INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN
TIENE UNA ESTRECHA VINCULACIÓN CON EL PRINCIPIO DEL
JUEZ NATURAL, EN LA MEDIDA QUE ES UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL QUE
PRETENDE LA DETERMINACIÓN LEGAL DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES COMPETENTES
“II. 1.La competencia, como elemento inherente
a la función jurisdiccional, se entiende como la aptitud que tiene un juez o tribunal para conocer
de un caso concreto, con exclusión de cualquier otro. En este sentido, la competencia es el resultado de la distribución
del trabajo que desarrolla el legislador para el ejercicio equitativo y técnico
de la función del juez, a partir de criterios determinados que conllevan a una especialización
en materia, funciones y circunscripciones territoriales.
Lo anterior, conforme al art. 15 de la Cn.,
tiene una estrecha vinculación con el principio del juez natural, en la medida que
es una garantía constitucional
que pretende la determinación legal de los órganos jurisdiccionales competentes,
el ámbito de sus atribuciones y su régimen orgánico de constitución y composición.
Así, de acuerdo con lo sostenido en la Sentencia de 7-02-2014, emitida por la Sala
de lo Constitucional en el proceso de Inc. 71-2010, dicho principio implica, entre
otras cosas, la creación previa del órgano mediante ley formal -art. 172 inc. 1 y 2; 175 Cn.-; y la predeterminación
de la competencia judicial con generalidad y anterioridad al hecho motivador de
la actuación o proceso judicial.”
LOS JUECES OPERAN DENTRO DE LOS LÍMITES DE ATRIBUCIÓN DE
CIERTA ESFERA DE PODERES Y DEBERES QUE IDEALMENTE ESTÁN COMPRENDIDOS EN LA
FUNCIÓN GENÉRICA DE ADMINISTRAR JUSTICIA
“2. Ahora bien, los límites
de la jurisdicción del juez que le imponen ciertas reglas de la competencia, están
destinados a operar exclusivamente sobre los diversos entes jurisdiccionales que
conforman al Órgano Judicial. De ahí que los jueces operan dentro de los límites
de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos
en la función genérica de administrar justicia (jurisdicción). Por tanto, cada vez
que se propone la demanda ante un juez que no le corresponde conocerla según las
reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente y estamos ante la presencia de problemas de competencia
cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces nacionales entre
sí.
Al respecto, la Sala de lo Constitucional en la sentencia emitida
en proceso de inconstitucionalidad con ref. 33-37-2000, del 31-08-2001, establece que, desde el punto de vista técnico-jurídico
y con carácter orgánico, el concepto de atribución o competencia puede entenderse
como la capacidad concreta que tiene un determinado ente estatal, de suerte que
al margen de la materia específica asignada no puede desenvolver su actividad; mientras
que desde un carácter sistemático, la atribución o competencia consiste en la enumeración
de una serie de posibilidades de actuación dadas a un órgano por razón de los asuntos
que están atribuidos de un modo específico. Así, una atribución puede identificarse
como la acción o actividad inherente que por mandato constitucional o legal desarrolla
un órgano estatal o ente público; es decir, los poderes, atribuciones y facultades
conferidas para el normal funcionamiento y cumplimiento de una labor.”
LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA SERÁ COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS PRETENSIONES QUE SE DERIVEN
DE LAS ACTUACIONES Y OMISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SUJETAS AL DERECHO
ADMINISTRATIVO
“3. De conformidad con lo establecido en los arts. 12 y siguientes
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (en adelante, LJCA), la
competencia es uno de los presupuestos procesales que debe cumplir el juez que conocerá
de la pretensión planteada, de tal forma que debe analizarse si esta se configura:
1) por materia, es decir,
si se encuentra dentro de las que hace referencia el art. 12 inc. 1° LJCA o en razón
del funcionario demandado; 2) por territorio, en atención al domicilio de la autoridad
o concesionario demandado; 3) por cuantía, según los montos indicados en el art.
