DILIGENCIAS DE CONCILIACIÓN

EL RECHAZO DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN SOBRE UNA OBLIGACIÓN DINERARIA ES INDEBIDO, PUES EL OBJETO DE LA MISMA NO CONSTITUYE MATERIA EXCLUIDA DEL ACTO DE CONCILIACIÓN

 

"La parte apelante ha expresado su inconformidad con el auto de las diez horas y cuatro minutos del día veintidós de mayo del presente año, pronunciado por la Jueza Décimo de Paz de San Salvador, en el que se declaró inadmisible la solicitud.

El agravio expuesto por la apoderada de la parte solicitante en el recurso de apelación, se resume en que ha existido errónea aplicación del derecho por parte de la jueza a quo, dado que dicha juzgadora considera que los hechos por los que se ha intentado la conciliación, se encuentran excluidos de dicho acto, en atención a la naturaleza de los mismos, por lo que los estos deben ser conocidos en el juicio correspondiente y en la instancia respectiva.

Para efectos de una mejor comprensión de la presente sentencia, esta será estructurada de la siguiente forma: (1) En primer lugar se hará un breve análisis concerniente a la forma en que fue rechazada la solicitud presentada, (2) posteriormente se realizarán unas breves consideraciones sobre el acto de conciliación, y (3) finalmente se analizará si los hechos sometidos a conciliación, constituyen materia excluida de la misma.

1.- Al iniciarse un proceso o diligencia, el juez debe hacer un juicio de admisibilidad cuyo resultado puede dar lugar a tomar cualquiera de las siguientes decisiones: a) admitir la demanda/solicitud, cuando esta cumple con todos los requisitos de ley; b) rechazarla, en caso que ésta presente errores de fondo, que no pueden ser corregidos; y c) prevenir, debido a que la demanda posee defectos de forma que pueden ser subsanados.

Esta Cámara en reiterada jurisprudencia, v.gr. sentencia de apelación ref. 6-3CM-18-A, ha sostenido que el juicio de admisibilidad, deviene de la facultad que le dan los principios de dirección y ordenación del proceso, Art. 14 CPCM, ya que el juez no es un mero espectador del proceso, sino que, por mandato de ley está obligado a realizar un estudio de la demanda (o solicitud) presenta, que tendrá como resultado prevenir a la parte que subsane los defectos de su pretensión; o declarar la improponibilidad de la demanda.

Las diligencias de conciliación no se encuentran exentas de este juicio de admisibilidad, pues si bien es cierto en ellas el juzgador no ejercerá una función jurisdiccional en cuanto a la solución del conflicto, estas se desarrollan en el transcurso de un procedimiento judicial, lo cual implica que el juzgador debe de conducirlas mediante la vía procesal establecida en la ley, en cumplimiento a lo dispuesto en citado Art. 14 CPCM.

Las formas de rechazo liminar de una demanda o solicitud, se encuentran desarrolladas en los Arts. 277 CPCM (improponibilidad) y 278 CPCM (inadmisibilidad), los cuales son aplicables a las diligencias judiciales no contenciosas, en razón de la regla de integración de normas procesales, contenida en el Art. 19 CPCM.

Una de las diferencias entre la inadmisibilidad y la improponibilidad, reside en cuanto al defecto procesal que ha sido advertido, así pues, mientras la primera se refiere únicamente a defectos de forma que son subsanables, la segunda se refiere a defectos de fondo de la pretensión, los cuales no pueden ser subsanados, y que inhiben al juzgador de hacer un pronunciamiento judicial respecto al fondo de la pretensión.

Respecto a la improponibiliad de la demanda, esta Cámara ha sostenido, que es una institución procesal por medio de la cual se rechaza la pretensión, debido a la existencia de un vicio de los presupuestos procesales, que acarrea como consecuencia un defecto absoluto en la facultad de juzgar, e imposibilita el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional sobre el fondo del asunto de que se trata.

En el caso de análisis, la jueza a quo declaró inadmisible la solicitud de conciliación, debido a que –a su criterio- “…los hechos por los que se intenta la conciliación, no corresponden a la naturaleza de ese acto…” En ese sentido, de lo anteriormente expuesto se colige que los argumentos en los cuales dicha juzgadora fundamentó su decisión, obedecen (según la resolución impugnada) a cuestiones del fondo de la pretensión, pues en esencia la jueza inferior en grado sostiene que los hechos expuestos en la solicitud, se encuentran excluidos del acto de conciliación, por lo cual al considerar que se trata de cuestiones concernientes al fondo de la pretensión, la solicitud no debió ser rechazada por medio de la figura de la inadmisibilidad, tal y como ocurrió en el caso en estudio, de lo cual se concluye que la jueza de paz erró, en cuanto a la forma de rechazo liminar de la solicitud presentada.

2. El acto de conciliación tiene como finalidad evitar un futuro proceso, por medio de él se pretende que las partes intervinientes encuentren una solución al conflicto, en lugar que sea el órgano jurisdiccional quien decida por ellos, este mecanismo de solución de conflictos, se basa en la premisa que las partes son dueñas de su controversia, por tanto lo mejor es que ellas encuentren una solución a la misma, en lugar que sea un tercero quien decida por ellos.

