INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN

 

TIENE UNA ESTRECHA VINCULACIÓN CON EL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL, EN LA MEDIDA QUE ES UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL QUE PRETENDE LA DETERMINACIÓN LEGAL DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES COMPETENTES

 

“II. 1.La competencia, como elemento inherente a la función jurisdiccional, se entiende como la aptitud que tiene un juez o tribunal para conocer de un caso concreto, con exclusión de cualquier otro. En este sentido, la competencia es el resultado de la distribución del trabajo que desarrolla el legislador para el ejercicio equitativo y técnico de la función del juez, a partir de criterios determinados que conllevan a una especialización en materia, funciones y circunscripciones territoriales.

Lo anterior, conforme al art. 15 de la Cn., tiene una estrecha vinculación con el principio del juez natural, en la medida que es una garantía constitucional que pretende la determinación legal de los órganos jurisdiccionales competentes, el ámbito de sus atribuciones y su régimen orgánico de constitución y composición. Así, de acuerdo con lo sostenido en la Sentencia de 7-02-2014, emitida por la Sala de lo Constitucional en el proceso de Inc. 71-2010, dicho principio implica, entre otras cosas, la creación previa del órgano mediante ley formal -art. 172 inc. 1 y 2; 175 Cn.-; y la predeterminación de la competencia judicial con generalidad y anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial.”

 

LOS JUECES OPERAN DENTRO DE LOS LÍMITES DE ATRIBUCIÓN DE CIERTA ESFERA DE PODERES Y DEBERES QUE IDEALMENTE ESTÁN COMPRENDIDOS EN LA FUNCIÓN GENÉRICA DE ADMINISTRAR JUSTICIA

 

“2. Ahora bien, los límites de la jurisdicción del juez que le imponen ciertas reglas de la competencia, están destinados a operar exclusivamente sobre los diversos entes jurisdiccionales que conforman al Órgano Judicial. De ahí que los jueces operan dentro de los límites de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia (jurisdicción). Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez que no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente y estamos ante la presencia de problemas de competencia cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces nacionales entre sí.

Al respecto, la Sala de lo Constitucional en la sentencia emitida en proceso de inconstitucionalidad con ref. 33-37-2000, del 31-08-2001, establece que, desde el punto de vista técnico-jurídico y con carácter orgánico, el concepto de atribución o competencia puede entenderse como la capacidad concreta que tiene un determinado ente estatal, de suerte que al margen de la materia específica asignada no puede desenvolver su actividad; mientras que desde un carácter sistemático, la atribución o competencia consiste en la enumeración de una serie de posibilidades de actuación dadas a un órgano por razón de los asuntos que están atribuidos de un modo específico. Así, una atribución puede identificarse como la acción o actividad inherente que por mandato constitucional o legal desarrolla un órgano estatal o ente público; es decir, los poderes, atribuciones y facultades conferidas para el normal funcionamiento y cumplimiento de una labor.”

 

LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SERÁ COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS PRETENSIONES QUE SE DERIVEN DE LAS ACTUACIONES Y OMISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SUJETAS AL DERECHO ADMINISTRATIVO

 

“3. De conformidad con lo establecido en los arts. 12 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (en adelante, LJCA), la competencia es uno de los presupuestos procesales que debe cumplir el juez que conocerá de la pretensión planteada, de tal forma que debe analizarse si esta se configura: 1) por materia, es decir, si se encuentra dentro de las que hace referencia el art. 12 inc. 1° LJCA o en razón del funcionario demandado; 2) por territorio, en atención al domicilio de la autoridad o concesionario demandado; 3) por cuantía, según los montos indicados en el art. 12 LJCA, dependerá si se conoce en proceso común o proceso abreviado; y 4) funcional de grado, que se trata del conocimiento de actuaciones particulares de los jueces y de la Cámara en sus respectivas áreas, en el caso de esta última, por ejemplo, la apelación.

En ese sentido, el juez contencioso administrativo puede actuar dentro del margen de atribuciones y competencia que le ha conferido la citada ley, en atención a la especialización que la LJCA contiene sobre las materias y actuaciones sometidas a su conocimiento. Caso contrario, de identificarse que el tema discutido está al margen de su esfera de competencia, debe garantizar que la pretensión llegue a conocimiento del juez que corresponde.

4. La LCAM fue emitida por Decreto Legislativo N° 1039, de fecha 29-04-2006, publicada en el Diario Oficial N° 103, Tomo 371, del 06-07-2006 y se encuentra vigente a partir del 01-01-2007. Dicha normativa tiene como finalidad desarrollar los principios constitucionales relativos a la carrera administrativa municipal y garantizar la eficiencia del régimen administrativo municipal mediante el ofrecimiento de igualdad de oportunidades para el ingreso al servicio público municipal, la capacitación permanente, la estabilidad en el cargo y la posibilidad de ascensos y traslados. Así, del contenido de los artículos 67, 71 y 75 del citado cuerpo normativo, se constata lo siguiente:

“Art. 67.- Las sanciones de despido serán impuestas por el Concejo, el Alcalde o la Máxima Autoridad Administrativa, según el caso, previa autorización del Juez de lo Laboral o del Juez con competencia en esa materia, del Municipio de que se trate o del domicilio establecido, en caso de actuación asociada de las municipalidades o de las entidades municipales, de acuerdo al procedimiento contemplado en esta ley.” (Las cursivas son del Tribunal).