12 LJCA, dependerá si se conoce en proceso común o proceso abreviado; y 4) funcional
de grado, que se trata del conocimiento de actuaciones particulares de los jueces
y de la Cámara en sus respectivas áreas, en el caso de esta última, por ejemplo,
la apelación.
En ese sentido, el juez
contencioso administrativo puede actuar dentro del margen de atribuciones y competencia
que le ha conferido la citada ley, en atención a la especialización que la LJCA
contiene sobre las materias y actuaciones sometidas a su conocimiento. Caso contrario,
de identificarse que el tema discutido está al margen de su esfera de competencia,
debe garantizar que la pretensión llegue a conocimiento del juez que corresponde.
4. La LCAM
fue emitida por Decreto Legislativo N° 1039, de fecha 29-04-2006, publicada en el
Diario Oficial N° 103, Tomo 371, del 06-07-2006 y se encuentra vigente a partir
del 01-01-2007. Dicha normativa tiene como finalidad desarrollar los principios
constitucionales relativos a la carrera administrativa municipal y garantizar la
eficiencia del régimen administrativo municipal mediante el ofrecimiento de igualdad
de oportunidades para el ingreso al servicio público municipal, la capacitación
permanente, la estabilidad en el cargo y la posibilidad de ascensos y traslados.
Así, del contenido de los artículos 67, 71 y 75 del citado cuerpo normativo, se
constata lo siguiente:
“Art. 67.- Las sanciones de despido serán impuestas
por el Concejo, el Alcalde o la Máxima Autoridad Administrativa, según el caso,
previa autorización del Juez de lo Laboral
o del Juez con competencia en esa materia, del Municipio de que se trate o del domicilio
establecido, en caso de actuación asociada de las municipalidades o de las entidades
municipales, de acuerdo al procedimiento contemplado en esta ley.” (Las cursivas
son del Tribunal).
“Procedimiento en caso de despido. Art. 71.-
Para la imposición de la sanción de despido se observará el procedimiento siguiente:
1. El Concejo, el Alcalde o la Máxima Autoridad Administrativa comunicará por escrito
en original y copia al correspondiente Juez
de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate,
su decisión de despedir al funcionario o empleado, expresando las razones legales
que tuviere para ello, los hechos en que la funda y ofreciendo la prueba de éstos”.
(Las cursivas son del Tribunal).
“Procedimiento en caso de nulidad de despido.
Art. 75.- Cuando un funcionario o empleado fuere despedido sin seguirse el procedimiento
establecido en esta ley, podrá ocurrir dentro
de los quince días hábiles siguientes al despido, ante el Juez de lo Laboral o del
Juez con competencia en esa materia del Municipio de que se trate, o del domicilio
establecido, de la entidad para la cual trabaja, solicitando la nulidad del
despido, expresando las razones legales que tuviere para ello, los hechos en que
la funda y ofreciendo la prueba de éstos.” (Las cursivas son del Tribunal).
Del contenido de las citadas disposiciones,
se concluye que el legislador ha determinado
con claridad quien conocerá de los procedimientos en ellas señalados. Es decir,
los jueces con competencia en materia laboral. Cabe aclarar que la LCAM, por su
naturaleza, es una ley de carácter especial. Por el contrario, el art. 1 inc.
1° LJCA -ley general que entró en vigencia el 31-01-2018- establece que la jurisdicción
contencioso administrativa será competente para conocer de las pretensiones que
se deriven de las actuaciones y omisiones de la Administración Pública sujetas al
Derecho Administrativo. También tendrá competencia para conocer de las pretensiones
derivadas de actuaciones y omisiones de los concesionarios de la Administración
Pública.
De igual manera, conforme al art. 3 de la LJCA, ante la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativa, pueden deducirse pretensiones relativas a las actuaciones
y omisiones administrativas siguientes: “a)
Actos Administrativos. b) Contratos Administrativos. c) Inactividad de la Administración
Pública. d) Actividad material de la Administración Publica constitutiva de vía
de hecho. e) Actuaciones y omisiones de naturaleza administrativa de los concesionarios.”
