FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA
DECISIÓN HECHA POR EL JUEZ DE INSTANCIA NO ESTÁ BASADA EN LA AUSENCIA DEL BARRIDO ELECTRÓNICO SINO EN QUE LOS INDICIOS PRESENTADOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR LA PARTICIPACIÓN DEL INCOADO
"1.
En aplicación al artículo 459
CPP., el tribunal de alzada tiene limitada su competencia funcional en el
conocimiento de la causa venida en apelación, únicamente a los puntos
específicos de la resolución que causan agravio a la parte recurrente, según
ella lo consigna en su escrito de apelación. En ese sentido, el estudio a
realizar por esta Cámara se limitará a examinar los argumentos dados por el
Juez A quo en
la sentencia apelada y establecer si la misma adolece de los vicios alegados
por la impetrante.
2.
El problema medular del presente
caso radica en la acreditación de la participación del imputado [...], en el
Homicidio del señor [...], quien laboraba como vigilante de la Panadería Belén,
ubicada sobre la Cuarta Calle Oriente entre Doce y Dieciséis Avenida Norte,
lugar al que dos sujetos, el primero vistiendo un pantalón de lona color azul,
chumpa negra, gorra negra quien portaba un arma de fuego, y el segundo pantalón
de lona color azul negro, chumpa negra, ultimaron a la víctima, utilizando un
arma de fuego, huyendo inmediatamente del lugar rumbo al oriente.
3.
Para acreditar lo anterior, se
contó con diferentes elementos probatorios de carácter documental y pericial,
no obstante, lo controvertido por la apelante ha sido la prueba testimonial, ya
que la declaración de clave [...] a su criterio no fue valorada conforme a
derecho, siendo que es el único testigo capaz de atribuir responsabilidad penal
al indiciado, pues es la persona de quien en la relación de los hechos, dijo:
[...] que en ese momento pasaba una persona que posteriormente se le otorgó
régimen de protección asignándole la clave [...], ésta persona les manifestó a
los agentes que el sujeto que estaban interviniendo era uno de los dos sujetos
que vio salir de la panadería Belén... que ese era el sujeto que vio portar un
arma de fuego en la mano [...].
4.
Básicamente el Juez de Sentencia,
basó su absolución en las siguientes razones: [i] que clave [...] no es
testigo directo de los hechos, pues no observó el homicidio, [ii] que las
características iniciales de los sujetos, no son coincidentes con el sujeto
capturado en flagrancia, [iii] que era importante la presentación del resultado
de las muestras de barrido electrónico tomadas en el cuerpo y vestimenta del
imputado, ya que dicha prueba podría garantizar que el imputado [...], haya sido
quien disparó a la víctima.
5. Respecto al último punto en comento, la apelante argumentó que la sentencia se basaba en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, dijo: [...] uno de sus argumentos para sostener la duda sobre la participación del acusado en los hechos, es en gran medida por el hecho de que no se incorporó el resultado de la prueba de barrido de microscopía electrónica, en el cuerpo y vestimenta del imputado, motivo por el que éste resultado no desfiló en el juicio como prueba, lo cual se vuelve grave y atentatorio, ya que dicho razonamiento se vuelve antojadizo, acarreando uno de los vicios o defectos que habilitan el presente recurso [...] (Fs. 439fte.)
6.
La ausencia de dicho resultado
probatorio, viene desde la etapa preliminar, pues el Juez Séptimo de
Instrucción de ésta ciudad, mediante auto de apertura a juicio (Fs. 305-309),
encomendó a la representación fiscal para que presentara al Tribunal de
Sentencia, el resultado de las muestras para determinar la presencia de
residuos de pólvora en el cuerpo y ropa del imputado, no obstante, no desestimó
dicho elemento de prueba, sino que difirió su presentación a la siguiente etapa
procesal, así, en audiencia de vista pública se hizo constar que: [...] es una
prueba que no se encuentra agregada al proceso, por tal motivo, se prescinde de
la prueba ya relacionada al igual que las demás que no consta en el proceso
[...], por lo tanto, dicho elemento de prueba debe ser desestimado de la
valoración intelectiva del Juez, por dos razones importantes, una porque su
resultado ni siquiera fue presentado en vista pública y dos porque el Juez de
Sentencia, decidió prescindir en vista pública a petición de la representación
fiscal. (Fs. 396fte).
7.
