VALORACIÓN
INTEGRAL DE LA PRUEBA
NO ES FACTIBLE VÍA CASACIÓN PROPONER U OBJETAR PUNTOS PROBATORIOS PERICIALES CUANDO YA HA PRECLUIDO LA FACULTAD PROCESAL OPORTUNA DE LA PARTE DEFENSORA
“De la fundamentación del motivo, es factible
establecer que el reclamo consistente en que la decisión de la Cámara se basó
en prueba ilícita, específicamente en los peritajes y declaraciones que fueron
realizados por los peritos […], siendo que para el primero, de ellos se
sustenta en dos ideas fundamentales, una de éstas en el hecho de la legalidad
en el respeto a las formas procesales para el nombramiento del perito y la
otra, respecto a la exigencia en el cumplimiento de las normas internacionales
de auditoría; de igual forma, el punto objeto de discusión para el peritaje
efectuado por el señor […] versa en la misma inconformidad relativa a un
supuesto incumplimiento a las comentadas normas, siendo precisamente sobre
éstos puntos que a esta Sala no le es posible realizar un estudio de fondo,
dado que, los argumentos que cuestionan la falta de aplicación de las citadas
normas se conforma con juicios de valor tendentes a presentar por parte del recurrente
un análisis de ciertas normas que considera aplicables en el caso y la manera
en que los peritos en base al mismo debían concluir en sus peritajes.
En consonancia de lo anterior, la pretensión del
peticionario en esa parte de la motivación del vicio casacional atiende a
aspectos de valoración probatoria, pues se busca que tras la interpretación
normativa que se presenta, se deduzca que las conclusiones de los peritajes e
inclusive la declaración de los peritos no gocen de validez, ya que a su criterio
lo encontrado es una verdad formal y no una real, circunstancia que lejos de
configurar un error en el proceso de recolección, oferta, admisión o producción
de la prueba, lo que buscan es desacreditarlos exponiendo contradicciones entre
lo dicho por los peritos y como se dijo la interpretación de tales normas
contables, lo cual como ya antes ha sido expuesto no forma parte de la
competencia de casación todo lo relativo a la valoración de prueba, por ser una
materia exclusiva del juzgador en virtud de la inmediación y contradicción de
la prueba.
En virtud de lo manifestado, se emitirá
pronunciamiento sobre la primera parte de la fundamentación del motivo relativo
a fijar un error en la juramentación del perito […], alegato que sí está
referido a determinar un error en la legalidad del medio probatorio, ya que los
restantes como se indicó, se constituyen en apreciaciones valorativas del
recurrente respecto de los comentados peritajes, situación que sí era posible
analizar por medio del recurso de apelación, pero no por la vía casacional,
dada su competencia funcional y material.
Una vez delimitado lo anterior, se vuelve
necesario retomar que el principio procesal de la libertad probatoria que rige
el Código Procesal Penal, tiene como finalidad la búsqueda de la verdad real de
los hechos, pues se constituye como todo hecho, circunstancia o elemento,
contenido en el objeto del procedimiento y, por tanto, sustancial para la
decisión final, que puede ser demostrado por cualquier elemento probatorio; sin
embargo, la misma enfrenta ciertas limitaciones tanto genéricas como
específicas, y concretamente en cuanto a los medios, lo que implica que no
serán admitidas pruebas que vulneren garantías procesales o constitucionales.
Acorde con lo manifestado, ha de entenderse que el
Art. 175 Pr. Pn. regula la legalidad de la prueba, y en lo esencial refiere: “Los
elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio
lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este
Código ...” (sic), lo que conlleva, a que el incumplimiento de esta norma puede
ser invocado en cualquier etapa del proceso. Atendiendo a lo establecido por
este principio, se crea un marco de referencia para el valor, obtención y
posterior incorporación, dentro del cual se consagra la libertad probatoria,
surgiendo de esto, que los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser
acreditados como ya se dijo, mediante cualquier medio probatorio permitido. Es
así, que el principio en comento, aborda tanto la lícita convicción judicial a
través de la prueba legal, como la regularidad en el proceso de su recolección,
oferta, admisión y correspondiente producción.
Sobre lo mencionado, este Tribunal ha emitido
jurisprudencia como la marcada con la referencia 197C2015, de fecha quince de
enero del año dos mil dieciséis, que en lo pertinente, refiere: “... la prueba
amerita examinarse de acuerdo con las características particulares que cada
caso presente, debiendo entenderse que el valor para la prueba no es tasado, ni
por la ley, ni por la jurisprudencia a la hora de evaluarlas, además, deben
apreciarse en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, siempre
que sean lícitas, pertinentes, útiles y legalmente admitidas, pues los
elementos probatorios constituyen el núcleo del razonamiento que conduce -a
partir de las intervenciones aportadas al proceso- a una afirmación o negación
de los hechos o la participación o no en los mismos ...”(sic).