(Las cursivas son del Tribunal).”
LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
DE NULIDAD DE DESPIDO, ES AJENA A LOS JUECES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
SIENDO COMPETENTES LOS JUECES CON COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL
“III. Resolución
del caso.
1. Del contenido de las anteriores disposiciones
se comprende que la tramitación del procedimiento de nulidad de despido es una cuestión
ajena al conocimiento que ha sido conferido a los juzgados de lo contencioso administrativo,
toda vez que la atribución para conocer de este, ha sido otorgada de manera expresa
a los jueces con competencia en materia laboral por una ley de carácter especial.
Las disposiciones que regulan lo anterior no han sido derogadas expresamente por
la LJCA -Ley general más reciente-, ni contradicen lo regulado en esta, de tal manera
que mantienen su vigencia y eficacia.
Cabe señalar que, si bien es cierto que
con la entrada en vigencia de la LJCA el objetivo del legislador ha sido el de “transformar
la jurisdicción contencioso administrativa en una efectiva garantía de defensa de
los derechos de los ciudadanos y el buen funcionamiento de la Administración Publica”,
ello no implica una derogación tacita de las
disposiciones contenidas en la LCAM, y mucho menos de la competencia ahí establecida
a los Jueces con competencia en materia laboral para conocer de la nulidad de despido
y del procedimiento de autorización de despido o separación del cargo de los empleados
públicos comprendidos en la Carrera Administrativa Municipal.
2. Al respecto, la Sala de lo Contencioso
Administrativo, en la sentencia con referencia 146-M-98, del 03/12/1999, estableció que “Las formas de derogación que pueden suscitarse
en el sistema normativo salvadoreño son: expresa o tácita, o bien, según el criterio
de la extensión de la derogatoria respecto de la norma derogada, como derogatoria
total o parcial”, y además señaló que “Una
norma vigente es la que transcurrida la vacatio
legis se encuentra en vigor, y es por ello de observancia obligatoria, la derogada ha cesado su eficacia en virtud
de la emisión de otra posterior sobre el mismo tema. Lo anterior permite concluir
que la derogatoria implica dos actos legislativos sucesivos, el segundo de los cuales
priva al primero de su fuerza obligatoria”
(las cursivas son del tribunal).”
EN CASO DE SURGIR UN CONFLICTO ENTRE UNA LEY ESPECIAL PREVIA Y UNA
LEY GENERAL POSTERIOR, PREVALECE EL CRITERIO DE ESPECIALIDAD - LEX ESPECIALIS
DEROGAT GENERALI
“De igual manera, en la sentencia de 2-03-2012, pronunciada por la
Sala de lo Constitucional en el proceso de Inconstitucionalidad 121-2007, se sostuvo
que habrá un conflicto entre normas que pertenecen al mismo ordenamiento jurídico
cuando dos de ellas regulen el mismo supuesto, sean contradictorias o incompatibles
y posean el mismo ámbito de validez temporal, espacial, personal o material. Asimismo,
expuso que las leyes generales son entendidas,
creadas y promulgadas con la finalidad de regular situaciones comunes aplicables
con un mayor grado de abstracción a ciertos sectores de la población o a un rubro
indeterminado de sujetos y cuestiones; por su parte, las leyes especiales o específicas, son elaboradas con mayor precisión,
con la idea de regir situaciones particularizadas o rubros indeterminables por características
diferenciables entre sectores, sujetos o situaciones.
Dicha clasificación, de acuerdo con la referida Sala, resulta relevante
a los efectos de la derogatoria de normas, puesto que en caso de surgir un conflicto entre una ley especial previa
y una ley general posterior, prevalece el criterio de especialidad - lex especialis
derogat generali- y nunca a la inversa, aun cuando la ley general posterior
trate de una forma diferente el mismo supuesto ya regulado por la ley especial previa,
en cuyo caso, si se genera un conflicto entre normas, se resuelve siempre por el criterio de la especialidad, es decir, prevalece
la ley especial.
