INTERESES MORATORIOS

DEBEN SER CALCULADOS SOBRE EL SALDO DE CAPITAL VENCIDO Y DEMANDADO, EN VIRTUD QUE LA CLÁUSULA DE CADUCIDAD ANTICIPADA DEL PLAZO EXTINGUE EL PLAZO ORIGINALMENTE ESTABLECIDO, DANDO LUGAR A EXIGIR LA TOTALIDAD DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN 

"Esta Cámara en anteriores Procesos Ejecutivos similares al presente y tratándose del pago de intereses moratorios, ha sostenido reiteradamente que lo pactado entre las partes en un contrato es ley entre ellas, que las cláusulas acordadas en el mismo, deben de cumplirse y respetarse aún por los funcionarios judiciales, quienes no pueden irrumpir en la esfera de la libre contratación con el pretexto de implantar un ideal de justicia; de lo contrario se estaría vulnerando el principio de libre contratación, el de legalidad y aún se puede ver comprometido el de imparcialidad; en consonancia con esto, el Art. 1416 C.C., establece: "Todo contrato legalmente celebrado, es obligatorio para los contratantes y sólo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento mutuo de éstas o por causas legales.” Normativa que tiene sustento Constitucional en el derecho a la libre contratación regulada en el Art. 23 Cn.

Dentro del ejercicio al derecho de la libre contratación, se encuentra la facultad de los contratantes de poder pactar cláusulas para asegurarse del cumplimiento de una obligación, que puede consistir en dar o hacer algo, tal como lo establece el Art. 1406 C.C., que prescribe: “La cláusula Penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar la obligación principal o de retardar su ejecución. Asimismo, según los Arts. 1962 C.C., y siguientes, en el contrato de mutuo se permite que se estipulen intereses en dinero o cosas fungibles, sin limitación alguna, diferenciando los intereses legales de los convencionales y haciendo una restricción únicamente en el caso del anatocismo, es decir el cobro de intereses sobre intereses.

De lo antes apuntado, es válido afirmar que los intereses moratorios, son una especie de sanción o pena para el deudor que no cumple puntualmente el pago dentro del plazo establecido en el contrato, sanción que puede hacerse efectiva a discreción del acreedor, sobre uno o varios meses en mora si así lo considera conveniente, brindando la oportunidad al deudor para que éste se ponga al día; o sobre el monto total de la obligación debida si el acreedor decide hacer uso de la cláusula de caducidad anticipada del plazo de la que se ha hablado tantas veces en otras sentencias y que constituye también ley entre las partes. En este contexto, al momento de perfeccionarse el contrato de mutuo, la fijación de intereses moratorios constituyen una cláusula penal por el hecho que sólo en el caso del retardo en el pago, (mora) se generarían dichos intereses, retardo que es un evento futuro, incierto e indeterminado, pues no se sabe si el deudor caerá en mora; incluso podría suceder el caso, que éste siempre sea puntual en el pago y los intereses moratorios nunca se generen, es decir no nazca el derecho para cobrarlos, como sería lo ideal en esta clase de contratos.

Esta Cámara al analizar la sentencia pronunciada por el señor Juez A quo, observa que tal funcionario disiente en el reclamo de los intereses moratorios que reclama el representante procesal de la parte demandante, pues éste solicita que se tome como parámetro para el cálculo de los mismos, el total del capital vencido y demandado, lo cual afirma el juzgador, en reiterados precedentes de su juzgado lo ha rechazado, por estimar que una decisión de tal naturaleza vulnera los propios términos contractuales y lo previsto en el Artículo 12 de la Ley de Protección al Consumidor. Argumenta además el referido juzgador, que tiene totalmente claro que la tasa de interés moratorio se emplea como penalización por no cumplir con el pago de lo adeudado en el plazo indicado y que dicho interés se debe calcular sobre el monto no pagado y ya vencido, a diferencia del interés retributivo, el cual si se calcula sobre el saldo total del capital adeudado al momento de realizar el pago de los respectivos intereses, lo anterior en razones de justicia y equidad, atendiendo a la interpretación de las normas del contrato de la manera que favorezca a la parte débil del contrato y en el amparo de diversas normas legales vinculadas con la manera en que se deben calcular los intereses moratorios; y que si bien, el caso que se analiza, es un contrato otorgado por la Asociación Cooperativa de Ahorro y crédito de Empleados de Salud de Occidente al realizar una heterointeración de las diversas leyes que ha citado, advierte que es el mismo tratamiento el que se debe dar a los intereses moratorios reclamados, es decir, que al momento en que se realice un pago extemporáneo el interés moratorio debe calcularse sobre la o las cuotas en mora que se hayan ido generando periódicamente. Que la cláusula de vencimiento anticipado, si bien garantiza al acreedor el derecho a reclamar todo el capital adeudado aún antes de agotarse el plazo fijado para el contrato, no puede tener el efecto de establecer la manera en que deben calcularse los intereses moratorios, ni modificar el contenido del Art. 12 de la Ley de Protección al Consumidor.