Una vez expuesto lo anterior, es pertinente
retomar los argumentos consignados por la Cámara en relación al vicio
denunciado, teniéndose así los que textualmente y en esencia, dicen: […].
Y finalmente, se extrae: “... debe tenerse en
cuenta que a partir de la notificación de la fecha para llevar a cabo la
diligencia, conforme a lo dispuesto en el art. 232 Pr. Pn., las partes (en este
caso la defensa técnica) tienen la oportunidad de proponer otro perito como
señalar puntos de pericia distintos u objetar los propuestos y en este caso en
particular, nada de ello ocurrió, dado que para el acto de juramentación del
perito, ninguna de las partes procesales compareció, ni hubo propuestas de
peritos distintos diferentes por parte de la defensa técnica. En tal sentido,
no puede decirse que en el acto de juramentación del perito se faltó a alguna formalidad
mucho menos que se vulnerase el derecho de defensa...” […].
De los anteriores juicios de valor, se evidencia
que la Cámara deja al descubierto aseveraciones de la defensa que no coinciden
con lo manifestado en juicio por el perito […], como son el hecho que sí se le
entregaron los puntos de pericia y que no fue a la fiscalía a obtenerlos,
siendo precisamente tales aspectos los que aduce el recurrente hacen incurrir
en ilegalidad la prueba pericial, ello por considerar el incumplimiento del
Art. 231 Pr. Pn., consecuentemente y dado que de la misma deposición se
desprende la forma en que fue llevada a cabo la diligencia de nombramiento y
notificación al perito, pues de la narración de dicho experto se estableció la
manera en que el juez realizó la diligencia y sobre todo el cumplimiento de
haberle indicado los puntos sobre los cuales iba a realizar la pericia.
No obstante lo expresado, debe aclararse que de
acuerdo al Art. 140 Pr. Pn., que señala el contenido y las formalidades que han
de contener las actas, se incluye la indicación de las diligencias realizadas y
su resultado, pero sin detallar la manera en que tendrán que redactarse; sin
embargo, se interpreta que dicha disposición se orienta para considerar la
validez de las actas en que se puntualice la naturaleza del acto y su
resultado, por tanto, de no ser apreciables tales aspectos la misma no
cumpliría con los parámetros establecidos por la ley.
En ese orden de ideas. no es aceptable que el
peticionario refiera una ilegalidad de la prueba porque a su juicio debieron de
detallarse más los puntos en los que iba a versar el peritaje, de igual forma,
tampoco es viable alegar una vulneración al derecho de defensa como garantía
fundamental; pues tal y como bien lo indicó el tribunal de segunda instancia,
de acuerdo a la ley Procesal Penal en su Art. 232 Pr. Pn., las partes pueden
proponer u objetar puntos de pericia, pero dicha facultad no fue utilizada por
la parte defensora para alegar su inconformidad, con lo que se establece que en
ese momento procesal oportuno no se visualizó ningún tipo de irregularidad en
el proceso de recolección de la prueba consistente en el peritaje contable
realizado por el perito […], razón por la cual no es factible que por la vía del recurso de casación
se pretenda aperturar la posibilidad de objetar los puntos de pericia cuando
ésta ya precluyó y como muy bien lo señala la Cámara se garantizó el ejercicio
de la defensa técnica en ese momento, que es independiente de los nombres de
los profesionales del derecho que en su momento la desempeñaron.
Por tanto, la prueba pericial objeto de
impugnación se encuentra de acuerdo a los parámetros que establece el Art. 175
Pr. Pn., ya que no se ha demostrado el quebranto alegado, aunado a ello, si el
juzgador al momento de realizar el ejercicio intelectual de valoración de la
prueba encontrara alguna irregularidad en su proceso de incorporación, también
está facultado por esta misma disposición legal para valorarlo de forma
indiciaria y como se citó en la jurisprudencia relacionada y emitida por esta
Sala, todo análisis probatorio debe hacerse de forma conjunta y no sustraerse
ninguna prueba del estudio; por consiguiente, si la deducción originada para
los sentenciadores en relación al peritaje concatenado con las declaraciones de
los trabajadores y el resto de probanzas documentales que acreditaban la
existencia legal de la sociedad y su representante legal les llevaron a la
conclusión contenida en el fallo, éste se vuelve completamente válido y por
tanto el motivo alegado no se configura.”