El Juez de Sentencia, dijo: [...]
de lo anterior se colige que el tribunal, no le queda claro si efectivamente
hubo un resultado positivo o negativo en la prueba de barrido electrónico y si
bien es cierto el resultado negativo de la prueba de bario y plomo realizada a
los imputados, no es un elementos de prueba que per se contribuya al
desvanecimiento de la acusación fiscal... en el presente caso era fundamental
contar con el mismo, puesto que los indicios ahora relacionados, se vuelven
frágiles y anfibológicos para lograr una conclusión certera [...] (Fs. 428fte.)
8.
La doctrina y nuestra
jurisprudencia apuntan, que la sentencia será nula por inobservancia de las
reglas de la sana crítica, si la libre convicción del juzgador se fundamenta en
un elemento probatorio que racionalmente es inadmisible como fuente de
convicción; o en un hecho, circunstancia o conclusión contrarios a las máximas
de la experiencia común; o en la interpretación arbitraria o falsa de la prueba
invocada; o, finalmente, en elementos probatorios que no se refieren al hecho o
circunstancia que se pretende probar. [Núñez, Ricardo: “Código Procesal Penal
de la Provincia de Córdova”, Argentina, Marcos Lerner Editora Córdoba 5, R L.
Segunda Edición. 1986, pág. 466].
9. Que el Juez de Sentencia haya mencionado lo anterior en su sentencia, no quiere decir que se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, pues al darle lectura a la sentencia, se advierte que el Juez lo relaciona a efectos de hacer ver la negligencia con la que actuó la fiscalía y la importancia que dicho elemento pudo haber tenido al ser incorporado a juicio, es decir, aduce que pudo ser determinante en la decisión, no se descarta, que sí lo mencionó no teniendo que hacerlo, pero ello, no es suficiente para aducir un vicio de la sentencia, cabe destacar que la decisión hecha por el Juez de Instancia, no está basada en la ausencia del barrido electrónico, sino en que los indicios presentados -ya que a su criterio no hay testigos presenciales-, no son suficientes para acreditar la participación del incoado, por lo tanto, tal aseveración es desestimada."
PROCEDE CONFIRMAR SENTENCIA ABSOLUTORIA POR QUE LA PRUEBA APORTADA EN EL PROCESO RESULTA INSUFICIENTE PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
"10.
La recurrente también aduce la Inobservancia
a las reglas esenciales de la sana crítica con respecto a medios o elementos
probatorios de valor decisivo. Art. 400 número 5) CPP., respecto del cual conviene
relacionar que si bien es cierto, la sana crítica o sistema de libre
convicción, establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces,
también es cierto, que exige que las conclusiones a las que se llegue, sean el
fruto racional de la o las pruebas en que se apoye. La sana crítica funciona
sin limitación alguna respecto a la admisibilidad lógica de los elementos
probatorios; por tanto, el control de estas reglas en realidad no afecta o
limita el principio de la libre apreciación de la prueba, sino que es inherente
a éste y no tiene otro propósito que el convencimiento de la verdad. “La libre
convicción se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el juez logre
sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la prueba con total
libertad, pero respetando al hacerlo los principios de la recta razón, es
decir, las normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común”
[CAFERRATA NORES, José: La prueba en el proceso penal, Buenos Aíres, Ediciones
Depalma, 1988, pág. 42].
11.
La adopción de este sistema
implica, por lo tanto, la necesidad de motivar o fundamentar las resoluciones,
obligación impuesta a los Jueces por el artículo 144 del Código Procesal Penal
(y cuya inobservancia también sanciona con nulidad y es retomada como motivo
por el art. 400 No. 4), consistente en extender las razones de su
convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones
a que se llegan, y los elementos de prueba que han sido utilizados, lo cual
requiere la concurrencia de dos operaciones, como lo son: La descripción que es
la reproducción o precisión del contenido del elemento probatorio, y su
valoración crítica (mérito o consideración inferida), con miras a evidenciar su
idoneidad para fundar las conclusiones que en él se apoya (de no ser así, no
sería posible verificar si la conclusión a que se llega deriva racionalmente de
esas probanzas invocadas en su sustento).
12. Por
ello es que se dice, que una sentencia tiene fundamento si la libre convicción
del a quo, sobre cada una de las cuestiones planteadas para
resolver respecto de la acusación penal, está explicada
en forma completa mediante todos los elementos probatorios de valor decisivo,
que no sean contradictorios entre sí, ni sean ilegales o contrarios a las
reglas de la sana critica. Así, cuando se acusa la violación o inobservancia de
las reglas de la sana critica, en realidad se está diciendo, que las constataciones
efectuadas o las conclusiones deducidas por el juez de mérito (o juez de los
hechos) dejan abiertas aún otras posibilidades, que el juez no consideró en los
fundamentos de su sentencia o no lo indujeron a demostrar y a fundamentar con
más exactitud sus constataciones y conclusiones (para excluir esas otras
posibilidades).
