AVISO DE
DEMANDA
LA TUTELA CAUTELAR NO DEBE ENTENDERSE
COMO DE APLICACIÓN AUTOMÁTICA, SINO QUE, PARA ACCEDER A LA MISMA, ES NECESARIO
APRECIAR LA CONCURRENCIA DE CIERTOS PRESUPUESTOS BÁSICOS COMO SON EL PERICULUM
IN MORA Y EL FUMUS BONI IURIS
“III. 1. En la sentencia de fecha 12-11-2010, pronunciada por la Sala
de lo Constitucional en el proceso de Inc. 40-2009 Ac., se sostuvo que, conforme
al art. 12 de la Constitución (Cn.) se concede a los Jueces y Magistrados la potestad
jurisdiccional de aplicar el derecho a los casos concretos y de ejecutar lo decidido.
Es a partir de las medidas cautelares que, luego de verificarse los presupuestos
para su aplicación, el juzgador asegura una parte de su función –de ejecutar lo
juzgado–, puesto que su única finalidad, es la de prevenir y asegurar el resultado
del proceso mediante la eficacia de la
decisión judicial, para que su resultado no se vea frustrado ante situaciones ajenas
a la actividad del juzgador.
Por otra parte, en la resolución de 18-04-2016, pronunciada en el proceso
con ref. 264-2015, la Sala de lo Contencioso Administrativo (SCA) sostuvo que el
fundamento de las medidas cautelares constituye una manifestación del derecho a
la tutela judicial efectiva, con el objeto que en el eventual caso se declare la
ilegalidad del acto impugnado, el administrado posea una verdadera herramienta eficaz
y oportuna para salvaguardar su esfera jurídica. Ello a fin de que la ejecución
de una sentencia estimatoria no se vuelva una mera certeza jurídica, pero con efectos
materiales ineficaces o ilusorios en la esfera del administrado. Es decir, que el
objetivo principal de la pretensión cautelar consiste en asegurar o garantizar
la efectividad de la sentencia.
2. Sin embargo, tal como ha sostenido la SCA,
v. gr. en la resolución de 20-11-2017,
emitida en el proceso con ref. 404-2017, la tutela cautelar no debe entenderse como
de aplicación automática, sino que, para acceder a la misma, es necesario apreciar
la concurrencia de ciertos presupuestos básicos. Al respecto, el art. 98 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LJCA) establece que, para decidir
sobre la medida cautelar, el tribunal debe valorar: a) si la actuación u omisión
impugnada produce o puede producir un daño irreparable o de difícil reparación por
la Sentencia –periculum in mora–, b)
si de la pretensión puede establecerse, mediante un juicio provisional, la apariencia
favorable a derecho –fumus boni iuris–,
y c)
los intereses en conflicto, de tal modo que la medida podrá denegarse cuando de
esta pudiera seguirse perturbación grave a los intereses generales o de terceros,
situación que el Tribunal ponderará en forma circunstanciada.”
EL PELIGRO EN LA DEMORA, CONSISTE
EN EL TEMOR FUNDADO DE QUE EL DERECHO PRETENDIDO SE FRUSTRE O SUFRA UN MENOSCABO
DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO TENDIENTE A TUTELARLO
“A. El peligro en la demora
– periculum in mora–, consiste en el temor
fundado de que el derecho pretendido se frustre o sufra un menoscabo durante la
sustanciación del proceso tendiente a tutelarlo, es decir, se pretende evitar la
consumación irreparable o de una entidad tal que influya en la sentencia. En relación
con este presupuesto, la SCA, en la resolución de 18-01-2017, pronunciada en el
proceso con ref. 620-2016, estableció que el posible acaecimiento de perjuicios
irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, conlleva a que
el Tribunal tenga que valorar la existencia de dicho peligro. Así, la amenaza de
daño irreparable debe sustentarse en hechos o elementos –teniendo en cuenta las
circunstancias de cada caso– que dejen en el ánimo del juzgador la certeza que,
de no suspenderse los efectos del acto, se le podría ocasionar al interesado un
daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Asimismo, la acreditación
de este presupuesto es una carga que corresponde al peticionario de la medida y
no será suficiente la mera invocación o “previsibilidad” de que los daños que pudieran
producirse como consecuencia de la ejecución del o los actos impugnados, sino que
será indispensable que éstos sean de tal entidad que, razonablemente permitan estimar
que su reparación por la sentencia definitiva sería imposible o cuando menos muy
difícil.”