Así las cosas, esta Cámara CONSIDERA: que la deudora, según el Mutuo Simple autenticado que obra en autos y que constituye el documento base de la pretensión ejecutiva que se conoce, se obligó para con la Asociación Cooperativa demandante a “cancelar” el capital recibido, en un plazo de ciento ochenta meses contados a partir de la fecha de suscripción del mismo, mediante ciento ochenta “abonos” mensuales, iguales y sucesivos de Trescientos diecinueve Dólares veintitrés Centavos de Dólar cada uno; obligándose a pagar el interés del uno punto cero cero por ciento mensual sobre saldos de capital; asimismo, se obligó a reconocer a la acreedora el tres por ciento de interés mensual sobre cuotas de capital vencidas, en concepto de multa por el retraso en el pago puntual de las obligaciones; sometiéndose asimismo, a la cláusula de caducidad del plazo la cual reza: “La mora en uno de los abonos antes mencionados hará caducar el plazo y volverá exigible la obligación en su totalidad de manera ejecutiva”. Por expresa disposición de la deudora con anuencia de la Asociación Cooperativa, se estipulo que la obligación contraída, sería pagadera en forma periódica, es decir por partes o cuotas a lo largo del plazo previamente establecido.

Esta Cámara en reiteradas sentencias ha señalado que la “cláusula de caducidad anticipada del plazo”, “extingue” el plazo originalmente establecido en el mismo contrato, dando lugar a exigir “la totalidad del pago de la obligación”, es entendido, que el pago mediante cuotas sucesivas y periódicas ya no tiene lugar; interpretación que es la que más cuadra con la naturaleza del contrato, Art. 1434 C.C., pués al examinar el significado del vocablo “caducidad” que se emplea en dicha cláusula, debemos entender por tal: “Acción y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial....” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Osorio, Editorial Heliasta S.R.L., págs. 96 y 97.... De ahí que, al caducar el plazo originalmente establecido, “ya no hay plazo que cumplirse”, siendo la obligación exigible ya no en cuotas periódicas, sino en su totalidad, tal como reza la misma cláusula; una vez se haya demandado judicialmente el pago de la obligación en mora, ya no son procedentes los abonos de capital, (cuotas de capital) según la misma estipulación contractual, sino por el contrario, procede el pago total de la obligación. Los efectos de esta cláusula se materializan cuando se ha cumplido el hecho previsto: “el retraso en el pago de un abono”, el que a su vez debe de interpretarse según el sentido común expresado por el deudor, no como un abono en sí, sino como la mora en una cuota periódica, lo que lleva imbíbito la intención del acreedor de esperar que el deudor se ponga al día en la cuota o cuotas en mora, siempre y cuando se paguen los intereses que generen las mismas para no proceder a la vía jurisdiccional; tal potestad deviene de la misma ley, (principio de autonomía de la voluntad) ya que ésta no obliga al acreedor en el caso de la mora, a demandar “inmediatamente” a su deudor, después de acaecido este hecho.

Si por el contrario, el acreedor, una vez cumplido el presupuesto, DECIDE no esperar, puede según su arbitrio hacer uso de la cláusula y hacerla efectiva judicialmente.

