PROCESOS
EJECUTIVOS PROMOVIDOS POR EL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA
ERROR DEL
POSTULANTE SOBRE EL PORCENTAJE DEL INTERÉS CONVENCIONAL NO PUEDE SER ATRIBUIDO
AL JUZGADOR, PUES EN SENTENCIA SE LIMITÓ A VERIFICAR QUE EL INTERÉS SOLICITADO EN
LA DEMANDA NO FUERA MAYOR AL CONTRATADO EN EL MUTUO
"2.1. La petición que conforma el
objeto de la presente apelación es que se revoque parcialmente la sentencia
pronunciada, ya que a criterio del recurrente: el Juez A quo dejó de aplicar
ciertas normas jurídicas, pues dicho juzgador debió prevenir el error en que
incurrió la demandante al momento de reclamar el pago de intereses
convencionales, ya que de haberse subsanado dicho yerro se hubiese condenado al
demandado al pago del interés correcto, lo denunciado le causa agravio a los
intereses económico de su mandante.
2.2.
Para que tenga lugar el juicio ejecutivo, son necesarios el cumplimiento de
ciertos requisitos: a) Que haya un
acreedor o persona con derecho a pedir; b)
la existencia de un deudor determinado; c)
deuda líquida; d) plazo vencido, y e) que el documento presentado tenga
aparejada ejecución, es decir, que sea un título ejecutivo, el cual para
que pueda con?gurarse como prueba preconstituida, deberá consignar la
obligación cuyo cumplimiento se exige, asimismo, determinar de manera precisa
las personas del acreedor y deudor y el plazo en el que el deudor debe cumplir
con la obligación, a fin de determinar si dicho plazo está vencido, y por tanto
si se ha incurrido en mora.
2.3. En el caso de Marras, figura en el petitorio de
la demanda que se reclamó la condena al pago a) En concepto de capital la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO
DÓLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA. b) Interés convencional del NUEVE
POR CIENTO ANUAL, sobre saldos insolutos que adeuda desde el día UNO DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE, hasta su
completo pago.
2.4.
Consta en la Sentencia de mérito que el Juez A quo accedió en su totalidad a todas
las pretensiones, sin embargo la impetrante no conforme con lo condenado en
concepto de interés convencional, expresa que en lo relativo a dicha pretensión
el pronunciado le causa agravió, ya que se debió condenar al demandado al pago
de interés convencional del once por ciento anual pues es lo que convinieron
las partes al momento de celebrar el contrato de mutuo y no el nueve por ciento
anual que es el porcentaje de interés que por error la demandante ahora apelante
reclamó en su demanda, dado que el juez bien pudo prevenir a dicha postulante
que ésta subsanara dicho defecto sin embargo no lo hizo.
2.5. Con
el objeto de dar respuesta al motivo de apelación denunciado por la impetrante
es necesario traer a cuenta un principio procesal que es indispensable al
momento que el juez emite una sentencia, dicho principio es el de congruencia,
el cual es considerado como: Un derecho fundamental de
las partes intervinientes en el proceso, ésta determina que el Juez en el
ejercicio de la jurisdicción debe ceñir su resolución a lo que fue materia del
litigio, por ser las partes, los actores del proceso y los que proporcionan el
material y fundamento para llegar a la sentencia, encontrándose facultadas para
iniciarlo, fijar los hechos concernientes al objeto, desarrollarlo y renunciar
a distintos actos, limitando las funciones del Juez a la dirección y decisión
del conflicto; el vicio de incongruencia del fallo, se produce cuando el Juez
extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial o que le fue
sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite
pronunciarse sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia
negativa), o resuelve en forma diferente
a lo pedido, es decir, que el Juez tiene la obligación de decidir sobre
todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, los que deben ser
necesariamente tomados en cuenta para la sentencia que se emita.-
Así lo
ha sostenido éste Tribunal, en Sentencia Número 12-3CM-12-A,
dictada a las once horas treinta minutos del día once de abril de dos mil doce.
Otro principio que cobra relevancia para
resolver el caso en estudio, es el principio dispositivo –Art. 6 del CPCM-, el
cual en su primer inciso establece: “La iniciación de todo
proceso civil o mercantil corresponde al titular del derecho subjetivo o
interés legítimo que se discute en el proceso; y dicho titular conservará siempre la disponibilidad de la pretensión”.
En ese orden de ideas, al verificar la
pretensión realizada por la licenciada […], que se encuentra a fs. 3 frente de
la pieza principal, la cual en lo pertinente pidió: “b) Interés
convencional del NUEVE POR CIENTO ANUAL,
sobre saldos insolutos que adeuda desde el día UNO DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE, hasta su completo pago”.
Vista la
petición anterior, es evidente que la parte demandante como titular de la
pretensión solicitó que se condenara al demandado […], al nueve por ciento de
interés anual y el juez a quo en apego al principio de congruencia -Art. 218
del CPCM-, accedió a dicha pretensión, por lo que el error en el cual incurrió
la postulante no puede ser atribuido al juzgador, pues éste al momento de
proveer la sentencia solo se limitó a verificar que el interés solicitado en la
demanda no fuese mayor al contratado por las partes en el mutuo que sirvió como
documento base de la acción.
Por
último, en relación al precedente que anexó la recurrente, ésta sede judicial
considera que los argumentos emitidos dicho pronunciado no son pertinentes al
caso de marras, además de no ser vinculante el criterio sostenido por la Cámara
de lo Civil de la Primera Sección de Occidente.
CONCLUSIÓN
2.6. En
atención a las consideraciones jurídicas antes expresadas, las suscritas
concluimos que no existe por parte del juez a quo, violación a las normas
jurídicas denunciadas por la apelante por lo que no se configuró agravio alguno
y procede desestimar el motivo venido en apelación."