TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS

RIGE EN AQUELLOS CASOS EN QUE LAS EXPECTATIVAS NO ESTÁN PROTEGIDAS O REGULADAS DIRECTAMENTE POR EL DERECHO POSITIVO, A TRAVÉS DE UNA DISTINTA FIGURA JURÍDICA QUE RESPONDA A UNA BASE TEÓRICA DIVERSA

 

"G.- Ahora bien, continuando con la exposición de los agravios, las apelantes alegan una violación a la “teoría de los actos propios”, que en latín es conocida bajo el principio de “venire contra factum proprium non valet”, y significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.

H.- Pero esta teoría no es aplicable a cualquier tipo de problemas, desbordándose sin límites; rige en aquellos casos en que las expectativas no están protegidas o reguladas directamente por el derecho positivo, a través de una distinta figura jurídica que responda a una base teórica diversa, como por ejemplo, la de la normatividad del contrato o la preclusión procesal. Es por ello que, se trata de un impedimento jurídico de que alguien alegue o niegue un hecho que contradiga sus propios hechos o declaraciones previos, esta prohibición no está fundada técnicamente en una “promesa” de base.

I.- Como se ha relacionado, con una nota que consigne: “se han cancelado prestamos”, no es determinante para establecer que el demandado anticipadamente, había cancelado los prestamos reclamados en el proceso, y que ahora viene el demandante y se retracta en el futuro y manifiesta que los mismos no han sido cancelados. El memorándum ostenta diversos vacíos para poder llegar a la conclusión arribada por las apelantes, en vista que en el mismo no se consignan a que créditos se refieren, las referencias, montos cancelados, y otros elementos que aborden a la determinación que se tratan de los títulos ejecutivos, objeto de litigio, elementos que constatarían el pago de las obligaciones reclamadas, y que hubieran contrapuesto lo manifestado por el demandante; sumado a ello la nota en referencia, va dirigida al “Lic. LGM”, y no al demandado, ni se menciona el nombre de él, por lo que no se puede considerar como una aceptación expresa del demandante hacia el deudor que fue cancelada la deuda y ahora en el proceso cambio de opinión, en virtud que no se cuenta con otro documento que consigne expresamente que el demandante se dirige directamente al deudor, y le manifiesta que ha cancelado la deuda.

 J.- Por lo que las recurrentes no han logrado establecer con otro medio probatorio que pudiera solventar los vacíos vistos en el memorándum, para llegar a la conclusión que el demandante ha cambiado su postura respecto a la solvencia de dichos títulos, por lo que esta Cámara considera que no se ha comprobado que exista una violación a la Teoría de los actos propios.

K.- Hechas las anteriores consideraciones, habiéndose establecido que no existe violación a los Arts. 999 del Código de Comercio y 341 Inc. 2° CPCM; y a la teoría de los actos propios, por lo que deben rechazarse los agravios por esos motivos."