VALORACIÓN DE LA PRUEBA
INFORMALIDADES EN LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN Y EN LAS ACTAS DONDE SE DOCUMENTAN NO POSEEN TRASCENDENCIA POR NO TENER VALOR PROBATORIO EN JUICIO
"1°.- Como se ha expuesto arriba, los recurrentes
alegan tres motivos de apelación, en el primero arguyen que la fundamentación
del juez se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente
al juicio, y lo sustentan diciendo: “la circunstancia que el investigar [...] no dejó
constancia de la identidad de la persona que le informó de la transacción de
droga con motivo de la cual fue detenido el imputado, ni de esa situación en el
Libro de Novedades de la división policial, pese a que en las notitia criminis la ley lo exige; que en el procedimiento policial efectuado que derivó en la detención de [...] y
demás actuaciones, como las entrevistas, se infringieron las formalidades
previstas en la ley con relación a las actas ni se leyeron; que la evidencia
recolectada no se fijó ni por medio de fotografías ni de videos, y que nunca se
embaló desde el primer momento, por lo que no se preservó la cadena de
custodia, se rompió desde el preciso
momento de su hallazgo, que por esa circunstancia se está en presencia de Prueba
Ilícita y que por ende, la información
obtenida debe ser excluida por aplicación de la Regla de Exclusión”.
2a.- Sobre la falta de
formalidades que la ley determina para los actos de investigación y las actas
donde se documentan, lo que según los recurrentes los vuelve irregulares, debe
indicarse que el Art. 311 CPP determina:”.- Las diligencias practicadas constarán en actas, conforme lo previsto en
este Código. Con ellas se formará un expediente en el que se incluirán sólo las
imprescindibles. Sólo los medios de prueba reconocidos en este Código tendrán
valor para probar los hechos en el juicio; las demás actuaciones de la
instrucción carecerán de todo valor”. Por lo tanto, solo los elementos
de prueba que señala el Art. 372 CPP, pueden ser incorporados como tales al
juicio; de tal modo que esas actas a que se refieren los apelantes no pueden
ser objeto de estudio porque no constituyen prueba para el juicio, salvo las
que determine la ley y sean autenticadas en el juicio por quienes corresponde.
3a.-
Debe agregarse, que
todo lo que haya acontecido con relación a la elaboración de las actas de
entrevistas de los elementos policiales que participaron en el operativo, como
lo dicen los apelantes, “que no se
leyeron, que no se dejó constancia de todo lo efectuado, que se faltó a la
verdad”; por la circunstancia de que se transcribieron tomando como
modelo una misma deposición; pero sobre ello debe recordarse, que las actas de
entrevistas, al tenor del inciso 2°
del Art. 311 CPP, no
tienen ningún valor probatorio en el juicio; de tal modo, que lo que cuenta
como prueba es lo que los entrevistados en las diligencias de investigación
atestiguaron en vista pública, y si éstos no fueron desacreditados en ese acto,
no resulta tener ninguna trascendencia las informalidades de las referidas
actas de entrevistas."
CADENA DE CUSTODIA NO DEBE VERSE SOLO COMO EL EMBALAJE MATERIAL SINO TODOS AQUELLOS PASOS QUE SE HAN SEGUIDO PARA QUE LA EVIDENCIA SE MANTENGA INTACTA E INALTERABLE
"4a.-
En lo relacionado a
la transgresión de la cadena de custodia, los apelantes estiman que no se
conservó por no haberse embalado la droga desde el momento de su incautación
con todas las formalidades legales y porque el analista en drogas [...] haya
dicho que no iba embalada cuando la recibió; sin embargo, esta Cámara estima su legalidad en cuanto
que el captor [...] asumió la custodia de la sustancia incautada dentro de la
misma mochila donde la portaba el indiciado y fue quien se la entregó al
analista [...], pues según el acta de captura, medio de prueba legalmente
acreditado y no contradicho por otro elemento probatorio objetivo, fue
precisamente el agente [...] quien procedió a realizar el registro de dicha
mochila, encontrando en su interior las dos porciones grandes de material
vegetal, presumiblemente droga, y que ante el hallazgo dicho agente toma la custodia de la evidencia
y decide el equipo trasladarla a la División Antinarcóticos para el análisis
respectivo, y al llegar a esa División hizo entrega de la sustancia al técnico [...], persona ésta
que efectivamente corroboró en vista pública que esa sustancia le fue entregada
por [...] mediante formulario de recibo y entrega de evidencias, y que fue
incautada a [...] en el procedimiento, que consta en el acta de captura. Por
ello, el hecho de que el analista en drogas haya dicho que no iba embalada, no
puede interpretarse como ruptura de la cadena de custodia, porque para ello no
basta con decir que no se embaló con las formalidades legales, requiere de
mucho más.
