APROPIACIÓN
O RETENCIÓN DE CUOTAS LABORALES
CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES
SOBRE EL DELITO TIPO
“Respecto al motivo denominado tres en el recurso,
que para los efectos del estudio casacional es el segundo, se denuncia una
errónea aplicación del Art. 245 Pn., alegando el recurrente lo que en esencia y
literalmente dice: […].
Finalmente, el recurrente retorna como fundamento
para la errónea aplicación del Art. 245 Pn., las consideraciones consignadas en
el voto razonado de la sentencia de Cámara, que lo llevan a concluir que la
deuda contraída en relación a las cuotas laborales no obedeció a una conducta
dolosa y por tanto no se acreditó uno de los elementos del tipo penal.
Para establecer la existencia de una errónea aplicación
del Art. 245 Pn., por falta de acreditación del elemento subjetivo del dolo,
tal y como se evidencia de los fundamentos del reclamo, es pertinente señalar
algunos aspectos esenciales del delito, como es que el mismo es considerado
parte del derecho penal laboral, que a su vez conforma el derecho penal, que
debe considerarse como aquel conjunto de normas jurídicas cuya pretensión es garantizar
los derechos de los trabajadores, por medio del establecimiento y sanción de
conductas típicas, antijurídicas y culpables, vinculadas a las relaciones de
trabajo; se trata del derecho al trabajo como bien jurídico protegido por la
ley penal, éste destaca como uno de sus aspectos relevantes el reconocimiento
de una subordinación, entre el patrono y el empleado, que significaría el
cierto grado de inferioridad del trabajador frente a su principal, ya sea
jurídica, económica o técnica.
Lo anterior, se vuelve importante resaltarlo a
efecto de garantizar el principal derecho del trabajador, que es recibir un
salario por los servicios prestados, y que no debe olvidarse que éste por lo
general es la base de la subsistencia del trabajador y su familia, y por ello
goza de protección, por tanto, el salario que en sentido amplio se entiende
como toda retribución, directa, indirecta, ordinaria o extraordinaria,
condicional, complementaria o compensatoria que el trabajador recibe del
patrono en virtud de su contrato de trabajo, o por el servicio prestado, o como
consecuencia de éste, por tanto y dada la superioridad mencionada, no puede
quedar condicionado al arbitrio del patrono.
En ese orden de ideas, el Art. 245 Pn., regula el
delito de Apropiación o Retención de Cuotas Laborales y en lo pertinente, dice:
“El patrono, empleador, pagador institucional o cualquier otra persona responsable
de la retención, que se apropiare o que retuviere ilegalmente fondos,
contribuciones, cotizaciones, cuotas de amortización de préstamos de los
trabajadores o cuentas destinadas legalmente al Estado, instituciones de
crédito o bancarias, intermediarios financieros bancarios o no bancarios, o
instituciones de asistencia social, seguridad social o sindical, o no los
ingrese en tales instituciones en el plazo y monto determinado en la ley ...
será sancionado con prisión de cuatro a ocho años ...” (sic).
En relación al delito en comento, debe señalarse
que el bien jurídico protegido es el patrimonio de los trabajadores, aunque a
su vez es factible reconocer la tutela a una serie de posibles lesiones que
podrían darse por esa retención o apropiación de las cuotas laborales
destinadas a la salud, al bienestar social o a los fondos del Estado; por consiguiente,
se puede afirmar que este ilícito atiende a una finalidad socio económica, pues
tutela una variedad de bienes jurídicos, pero todos orientados a la garantía de
esa seguridad social, al derecho de asociación y de reunión.
Por tratarse de un delito especial, el sujeto
activo sólo puede ser el patrono o la persona delegada por éste para retener
las cuotas, debiendo entenderse que responderá personalmente éste último si
actúa sin consentimiento del empleador y el sujeto pasivo será cualquier
trabajador que sufre el menoscabo de su patrimonio, con el descuento en su
salario de cuotas laborales, que no son destinadas para su verdadero propósito y
subsidiariamente será el Estado, los sindicatos o las instituciones receptoras
de las retenciones no efectuadas.
La conducta sancionada por la norma penal, es la
apropiación o retención de cuotas laborales, entendiéndose por ésta, como la
retención o apropiación de un porcentaje de dinero equivalente al salario de
los trabajadores, establecido por las distintas leyes secundarias que regulan
las cuotas dirigidas hacia las diferentes instituciones señaladas en la norma
penal; es decir, se exige realizar una acción obligatoria de retener cuotas
laborales, que ha sido impuesta por ley, pero sin remitirlas a la entidad
destinataria de las mismas, obligación contemplada en leyes laborales y
administrativas, que vuelven al presente hecho penal descrito, en una norma
penal en blanco, ya que requieren de tales instrumentos jurídicos, para
determinar el tipo de cuotas al que se hace referencia y las instituciones
receptoras de las mismas, así como la finalidad que éstas persiguen.
