DEBIDO PROCESO
PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE LE DENEGÓ CONCEDER EL BENEFICIO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL ORDINARIA AL CONDENADO POR NO HABERSE VERIFICADO LA CITA A LAS VÍCTIMAS A LA AUDIENCIA
"I).- Habiendo superado el análisis de admisibilidad, esta Cámara está
facultada para entrar a analizar el recurso en los límites que la misma ley nos
franquea, tal como lo regula el Art. 459 CPP; los dos pasos para entrar a
resolver el fondo de un recurso por parte de esta Cámara, son en un
primero momento verificar que la decisión que se impugna el juez o
jueza haya respetado el procedimiento previsto por la ley para tomar la
decisión que adoptó, y sí ello se cumplió y respetó, entonces pasar ya al segundo momento, que es el análisis de cada uno de los “motivos
de impugnación y agravio” que señala la parte apelante y que es el núcleo duro
del fondo del recurso; ello es importante dejarlo claro, porque si el primer
paso no es superado, o sea si la resolución se produjo incurriendo en un vicio de procedimiento, habrá que
analizar si ese vicio era de mera
formalidad o es un vicio de fondo que
afecta derechos fundamentales, ya que de ser último, podría producir una
sanción de nulidad y lo de fondo no podría entrar a conocerse.
II).- En ese orden de ideas, analiza esta Cámara que en el presente caso
consta a Fs. 80, que el señor Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución
de la Pena de Cojutepeque, convocó a audiencia para las diez horas del día dos
de julio del presente año, para discutir si procedía o no el otorgamiento del
beneficio de la Libertad Condicional en el señor [...], detectando esta Cámara
que celebró la audiencia y si bien
hemos verificado en el expediente a Fs. 77 y 79 que el señor Juez ordenó “formalmente”
que se citara a las víctimas para
dicha audiencia, no consta que dicho juzgador haya verificado si la diligencia judicial de citar a la señora [...] y al señor [...] se efectuó o no
se efectuó por parte del juzgado de paz, puesto que no corre agregado
ningún oficio en el que le pidiera el informe al respecto de si se logró
citarlos o no, nada de ello consta, y poder darle ese derecho a las víctimas de
escucharlas cuál era su postura sobre lo que pide el defensor respecto de tal
beneficio, al margen que dicha opinión le sea o no vinculante al señor Juez, lo
importante es garantizar el derecho de
audiencia por así ordenarlo la ley, la cual es un derecho constitucional, y
se desprende de la redacción del Art. 106 N° 6 que es una disposición imperativa y no potestativa, la cual
regula: “La víctima tendrá derecho: …6) A ser escuchada en la fase ejecutiva de
la pena antes de conceder permiso de salida a los condenados, libertad
condicional o la suspensión condicional de la ejecución de la pena”, lo cual debe analizarse en consonancia
con el Art. 14 del mismo Código que dice: “El incumplimiento de una regla de garantía establecida en este Código no se hará valer en perjuicio de aquel
a quien ampara.
III).- Es importante traer a cuenta una sentencia de la Sala de lo Penal bajo Ref. 198C2015, de fecha 18 de enero de 2016, que si bien no es exactamente igual al caso que nos ocupa, tiene una estrecha relación al tratarse del derecho de audiencia de la víctima, dicha sentencia dice: “Esta Sala no puede dejar de advertir que el Fiscal, en el desarrollo de sus funciones, inobservó el mandato establecido por la ley en el Art. 295 Inc. 1° No. 6 del Código Procesal Penal, en el que se le ordena que, en caso de solicitar sobreseimiento definitivo, debe otorgársele a la víctima una audiencia previa en el ámbito administrativo, sin que se logre evidenciar a lo largo de las actuaciones que se haya dado cumplimiento a tal circunstancia. Con ello, se genera una clara vulneración al derecho de la víctima consagrado en el Art. 106 Inc. 1° N° 1 Pr.Pn., que reza: “…A intervenir y tener conocimiento de todas las actuaciones ante la policía, la fiscalía, cualquier juez o tribunal y conocer el resultado…”, (tomado de la Página web del Centro de Documentación de la Corte Suprema de Justicia).
IV).- Conforme lo establece el Art. 172 Inc. 3 Cn, todo Juez, está
sometido al cumplimiento de la Constitución y las leyes secundarias, tratados
internacionales ratificados, etc., a efecto de garantizar la observancia y
tutela efectiva de los Principios de Legalidad, el Debido Proceso, y Seguridad Jurídica, entre
otros, los cuales han sido diseñados para resguardar de manera eficaz el
ejercicio y disfrute de los derechos y las libertades fundamentales de los
justiciables, que incluye a todas las partes involucradas, en tanto orientan el
desarrollo y la pronta realización de los procesos, adecuándolos al estricto
desarrollo de cada etapa procesal según las exigencias establecidas en las
normas jurídicas.
