CONTRATO DE MUTUO HIPOTECARIO

PARA EJERCER LA ACCIÓN EJECUTIVA DERIVADA DEL CONTRATO, ES INNECESARIO ACOMPAÑAR LA CERTIFICACIÓN DE SALDO, PUES ÚNICAMENTE ES EXIGIBLE CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN ES UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO

 

"2.1. La petición que conforma el objeto de la presente apelación es que se revoque la sentencia venida en apelación, ya que a criterio del recurrente: a) El Juez A quo aplicó erróneamente el Art. 133 Inc. 2° de la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, disposición legal que no es aplicable a la Sociedad demandante ya que ésta no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicho cuerpo legal, dicho error llevó al juzgador a darle un tratamiento jurídico distinto al documento base, ya que la disposición legal que se debió aplicar es el Art. 1113 del Código de Comercio, a efecto de que se acompañara al título ejecutivo el estado de cuenta certificado, y b) Que el juzgador inferior en grado erró al reconocer como título valor a la Escritura Pública de mutuo, ya que el documento base es una Apertura de Crédito, y la oposición a la demanda se planteó sobre la base de dicha Apertura, dado que la demanda se fundamentó en los Arts. 1105 y 1113 del Código de Comercio, en tal sentido debe revisarse la prueba consistente en la certificación de saldo que se agregó a la demanda pues la misma no cumple con los requisitos legales, lo denunciado le causa agravio a los intereses de su mandante.

2.2. Para que tenga lugar el juicio ejecutivo, son necesarios el cumplimiento de ciertos requisitos: a) Que haya un acreedor o persona con derecho a pedir; b) la existencia de un deudor determinado; c) deuda líquida; d) plazo vencido, y e) que el documento presentado tenga aparejada ejecución, es decir, que sea un título ejecutivo, el cual para que pueda configurarse como prueba preconstituida, deberá consignar la obligación cuyo cumplimiento se exige, asimismo, determinar de manera precisa las personas del acreedor y deudor y el plazo en el que el deudor debe cumplir con la obligación, a fin de determinar si dicho plazo está vencido, y por tanto si se ha incurrido en mora.

La ejecutividad de un documento está determinada por la ley, es decir, que es la ley la que establece cuáles documentos traen aparejada ejecución, razón por la cual, la presunción de inocencia que por regla general aplica para el demandado, es reemplazada por una presunción de culpabilidad.

Esta presunción, tiene como consecuencia que la carga de la prueba se revierta contra el demandado, quien es el que deberá demostrar mediante las excepciones que deberá oponer y probar de forma idónea, y en el momento procesal oportuno (entiéndase contestación y oposición de la demanda, de conformidad a los arts. 462, 464 y 465 todos del CPCM) las razones del porqué el documento base de la pretensión, no tiene fuerza ejecutiva suficiente o que los alcances del título ejecutivo son menores a los expuestos por el actor en la demanda

En el caso de Marras, consta a Fs. [...], que el documento que justifica la causa de pedir -Art. 91 del CPCM-; es un Testimonio de Escritura Pública de Mutuo Hipotecario por medio del cual el señor GUH, declaró haber recibido por parte de CAJA DE CREDITO DE SONSONATE, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, la cantidad de OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, más los intereses convencionales del DIECISÉIS POR CIENTO ANUAL, e interés moratorio del CINCO POR CIENTO ANUAL, documento que de conformidad al artículo 457 ordinal 1° CPCM, en relación con el Art. 1142 del Código de Comercio, constituye título ejecutivo.

2.3. No obstante lo anterior, el licenciado […], plantea como primer motivo de apelación; que el Juez A quo aplicó erróneamente el Art. 133 Inc. 2° de la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, disposición legal que no es aplicable a la Sociedad demandante ya que ésta no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicho cuerpo legal, dicho error llevó al juzgador a darle un tratamiento jurídico distinto al documento base, ya que la disposición legal que se debió aplicar es el Art. 1113 del Código de Comercio, a efecto de que se acompañara al título ejecutivo el estado de cuenta certificado.

Es decir que para el impetrante, el Testimonio de Mutuo Hipotecario por si solo carece de fuerza ejecutiva ya que a éste se le debe de adjuntar la certificación de saldo a que se refiere el Art. 1113 del Código de Comercio.

A efecto de resolver el agravió denunciado, en primer lugar es necesario verificar que fue lo que resolvió el juez a quo respecto de la alegación expresada por el demandado ahora apelante, por lo que conviene remitirnos a la sentencia la cual consta agregada de Fs. […].