Mediante el acto de conciliación se busca una solución, ágil, efectiva y económica, para los intervinientes, pues al encontrar ellos mismos la solución al conflicto, es más probable que esta satisfaga de mejor forma la desavenencia, asimismo evitan incurrir en todo el tiempo y dinero que implica la tramitación de un proceso en la vía jurisdiccional.

El acto de conciliación es meramente facultativo, por cuanto las partes no se encuentran obligadas a iniciar el mismo, como si se tratara de una especie de acto previo a la demanda, por el contrario optar por el mismo depende totalmente de las partes interesadas en el conflicto.

Debido a que en el acto de conciliación, son las partes involucradas las que pretenden solucionar la controversia suscitada entre ellas, el rol del juzgador no es de carácter jurisdiccional, pues este se convierte en un canalizador de las posibles soluciones que las partes proponen, por lo tanto su función es más de mediador, pues su actuar se circunscribirá a que las partes logren alcanzar un acuerdo que solucione su conflicto, al punto en que incluso puede proponer soluciones equitativas.

En caso que se logré la conciliación, el juez aprobará dicho acuerdo, siempre y cuando lo convenido no sea constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, no constituya fraude de ley, o no constituya abuso de derecho, Art. 252 CPCM. Dicha aprobación tiene efectos jurídicos, pues una vez haya sido aprobado éste se vuelve de obligatorio cumplimiento para las partes, existiendo incluso la posibilidad que éste pueda ser ejecutado de forma forzosa, es decir, el acuerdo constituye título de ejecución que podrá ejecutarse conforme las reglas de la ejecución forzosa, Arts. 254, 554 Ord. 3° CPCM.  

3. Si bien es cierto, el acto de conciliación constituye un método de solución de conflictos, éste tiene ciertas restricciones, por cuanto no todos los conflictos pueden ser sometidos a conciliación, dado que el legislador determinó ciertas materias que se encuentran excluidas. En el caso de estudio, la jueza a quo, sostiene que los hechos expuestos por la parte solicitante no pueden ser objeto de conciliación, pues estos no corresponden a la naturaleza de dicho acto, dado que existe un contrato de apertura de crédito y un pagaré a la vista, documentos a los cuales la ley les confiere fuerza ejecutiva, y por lo tanto deben de ventilarse ante la instancia y en el proceso correspondiente.

El Art. 247 CPCM establece las materias excluidas de conciliación, así pues éste prescribe que las materias que den origen a procesos en los cuales intervenga el estado, o la administración pública en general, no podrán ser sometidas al acto de conciliación. De igual forma se encuentran excluidas aquellas materias que den origen a procesos en los que estén interesados los incapaces, y en general aquellos procesos a los cuales la ley expresamente les haya negado dicho trámite, y a los que se refieran a materias no susceptibles de transacción (Art. 2192 C.C. y siguientes) ni compromiso arbitral. (Art. 23 Ley de Mediación Conciliación y Arbitraje).

De la lectura de la solicitud presentada se advierte que en el caso de estudio, el objeto de la conciliación se refiere a una obligación dineraria a cargo de la parte solicitada, de lo cual se colige que no constituye materia excluida de conciliación, pues no encaja dentro del supuesto normativo establecido en el Art. 247 CPCM, sino por el contrario se refiere a derechos y obligaciones de índole privada, que tienen su génesis en la libertad de contratación regulada en el Art. 23 Cn., y en la que intervienen personas capaces que gozan de la libre administración de sus bienes, por lo cual no existe restricción legal para que dicha materia no sea sometida a conciliación, tal es así, que incluso dentro de un proceso jurisdiccional (proceso ejecutivo), este tipo de pretensiones pueden ser susceptibles de conciliación, si así lo dispusieran ambas partes, según lo dispuesto en el Art. 467 inc. 5° CPCM en relación al Art. 426 CPCM, por lo cual se concluye que no existe ningún tipo de impedimento legal, para someter a conciliación los hechos expuestos por la parte apelante.

La jueza a quo en la resolución impugnada, argumenta además, que los hechos sometidos a conciliación necesariamente deben de ventilarse en un proceso jurisdiccional y ante la instancia correspondiente, ello debido a que median documentos que tienen aparejada fuerza ejecutiva. Al respecto es preciso aclararle a dicha juzgadora, que conforme al Art. 6 CPCM, las partes conservan la disponibilidad de la pretensión, ello implica que corresponderá a ellas determinar si inician o no un proceso jurisdiccional, o si por el contrario, intentan solventar su conflicto, acudiendo a medios de solución alternas como el acto de conciliación, en ese sentido, salvo por lo estipulado en el Art. 247 CPCM, el juez no puede vedar al justiciable el acceso a dicho medio de solución alterna, solo porque exista una vía jurisdiccional para ventilar su pretensión, para el caso en particular el proceso ejecutivo, pues precisamente el objeto del acto de conciliación es evitar un futuro proceso, por tanto admitir la tesis expuesta por la juez a quo, implicaría desatender abiertamente el Art. 246 CPCM, y darle una interpretación a la norma que no es conforme a lo prescrito en el Art. 18 CPCM.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, se concluye que la solicitud de conciliación planteada por la parte apelante, ha sido rechazada indebidamente, pues el objeto de la misma no constituye materia excluida del acto de conciliación, por lo cual esta Cámara considera que se configura el motivo de apelación alegado por la parte apelante."