“Procedimiento en caso de despido. Art. 71.- Para la imposición de la sanción de despido se observará el procedimiento siguiente: 1. El Concejo, el Alcalde o la Máxima Autoridad Administrativa comunicará por escrito en original y copia al correspondiente Juez de lo Laboral o Jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate, su decisión de despedir al funcionario o empleado, expresando las razones legales que tuviere para ello, los hechos en que la funda y ofreciendo la prueba de éstos”. (Las cursivas son del Tribunal).

“Procedimiento en caso de nulidad de despido. Art. 75.- Cuando un funcionario o empleado fuere despedido sin seguirse el procedimiento establecido en esta ley, podrá ocurrir dentro de los quince días hábiles siguientes al despido, ante el Juez de lo Laboral o del Juez con competencia en esa materia del Municipio de que se trate, o del domicilio establecido, de la entidad para la cual trabaja, solicitando la nulidad del despido, expresando las razones legales que tuviere para ello, los hechos en que la funda y ofreciendo la prueba de éstos.” (Las cursivas son del Tribunal).

Del contenido de las citadas disposiciones, se concluye que el legislador ha determinado con claridad quien conocerá de los procedimientos en ellas señalados. Es decir, los jueces con competencia en materia laboral. Cabe aclarar que la LCAM, por su naturaleza, es una ley de carácter especial. Por el contrario, el art. 1 inc. 1° LJCA -ley general que entró en vigencia el 31-01-2018- establece que la jurisdicción contencioso administrativa será competente para conocer de las pretensiones que se deriven de las actuaciones y omisiones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo. También tendrá competencia para conocer de las pretensiones derivadas de actuaciones y omisiones de los concesionarios de la Administración Pública.

De igual manera, conforme al art. 3 de la LJCA, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pueden deducirse pretensiones relativas a las actuaciones y omisiones administrativas siguientes: “a) Actos Administrativos. b) Contratos Administrativos. c) Inactividad de la Administración Pública. d) Actividad material de la Administración Publica constitutiva de vía de hecho. e) Actuaciones y omisiones de naturaleza administrativa de los concesionarios.” (Las cursivas son del Tribunal).”

 

LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE DESPIDO, ES AJENA A LOS JUECES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SIENDO COMPETENTES LOS JUECES CON COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL

 

“III. Resolución del caso.

1. Del contenido de las anteriores disposiciones se comprende que la tramitación del procedimiento de nulidad de despido es una cuestión ajena al conocimiento que ha sido conferido a los juzgados de lo contencioso administrativo, toda vez que la atribución para conocer de este, ha sido otorgada de manera expresa a los jueces con competencia en materia laboral por una ley de carácter especial. Las disposiciones que regulan lo anterior no han sido derogadas expresamente por la LJCA -Ley general más reciente-, ni contradicen lo regulado en esta, de tal manera que mantienen su vigencia y eficacia.

Cabe señalar que, si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la LJCA el objetivo del legislador ha sido el de “transformar la jurisdicción contencioso administrativa en una efectiva garantía de defensa de los derechos de los ciudadanos y el buen funcionamiento de la Administración Publica”, ello no implica una derogación tacita de las disposiciones contenidas en la LCAM, y mucho menos de la competencia ahí establecida a los Jueces con competencia en materia laboral para conocer de la nulidad de despido y del procedimiento de autorización de despido o separación del cargo de los empleados públicos comprendidos en la Carrera Administrativa Municipal.

2. Al respecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia con referencia 146-M-98, del 03/12/1999, estableció que “Las formas de derogación que pueden suscitarse en el sistema normativo salvadoreño son: expresa o tácita, o bien, según el criterio de la extensión de la derogatoria respecto de la norma derogada, como derogatoria total o parcial”, y además señaló que “Una norma vigente es la que transcurrida la vacatio legis se encuentra en vigor, y es por ello de observancia obligatoria, la derogada ha cesado su eficacia en virtud de la emisión de otra posterior sobre el mismo tema. Lo anterior permite concluir que la derogatoria implica dos actos legislativos sucesivos, el segundo de los cuales priva al primero de su fuerza obligatoria (las cursivas son del tribunal).”

