VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

 

NO ES FACTIBLE VÍA CASACIÓN PROPONER U OBJETAR PUNTOS PROBATORIOS PERICIALES CUANDO YA HA PRECLUIDO LA FACULTAD PROCESAL OPORTUNA DE LA PARTE DEFENSORA 

 

“De la fundamentación del motivo, es factible establecer que el reclamo consistente en que la decisión de la Cámara se basó en prueba ilícita, específicamente en los peritajes y declaraciones que fueron realizados por los peritos […], siendo que para el primero, de ellos se sustenta en dos ideas fundamentales, una de éstas en el hecho de la legalidad en el respeto a las formas procesales para el nombramiento del perito y la otra, respecto a la exigencia en el cumplimiento de las normas internacionales de auditoría; de igual forma, el punto objeto de discusión para el peritaje efectuado por el señor […] versa en la misma inconformidad relativa a un supuesto incumplimiento a las comentadas normas, siendo precisamente sobre éstos puntos que a esta Sala no le es posible realizar un estudio de fondo, dado que, los argumentos que cuestionan la falta de aplicación de las citadas normas se conforma con juicios de valor tendentes a presentar por parte del recurrente un análisis de ciertas normas que considera aplicables en el caso y la manera en que los peritos en base al mismo debían concluir en sus peritajes.

En consonancia de lo anterior, la pretensión del peticionario en esa parte de la motivación del vicio casacional atiende a aspectos de valoración probatoria, pues se busca que tras la interpretación normativa que se presenta, se deduzca que las conclusiones de los peritajes e inclusive la declaración de los peritos no gocen de validez, ya que a su criterio lo encontrado es una verdad formal y no una real, circunstancia que lejos de configurar un error en el proceso de recolección, oferta, admisión o producción de la prueba, lo que buscan es desacreditarlos exponiendo contradicciones entre lo dicho por los peritos y como se dijo la interpretación de tales normas contables, lo cual como ya antes ha sido expuesto no forma parte de la competencia de casación todo lo relativo a la valoración de prueba, por ser una materia exclusiva del juzgador en virtud de la inmediación y contradicción de la prueba.

En virtud de lo manifestado, se emitirá pronunciamiento sobre la primera parte de la fundamentación del motivo relativo a fijar un error en la juramentación del perito […], alegato que sí está referido a determinar un error en la legalidad del medio probatorio, ya que los restantes como se indicó, se constituyen en apreciaciones valorativas del recurrente respecto de los comentados peritajes, situación que sí era posible analizar por medio del recurso de apelación, pero no por la vía casacional, dada su competencia funcional y material.

Una vez delimitado lo anterior, se vuelve necesario retomar que el principio procesal de la libertad probatoria que rige el Código Procesal Penal, tiene como finalidad la búsqueda de la verdad real de los hechos, pues se constituye como todo hecho, circunstancia o elemento, contenido en el objeto del procedimiento y, por tanto, sustancial para la decisión final, que puede ser demostrado por cualquier elemento probatorio; sin embargo, la misma enfrenta ciertas limitaciones tanto genéricas como específicas, y concretamente en cuanto a los medios, lo que implica que no serán admitidas pruebas que vulneren garantías procesales o constitucionales.

Acorde con lo manifestado, ha de entenderse que el Art. 175 Pr. Pn. regula la legalidad de la prueba, y en lo esencial refiere: “Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código ...” (sic), lo que conlleva, a que el incumplimiento de esta norma puede ser invocado en cualquier etapa del proceso. Atendiendo a lo establecido por este principio, se crea un marco de referencia para el valor, obtención y posterior incorporación, dentro del cual se consagra la libertad probatoria, surgiendo de esto, que los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados como ya se dijo, mediante cualquier medio probatorio permitido. Es así, que el principio en comento, aborda tanto la lícita convicción judicial a través de la prueba legal, como la regularidad en el proceso de su recolección, oferta, admisión y correspondiente producción.

Sobre lo mencionado, este Tribunal ha emitido jurisprudencia como la marcada con la referencia 197C2015, de fecha quince de enero del año dos mil dieciséis, que en lo pertinente, refiere: “... la prueba amerita examinarse de acuerdo con las características particulares que cada caso presente, debiendo entenderse que el valor para la prueba no es tasado, ni por la ley, ni por la jurisprudencia a la hora de evaluarlas, además, deben apreciarse en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, siempre que sean lícitas, pertinentes, útiles y legalmente admitidas, pues los elementos probatorios constituyen el núcleo del razonamiento que conduce -a partir de las intervenciones aportadas al proceso- a una afirmación o negación de los hechos o la participación o no en los mismos ...”(sic).