13.
Esencialmente la recurrente atacó
la valoración hecha por el Juez Primero de Sentencia, sobre la declaración de
clave [...], por lo que, se hace necesario que su deposición guarde
concordancia con los demás elementos de prueba que se encuentran en autos y que
han desfilado en la vista pública, cabe aclarar que no se tocaran puntos
fundamentales sobre la existencia del delito, pues tal circunstancia no ha sido
controvertida, sino que solo se relacionaran los puntos que acreditan
participación al incoado [...].
14.
En cuanto a las características
del incoado, en acta de detención (Fs. 10), se dejó constancia que: [...]
tuvimos información por medio de la voz pública que los hechores eran
dos sujetos los cuales vestían el primero pantalón de lona color azul, chumpa negra y
gorra negra y llevaba un arma de fuego en la mano, el segundo
vestía pantalón de lona color azul negro y chumpa negra [...] que observaron a
un sujeto con pantalón de lona azul, camiseta con colores a la mitad color gris
y otra color rojo, en la cintura llevaba una cangurera color gris, y ese sujeto
se observaba sudado, lo que les llamó la atención por lo que decidieron
intervenir [...]. Subrayado nuestro.
15.
Nótese, como los agentes de la
corporación policial hacen constar que detienen a un sujeto porque “estaba
sudado” no obstante las características físicas del indiciado no habían
sido relacionadas por la “voz pública” únicamente se relacionó la descripción
de la ropa que vestía, que no es coherente a la que vestía el sujeto que fue
intervenido por los agentes policiales, siendo que; una persona esté “sudada”
no quiere decir que ello signifique ser sujeto de sospecha.
16.
No obstante, el agente [...], en la vista pública, dijo: “con las características del nueve once y la voz pública... Empezaron a rastrear con
varias patrullas”, aquí agrega que el 911 les dio
características de los sujetos, pero en acta de detención se hizo constar que
sólo fue la voz pública, circunstancia de suma importancia, pues el testigo [...],
es una de los agentes que suscriben dicha acta, más aún cuando el sistema de
emergencias del 911, en cronología de eventos se relaciona que: [...] que
fueron dos sujetos ambos con chumpas negras y gorras negras... que uno pidió
pan y el otro realizó los disparos y le robaron el arma de fuego [...] dichas
características son las que corresponden a la ropa, además se dijo: [...] llama
un informante que el sujeto involucrado en éste homicidio es el que pasa en el
punto de la 42B, es de piel morena y delgado, cabello parado [...] (Fs. 242)
pero no se dice que esas características físicas hayan sido informadas a los
agentes.
17. Además, el testigo narró que: “ubicaron una persona agitada, sudada, afligida”, es decir, se dejaron llevar al ver a un hombre sudado, agitado y afligido, lo que no es suficiente para alcanzar un nivel de sospecha en el homicidio, pues como ya se ha dicho, las características que los agentes policiales tenían eran de vestuario no de las personas, dicho punto es determinante, pues la recurrente aduce que: [...] el acusado tuvo el tiempo suficiente para deshacerse de la chumpa y la gorra que portaba al momento de cometer el hecho en el interior de la panadería [...] (Fs. 438vto.) Si, es verdad, que los intervinientes utilizaron ropa que fácilmente se puede desechar, pero ese no es el punto, sino que lo importante es, que el acusado [...], al momento de ser intervenido por los agentes policiales, no portaba vestimenta que coincidiera con las descritas por la “voz pública” -que hasta ese momento era lo único con lo que contaban los agentes policiales para individualizar a los involucrados- además, se hizo constar que su intervención fue hecha por notarse “sudado”, “agitado” “afligido”, circunstancia insuficiente, lo anterior, fue advertido por el Juez de Sentencia, siendo uno de los motivos de absolución.
18. En ese orden de ideas, en acta de detención se hizo constar: [...] en ese momento que lo estaban registrando paso un ciudadano al que expresó que al sujeto que estaban revisando, era quien lo observó salir de la panadería Belén, con un arma de fuego en la mano, se le preguntó sí podría servir de testigo expresando que sí por lo que le solicitará que se le dé régimen de protección [...] (Fs. 10), que por dicho señalamiento se detuvo al incoado[...].