Por consiguiente, el objeto del delito, lo constituyen
las diferentes cuotas a las que por ley está obligado el patrono a descontar e
ingresar dentro de un plazo determinado por la ley y el tipo subjetivo
requerido es una conducta eminentemente dolosa, ya que deberá determinarse una
clara voluntad y convencimiento, por parte del patrono o la persona facultada
por el mismo, de realizar deducciones en el salario de los trabajadores sin
remitirlas a las instituciones requirentes o que habiéndolas retenido no las
remita en el plazo legal previsto para hacerlo a la institución
correspondiente.”
CORRECTA DERIVACIÓN LÓGICA EMANADA DEL CONJUNTO DE
ELEMENTOS PROBATORIOS DESFILADOS EN JUICIO PARA TENER POR ACREDITADO EL
DOLO REQUERIDO POR EL TIPO PENAL
“Una vez establecido lo anterior y específicamente
respecto del elemento del dolo alegado por el peticionario como el elemento que
no se configuró, se retoman los juicios de valor contenidos en la sentencia de
la Cámara, encontrándose los que textualmente, refieren: […].
El razonamiento expuesto por la Cámara evidencia
un análisis del elemento subjetivo del delito, como es el dolo de conocer de la
obligación del pago de cuotas laborales y de la remisión de las mismas a las
entidades correspondientes, de igual forma, el querer retener o apropiarse de
las mismas mediante el no pago de ellas o el pago fuera de los plazos
establecidos por la ley, esto se denota con la valoración probatoria de cada
uno de los elementos que fueron inmediados en el juicio y la conclusión que de
forma individual y concatenados entre sí llevaron al tribunal de segunda
instancia a considerar cumplido dicho elemento del delito. como lo son las
testimonios de trabajadores de la sociedad […] en los que unos refirieron no
haber podido hacer uso de su derecho a la salud y otros no pudieron llevar a
cabo trámites en las administradoras de pensiones, pese a hacérseles los
descuentos de ley, que fue corroborado con el dicho de la colaboradora jurídica
del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, quien reitera el incumplimiento de
las obligaciones por parte de las sociedades […], de la mis marera, se
relaciona la declaración de la señora […] encargada de la administración de
planillas, quien manifestó que elaboraba las planillas que después iban a ser
sometidas a revisiones dentro de las que se encontraba la del procesado, pero
el dato más importante que se determina con la deposición, es el hecho que el
imputado era el encargado de librar o firmar los cheques del pago de provisión.
Con lo expresado se establece, una derivación
lógica de conclusiones emanadas del conjunto de elementos probatorios conocidos
en juicio y que llevaron a la conclusión que el señor […] estaba obligado como
patrono a pagar las cuotas retenidas y que éstas no fueron canceladas desde el
momento que él no había librado ningún cheque para hacer efectivo el pago, y
agregado a ello, debe recordársele al recurrente que tal y como antes se dijo,
todo trabajador por la prestación de sus servicios tiene derecho a devengar un
salario, que debe ser pagado por el patrono de acuerdo al artículo 127 del
Código de Trabajo, íntegro, en forma oportuna y personal, esto en consonancia a
lo dispuesto en el Art. 50 inciso 3° de la Constitución de la República, que
garantiza el pago a la seguridad social, lo que conlleva que lo afirmado por la
Cámara es válido en el sentido de que no opera una justificación para la no
cancelación como se pretende hacer ver por parte del peticionario por la
concurrencia de un siniestro, ya que no pueden preferirse el pago de otras
obligaciones de carácter mercantil ante los salarios de los trabajadores, en
donde las cuotas forman parte de éste.
Consecuentemente y tal y como lo ha establecido la
Cámara, la declaración de la señora […] junto con el resto del elenco
probatorio comprueban que era responsabilidad del patrono […] el pago de las
cuotas laborales, ya que era la persona encargada de firmar los cheques, lo
cual fue corroborado en el juicio, constituyéndose así dichos argumentos en
razones suficientes para tener por acreditado el dolo requerido por el tipo
penal del delito de Apropiación o Retención de Cuotas Laborales, de igual
forma, es importante recordar al recurrente, que el encontrarse de acuerdo con
lo que expresa el voto razonado no es vinculante, ni tampoco se constituye en
fundamento para demostrar el agravio generado a la parte, por tanto, se ha
acreditado los elementos del delito y en especial el análisis del dolo está
debidamente justificado, por lo que no se configura la errónea aplicación
planteada.”