5a.- Conforme al Art. 176 CPP, la integridad de la droga incautada en el procedimiento, se acreditó con elementos probatorios legalmente establecidos que vinieron a complementar la prueba documental -acta de captura e incautación-, con lo cual se puede determinar la autenticidad e integridad de lo incautado por [...] en el procedimiento; los apelantes no pueden desacreditar una evidencia por el solo hecho de afirmar que se rompió o no se preservó la cadena de custodia, sin que existan elementos objetivos que demuestren que ciertamente así ha ocurrido.
6a.-
Debe además tenerse
en consideración que el agente [...], por las circunstancias del hallazgo no iba a
cumplir con todas la exigencias de un embalaje como lo podría efectuar aquél
agente recolector de evidencias en una inspección, con motivo de la cual lleva
todos los elementos logísticos para esa tarea. Por lo tanto la incautación que
efectuó [...] conllevó a tomar una custodia y embalaje provisional en la misma
mochila del imputado, y quien embaló definitivamente la evidencia fue [...], de
allí la razón por la cual él haya manifestado que no iba embalada, pero los
actos que precedieron a ese fueron acreditados por éste mismo órgano de prueba
y el acta de captura, que se complementan entre sí, garantizando así su autenticidad.
7a.-
De tal manera que no existe
ninguna evidencia o circunstancia que permite considerar que se suplantó, se
alteró o modificó la evidencia colectada, sino por el contrario, existen
elementos de prueba -órganos de prueba- que determinan que se trata de la misma
evidencia, pues la cadena de custodia no debe verse solo como el embalaje
material, sino todos aquellos pasos que se han seguido para que la evidencia de
mantenga intacta e inalterable; por ello, debe señalarse que no en todas las
incautaciones -como cuando el evento sucede en la vía pública- podrán
desarrollarse todos los aspectos de un procesamiento de evidencia, lo que si
debe asegurarse es que la evidencia quede resguardada, puesto que los elementos
que se señalan en el art. 251 CPP son ejemplificativos -la ley utiliza el
vocablo “[...] tales como [...]”; y no son necesariamente acumulativos, ello
dependerá de la circunstancia de cada caso.
8a.- Para la aplicación de las reglas sobre la exclusión de prueba por violación a la cadena de custodia, es necesario establecer que no se tiene certidumbre razonable sobre la identidad de la evidencia, precisamente como consecuencia de la indebida aplicación de la custodia de la prueba, y ante esta situación de incertidumbre acerca de la autenticidad e inalterabilidad de la evidencia, procederá su exclusión, pero para determinar esa falta de certeza, no basta con que los apelantes así lo crean por la simple falta de alguna formalidad no trascendente, soslayando que existen otros elementos de prueba que determinan la integridad y autenticidad del objeto incautado.
9a-. Por lo tanto, si lo que se debe de garantizar es la preservación, para asegurar la autenticidad e integridad de las evidencias, esa circunstancia puede perfectamente establecerse por cualquier otro medio de prueba legalmente acreditado en el proceso que no sea un embalaje formal, como en el caso visto, porque está debidamente acreditado con el acta de captura la forma en que fueron recolectadas las evidencias y luego conducidas al lugar donde se efectuó la prueba de campo, corroborando el analista de drogas que la sustancia le fue entregada por [...].
10a.- Ahora si alguna de las partes impugna de manera fundada la cadena de custodia, la parte interesada en la admisión del objeto o documento, deberá demostrar su integridad, pues así lo determina el inc. 1° del Art. 252 CPP. De esta disposición se infiere, que la parte interesada en desestimar la legalidad de la cadena de custodia, simultáneamente a su impugnación, debe demostrar fundadamente las razones por las cuales estima no haberse cumplido con los requisitos de legalidad y esos motivos deben ser razonables para ser estimados, es decir, debe provocarse una verdadera situación dubitativa de carácter objetivo que mediante un análisis del contexto del objeto intervenido, permita sostener, con fundada razón, que el mismo fue alterado, que no es el mismo, o que haya perdido sus características esenciales, que no permitan ya concebir su originalidad y autenticidad, pues no se trata únicamente de sostener la vulneración de las reglas formales de la cadena de custodia, sino que del conjunto de la evidencia intervenida, de su documentación, así como de los elementos de prueba que se deriven -cuestionamiento del testimonio de las personas que la ocuparon y tuvieron su custodia-.