19. Clave [...] dijo: [...] el sujeto que portaba arma de fuego manifiesta que era de...
aproximadamente unos treinta años de edad, cabello
negro, cara redonda, tenía barba, a la altura de la
barbilla, color de piel trigueño, como de un metro con sesenta y cinco
centímetros de estatura aproximadamente, complexión delgado, sobre
su cabeza portaba una gorra color negra con visera hacia el frente,
vestía una chumpa color negra con zíper cerrado hasta el cuello, un pantalón de
lona color azul desteñido [...]. dice que el cabello era negro y luego dice que
portaba una gorra negra, es decir, como pudo verle el cabello si lo tenía
cubierto, asimismo, en vista pública dijo: “que no le vio el cabello porque llevaba gorra y
por eso sólo le vio las patillas del cabello”, circunstancia
que afirma a preguntas de la defensa, cuando dijo: “observó a una persona que no le vio el cabello
sino solo las patillas”.
20. Respecto a ello, conviene
destacar que clave [...] dijo que: “quizás
a una cuadra los policías tenían un sujeto... su persona se acercó a uno de
ellos y le comentó que era uno de los sujetos de los que salió de la panadería
corriendo... al sujeto lo tenían contra la pared, el sujeto no lo veía a su persona” complementario a
ello, se hace referencia a la declaración del agente [...], quien dijo: “al imputado lo tenían con las manos al cuello
viendo a la pared”, es decir, que en dado caso el
testigo clave [...] únicamente pudo verificar que los policías tenían una
persona de espaldas contra la pared, viendo que vestía jeans, camisa color
mitad gris y mitad rojo, pero no tenía la capacidad de observar las
características físicas esenciales para poder determinar que efectivamente esa
era la persona que vio salir de la panadería Belén.
21. Sí
dice que no le vio el cabello solo las “patillas”, ¿Cómo fue que pudo
identificarlo? sí, [i] el imputado estaba de espaldas contra la pared, [ii] no
usaba la ropa con la que supuestamente lo vio huyendo, y [iii] al momento de su
detención ya no usaba gorra, las “patillas” están a los costados de la cara,
por las orejas, y surge la duda de como las vio, sí el imputado estaba de
espaldas, y el mismo testigo dijo que se acercó a un agente policial no al
encartado. Eso fue destacado por el Juez de Sentencia, plasmó: [...] no debe
sosloyarse que el sujeto se encontraba de espaldas al testigo ya que el agente
de autoridad [...], manifestó que lo tenía contra la pared [...] (Fs. 428fte.).
22.
La fiscal recurrente relaciona
que: [...] consta que fue reconocido positivamente
en un reconocimiento de personas, estableciéndose fehacientemente la
vinculación del acusado en los hechos atribuidos [...] lo que además constituye
el fundamento del segundo motivo de apelación, denominado Insuficiencia de la fundamentación de la
respectiva sentencia definitiva, argumentando la recurrente que: [...]
existieron elementos de prueba de cargo que no fueron valorados por el Juez, ya
que este en la parte intelectiva de la sentencia solamente se menciona que el
testigo [...], reconoció al acusado de forma positiva... pero no le da ningún
valor probatorio al mismo al momento de hacer análisis de la prueba, solamente
se limita a mencionarlo como un acto de prueba que se realizó en el proceso,
elemento con el cual la representación fiscal considera que se establece la
participación del acusado y que éste desde un inicio del proceso ha sido
señalado por clave [...] [...] (Fs. 438 vto).
23. El
reconocimiento en rueda de personas, tiene como finalidad disipar las dudas en
cuanto a la identidad de la persona acusada como autor directo o participe en
hechos ilícitos, la práctica de dicho órgano de prueba -cuando está judicializado-, está supeditada a la duda que pueda
existir sobre la identidad del imputado, además, procede cuando no existe
ningún otro medio para determinar su identidad, o cuando existan datos de
identificación que no fueren fidedignos. Carlos Climent Durán, en su libro “La
Prueba Penal”, Tomo II, 2005, Valencia, página 2,282, sobre el reconocimiento
en rueda de personas, dijo: [...] no es un medio identificativo obligatorio: no
es preciso practicarla automáticamente en todos los casos, ni mucho menos
cuando no concurra la menor duda acerca de la identidad del autor del hecho
delictivo investigado. Sino que sólo debe hacerse cuando haya dudas razonables
al respecto, porque si la identificación del imputado ha quedado
suficientemente concretada a través de cualquier otro modo identificativo... y
no hay dudas sobre la misma, deviene en una diligencia innecesaria e inútil
[...].
