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ERROR DEL POSTULANTE SOBRE EL PORCENTAJE DEL INTERÉS CONVENCIONAL NO PUEDE SER ATRIBUIDO AL JUZGADOR, PUES EN SENTENCIA SE LIMITÓ A VERIFICAR QUE EL INTERÉS SOLICITADO EN LA DEMANDA NO FUERA MAYOR AL CONTRATADO EN EL MUTUO

 

"2.1. La petición que conforma el objeto de la presente apelación es que se revoque parcialmente la sentencia pronunciada, ya que a criterio del recurrente: el Juez A quo dejó de aplicar ciertas normas jurídicas, pues dicho juzgador debió prevenir el error en que incurrió la demandante al momento de reclamar el pago de intereses convencionales, ya que de haberse subsanado dicho yerro se hubiese condenado al demandado al pago del interés correcto, lo denunciado le causa agravio a los intereses económico de su mandante.

2.2. Para que tenga lugar el juicio ejecutivo, son necesarios el cumplimiento de ciertos requisitos: a) Que haya un acreedor o persona con derecho a pedir; b) la existencia de un deudor determinado; c) deuda líquida; d) plazo vencido, y e) que el documento presentado tenga aparejada ejecución, es decir, que sea un título ejecutivo, el cual para que pueda con?gurarse como prueba preconstituida, deberá consignar la obligación cuyo cumplimiento se exige, asimismo, determinar de manera precisa las personas del acreedor y deudor y el plazo en el que el deudor debe cumplir con la obligación, a fin de determinar si dicho plazo está vencido, y por tanto si se ha incurrido en mora.

2.3. En el caso de Marras, figura en el petitorio de la demanda que se reclamó la condena al pago a) En concepto de capital la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. b) Interés convencional del NUEVE POR CIENTO ANUAL, sobre saldos insolutos que adeuda desde el día UNO DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE, hasta su completo pago.

2.4. Consta en la Sentencia de mérito que el Juez A quo accedió en su totalidad a todas las pretensiones, sin embargo la impetrante no conforme con lo condenado en concepto de interés convencional, expresa que en lo relativo a dicha pretensión el pronunciado le causa agravió, ya que se debió condenar al demandado al pago de interés convencional del once por ciento anual pues es lo que convinieron las partes al momento de celebrar el contrato de mutuo y no el nueve por ciento anual que es el porcentaje de interés que por error la demandante ahora apelante reclamó en su demanda, dado que el juez bien pudo prevenir a dicha postulante que ésta subsanara dicho defecto sin embargo no lo hizo.

2.5. Con el objeto de dar respuesta al motivo de apelación denunciado por la impetrante es necesario traer a cuenta un principio procesal que es indispensable al momento que el juez emite una sentencia, dicho principio es el de congruencia, el cual es considerado como: Un derecho fundamental de las partes intervinientes en el proceso, ésta determina que el Juez en el ejercicio de la jurisdicción debe ceñir su resolución a lo que fue materia del litigio, por ser las partes, los actores del proceso y los que proporcionan el material y fundamento para llegar a la sentencia, encontrándose facultadas para iniciarlo, fijar los hechos concernientes al objeto, desarrollarlo y renunciar a distintos actos, limitando las funciones del Juez a la dirección y decisión del conflicto; el vicio de incongruencia del fallo, se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial o que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite pronunciarse sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), o resuelve en forma diferente a lo pedido, es decir, que el Juez tiene la obligación de decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, los que deben ser necesariamente tomados en cuenta para la sentencia que se emita.-

Así lo ha sostenido éste Tribunal, en Sentencia Número 12-3CM-12-A, dictada a las once horas treinta minutos del día once de abril de dos mil doce.

 Otro principio que cobra relevancia para resolver el caso en estudio, es el principio dispositivo –Art. 6 del CPCM-, el cual en su primer inciso establece: La iniciación de todo proceso civil o mercantil corresponde al titular del derecho subjetivo o interés legítimo que se discute en el proceso; y dicho titular conservará siempre la disponibilidad de la pretensión.

 En ese orden de ideas, al verificar la pretensión realizada por la licenciada […], que se encuentra a fs. 3 frente de la pieza principal, la cual en lo pertinente pidió: “b) Interés convencional del NUEVE POR CIENTO ANUAL, sobre saldos insolutos que adeuda desde el día UNO DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE, hasta su completo pago”.

Vista la petición anterior, es evidente que la parte demandante como titular de la pretensión solicitó que se condenara al demandado […], al nueve por ciento de interés anual y el juez a quo en apego al principio de congruencia -Art. 218 del CPCM-, accedió a dicha pretensión, por lo que el error en el cual incurrió la postulante no puede ser atribuido al juzgador, pues éste al momento de proveer la sentencia solo se limitó a verificar que el interés solicitado en la demanda no fuese mayor al contratado por las partes en el mutuo que sirvió como documento base de la acción.

Por último, en relación al precedente que anexó la recurrente, ésta sede judicial considera que los argumentos emitidos dicho pronunciado no son pertinentes al caso de marras, además de no ser vinculante el criterio sostenido por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente.

CONCLUSIÓN

2.6. En atención a las consideraciones jurídicas antes expresadas, las suscritas concluimos que no existe por parte del juez a quo, violación a las normas jurídicas denunciadas por la apelante por lo que no se configuró agravio alguno y procede desestimar el motivo venido en apelación."