DILIGENCIAS DE CONCILIACIÓN
EL RECHAZO DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN SOBRE UNA
OBLIGACIÓN DINERARIA ES INDEBIDO, PUES EL OBJETO DE LA
MISMA NO CONSTITUYE MATERIA EXCLUIDA DEL ACTO DE CONCILIACIÓN
"La parte apelante ha expresado su
inconformidad con el auto de las diez horas y cuatro minutos del día veintidós
de mayo del presente año, pronunciado por la Jueza Décimo de Paz de San
Salvador, en el que se declaró inadmisible la solicitud.
El agravio expuesto por la apoderada de
la parte solicitante en el recurso de apelación, se resume en que ha existido
errónea aplicación del derecho por parte de la jueza a quo, dado que dicha
juzgadora considera que los hechos por los que se ha intentado la conciliación,
se encuentran excluidos de dicho acto, en atención a la naturaleza de los
mismos, por lo que los estos deben ser conocidos en el juicio correspondiente y
en la instancia respectiva.
Para efectos de una mejor comprensión de
la presente sentencia, esta será estructurada de la siguiente forma: (1) En
primer lugar se hará un breve análisis concerniente a la forma en que fue
rechazada la solicitud presentada, (2) posteriormente se realizarán unas breves
consideraciones sobre el acto de conciliación, y (3) finalmente se analizará si
los hechos sometidos a conciliación, constituyen materia excluida de la misma.
1.- Al iniciarse un proceso o
diligencia, el juez debe hacer un juicio de admisibilidad cuyo resultado puede
dar lugar a tomar cualquiera de las siguientes decisiones: a) admitir la
demanda/solicitud, cuando esta cumple con todos los requisitos de ley; b)
rechazarla, en caso que ésta presente errores de fondo, que no pueden ser
corregidos; y c) prevenir, debido a que la demanda posee defectos de forma que
pueden ser subsanados.
Esta Cámara en reiterada jurisprudencia,
v.gr. sentencia de apelación ref. 6-3CM-18-A, ha sostenido que el juicio de
admisibilidad, deviene de la facultad que le dan los principios de dirección y
ordenación del proceso, Art. 14 CPCM, ya que el juez no es un mero espectador
del proceso, sino que, por mandato de ley está obligado a realizar un estudio
de la demanda (o solicitud) presenta, que tendrá como resultado prevenir a la
parte que subsane los defectos de su pretensión; o declarar la improponibilidad
de la demanda.
Las diligencias de conciliación no se
encuentran exentas de este juicio de admisibilidad, pues si bien es cierto en
ellas el juzgador no ejercerá una función jurisdiccional en cuanto a la
solución del conflicto, estas se desarrollan en el transcurso de un
procedimiento judicial, lo cual implica que el juzgador debe de conducirlas
mediante la vía procesal establecida en la ley, en cumplimiento a lo dispuesto
en citado Art. 14 CPCM.
Las formas de rechazo liminar de una
demanda o solicitud, se encuentran desarrolladas en los Arts. 277 CPCM
(improponibilidad) y 278 CPCM (inadmisibilidad), los cuales son aplicables a
las diligencias judiciales no contenciosas, en razón de la regla de integración
de normas procesales, contenida en el Art. 19 CPCM.
Una de las diferencias entre la
inadmisibilidad y la improponibilidad, reside en cuanto al defecto procesal que
ha sido advertido, así pues, mientras la primera se refiere únicamente a
defectos de forma que son subsanables, la segunda se refiere a defectos de
fondo de la pretensión, los cuales no pueden ser subsanados, y que inhiben al
juzgador de hacer un pronunciamiento judicial respecto al fondo de la
pretensión.
Respecto a la improponibiliad de la
demanda, esta Cámara ha sostenido, que es una institución procesal por medio de
la cual se rechaza la pretensión, debido a la existencia de un vicio de los
presupuestos procesales, que acarrea como consecuencia un defecto absoluto en
la facultad de juzgar, e imposibilita el pronunciamiento por parte del órgano
jurisdiccional sobre el fondo del asunto de que se trata.
En el caso de análisis, la jueza a quo
declaró inadmisible la solicitud de conciliación, debido a que –a su criterio- “…los hechos por los que se intenta la
conciliación, no corresponden a la naturaleza de ese acto…” En ese sentido,
de lo anteriormente expuesto se colige que los argumentos en los cuales dicha
juzgadora fundamentó su decisión, obedecen (según la resolución impugnada) a
cuestiones del fondo de la pretensión, pues en esencia la jueza inferior en
grado sostiene que los hechos expuestos en la solicitud, se encuentran
excluidos del acto de conciliación, por lo cual al considerar que se trata de
cuestiones concernientes al fondo de la pretensión, la solicitud no debió ser
rechazada por medio de la figura de la inadmisibilidad, tal y como ocurrió en
el caso en estudio, de lo cual se concluye que la jueza de paz erró, en cuanto
a la forma de rechazo liminar de la solicitud presentada.
2. El acto de conciliación tiene
como finalidad evitar un futuro proceso, por medio de él se pretende que las
partes intervinientes encuentren una solución al conflicto, en lugar que sea el
órgano jurisdiccional quien decida por ellos, este mecanismo de solución de
conflictos, se basa en la premisa que las partes son dueñas de su controversia,
por tanto lo mejor es que ellas encuentren una solución a la misma, en lugar
que sea un tercero quien decida por ellos.