24.
Se
cuenta con acta de reconocimiento de personas, de fecha 25 de octubre de 2017,
judicializado por el Juzgado Segundo de Paz de San Francisco Gotera, (Fs. 265),
en el que se hizo constar que: [...] la persona a quien se refiere en su
declaración es de las características siguientes: de veintisiete años de edad
aproximadamente, estatura de uno punto setenta metros aproximadamente,
complexión física delgada, piel trigueña, ojos cafés, pelo negro liso, forma de
la cara redonda [...] llama la atención que también en ésta diligencia clave
Pardo refiere el color y textura del cabello, no obstante, en vista pública
dijo que no le vio el cabello, solo las “patillas”, además, describe color de
ojos, sólo lo hizo en esta diligencia, además, se desconoce cómo los vio si
incluso dijo que: “los sujetos no
corrieron hacia su rumbo”, lo que quiere decir, que no tuvo suficiente
tiempo para poder verlo y reconocer hasta su color de ojos.
25.
En dicha diligencia clave [...] dijo: [...] que la acción que realizó -el
imputado-, fue dispararle al vigilante de nombre [...] (Fs. 265),
afirmación incongruente respecto al dicho de clave [...] durante todo el
proceso, más aun en vista pública, ha sido claro al relacionar tanto a
preguntas de la fiscalía como de su defensa técnica, que: “escuchó dos detonaciones de armas de fuego,
las cuales provenían de una panadería que se encuentra en el lugar, su persona
se quedó parado cuando escuchó eso y vio que salió del interior de la panadería
dos sujetos”, “no observó quien disparó, no observó a quien le dispararon”, esas
contradicciones son de suma importancia para otorgar credibilidad suficiente al
único testigo de los hechos, claro no es presencial, pero de ser congruente y
veraz, su dicho podría ser tomado como prueba indiciaria.
26. Así,
se afirma que clave [...] reconoció al indiciado en dicha diligencia, no
obstante, su credibilidad como testigo se ha visto disminuida por los hechos
anteriormente relacionados, existiendo un-estado de duda, en ese sentido,
considera esta Cámara, que la prueba aportada en el proceso resulta
insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que en razón del Art.
12 Cn., obra en favor del procesado. Además, la recurrente adujo: [...] las
declaraciones de los testigos de descargo que desfilaron como parte de la
defensa del imputado, fueron testigos mendaces, cuyas declaraciones se
contradecían entre sí, en cuanto a lo que el imputado se encontraba haciendo en
la Comunidad
el día de los hechos [...] (Fs. 439fte.)
27.
Respecto a ello, se indica que el
Juez de Sentencia, no basó su sentencia absolutoria en la prueba de descargo,
sino que, en razón de una duda razonable, sobre ello, el Juez dijo: [...] debe
dejarse por establecido que de la prueba de descargo lo único que se puede
derivar es que el imputado [...], se encontraba en la Comunidad en diligencia de
fumigación con personas de la Alcaldía Municipal, y que fue observado en el
lugar del Mercado Tinetti desde las siete y media de la mañana hasta como a las
nueve frente a una tienda tomándose una soda cuando fue capturado por agentes
de la corporación policial [...] (Fs. 428vto.)
28. Así, se deja por establecido que el Juez basó su absolución en las razones siguientes: [i] no existe certeza que el imputado [...], haya sido coautor del delito de Homicidio, [fi] que únicamente se acredita la existencia de la muerte de [...], pero no que el imputado sea el sujeto activo, [iii] que el comportamiento del imputado [...], es atípico, por la imposibilidad probatoria de establecer su participación en los mismos, y [iv] que clave [...] no es un testigo directo de los hechos, pues no observó el homicidio, todo lo anterior, conllevó al Juez de Sentencia, a concluir que: [...] el infrascrito juzgador púnicamente puede concluir, que es probable que [...], haya sido coautor de este delito de homicidio agravado. Empero, en esta sede judicial el grado intelectual necesario es el de certeza absoluta, para efectos de emitir una sentencia definitiva de carácter condenatoria [...] (Fs. 431fte).
Habiéndose abordado todos los argumentos expresados por la recurrente [...], en su recurso de apelación, se afirma que, la sentencia absolutoria no adolece ninguno de los vicios alegados, por lo que, se vuelve procedente confirmar la sentencia apelada, por cuanto la misma se encuentra completamente apegada a derecho, y así se resolverá en el resolutivo respectivo."