INTERESES MORATORIOS
DEBEN SER CALCULADOS SOBRE EL SALDO DE CAPITAL VENCIDO Y DEMANDADO, EN VIRTUD QUE LA CLÁUSULA DE CADUCIDAD ANTICIPADA DEL PLAZO EXTINGUE EL PLAZO ORIGINALMENTE ESTABLECIDO, DANDO LUGAR A EXIGIR LA TOTALIDAD DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN
"Esta Cámara en anteriores
Procesos Ejecutivos similares al presente y tratándose del pago de
intereses moratorios, ha sostenido reiteradamente que lo pactado entre las partes
en un contrato es ley entre ellas, que las cláusulas acordadas en el mismo,
deben de cumplirse y respetarse aún por los funcionarios judiciales, quienes no
pueden irrumpir en la esfera de la libre contratación con el pretexto de
implantar un ideal de justicia; de lo contrario se estaría vulnerando el
principio de libre contratación, el de legalidad y aún se puede ver
comprometido el de imparcialidad; en consonancia con esto, el Art. 1416 C.C.,
establece: "Todo contrato legalmente celebrado, es obligatorio para los
contratantes y sólo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento
mutuo de éstas o por causas legales.” Normativa que tiene sustento
Constitucional en el derecho a la libre contratación regulada en el Art. 23 Cn.
Dentro del ejercicio al derecho de la libre
contratación, se encuentra la facultad de los contratantes de poder pactar
cláusulas para asegurarse del cumplimiento de una obligación, que puede
consistir en dar o hacer algo, tal como lo establece el Art. 1406 C.C., que
prescribe: “La cláusula Penal es aquella en que una persona, para asegurar el
cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o
hacer algo en caso de no ejecutar la obligación principal o de retardar su
ejecución. Asimismo, según los Arts. 1962 C.C., y siguientes, en el contrato de
mutuo se permite que se estipulen intereses en dinero o cosas fungibles, sin
limitación alguna, diferenciando los intereses legales de los convencionales y
haciendo una restricción únicamente en el caso del anatocismo, es decir el
cobro de intereses sobre intereses.
De lo antes apuntado, es válido afirmar que los
intereses moratorios, son una especie de sanción o pena para el deudor que no
cumple puntualmente el pago dentro del plazo establecido en el contrato, sanción que puede
hacerse efectiva a discreción del acreedor, sobre uno o varios meses en mora si
así lo considera conveniente, brindando la oportunidad al deudor para que éste
se ponga al día; o sobre el monto total de la
obligación debida si el acreedor decide hacer uso de la cláusula de caducidad
anticipada del plazo de la que se ha hablado tantas veces en otras sentencias y
que constituye también ley entre las partes. En este contexto, al momento de
perfeccionarse el contrato de mutuo, la fijación de intereses moratorios
constituyen una cláusula penal por el hecho que sólo en el caso del retardo en el pago,
(mora) se generarían dichos intereses, retardo que es un evento futuro,
incierto e indeterminado, pues no se sabe si el deudor caerá en mora; incluso
podría suceder el caso, que éste siempre sea puntual en el pago y los intereses
moratorios nunca se generen, es decir no nazca el derecho para cobrarlos, como
sería lo ideal en esta clase de contratos.
Esta Cámara al analizar la
sentencia pronunciada por el señor Juez A quo, observa que tal funcionario
disiente en el reclamo de los intereses moratorios que reclama el representante
procesal de la parte demandante, pues éste solicita que se tome como parámetro
para el cálculo de los mismos, el total del capital vencido y demandado, lo cual afirma el juzgador, en
reiterados precedentes de su juzgado lo ha rechazado, por estimar que una
decisión de tal naturaleza vulnera los propios términos contractuales y lo
previsto en el Artículo 12 de la Ley de Protección al Consumidor. Argumenta además
el referido juzgador, que tiene totalmente claro que la tasa de interés
moratorio se emplea como penalización por no cumplir con el pago de lo adeudado
en el plazo indicado y que dicho interés se debe calcular sobre el monto no
pagado y ya vencido, a diferencia del interés retributivo, el cual si se
calcula sobre el saldo total del capital adeudado al momento de realizar el
pago de los respectivos intereses, lo anterior en razones de justicia y
equidad, atendiendo a la interpretación de las normas del contrato de la manera
que favorezca a la parte débil del contrato y en el amparo de diversas normas
legales vinculadas con la manera en que se deben calcular los intereses moratorios; y que si bien, el caso que se analiza, es
un contrato otorgado por la Asociación Cooperativa de Ahorro y crédito de
Empleados de Salud de Occidente al realizar una heterointeración de las
diversas leyes que ha citado, advierte que es el mismo tratamiento el que se
debe dar a los intereses moratorios reclamados, es decir, que al momento en que
se realice un pago extemporáneo el interés moratorio debe calcularse sobre la o
las cuotas en mora que se hayan ido generando periódicamente. Que la cláusula
de vencimiento anticipado, si bien garantiza al acreedor el derecho a reclamar todo
el capital adeudado aún antes de agotarse el plazo fijado para el contrato, no
puede tener el efecto de establecer la manera en que deben calcularse los
intereses moratorios, ni modificar el contenido del Art. 12 de la Ley de
Protección al Consumidor.
