NOTIFICACIÓN DE TÍTULO A
HEREDEROS
LA FINALIDAD ES COMUNICARLE A LOS
HEREDEROS LA EXISTENCIA DE UN DOCUMENTO DE OBLIGACIÓN QUE AHORA LES PUEDE SER EXIGIDO COMO REPRESENTANTES DE LA MASA SUCESORAL DEJADA POR
EL DE CUJUS
"1.- La parte recurrente reclama como
agravios, que no fue aplicado el Art. 1257 del Código Civil y que fue
interpretado erróneamente el Art. 86 CPCM.
A.- Sostienen las apelantes que la no
aplicación del Art. 1257
del Código Civil, radica que las herederas del causante no fueron
notificadas de los títulos ejecutivos, presentados como documentos base de la
acción, en el transcurso del proceso, para poder seguir con la ejecución del
mismo.
B.- Y que la interpretación errónea del
Art. 86 CPCM, versa en que no se siguió el trámite de ley, y siendo que dicha
disposición legal no tiene un trámite establecido sobre la notificación del
título ejecutivo, debió aplicarse lo dispuesto en el Art. 1257 C.C.
C.- Por lo que corresponde pronunciarse
de manera conjunta, sobre ambos agravios, ya que los mismos tienen como
finalidad principal, hacerles del conocimiento a los herederos del causante la
obligación contraída por éste.
D.- Al respecto es de señalar que la finalidad del
Art. 1257 del Código Civil, es hacer del conocimiento a los herederos del
causante, sobre la existencia de un documento de obligación que ahora puede ser
exigido a su persona como representantes de la masa sucesoral dejada por el de cujus, ya que uno de los efectos que
producen las asignaciones a título universal, es que los asignatarios
representan a la persona del testador, son sus sucesores, por lo que hay una
subrogación personal, todas las relaciones jurídicas transmisibles del causante
pasan al heredero, por eso está obligado a pagar las deudas hereditarias.
E.- De ahí surge
la importancia de hacerle saber la existencia del título ejecutivo a los
sucesores, para que estos puedan conocer el documento que puede ser exigido en
su contra, por lo que como requisito de exigibilidad el legislador, entabla la
obligación como acto previo a interponer la demanda, notificar el título, para
que este pueda tener ejecutividad, tal como lo indica el autor, Manuel
Somarriva Undurraga, en su obra “De la sucesión por causa de muerte y de las
donaciones entre vivos”, en la pág. 220: “…Los
acreedores hereditarios pueden tener en contra de la sucesión una acción
ordinaria o una acción ejecutiva. Si tienen una acción ordinaria, pueden
iniciar directamente el juicio. Pero si se trata de acción ejecutiva, si existe
un título ejecutivo contra el causante,…es necesario, para seguir adelante, la
ejecución entablada en vida del causante, notificar a los herederos, y sólo
podrá iniciarse la ejecución ocho días después de la notificación de los
títulos. En otros términos, esta notificación constituye una gestión
preparatoria de la vía ejecutiva…”.
"F.- La
disposición legal supra citada, no establece el procedimiento de cómo se
llevaría a cabo esa diligencia, por lo que supletoriamente se tramita con las
disposiciones procesales establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil.
Ahora bien, existen dos momentos en que pueda ser necesario hacer cumplir la
finalidad del Art. 1257 C.C., sea como acto previo a la interposición de la
demanda, así como en el transcurso del proceso, cuando el demandado fallece una
vez entablado el mismo, como es el caso que nos ocupa; es de tener en cuenta
que cuando el proceso se ha iniciado, quiere decir que ya fue admitida la demanda
y se ha trabado la litis, por
consiguiente ya se verificó la ejecutividad del título, lo que corresponde es
verificar la acreditación de los presupuestos procesales para autorizar la sucesión procesal.
G.- Que para las
reglas de analogía, deberá aplicarse en lo que a la sucesión procesal se
refiere, el Art. 86 CPCM, el cual
señala el procedimiento que debe llevarse a cabo en tales circunstancias, y
dispone: “Cuando por causa de muerte se
transmita lo que sea objeto del proceso, la persona o personas que sucedan al
causante podrán continuar ocupando la misma posición procesal que su causante,
a todos los efectos. Cuando conste en el proceso la defunción de una de las partes se seguirá
los procedimientos según el caso: “1° Comunicada la defunción de cualquiera
de las partes por quien deba sucederle, se suspenderá el proceso, previa
audiencia a la contraria por el plazo de cinco días. Una vez acreditados tanto
la defunción como el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, se
tendrá por personado al sucesor en nombre del difunto.…”.
H.- Refiriendo
el autor Juan Carlos Cabañas García y otros, en el Código Procesal Civil y
Mercantil comentado, que: “1. Cuando
fallece alguna de las partes, es evidente que el proceso exige determinar si
existe alguien al que atribuir la condición de causahabiente de quien venía
actuando como actor o demandado, convocándole para que se persone, o proveyendo
con un efecto cierto de negarse a ello, o no aparecer nadie en su lugar.
Siguiendo lo regulado en el art. 86 CPCM, se presupone en principio que
producido el fallecimiento de la parte, será su sucesor o sucesores (a título
universal o particular, según el caso) quien a través previsiblemente del
procurador que venía actuando en nombre del causante, informará al tribunal de
lo sucedido y solicitará/a que se le tenga como la nueva parte, sea que fueren
nombrados interinamente como curadores de la herencia en los términos del art.