Con base a las anteriores premisas, resulta que la conclusión a que llega el Juez A quo en el presente sub lite, al decir: “en el fallo que calce esta sentencia se establecerá que tales intereses deben calcularse sobre las cuotas de capital en mora que periódicamente genere el crédito reclamado, y no sobre el capital vencido que la parte demandante equipara al total demandado como fue solicitado en la demanda.”, anula los efectos normales del contrato, pues para el juzgador, no obstante admite que ya expiró el plazo, la aplicación de los intereses moratorios queda supeditado al “momento que se haga un pago extemporáneo”, lo cual es un hecho futuro e incierto que no puede preverse; de lo que resulta el absurdo que si en la actualidad, los deudores no hacen ningún pago a la deuda, dichos intereses “nunca” podrán generarse ni cobrarse; y por otra parte, no pueden calcularse sobre la o las cuotas en mora que hayan ido generándose periódicamente, porque esa forma de pago era procedente mientras el plazo estaba vigente.

Con relación a lo que establece el Art. 12 de la Ley de Protección al Consumidor cuando dice: “En caso de mora, el interés moratorio se calculará y pagará sobre el capital vencido y no sobre el saldo total de la deuda, aunque se pacte lo contrario”, debe de estarse siempre al sentido natural y lógico de la norma y no hacer otras interpretaciones que no están contempladas dentro del previsto de la misma; dicha disposición contempla el cálculo y pago de los intereses sobre el capital vencido, lo que implica que hay un capital no vencido, que es el que efectivamente se ha pagado; lo que se prevé en este caso, es que el acreedor, no reclame como sucedió en otra época, el pago de dichos intereses sobre el capital mutuado sin tomar en consideración los abonos o pagos parciales hechos por el deudor, que incluso podría considerar hasta los intereses de ambas clases, pues en eso consistiría el saldo total de la deuda, situación que fue prohibida por el legislador al establecer la figura del anatocismo en la legislación Civil. Por consiguiente, la disposición en comento, regula el cálculo de intereses moratorios sobre el saldo de capital, no sobre el saldo de cuotas de capital, mucho menos como se dijo en la sentencia, sobre “abonos de capital”, por la sencilla razón que el legislador previó que el reclamo que origina dicho cálculo, tiene como presupuesto la expiración del plazo convenido.

Ante la interpretación que le ha dado el señor Juez A quo a lo manifestado por este Tribunal en el incidente de apelación 49 del ocho de Mayo del año dos mil diecisiete, donde se consideró: “Se admite por esta Cámara, el hecho que el cobro de dichos intereses moratorios, pueden considerarse desproporcionados e incluso injustos, pero a esos términos se ha sometido expresamente la deudora, y ningún juzgador puede pasar por encima de la voluntad de las partes contratantes..” ; es necesario dejar claro que este Tribunal no ha dicho que el cobro de los intereses moratorios sea desproporcional e injusto, pues del contenido de las afirmaciones y conclusiones que hace el juzgador se advierte que ha orientado a ese sentido las afirmaciones dichas para justificar sus razonamientos; sino que lo que se afirmó en esa sentencia, (lo cual estaba dentro del contexto de lo que se estaba dilucidando) es que se reconocía la “posibilidad” de considerarse injusta la forma de reclamación y cálculo de dichos intereses, refiriéndose que tal opinión la puede considerar cualquier persona, comenzando por el juzgador que lo ha reiterado en muchas de sus sentencias; por consiguiente, no es lo mismo aceptar un hecho como cierto, que dejar sentado la posibilidad de una interpretación; hay que tomar en consideración que el significado gramatical de la palabra “puede”, es “poder ser” que es un modo para indicar la probabilidad de que algo suceda o no. Por ende, el razonamiento del juez a quo para considerar que la manifestación de una probabilidad, sea el basamento para declarar abusiva o usurera una práctica, está fuera de todo contexto legal.-

Con base a los razonamientos y disposiciones legales expuestas, esta Cámara estima que la sentencia recurrida en el punto apelado, no está arreglada a derecho, siendo procedente acceder a lo pedido en el escrito de apelación por el representante procesal de la parte actora, revocando del Romano I del fallo de la sentencia recurrida, la parte que ordena que el interés moratorio del TRES POR CIENTO MENSUAL, debe de calcularse sobre cuotas de capital vencidas; y ordenar en su lugar, que dichos intereses sean calculados sobre el saldo de capital vencido y demandado, sin especial condenación en costas."