En el referido pronunciado, al momento de consignar los fundamentos de derecho específicamente en el romano I, en lo conducente se valoró que el (…) “Por lo tanto, el documento presentado como documento base de la pretensión, consistente en una Escritura Pública de Mutuo, constituye título ejecutivo de conformidad al Art. 457 Ord. 1° del CPCM., que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva” y en el segundo párrafo parte final del mismo romano I, se concluyó que el Mutuo presentado de conformidad al Art. 457 Ord. 1° del CPCM constituye título ejecutivo.  

Consideraciones jurídicas que son compartidas por éste Tribunal, ya que la certificación de saldo a que hace referencia el impetrante, soló es necesaria cuando nos encontremos en presencia de un contrato de Apertura de Crédito, ya que por la naturaleza de dicho contrato la ley obliga a presentar la aludida certificación, pues es necesario hacer constar los desembolsos que fueron otorgados al acreditado, así como el saldo, variabilidad de intereses o cualquier otro accesorio.

 

Sin embargo en el presente caso como ya se relacionó anteriormente estamos en presencia de un Préstamo Mercantil garantizado con Hipoteca, por lo que la certificación de saldo no le restringe ni le agrega fuerza ejecutiva al documento base de la pretensión pues en el caso sub judice el testimonio de Mutuo se basta a sí mismo, dicha afirmación se confirma al remitirnos al petitorio de la demanda el cual se encuentra consignado a Fs. […], en el que consta que la parte demandante se limitó a reclamar el saldo de capital, más los interese convencionales y moratorios que las partes convinieron al momento de contratar.

 Cabe acotar que en el presente caso, no es necesario agregar certificación de saldo, pues en la demanda no se ha reclamado primas de seguro ni ningún otro concepto diferente de los mencionados en el párrafo anterior, tampoco existe variabilidad de intereses, razón por la cual no es necesaria la certificación a que se refiere el Art. 133 Inc. 2° de la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito.

 En ese sentido, con alegación realizada por el recurrente no se logra desvirtuar la fuerza ejecutiva del Testimonio de Préstamo Mercantil garantizado con Hipoteca, gozando éste por si solo de plena validez pues en ningún momento se atacó y comprobó un defecto insubsanable en dicho documento.

Por las consideraciones jurídicas antes expresadas, las suscritas desestimamos el primer motivo de apelación dado que el juez a quo valoró en forma correcta el documento base de la pretensión por lo que no se configura el agravió denunciado.

2.4. Como segundo motivo, el recurrente expresa: Que el juzgador inferior en grado erró al reconocer como título valor a la Escritura Pública de mutuo, ya que el documento base es una Apertura de Crédito, y la oposición a la demanda se planteó sobre la base de dicha Apertura, dado que la demanda se fundamentó en los Arts. 1105 y 1113 del Código de Comercio, en tal sentido debe revisarse la prueba consistente en la certificación de saldo que se agregó a la demanda pues la misma no cumple con los requisitos legales.

En relación a dicha alegación, las Suscritas consideramos impertinente revisar si la certificación de saldo cumple o no los requisitos legales, pues como ya se estableció cuando se trató el primer motivo de apelación, en el caso sometido a estudio la certificación adjuntada a la demanda no es necesaria para configurar el titulo ejecutivo, pues el documento que fundamenta la causa de pedir es el testimonio de préstamo mercantil garantizado con hipoteca.

Por otro lado, el recurrente expresa que la demandante justificó jurídicamente la demanda en disposiciones legales atinentes al contrato de Apertura de Crédito, por lo que éste preparó su defensa en base a los fundamentos jurídicos consignados por su contraparte.

Es de acotar, que cuando se emplazó a la parte demandada se le proporciono copia del documento que justifica la causa de pedir, y como ya se expresó en líneas anteriores nos encontramos en presencia de un proceso de naturaleza ejecutiva, el cual se sustenta en un documento al que la ley le otorga la calidad de prueba preconstituida, por lo que la defensa del demandado debe girar en torno a desvirtuar la obligación sea parcial o total emanada de dicho título y no las disposiciones jurídicas en la que la parte demandante configuro su demanda, ya que bajo el principio “IURA NOVIT CURIA” corresponde al juzgador al momento de pronunciar la sentencia aplicar las respectivas normas jurídicas al caso en concreto.

En tal sentido, no es atendible la alegación expresada por el licenciado [...].

Por último, en relación al error que se atribuye al juez inferior en grado, porque consigno título valor al mutuo, es evidente que se trata de un error material, que no altera en nada la correcta valoración que dicho juzgador realizó al momento de pronunciar la sentencia respecto documento que justifica la causa de pedir de la parte demandante.

CONCLUSIÓN

Por lo argumentado anteriormente, las suscritas desestimamos el segundo motivo de apelación dado no se configura el agravió denunciado, pues el juez valoró en forma correcta el documento que sustenta la causa de pedir."