1163 CC –al que se remite el dispositivo procesal-, o que incluso ya fuera su
adjudicatario definitivo (depende de cuánto se tardó en comunicar el
fallecimiento a dicho juez y si el patrimonio ya fue repartido). Así las cosas,
se oirá por plazo de cinco días a las partes personadas, tras lo cual el
tribunal accederá al cambio de parte siempre y cuando disponga de los
documentos necesarios para autorizar la sucesión procesal (art. 86.1°). De lo
contrario, si se acredita el hecho del fallecimiento pero no el título de
sucesión, o éste de todos modos no concierne al bien o derecho en litigio,
rechazará al cambio de parte, pero quedará abierto a su vez el problema de la
sucesión, que tendrá que resolver el juez como ahora diremos…”
I.- Dicho esto, consta en autos que el demandado fue notificado del decreto de embargo y demanda que lo motiva el treinta de septiembre de dos mil quince [...], quien falleció el catorce de octubre de dos mil quince, [...], último día que tenía el demandado para contestar la demanda, no obstante se comprobó en el proceso la incapacidad que tenía para hacer uso de sus derechos, por lo que era necesario proseguir con el cambio de parte, por sucesión procesal por muerte, debiendo tener en cuenta que para que este opere es necesario: 1) que se acredite el hecho de fallecimiento y 2) se presente el título de sucesión, presupuestos que fueron acreditados en el proceso, en virtud que se presentó la certificación de la partida de defunción antes relacionada y la fotocopia certificada de la protocolización de las diligencias de aceptación de herencia testamentaria, (fs. 275 a 278)." [...]
IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, AL HABERSE PRODUCIDO LA SUCESIÓN PROCESAL Y VERIFICADO CON EL EMPLAZAMIENTO EL REQUISITO DE LA NOTIFICACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO A LOS HEREDEROS
"2.- Por otra parte, respecto a la Improponibilidad de la demanda alegada, por la parte demandada, por la falta de ejecutividad del título, presentado como documento base de la pretensión por las razones supra relacionadas; es de señalar que la Improponibilidad de la demanda se refiere a todo proceso que no puede abrirse por motivos que devienen por su misma naturaleza en insubsanables, de allí que se diga, que la pretensión del actor no resulta susceptible de ser propuesta y, en esa medida, no es posible entrar al conocimiento de los hechos alegados, reclamos y peticiones contenidas en la demanda o sobre el fondo del asunto. Circunstancias reguladas en el Art. 277 CPCM, conforme a un listado que incluye el propio precepto, pero que deja abierto su ampliación en el caso concreto “evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes”; siendo uno de los requisitos materiales-esenciales de la pretensión los: objetivos, los cuales están conformados por la petición (la cual debe distinguirse su objeto inmediato del mediato) y la fundamentación o causa de pedir.
A.- Ante esta circunstancia, el Juzgador tal como lo preceptúa el Art. 277 CPCM, debe declarar improponible la demanda in limine Litis, frente a la existencia manifiesta de un defecto absoluto. El defecto es manifiesto, cuando resulta que los hechos, en que se basa la pretensión, no son los adecuados para obtener una decisión favorable, de allí que se puede afirmar, que la declaratoria liminar o ab-initio, se da cuando el vicio es manifiesto, que al juzgador no le queda más que hacer uso de la facultad que le da la Ley, rechazándola de plena actuación.
B.- En el sub lite, se ha alegado la improponibilidad de la demanda, por falta de ejecutividad del Títulopresentado como documento base de la pretensión, según alegan las apelantes, por no habérsele dado cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 1257 C.C., y en consecuencia dicho documento perdió su ejecutividad; al respecto es de señalar, que tal como se ha relacionado, al habérseles notificado el decreto de embargo y demanda que lo motiva, se cumplió con la finalidad prevista en dicha normativa, por lo que el título ejecutivo, no ha perdido su ejecutividad, puesto que en el caso de marras, es un procedimiento distinto para dar cumplimiento a la finalidad de tal disposición legal, tratándose en el caso que nos ocupa, de una sucesión procesal, y no de un presupuesto procesal para interponer la demanda, por lo que habiéndose corroborado en el proceso el cumplimiento de los Arts. 1257 C.C. y 86 CPCM, no existe motivo aparente para determinar que la pretensión es defectuosa y por tal improponible, ya que los hechos alegados no se encausan en los presupuestos establecidos en el Art. 277 CPCM.
C.- Y en virtud que no se advierte ningún defecto en la demanda o del proceso, no se ha visto de manifestó algún error en la pretensión, entendiéndose ésta, cuando la declaratoria o pronunciamiento concreto que el actor solicita al Órgano Jurisdiccional, no es el idóneo para la situación planteada; y se origina debido a que los hechos en que se fundamenta la pretensión no están comprendidos en el supuesto hipotético de la norma que sirve de base al reclamo del actor, en consecuencia al no haberse acreditado la falta de presupuestos materiales de la pretensión, es procedente declarar sin lugar la improponibilidad alegada por la parte apelante, y corresponde rechazar el agravio por ese motivo."