V).- Entre tales Principios hemos de referirnos, específicamente y
para el caso en análisis al del Debido
Proceso Legal, por cuanto éste debe garantizar que cualquier proceso o
diligencia, sea realizado con plena y absoluta observancia de las disposiciones
constitucionales y legales pertinentes, que establecen procedimientos, reglas,
condiciones o estipulaciones a efecto de realizar válidamente un acto jurídico;
en tal sentido, la Sala de lo Constitucional, al referirse al Debido Proceso ha
expuesto que: ““…exegéticamente alude a un proceso constitucionalmente
configurado, establecido en el artículo 2 de la Constitución, como la defensa
de los derechos o derecho de protección en la conservación y tutela del
catálogo de categorías jurídicas protegibles en la jurisdicción constitucional
(…) Ahora bien, el debido proceso asegura al ciudadano la observancia de
ciertos preceptos constitucionales procesales, (…) requisitos que tienen por
finalidad el respeto de los derechos fundamentales básicos que no pueden ser
restringidos sin justificadas razones.”“ (Sic. Líneas y Criterios Jurisprudenciales
de la Sala de lo Constitucional 2008, Sentencia Definitiva de Habeas Corpus,
Ref. 169-2006, de las 12:02 horas del día 29/2/2008. Pág.108); por lo anterior,
es que cobra vital importancia que el Juez respete los pasos a seguir y se
imponga adecuadamente de todo el proceso sometido a su conocimiento, conforme a
las reglas de la sana crítica, para que sus resoluciones vayan revestidas, no
solo de Legalidad, sino también de objetividad, independencia e imparcialidad.
De ahí que, los procedimientos
establecidos en la ley deben garantizarse tal como han sido diseñados en la
norma, pues, su transgresión o vulneración incide negativamente en la
institucionalidad y el orden jurídico de un Estado Constitucional de Derecho.
VI).- En lo que respecta al vicio
de procedimiento que se ha advertido, referente a no haber verificado la
cita a las víctimas a la referida audiencia, en la cual se decidiría lo
concerniente al otorgamiento del beneficio de la Libertad Condicional, y así escuchar
previamente a las mismas, [...] y [...]; es así que, al haberse inobservado el
mandato del Art. 106 No. 6) CPP, ya antes citado, ello no constituye un simple formalismo o acto de
mero trámite, sino que de lo que se trata, es de cumplir el imperativo: “como lo ordena la ley”, para garantizar
la vigencia plena también de los derechos de la víctima; es importante aclarar
que el fin teleológico del deber de citar y garantizar esa efectiva cita a la víctima, no se agota con la formalidad de
ordenarlo y de pedir el auxilio judicial a otro Juez, sin interesar qué pasó, o
cuál fue el resultado, el fin ulterior de ese derecho es qué sea un acto de
comunicación efectivo y sólo sí existe respaldo de que ya se le citó, hasta
entonces el juez ha cumplido a cabalidad con lo que la norma señala.
Por lo que, el señor Juez, debió,
previo a realizar la Audiencia, garantizar que la cita fue efectiva y en su
caso escuchar a las víctimas lo cual quedaba ya en ellas el querer o no querer
asistir, pero respetar su derecho.
VII).- Es oportuno, aclarar, que al referirse la disposición anterior, al derecho
de las víctimas a ser “escuchadas”, ello sabemos que no es una obligación de
apegarse a su opinión, ya dijimos que no es vinculante, sino a una opción que
le franquea la ley, de comparecer y expresarse, si así lo quiere hacer; sin
embargo, para el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, sí
es obligación legal, asegurarse y ocupar los medios pertinentes, para asegurar
su cita, y sí ésta comparece, escucharla, si es que se pronuncia al respecto, y
luego tomar las consideraciones legales del caso, ello, previo, otorgar,
permisos de salida, libertad condicional, o la suspensión condicional de la
ejecución de la pena.
