criminológico Regional Paracentral, tardó un aproximado de un año y nueve meses, para presentar dicho documento ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Cojutepeque, lo cual muestra y comprueba un serio descuido de dicho ente administrativo, y causa preocupación en la defensa y garantía de los derechos de los internos, sobre todo a la hora de la elaboración de los Dictámenes Criminológicos, ya que en casos como el presente, existe exceso del plazo a la hora de elaborar y remitir los dictámenes correspondientes; por lo que, con el objeto del respeto a los derechos de los internos, y asegurar una pronta y cumplida justicia en todas las etapas del sistema penal, y en especial en esta rama de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena, en consecuencia, no sólo se hacer ver al señor Juez, quien también es garante del debido proceso, sino que se certificará la presente resolución a la Dirección General de Centros Penales, para que exhorte a tal entidad acerca de la obligación que tiene en cuanto a cumplir las funciones que la ley le manda y proporcionar los informes solicitados de los condenados a la brevedad posible, con el objeto de no afectar los derechos humanos de éstos, y sobre todo la libertad de los mismos."