Mediante el acto de conciliación se
busca una solución, ágil, efectiva y económica, para los intervinientes, pues
al encontrar ellos mismos la solución al conflicto, es más probable que esta
satisfaga de mejor forma la desavenencia, asimismo evitan incurrir en todo el
tiempo y dinero que implica la tramitación de un proceso en la vía
jurisdiccional.
El acto de conciliación es meramente
facultativo, por cuanto las partes no se encuentran obligadas a iniciar el
mismo, como si se tratara de una especie de acto previo a la demanda, por el
contrario optar por el mismo depende totalmente de las partes interesadas en el
conflicto.
Debido a que en el acto de conciliación,
son las partes involucradas las que pretenden solucionar la controversia
suscitada entre ellas, el rol del juzgador no es de carácter jurisdiccional,
pues este se convierte en un canalizador de las posibles soluciones que las
partes proponen, por lo tanto su función es más de mediador, pues su actuar se
circunscribirá a que las partes logren alcanzar un acuerdo que solucione su
conflicto, al punto en que incluso puede proponer soluciones equitativas.
En caso que se logré la conciliación, el
juez aprobará dicho acuerdo, siempre y cuando lo convenido no sea constitutivo
de lesión grave para alguna de las partes, no constituya fraude de ley, o no
constituya abuso de derecho, Art. 252 CPCM. Dicha aprobación tiene efectos
jurídicos, pues una vez haya sido aprobado éste se vuelve de obligatorio
cumplimiento para las partes, existiendo incluso la posibilidad que éste pueda
ser ejecutado de forma forzosa, es decir, el acuerdo constituye título de
ejecución que podrá ejecutarse conforme las reglas de la ejecución forzosa,
Arts. 254, 554 Ord. 3° CPCM.
3. Si bien es cierto, el acto
de conciliación constituye un método de solución de conflictos, éste tiene
ciertas restricciones, por cuanto no todos los conflictos pueden ser sometidos
a conciliación, dado que el legislador determinó ciertas materias que se
encuentran excluidas. En el caso de estudio, la jueza a quo, sostiene que los
hechos expuestos por la parte solicitante no pueden ser objeto de conciliación,
pues estos no corresponden a la naturaleza de dicho acto, dado que existe un
contrato de apertura de crédito y un pagaré a la vista, documentos a los cuales
la ley les confiere fuerza ejecutiva, y por lo tanto deben de ventilarse ante
la instancia y en el proceso correspondiente.
El Art. 247 CPCM establece las materias
excluidas de conciliación, así pues éste prescribe que las materias que den
origen a procesos en los cuales intervenga el estado, o la administración
pública en general, no podrán ser sometidas al acto de conciliación. De igual
forma se encuentran excluidas aquellas materias que den origen a procesos en
los que estén interesados los incapaces, y en general aquellos procesos a los
cuales la ley expresamente les haya negado dicho trámite, y a los que se
refieran a materias no susceptibles de transacción (Art. 2192 C.C. y
siguientes) ni compromiso arbitral. (Art. 23 Ley de Mediación Conciliación y
Arbitraje).
De la lectura de la solicitud presentada
se advierte que en el caso de estudio, el objeto de la conciliación se refiere
a una obligación dineraria a cargo de la parte solicitada, de lo cual se colige
que no constituye materia excluida de conciliación, pues no encaja dentro del
supuesto normativo establecido en el Art. 247 CPCM, sino por el contrario se
refiere a derechos y obligaciones de índole privada, que tienen su génesis en
la libertad de contratación regulada en el Art. 23 Cn., y en la que intervienen
personas capaces que gozan de la libre administración de sus bienes, por lo
cual no existe restricción legal para que dicha materia no sea sometida a
conciliación, tal es así, que incluso dentro de un proceso jurisdiccional
(proceso ejecutivo), este tipo de pretensiones pueden ser susceptibles de
conciliación, si así lo dispusieran ambas partes, según lo dispuesto en el Art.
467 inc. 5° CPCM en relación al Art. 426 CPCM, por lo cual se concluye que no
existe ningún tipo de impedimento legal, para someter a conciliación los hechos
expuestos por la parte apelante.
La jueza a quo en la resolución
impugnada, argumenta además, que los hechos sometidos a conciliación
necesariamente deben de ventilarse en un proceso jurisdiccional y ante la
instancia correspondiente, ello debido a que median documentos que tienen
aparejada fuerza ejecutiva. Al respecto es preciso aclararle a dicha juzgadora,
que conforme al Art. 6 CPCM, las partes conservan la disponibilidad de la
pretensión, ello implica que corresponderá a ellas determinar si inician o no
un proceso jurisdiccional, o si por el contrario, intentan solventar su
conflicto, acudiendo a medios de solución alternas como el acto de conciliación,
en ese sentido, salvo por lo estipulado en el Art. 247 CPCM, el juez no puede
vedar al justiciable el acceso a dicho medio de solución alterna, solo porque
exista una vía jurisdiccional para ventilar su pretensión, para el caso en
particular el proceso ejecutivo, pues precisamente el objeto del acto de
conciliación es evitar un futuro proceso, por tanto admitir la tesis expuesta
por la juez a quo, implicaría desatender abiertamente el Art. 246 CPCM, y darle
una interpretación a la norma que no es conforme a lo prescrito en el Art. 18
CPCM.
En virtud de las consideraciones antes
expuestas, se concluye que la solicitud de conciliación planteada por la parte
apelante, ha sido rechazada indebidamente, pues el objeto de la misma no
constituye materia excluida del acto de conciliación, por lo cual esta Cámara
considera que se configura el motivo
de apelación alegado por la parte apelante."