11a.-
Por ello, debe
concluirse una razonable afectación de la originalidad de la cosa u objeto,
caso contrario no se podrá sostener fundadamente la afectación de la cadena de custodia; y precisamente en el caso
visto, los recurrentes se han limitado a afirmar la ruptura de la cada de
custodia por la sola circunstancia de que [...] haya tomado su custodia en la
misma mochila que la portaba el imputado y que el analista haya dicho no iba
embalada, sin entrar a valorar los otros elementos de prueba que determinan la
forma de como la misma llegó a la custodia del analista de sustancias ilícitas,
y sin entrar al análisis de si tal sustancia es o no la misma que incautó el
agente captor [...], y por lo tanto esa sola consideración de la defensa no basta
para desacreditar el procedimiento utilizado que acreditó la debida incautación
y custodia de la sustancia ilícita, así como su integridad y autenticidad. Por tanto,
no es posible acceder a la petición de los recurrentes porque los motivos de su
alzada en este punto no son atendibles conforme a ley."
AUSENCIA DE ELEMENTOS TÉCNICOS QUE PERMITAN ANALIZAR EL ALEGATO DE LOS APELANTES EN RELACIÓN AL TIEMPO QUE TRANSCURRIÓ EN LA REALIZACIÓN DEL OPERATIVO QUE CULMINÓ CON LA CAPTURA DEL IMPUTADO
"12a.-
En el motivo dos los
impetrantes aducen inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto
a medios o elementos probatorios de valor decisivo conforme al
Art. 400 N° 5 CPP, y al respecto dicen: “que se ha infringido el Art. 179 CPP porque que no es posible derivar
de los medios probatorios relacionados en la sentencia, que el encartado [...] sea
autor del injusto penal que se le atribuye y por el cual se condenó, porque los
Investigadores de este caso fueron negligentes en realizar sus funciones o no
fijaron la evidencia porque no existió, o fue manipulada por ellos, e incluso
hasta podría especularse que fue colocada por ellos mismos, esto en razón de
las anomalías apuntadas con relación al manejo de las evidencias como a la
falta de registros en los libros de control de entrada y salida de la división
y registro de novedades, relacionadas desde un inicio a la toma de información
y a la salida y regreso de los investigadores al dispositivo policial. Todas
estas dudas estarían despejadas si ellos hubiesen fijado la evidencia como la
ciencia forense lo exige, pero no lo hicieron de ninguna manera, no existe ni
siquiera una fotografía del lugar donde fue interceptado y donde supuestamente
decomisaron la droga...”
13a.-
Este segundo motivo
está relacionado en un primer aspecto con la cadena de custodia de la
evidencia, respecto de lo que ya analizó anteriormente, y por tanto
no se hará una nueva evaluación sobre ello. En otro aspecto arguyen los apelantes,
que: “...según
el Libro de Novedades del día dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, de la
División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, que desfiló como prueba,
nuestro defendido salió de las esas instalaciones a las quince horas con
treinta minutos; asimismo consta en la siguiente novedad a la de su salida, que
agentes del [...] lo llevaban retenido por el delito de tráfico ilícito...Al
confrontar esa información que aparece en el Libro de Novedades de ese día
dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, con lo que narran los testigos, es
evidente que sólo dispusieron de cincuenta minutos para realizar todo el
operativo, y si tomamos en cuenta que supuestamente lo vieron a las quince
horas cuarenta minutos, que lo interceptaron a las dieciséis horas con diez
minutos- según el agente del sistema táctico operativo, que luego los
investigadores llegaron al lugar donde lo habían interceptado, y éstos se
tardaron por lo menos el mismo tiempo que se tardaron en darle alcance, resulta
que por lo menos se tardaron diez o quince minutos en llegar, o sea, serían
aproximadamente las dieciséis horas veinte minutos en la Carretera Troncal del
Norte, más el tiempo que invirtieron en registrarlo los agentes investigadores,
y trasladarse de allí a las instalaciones de la DAN, resulta que JAMAS PUDIERON
HABER LLEGADO A LAS DIECISÉIS HORAS VEINTE MINUTOS que señala el Libro de
Novedades.”.