Una vez expuesto lo anterior, es pertinente retomar los argumentos consignados por la Cámara en relación al vicio denunciado, teniéndose así los que textualmente y en esencia, dicen: […].

Y finalmente, se extrae: “... debe tenerse en cuenta que a partir de la notificación de la fecha para llevar a cabo la diligencia, conforme a lo dispuesto en el art. 232 Pr. Pn., las partes (en este caso la defensa técnica) tienen la oportunidad de proponer otro perito como señalar puntos de pericia distintos u objetar los propuestos y en este caso en particular, nada de ello ocurrió, dado que para el acto de juramentación del perito, ninguna de las partes procesales compareció, ni hubo propuestas de peritos distintos diferentes por parte de la defensa técnica. En tal sentido, no puede decirse que en el acto de juramentación del perito se faltó a alguna formalidad mucho menos que se vulnerase el derecho de defensa...” […].

De los anteriores juicios de valor, se evidencia que la Cámara deja al descubierto aseveraciones de la defensa que no coinciden con lo manifestado en juicio por el perito […], como son el hecho que sí se le entregaron los puntos de pericia y que no fue a la fiscalía a obtenerlos, siendo precisamente tales aspectos los que aduce el recurrente hacen incurrir en ilegalidad la prueba pericial, ello por considerar el incumplimiento del Art. 231 Pr. Pn., consecuentemente y dado que de la misma deposición se desprende la forma en que fue llevada a cabo la diligencia de nombramiento y notificación al perito, pues de la narración de dicho experto se estableció la manera en que el juez realizó la diligencia y sobre todo el cumplimiento de haberle indicado los puntos sobre los cuales iba a realizar la pericia.

No obstante lo expresado, debe aclararse que de acuerdo al Art. 140 Pr. Pn., que señala el contenido y las formalidades que han de contener las actas, se incluye la indicación de las diligencias realizadas y su resultado, pero sin detallar la manera en que tendrán que redactarse; sin embargo, se interpreta que dicha disposición se orienta para considerar la validez de las actas en que se puntualice la naturaleza del acto y su resultado, por tanto, de no ser apreciables tales aspectos la misma no cumpliría con los parámetros establecidos por la ley.

En ese orden de ideas. no es aceptable que el peticionario refiera una ilegalidad de la prueba porque a su juicio debieron de detallarse más los puntos en los que iba a versar el peritaje, de igual forma, tampoco es viable alegar una vulneración al derecho de defensa como garantía fundamental; pues tal y como bien lo indicó el tribunal de segunda instancia, de acuerdo a la ley Procesal Penal en su Art. 232 Pr. Pn., las partes pueden proponer u objetar puntos de pericia, pero dicha facultad no fue utilizada por la parte defensora para alegar su inconformidad, con lo que se establece que en ese momento procesal oportuno no se visualizó ningún tipo de irregularidad en el proceso de recolección de la prueba consistente en el peritaje contable realizado por el perito […], razón por la cual no es factible que por la vía del recurso de casación se pretenda aperturar la posibilidad de objetar los puntos de pericia cuando ésta ya precluyó y como muy bien lo señala la Cámara se garantizó el ejercicio de la defensa técnica en ese momento, que es independiente de los nombres de los profesionales del derecho que en su momento la desempeñaron.

Por tanto, la prueba pericial objeto de impugnación se encuentra de acuerdo a los parámetros que establece el Art. 175 Pr. Pn., ya que no se ha demostrado el quebranto alegado, aunado a ello, si el juzgador al momento de realizar el ejercicio intelectual de valoración de la prueba encontrara alguna irregularidad en su proceso de incorporación, también está facultado por esta misma disposición legal para valorarlo de forma indiciaria y como se citó en la jurisprudencia relacionada y emitida por esta Sala, todo análisis probatorio debe hacerse de forma conjunta y no sustraerse ninguna prueba del estudio; por consiguiente, si la deducción originada para los sentenciadores en relación al peritaje concatenado con las declaraciones de los trabajadores y el resto de probanzas documentales que acreditaban la existencia legal de la sociedad y su representante legal les llevaron a la conclusión contenida en el fallo, éste se vuelve completamente válido y por tanto el motivo alegado no se configura.”