Así las cosas, esta
Cámara CONSIDERA: que la deudora, según el Mutuo Simple autenticado que
obra en autos y que constituye el documento base de la pretensión ejecutiva que
se conoce, se obligó para con la Asociación Cooperativa demandante a “cancelar”
el capital recibido, en un plazo de ciento ochenta meses contados a partir de
la fecha de suscripción del mismo, mediante ciento ochenta “abonos” mensuales,
iguales y sucesivos de Trescientos diecinueve Dólares veintitrés Centavos de
Dólar cada uno; obligándose a pagar el interés del uno punto cero cero por
ciento mensual sobre saldos de capital; asimismo, se obligó a reconocer a la
acreedora el tres por ciento de interés mensual sobre cuotas de capital
vencidas, en concepto de multa por el retraso en el pago puntual de las obligaciones; sometiéndose
asimismo, a la cláusula de caducidad del plazo la cual reza: “La mora en uno de
los abonos antes mencionados hará caducar el plazo y volverá exigible la
obligación en su totalidad de manera ejecutiva”. Por expresa disposición de la
deudora con anuencia de la Asociación Cooperativa, se estipulo que la
obligación contraída, sería pagadera en forma periódica, es decir por partes o
cuotas a lo largo del plazo previamente establecido.
Esta Cámara en reiteradas
sentencias ha señalado que la “cláusula
de caducidad anticipada del plazo”, “extingue” el plazo originalmente
establecido en el mismo contrato, dando lugar a exigir “la totalidad del pago de la obligación”, es entendido, que el pago
mediante cuotas sucesivas y periódicas ya no tiene lugar; interpretación que es
la que más cuadra con la naturaleza del contrato, Art. 1434 C.C., pués al
examinar el significado del vocablo “caducidad” que se emplea en dicha
cláusula, debemos entender por tal: “Acción y efecto de caducar, acabarse,
extinguirse, perder su efecto o vigor por cualquier motivo, alguna disposición
legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o
extrajudicial....” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales,
Manuel Osorio, Editorial Heliasta S.R.L., págs. 96 y 97.... De ahí que, al
caducar el plazo originalmente establecido, “ya no hay plazo que cumplirse”, siendo la obligación exigible ya
no en cuotas periódicas, sino en su totalidad, tal como reza la misma cláusula;
una vez se haya demandado judicialmente el pago de la obligación en mora, ya no
son procedentes los abonos de capital, (cuotas de capital) según la misma estipulación contractual, sino
por el contrario, procede el pago total de la
obligación. Los efectos de esta
cláusula se materializan cuando se ha cumplido el hecho previsto: “el retraso en el pago de un abono”, el
que a su vez debe de interpretarse según el sentido común expresado por el
deudor, no como un abono en sí, sino como la mora en una cuota periódica, lo
que lleva imbíbito la intención del acreedor de esperar que el deudor se ponga
al día en la cuota o cuotas en mora, siempre y cuando se paguen los intereses
que generen las mismas para no proceder a la vía jurisdiccional; tal potestad
deviene de la misma ley, (principio de autonomía de la voluntad) ya que ésta no
obliga al acreedor en el caso de la mora, a demandar “inmediatamente” a su
deudor, después de acaecido este hecho.
Si por el
contrario, el acreedor, una vez cumplido el presupuesto, DECIDE no esperar, puede según su arbitrio hacer uso de la cláusula y
hacerla efectiva judicialmente.