14a.- Sobre lo anterior debe indicarse, que ese análisis de los apelantes debió estar respaldado con medios probatorios técnicos que contradijeran la prueba de lo acontecido, o mediante una reconstrucción de los hechos, que no fue realizada, pues solo así pudo haberse determinado que en cincuenta minutos no pudo haberse llevado a cabo toda la operación, como lo alegan los recurrentes, puesto que solo con su alegato no es posible valorar esa situación, pero además de ello, se determinó que del lugar donde se detuvo al imputado, que fue en kilometro siete de la Carretera Troncal del Norte, hasta la División Antinarcóticos, los captores se condujeron con sirena abierta; situación que los apelantes no contradijeron con prueba en el juicio. Por tanto, sin elementos probatorios técnicos para demostrar la imposibilidad a que se refieren los apelantes, no puede efectuarse un análisis del asunto.
15a.- También en este motivo de apelación, aducen los recurrentes que: “precisamente por esa falencia -tiempo del operativo-, es que la Fiscalía modificó su cuadro fáctico, pues originalmente se expresó que los hechos habían ocurrido a partir de las catorce horas cuarenta minutos y que había sido interceptado a las quince horas con diez minutos, y esa situación, que es la que aparece impresa en el Acta de Remisión de nuestro defendido, y que desfiló como prueba en la Vista Pública, y el agente [...], da una versión inverosímil, que fue un error de digitación lo que cometió, y que la agente diligenciadora utilizó el mismo formato digital y por ello consignó lo mismo en cada una de las entrevistas. Esa justificación es ilógica, inverosímil e infantil, y sólo demuestra que fue toda una maniobra dolosa la que se ejecutó contra nuestro defendido”. Sobre este punto debe decirse, que está íntimamente relacionado con el tercer motivo de apelación, por lo cual, lo aquí resuelto, se aplicara también al mismo, puesto que configuran básicamente una misma alegación y lo dicho anteriormente para este segundo motivo es aplicable al tercero, sólo que puntualizaran posteriormente otros aspectos."
AUSENCIA DE VULNERACIÓN A LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA EN LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
"16a.- Por último, debe referirse esta Cámara al tercer motivo de apelación, sobre el cual los impetrantes aducen que en la sentencia hay inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, lo cual sustentan diciendo: “Consideramos que el Juez Sentenciador ha infringido por errónea aplicación, el precepto contenido concretamente en el Art. 397 Pr.Pn...En la sentencia definitiva que se impugna...el juez resolvió tener por corregidos los “errores materiales”, aunque tal como consta en el récord magnetofónico lo que la representación fiscal solicitó una ampliación de la acusación pues evidentemente las circunstancias de los hechos descritos eran modificados sustancialmente en cuanto a condiciones de tiempo...la información que se proporcionó en la vista pública sobre los hechos difería respecto de lo que la agencia fiscal ha venido sosteniendo desde el inicio del proceso. La agencia fiscal estaba plenamente consciente que no se trataba de meros errores materiales, por cuanto en el acta de remisión o detención, así como en todas las actas de entrevistas de todos los elementos policiales que intervinieron en el operativo que culminó supuestamente con la detención de [...], la información relativa a los momentos en que se realizó la supuesta transacción de droga y de la intervención a una de las personas que participó en la misma, no coincidía con la información contenida en los registros de entrada y salida de personal policial de la mencionada división policial, porque precisamente a la hora en que en las diligencias iniciales de investigación—acta de detención y actas de entrevistas de testigos policiales— consignaban la realización de la transacción de droga y la detención del encartado, éste precisamente, según el registro de entradas y salidas de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil aún se encontraba en esas instalaciones, y por ende, era materialmente imposible que los hechos hubieran sucedido tal como se consignaron en el atestado policial; de allí que la agencia fiscal promovió el incidente de ampliación de la acusación y no pidió la corrección de meros errores materiales, pues resultaba ostensible que la información que se estaba proporcionando en el plenario no coincidía con la carpeta policial de investigaciones...”
17a.- El Art. 384 CPP prescribe: “Durante
la vista, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación mediante la
inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia que no haya sido
mencionada en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la
calificación legal o la pena del mismo hecho, integra un delito continuado o
modifica los términos de la responsabilidad civil. La corrección de simples
errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica
esencialmente la imputación ni provoca indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una
ampliación. En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias
atribuidos en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado y se
informará a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión de la vista
para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Los hechos o circunstancias
sobre los cuales verse la ampliación quedarán comprendidos en la acusación.”.