VIII) Por lo tanto, conforme lo establecen los Arts. 164, 345
y 346 N° 7 CPP, que son los aplicables al caso en análisis, y concretamente, el
segundo de los artículos mencionados, por cuanto éste a la letra establece: “““El
proceso es nulo absolutamente en todo o en parte, solamente en los siguientes
casos: (---) 7) Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías
fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho
internacional vigente y en este Código.”““ (Sic.), y como se ha expuesto, con
la omisión de la verificación de la cita de las víctimas [...] y [...], existe
una infracción al Debido Proceso previamente configurado, ya que dentro de las
actuaciones realizadas por el señor Juez de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena de Cojutepeque, se ha afectado, indudablemente, el ejercicio
del Derecho de Audiencia de las víctimas; derecho sobre el cual, la Honorable Sala
de lo Constitucional, ha expuesto, en lo pertinente que: “““… las personas
tienen derecho a que los procesos jurisdiccionales se desarrollen con total
respeto de los derechos constitucionales procesales. Así, nuestra Constitución
en su artículo
IX).- Ahora bien es preciso motivar que el Art. 345 del CPP regula: “Ningún
trámite, ni acto de procedimiento será nulo, si la nulidad no está expresamente
determinada por la ley; y aun en este caso no se declarara si apareciere que el
defecto que la motivó no ha producido ni
puede producir perjuicio o agravio al derecho o defensa de la parte que la
alega o en cuyo favor se ha establecido”,
del análisis de dicha norma pareciera que en este caso al no habérsele concedido el beneficio al interno, y ser la defensa
técnica y no la fiscalía ni las victimas quienes apelan, podría decirse que esa
decisión no le causa ningún agravio a las víctimas, pues el interno siempre
queda privado de libertad, si ello es así en esa lógica, no tendría por qué
estarse dictando de oficio la nulidad absoluta de dicha audiencia; al respecto
considera esta Cámara que ello no hay que verlo de forma simplista, el punto es
respetar el derecho de audiencia de
todas las partes porque existe la eventual posibilidad que las mismas
víctimas no se oponga razonada y objetivamente a tal probable beneficio, lo
cual no sabemos si es así, pues en efecto pueden oponerse, lo importante es
escucharlas y garantizar que el procedimiento del trámite se ha respetado, de
allí el deber de llevar a cabo el procedimiento a cabalidad asegurándose así el
debido proceso.
X).- Conforme
lo expuesto y sustentado, este Tribunal
Superior en grado, debe declarar la nulidad absoluta del acto que afecta el
derecho que hemos señalado, dado el vicio
de procedimiento producido; es decir, del Acta de Audiencia de las diez
horas del día dos de julio del presente año, agregada de Fs. 91 al 93, mediante
la cual se le denegó conceder el beneficio de la Libertad Condicional Ordinaria
al condenado [...] de lo cual no hemos entrado a conocer dado el vicio de
procedimiento antes señalado; y en consecuencia, el señor Juez de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Cojutepeque, deberá reponer la
actuación indicada de la forma señalada por la ley, y realizar todos los actos
necesarios a fin de asegurar la cita de las víctimas y para garantizar
plenamente todos los Principios, Derechos y Garantías que la Constitución y las
leyes establecen, por ser lo que conforme a derecho corresponde."
EXCESO DEL PLAZO A LA HORA DE ELABORAR Y REMITIR LOS DICTÁMENES POR EL CONSEJO CRIMINOLÓGICO REGIONAL PARACENTRAL HACE PROCEDENTE CERTIFICAR RESOLUCIÓN A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CENTROS PENALES
"Finalmente no está de más hacer ver que el Consejo Criminológico
Regional Paracentral, para emitir el Dictamen Criminológico entregado el día
siete de junio del presente año, y agregado de Fs. 72 al 76, el cual fue
solicitado por primera vez, el día trece de septiembre del año dos mil
dieciséis, Fs. 45; y nuevamente se solicitó por medio del Oficio N° 38, Fs. 53;
pero la remisión de dicho dictamen, el cual, tal como se relacionó fue
presentado en fecha siete de junio del presente año, es decir, el Consejo
Criminológico Regional Paracentral, tardó un aproximado de un año y nueve meses, para presentar dicho documento ante el
Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Cojutepeque, lo
cual muestra y comprueba un serio descuido de dicho ente administrativo, y
causa preocupación en la defensa y garantía de los derechos de los internos,
sobre todo a la hora de la elaboración de los Dictámenes Criminológicos, ya que
en casos como el presente, existe exceso del plazo a la hora de elaborar y
remitir los dictámenes correspondientes; por lo que, con el objeto del
respeto a los derechos de los internos, y asegurar una pronta y cumplida
justicia en todas las etapas del sistema penal, y en especial en esta rama de
Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena, en consecuencia, no sólo se
hacer ver al señor Juez, quien también es garante del debido proceso, sino que se
certificará la presente resolución a la Dirección General de Centros Penales, para
que exhorte a tal entidad acerca de la obligación que tiene en cuanto a cumplir
las funciones que la ley le manda y proporcionar los informes solicitados de
los condenados a la brevedad posible, con el objeto de no afectar los derechos
humanos de éstos, y sobre todo la
libertad de los mismos."