LA APARIENCIA DE
BUEN DERECHO, SE REFIERE A QUE EL CASO TIENE MÉRITO LEGAL, NO DEBE BUSCARSE UN JUICIO
DE CERTEZA SINO DE PROBABILIDAD, DONDE BASTARÁ PARA EL JUEZ QUE EL DERECHO ALEGADO
SEA VEROSÍMIL, QUE TENGA APARIENCIA DE SER VERDADERO
“B. Por su parte la apariencia
de buen derecho –fumus boni iuris–,
se refiere a que el caso tiene mérito legal, es decir, no debe buscarse un juicio
de certeza sino de probabilidad, donde bastará para el juez que el derecho alegado
sea verosímil, en otras palabras, que tenga apariencia de ser verdadero, en contraposición
a lo que es meramente posible o –en el otro extremo– probable al nivel de certeza,
sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida.
En ese sentido, debe existir indicios de probabilidad de la existencia del derecho
alegado.”
LA NATURALEZA DE
LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EN AVISO DE DEMANDA, RESPONDE AL CARÁCTER DE LA
URGENCIA Y NECESIDAD, DE NO DECRETARSE, EXISTE LA POSIBILIDAD DE ORIGINARSE UN PERJUICIO
GRAVE EN LA ESFERA JURÍDICA DE QUIEN LA SOLICITA
“C. Respecto
del juicio de ponderación, de los intereses
subjetivos del particular versus los intereses sociales al que hace alusión el art.
98 LJCA, limita que se otorgue la suspensión provisional del acto administrativo,
si de la ponderación de los intereses, se ocasionare o pudiere ocasionar un peligro
de trastorno grave al orden público.
3. El aviso de demanda, según lo previsto en
los arts. 26 y siguientes LJCA, tiene como finalidad primordial garantizar el acceso
al solicitante del expediente administrativo para que este pueda preparar de modo
efectivo sus planteamientos ante una eventual demanda, y obtener un pronunciamiento
en relación con las medidas cautelares que fueran procedentes.
De acuerdo con
lo dispuesto en los arts. 97 y siguientes LJCA, las medidas cautelares pueden adoptarse
en cualquier estado del proceso y, por regla general, se ordenan previa audiencia
de la parte contraria; sin embargo, según los arts. 99 y 28 LJCA, es posible adoptar
y ejecutar, de manera excepcional, medidas cautelares sin conferir esa audiencia
siempre que se configuren supuestos de especial urgencia y necesidad. Esta urgencia
y necesidad se traduce en que, frente a la inminencia del peligro de daño que podría
causar la no adopción de mecanismos asegurativos frente a los efectos de las actuaciones
u omisiones impugnadas, se concretaría o se agravaría el ya ocurrido y podría causar
obstáculos en la ejecución de una eventual resolución del caso. Ello conlleva a
la imperiosa necesidad de que haya un pronunciamiento inmediato según la urgencia
excepcional y extraordinaria que amerite el caso concreto, pero es el solicitante
quien asume la carga argumentativa necesaria para lograr demostrar la intensidad
de la urgencia en acudir a la protección cautelar de los intereses en juego.
Sobre lo anterior
ya se ha pronunciado la Cámara de lo Contencioso Administrativo, específicamente
en la resolución de 8-II-2018, pronunciada en el expediente con ref. NUE 00001-18-ST-COAD-CAM.
En esta decisión sostuvo que la naturaleza
de la adopción de medidas cautelares en el aviso de demanda, responde principalmente,
al carácter de la urgencia y necesidad de las mismas, en vista que, razonablemente,
pueda inferirse que, de no decretarse la medida, existe la posibilidad de originarse
un perjuicio grave en la esfera jurídica de quien la solicita, y, además, se podría
perder la efectividad de la resolución que se pronuncie.”
CUMPLIDOS LOS
REQUISITOS PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, HABIÉNDOSE REALIZADO EL
JUICIO DE PONDERACIÓN Y VERIFICADO EL ARGUMENTO DE LA URGENCIA Y NECESIDAD DE
LA MISMA PROCEDE ADOPTARLA
“IV. En este apartado, se procederá a la aplicación
de las argumentaciones previas al caso que nos ocupa.
1. Los abogados de la parte solicitante manifiestan como razones de urgencia
y necesidad para aplicar la suspensión del acto reclamado, porque el CMSJO, puede
contratar personal nuevo y utilizar los recursos con los cuales se financia la plaza
que ocupaba su mandante, y con ello se vería afectada en cuanto no podría ser reinstalada,
aunado a ello, la afectación de su vida personal ante la falta de salario con el
cual se costea su vivienda y alimentación.