18a.-
Como consta en el
acta respectiva de folios 342 y lo aducen los apelantes, en la vista pública la
Fiscalía solicitó una ampliación de su acusación por la circunstancia de que
los testigos de cargo establecieron al rendir su declaración, que la hora en
que habían visto inicialmente al imputado recibir el paquete que posteriormente
resultó ser droga marihuana, eran las quince y cuarenta horas, y no las catorce
y cuarenta minutos como se deja sentado en el acta de detención. Asimismo, que
la hora en que fue intervenido el imputado fue a las dieciséis y diez y no las
quince y diez, como se describió en la acusación.
19a.-
Ahora, en lo relativo
a que el juez no tuvo por ampliada la acusación como lo requirió Fiscalía, sino
como la corrección de un error porque adujo, que si bien Fiscalía había
solicitado una ampliación de la acusación, también había hecho alusión a una
corrección, razón por la cual estimó ser un error al tenor del inciso 2° del
Art. 384 CPP, pues dijo que no se dejaba en indefensión al imputado, y por lo
cual tuvo por corregidas las horas antes indicadas.
20a.-
Sobre este punto debe
indicarse, que lo resuelto por el juez, ha sido apreciado correctamente, puesto
que se trata esencialmente de cuestiones atinentes a la prueba de ciertas
circunstancias del hecho, que en su esencialidad se mantiene intangible, es
decir, no resulta modificado que el justiciable fue intervenido por agentes de
la policía nacional civil, posteriormente llevando en su poder una cantidad de
droga marihuana, la cuestión relativa a las horas, es atinente a la confrontación
de la prueba, pero no tiene un
sentido sustantivo para
modificar el aspecto de congruencia, es decir para estimar concurrido el vicio
aludido por los apelantes.
21a.-
Así debe señalarse que no toda
variación de los hechos, puede implicar un defecto de congruencia, sólo serán
atendibles aquellas modificaciones esenciales que generan una verdadero cambio
de los hechos atribuidos, pero cuando dicho aspecto fático en su generalidad se
mantiene intangible, acreditado así según la prueba, las variaciones sobre una
circunstancia que no generan modificación estructural del hecho, no debe ser
apreciada como un defecto de congruencia, por lo cual, el tratamiento que el juez sentenciador le dio a ese aspecto, es el
adecuado, y por ello, según lo que se expresó en el segundo motivo resuelto y
en este, no corresponde apreciar vicio de congruencia, con lo cual, la
sentencia no presenta ningún defecto de los argüidos, por lo cual, estando
dictada conforme a derecho procede su confirmación."
JUSTIFICACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
"22a.-
Por último debe
considerarse una situación especial respecto de la privación de libertad
decretada al imputado [...], ya que al ser condenado por el tribunal de
sentencia a la pena de cuatro años de prisión por el delito de tenencia de droga, y mediante la resolución dictada por ésta Cámara, la misma ha sido
confirmada, y siendo que dicha sentencia aún no se encuentra firme debe
considerarse que el artículo 8 del CPP., en el inciso tercero expresa: “La privación de
libertad podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses más para
los delitos graves durante o como efecto del trámite de los recursos de la
sentencia condenatoria”.
23a.- En tal sentido, la prórroga de la prisión preventiva se justifica en: a] el grado de convicción sobre los extremos de la imputación, es decir, existencia del delito y participación delictiva del imputado [...] en el delito atribuido, se mantiene con el mismo grado de certeza para esta Cámara, puesto que se mantiene la apariencia de derecho sobre su culpabilidad en el delito que se le imputa; b) que respecto de dicho imputado se mantiene con grado de certeza positiva la apariencia de derecho sólida y determinada en dos instancias diferentes.
24a.- c] Conforme a lo dicho, para esta Cámara al confirmarse la sentencia de condena impuesta al imputado [...], se mantiene el status de culpable de la infracción penal atribuida, y para esta Cámara, al dictar en apelación la sentencia definitiva en segunda instancia de confirma de condena, desaparece respecto del procesado [...] la presunción de inocencia y su condición es de persona culpables respecto del delito atribuido; por lo cual procede que se mantengan en detención provisional, durante el trámite de posibles recursos, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 8 Código Penal, se prorroga su detención provisional como situación jurídica de su estado personal, en caso de concurrir otro recurso, y al contrario si la sentencia queda firme, la detención provisional se transformará en prisión."