3. En ese orden de ideas, la LJCA se constituye
como una normativa de carácter procesal y general
que regula el tema de conocimiento ante esta jurisdicción (arts. 1, 3, 10 Y 12 LJCA
-v. gr. legalidad o ilegalidad de actos
administrativos-), y la LCAM es una ley especial
que contiene prescripciones particulares y concretas sobre las condiciones de ingreso
a la carrera administrativa municipal, promociones, ascensos, traslados, suspensiones
y cesantías entre otros, que son propias del régimen de carrera que allí se contempla.
Esta última ley, como se expuso anteriormente, también prevé cuáles el procedimiento
a seguir ante una solicitud de nulidad de despido y regula quienes son las autoridades
que deben sustanciarlo. En ese orden, la LJCA
no derogó expresamente tal regulación en la LCAM, por ende, tratándose esta última
de una ley especial previa, prevalece respecto de la general posterior (LJCA), de
tal forma que las reglas previstas para el aludido procedimiento, así como las que
señalan cuáles son los jueces competentes para tramitarlo, se mantienen aplicables.
En efecto, si bien la LJCA establece que los jueces de lo contencioso administrativo
son competentes para conocer de actos administrativos, hay una regla especial prevista
en la LCAM respecto a cómo y qué autoridades
judiciales deben conocer sobre las remociones de los empleados que forman parte
de la carrera administrativa municipal llevadas a cabo sin tramitar el procedimiento
respectivo.
Por ende, esta última circunstancia impide, además, configurar una
pretensión o un tema de conocimiento que pueda ser sometido a control de esta jurisdicción,
con fundamento en los arts. 1, 3, 10, 12 y 34 LJCA. Por tal razón, se concluye que este juzgado carece de competencia
en razón de la materia para conocer de la demanda presentada ante el Juez Quinto
de lo Laboral de San Salvador.”
EL TRIBUNAL QUE RECIBA EL EXPEDIENTE, SI CONSIDERA QUE ES INCOMPETENTE,
LO DECLARARÁ ASÍ Y DEBERÁ REMITIR EL EXPEDIENTE
A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA CUAL DECIDIRÁ EL TRIBUNAL AL QUE CORRESPONDA
CONOCER DEL ASUNTO
“4. Finalmente, el art. 46 del Código Procesal
Civil y Mercantil (en adelante CPCM), de aplicación supletoria al proceso contencioso
administrativo, contempla que si el juez estima que carece de competencia, declarará
improponible la demanda en el estado en que se encuentre y se abstendrá de seguir
conociendo del asunto, remitiendo el expediente al que considere competente. De
igual forma, el art. 47 CPCM, prescribe que el tribunal que reciba el expediente,
si considera a su vez que es incompetente, lo declarará así. En este caso deberá
remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, la cual decidirá el tribunal
al que corresponda conocer del asunto, así como el envío del expediente y el llamamiento
a las partes para que comparezcan dentro de los cinco días siguientes, ante dicho
tribunal.
En ese sentido, se procederá a ordenar la remisión del expediente a
la Corte Suprema de Justicia a efecto que decida el tribunal al que corresponda
conocer, sin que resulte necesario pronunciarse en relación con la declaratoria
de improponibilidad de la demanda. En efecto, dicho pronunciamiento implica una
forma de terminación anormal del proceso que impediría su continuación, por lo que
una decisión en ese sentido imposibilitaría conocer de las pretensiones de la parte
actora. Ante ello, y a efecto de garantizar el acceso a la jurisdicción, debe brindarse
la oportunidad al peticionario de entrar a valorar sus solicitudes y verificar su
admisibilidad por el juez que resulte competente, conforme a los requisitos exigidos
por la ley.”