Con base a las anteriores premisas, resulta que la
conclusión a que llega el Juez A quo en el presente sub lite, al decir: “en el
fallo que calce esta sentencia se establecerá que tales intereses deben
calcularse sobre las cuotas de capital en mora que periódicamente genere el
crédito reclamado, y no sobre el capital vencido que la parte demandante
equipara al total demandado como fue solicitado en la demanda.”, anula los
efectos normales del contrato, pues para el juzgador, no obstante admite que ya
expiró el plazo, la aplicación de los intereses moratorios queda supeditado al “momento
que se haga un pago extemporáneo”, lo cual
es un hecho futuro e incierto que no puede preverse; de lo que resulta el
absurdo que si en la actualidad, los deudores no hacen ningún pago a la deuda,
dichos intereses “nunca” podrán generarse ni cobrarse; y por otra parte, no
pueden calcularse sobre la o las cuotas en mora que hayan ido generándose
periódicamente, porque esa forma de pago era procedente mientras el plazo
estaba vigente.
Con relación a lo que establece el Art. 12 de la Ley de Protección al
Consumidor cuando dice: “En caso
de mora, el interés moratorio se calculará y pagará sobre el capital vencido y
no sobre el saldo total de la deuda, aunque se pacte lo contrario”, debe de estarse siempre al sentido natural y lógico de la norma y no
hacer otras interpretaciones que no están contempladas dentro del previsto de
la misma; dicha disposición contempla el cálculo y pago de los intereses sobre
el capital vencido, lo que implica que hay un capital no vencido, que es el que
efectivamente se ha pagado; lo que se prevé en este caso, es que el acreedor,
no reclame como sucedió en otra época, el pago de dichos intereses sobre el
capital mutuado sin tomar en consideración los
abonos o pagos parciales hechos por el
deudor, que incluso podría considerar hasta los intereses de ambas clases, pues
en eso consistiría el saldo
total de la deuda, situación que fue prohibida
por el legislador al establecer la figura del anatocismo en la legislación
Civil. Por consiguiente, la disposición en comento, regula el cálculo de
intereses moratorios sobre el saldo de
capital, no sobre el saldo de cuotas de capital, mucho menos como se dijo en la
sentencia, sobre “abonos de capital”, por la sencilla razón que el legislador
previó que el reclamo que origina dicho cálculo, tiene como presupuesto la
expiración del plazo convenido.
Ante la interpretación que le ha dado el señor Juez A
quo a lo manifestado por este Tribunal en el incidente de apelación 49 del ocho
de Mayo del año dos mil diecisiete, donde se consideró: “Se admite por esta
Cámara, el hecho que el cobro de dichos intereses moratorios, pueden
considerarse desproporcionados e incluso injustos, pero a esos términos se ha
sometido expresamente la deudora, y ningún juzgador puede pasar por encima de
la voluntad de las partes contratantes..” ; es necesario dejar claro que este
Tribunal no ha dicho que
el cobro de los intereses moratorios sea desproporcional e injusto, pues del
contenido de las afirmaciones y conclusiones que hace el juzgador se advierte
que ha orientado a ese sentido las afirmaciones dichas para justificar sus razonamientos;
sino que lo que se afirmó en esa sentencia, (lo
cual estaba dentro del contexto de lo que se estaba dilucidando) es que se
reconocía la “posibilidad” de considerarse injusta la forma de reclamación y
cálculo de dichos intereses, refiriéndose que tal opinión la puede considerar
cualquier persona, comenzando por el juzgador que lo ha reiterado en muchas de
sus sentencias; por consiguiente, no es lo mismo aceptar un hecho como cierto,
que dejar sentado la posibilidad de una interpretación; hay que tomar en
consideración que el significado gramatical de la palabra “puede”,
es “poder ser” que es un modo para indicar la
probabilidad de que algo suceda o no. Por ende, el razonamiento del juez a quo
para considerar que la manifestación de una probabilidad, sea el basamento para
declarar abusiva o usurera una práctica, está fuera de todo contexto legal.-
Con base a los razonamientos y
disposiciones legales expuestas, esta Cámara estima que la sentencia recurrida
en el punto apelado, no está arreglada a derecho, siendo procedente acceder a
lo pedido en el escrito de apelación por el representante procesal de la parte
actora, revocando del Romano I del fallo de la sentencia recurrida, la parte
que ordena que el interés moratorio del TRES POR CIENTO MENSUAL, debe de
calcularse sobre cuotas de capital vencidas; y ordenar en su lugar, que dichos
intereses sean calculados sobre el saldo de capital vencido y demandado, sin
especial condenación en costas."