Asimismo, sostienen
que el acto emitido por el CMSJO produce un daño de difícil reparación a su mandante,
así como a las funciones propias de la Alcaldía, y al no paralizar los efectos del
acto contra el que se reclama se tendría que esperar hasta la resolución en sentencia
definitiva, la cual podría durar varios meses, por razones legales, ya que la misma
puede ser recurrida, y en dicho tiempo su mandante no encontraría tutela judicial
efectiva ya que el transcurso de los trámites judiciales podría alargarse; asimismo
manifiestan que existe apariencia de buen derecho, aduciendo que su mandante pertenece a
la Ley de la Carrera Administrativa Municipal (LCAM) y el CMSJO ha tratado de romper
el vínculo laboral con su mandante de manera ilegal sin cumplir con los requisitos
del art. 53 LCAM, y el acto administrativo que da origen a la supresión de la plaza,
nace a la vida jurídica sin un instrumento que justifique, fundamente, documente
y de los parámetros utilizados por el CMSJO para decidir suprimir la plaza.
2. En el presente caso,
se constata que hay un efectivo peligro en la demora, ya que, de no otorgarse la
medida cautelar, existe peligro de que se materialice sin remedio la afectación
alegada en la esfera jurídica de la peticionaria, dado que, aparentemente, la supresión
de la plaza que tenia se ha llevado a cabo.
De igual manera, existe apariencia de buen derecho, es decir que el derecho
alegado por la parte requirente tiene apariencia de ser verdadero, ya que, de la
información vertida en el presente caso, se denota que, según lo afirma la parte
actora, a decisión del CMSJO se habría adoptado sin cumplir lo establecido en el
art. 53 LCAM y sin un instrumento que justifique, fundamente, documente los parámetros
utilizados por el CMSJO para decidir suprimir la plaza, lo anterior sin perjuicio que, en el transcurso y de la aportación de
material probatorio, se evidencien elementos que varíen las condiciones de la medida
cautelar solicitada conforme a lo establecido en el art. 99 y 101 LJCA.
Asimismo, se advierte
que, por la naturaleza del acto impugnado, en nada afecta los intereses públicos
la adopción de la medida, puesto que la controversia nace de una relación laboral
entre la administración municipal y la empleada de la misma ala que se le habría
suprimido la plaza.
En virtud de lo anterior,
de no adoptarse la medida cautelar solicitada de manera urgente, es posible causar
efectos que podrían incidir en la esfera jurídica de la solicitante, situación que
se ha verificado, al menos con probabilidad, de los hechos, argumentos y documentación
en los que fundamenta la solicitud de medida cautelar.
V. Por todo lo antes expuesto, resulta procedente otorgar la suspensión
de los efectos de los actos impugnados, en el sentido de ordenar al CMSJO que, mientras
dure la tramitación de este proceso, y no obstante la solicitante haya sido separada
de la institución, la reincorpore en la plaza que se acordó suprimir, en consecuencia
deberá permitir que la solicitante siga desempeñando el cargo que ostentaba, a fin
de evitar una alteración más gravosa en su esfera jurídica, por el acto administrativo
emitido. Asimismo, el CMSJO debe abstenerse de asignar las funciones de dicha plaza
a otras personas. Ahora bien, en caso de que no sea posible la reincorporación de
la solicitante a sus mismas funciones en la plaza indicada, para lograr la eficacia
de la medida cautelar, el CMSJO deberá garantizar ala peticionaria un cargo de similar
categoría, o de mayor jerarquía de conformidad al art. 53 LCAM, durante la tramitación
del presente.
Además, a efecto
de acatar la relacionada medida cautelar, la autoridad requerida debe garantizar
que las autoridades administrativas correspondientes, en especial el Área de Recursos
Humanos y de Pagaduría, lleven a cabo todas las gestiones administrativas pertinentes
ante las autoridades competentes e incorporen a la brevedad posible ala requirente
a su puesto de trabajo.
De igual manera,
deberá garantizar que las citadas autoridades procedan al pago íntegro del salario,
prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que le corresponda
ala peticionaria de conformidad con el trabajo que desarrolla –con los respectivos
descuentos legales que le son efectuados–.Finalmente se advierte ala peticionaria
que de no presentar la demanda respectiva dentro del plazo señalado en el art. 33
LJCA, la medida cautelar concedida será levantada.”