 

EN CASO DE SURGIR UN CONFLICTO ENTRE UNA LEY ESPECIAL PREVIA Y UNA LEY GENERAL POSTERIOR, PREVALECE EL CRITERIO DE ESPECIALIDAD - LEX ESPECIALIS DEROGAT GENERALI

 

“De igual manera, en la sentencia de 2-03-2012, pronunciada por la Sala de lo Constitucional en el proceso de Inconstitucionalidad 121-2007, se sostuvo que habrá un conflicto entre normas que pertenecen al mismo ordenamiento jurídico cuando dos de ellas regulen el mismo supuesto, sean contradictorias o incompatibles y posean el mismo ámbito de validez temporal, espacial, personal o material. Asimismo, expuso que las leyes generales son entendidas, creadas y promulgadas con la finalidad de regular situaciones comunes aplicables con un mayor grado de abstracción a ciertos sectores de la población o a un rubro indeterminado de sujetos y cuestiones; por su parte, las leyes especiales o específicas, son elaboradas con mayor precisión, con la idea de regir situaciones particularizadas o rubros indeterminables por características diferenciables entre sectores, sujetos o situaciones.

Dicha clasificación, de acuerdo con la referida Sala, resulta relevante a los efectos de la derogatoria de normas, puesto que en caso de surgir un conflicto entre una ley especial previa y una ley general posterior, prevalece el criterio de especialidad - lex especialis derogat generali- y nunca a la inversa, aun cuando la ley general posterior trate de una forma diferente el mismo supuesto ya regulado por la ley especial previa, en cuyo caso, si se genera un conflicto entre normas, se resuelve siempre por el criterio de la especialidad, es decir, prevalece la ley especial.

3. En ese orden de ideas, la LJCA se constituye como una normativa de carácter procesal y general que regula el tema de conocimiento ante esta jurisdicción (arts. 1, 3, 10 Y 12 LJCA -v. gr. legalidad o ilegalidad de actos administrativos-), y la LCAM es una ley especial que contiene prescripciones particulares y concretas sobre las condiciones de ingreso a la carrera administrativa municipal, promociones, ascensos, traslados, suspensiones y cesantías entre otros, que son propias del régimen de carrera que allí se contempla. Esta última ley, como se expuso anteriormente, también prevé cuáles el procedimiento a seguir ante una solicitud de nulidad de despido y regula quienes son las autoridades que deben sustanciarlo. En ese orden, la LJCA no derogó expresamente tal regulación en la LCAM, por ende, tratándose esta última de una ley especial previa, prevalece respecto de la general posterior (LJCA), de tal forma que las reglas previstas para el aludido procedimiento, así como las que señalan cuáles son los jueces competentes para tramitarlo, se mantienen aplicables. En efecto, si bien la LJCA establece que los jueces de lo contencioso administrativo son competentes para conocer de actos administrativos, hay una regla especial prevista en la LCAM respecto a cómo y qué autoridades judiciales deben conocer sobre las remociones de los empleados que forman parte de la carrera administrativa municipal llevadas a cabo sin tramitar el procedimiento respectivo.

Por ende, esta última circunstancia impide, además, configurar una pretensión o un tema de conocimiento que pueda ser sometido a control de esta jurisdicción, con fundamento en los arts. 1, 3, 10, 12 y 34 LJCA. Por tal razón, se concluye que este juzgado carece de competencia en razón de la materia para conocer de la demanda presentada ante el Juez Quinto de lo Laboral de San Salvador.”

 

EL TRIBUNAL QUE RECIBA EL EXPEDIENTE, SI CONSIDERA QUE ES INCOMPETENTE, LO DECLARARÁ ASÍ Y  DEBERÁ REMITIR EL EXPEDIENTE A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA CUAL DECIDIRÁ EL TRIBUNAL AL QUE CORRESPONDA CONOCER DEL ASUNTO

 

“4. Finalmente, el art. 46 del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCM), de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, contempla que si el juez estima que carece de competencia, declarará improponible la demanda en el estado en que se encuentre y se abstendrá de seguir conociendo del asunto, remitiendo el expediente al que considere competente. De igual forma, el art. 47 CPCM, prescribe que el tribunal que reciba el expediente, si considera a su vez que es incompetente, lo declarará así. En este caso deberá remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, la cual decidirá el tribunal al que corresponda conocer del asunto, así como el envío del expediente y el llamamiento a las partes para que comparezcan dentro de los cinco días siguientes, ante dicho tribunal.

En ese sentido, se procederá a ordenar la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia a efecto que decida el tribunal al que corresponda conocer, sin que resulte necesario pronunciarse en relación con la declaratoria de improponibilidad de la demanda. En efecto, dicho pronunciamiento implica una forma de terminación anormal del proceso que impediría su continuación, por lo que una decisión en ese sentido imposibilitaría conocer de las pretensiones de la parte actora. Ante ello, y a efecto de garantizar el acceso a la jurisdicción, debe brindarse la oportunidad al peticionario de entrar a valorar sus solicitudes y verificar su admisibilidad por el juez que resulte competente, conforme a los requisitos exigidos por la ley.”