CADUCIDAD EN LOS
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
EN RELACIONES CONTRACTUALES LA INSTITUCIÓN CONTRATANTE SE ENCUENTRA
INVESTIDA DE POTESTADES O PRERROGATIVAS ESPECIALES QUE LE PERMITEN ACTUAR
UNILATERALMENTE EN LA INTERPRETACIÓN, MODIFICACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS
CONTRATOS
“3. Precisadas las posiciones jurídicas de las partes, esta Sala hace
las siguientes consideraciones.
i. La LACAP, establece en el artículo
25 letra c) e inciso final, que «Podrán
ofertar y contratar con la administración pública, todas las personas naturales
o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan capacidad legal para obligarse;
y que no concurra en ellas las siguientes situaciones: (…) c) Haberse
extinguido por parte de la institución contratante el contrato celebrado con
alguna de las instituciones, por causa imputable al contratista, durante los
últimos cinco años contados a partir de la referida extinción (…) [c]uando las instituciones de la administración
pública tengan conocimiento de las situaciones anteriores, deberán informarlas
a la UNAC, para los efectos legales consiguientes, a través del funcionario
competente».
El artículo 93 del mismo cuerpo legal, regula que «Los contratos regulados por esta ley se extinguirán por las causales
siguientes: a) Por la caducidad; b) Por mutuo acuerdo de las partes
contratantes; c) Por revocación; d) Por rescate; y, e) Por las demás causas que
se determinen contractualmente».
Asimismo, el artículo 94 letra b) de la citada ley, determina que «Los contratos también se extinguen por
cualquiera de las causales de caducidad, sin perjuicio de las responsabilidades
contractuales por incumplimiento de las obligaciones. Son Causales de Caducidad
las siguientes: (…) b) La mora del contratista en el cumplimiento de los plazos
o por cualquier otro incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y cuando
las multas hubiesen alcanzado un monto equivalente al 12% del valor total del
contrato, incluyendo en su caso, modificaciones posteriores (…)».
ii. Es pertinente
referirnos a la resolución emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, del quince de junio de dos mil dieciséis, pronunciada en
el proceso con referencia Inc. 114-2013, relevante para la presente ratio decidendi lo relacionado a la
naturaleza contractual y no sancionatoria del artículo 25 letra c) de la LACAP;
así estableció el tribunal constitucional que: «B. El
planteamiento argumental anterior conlleva un error interpretativo del art. 25
letra c) LACAP, al otorgarle una característica normativa que no es predicable
a tal precepto legal. Tal posición tiene basamento en las siguientes
consideraciones: a. En primer lugar, los arts. 92 y 93 LACAP prescriben las
formas de terminación de los contratos administrativos: la primera de carácter
normal -cesación de los efectos del contrato-; y, la segunda de manera anormal -la
extinción-; en esta última institución se agrupan las causales siguientes: (i)
la caducidad; (ii) la resciliación; (iii) la revocación; (iv) el rescate; y,
(v) las demás causas que se determinen contractualmente. Como se observa, la
caducidad indicada en el art. 25 letra c) LACAP es una modalidad de terminación
contractual anticipada adoptada por la Administración en forma unilateral con
efectos ejecutorios, que se produce como consecuencia de un incumplimiento de
las obligaciones asumidas por el sujeto privado que contrata (Sentencia de
11-X-2007, Inc. 8-2006, y Sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso
Administrativo de 10-XII-2014, referencia 250-2009), lo cual difiere de una
sanción administrativa, pues no tiene vinculación con algún castigo por
infracción a normas administrativas, sino con una forma anormal de extinción de
los contratos administrativos (…) c. Por último, los presupuestos
constitucionalmente exigibles para la imposición de una sanción administrativa
son la realización del ilícito administrativo y su imputabilidad, lo cual no se
configura en el art. 25 letra c) LACAP. En efecto, tal disposición no ha sido
configurada de forma que prescriba la conducta administrativamente prohibida
(Cfr. con Sentencias de 13-VI-1999 y 25-XI-2002, Amps. 419-98 y 375-2002,
respectivamente); en otras palabras, de la estructura lingüística -y normativa-
del art. 25 letra c) LACAP, no se tipifica: (i) una conducta (acción u omisión)
prohibida; ni, (ii) una sanción que correspondería ante la infracción;
elementos fundamentales para el establecimiento de infracciones y sanciones en
el orden jurídico administrativo. Al contrario, el contenido normativo del
precepto legal cuestionado más bien establece los requisitos para la
configuración de la capacidad contractual de las personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras que pretendan ofertar y contratar con la
Administración Pública, los cuales son: (i) la capacidad legal para obligarse,
entiéndase la aptitud legal de una persona consiste en poderse obligar por sí
misma, y sin el ministerio o la autorización de otra -art. 1316 del Código
Civil-; y, (ii) no incurrir en las circunstancias enunciadas por el art. 25
letra c) LACAP; de ello se sigue que la capacidad exigida -por la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones de la Administración Pública- para los oferentes
y contratistas, no se consolida únicamente con la capacidad para obligarse,
sino también con las condiciones habilitantes acumulativas descritas en el
precepto legal. De forma ejemplificativa, una persona que pretende ofertar y
contratar con la Administración Pública puede tener capacidad legal para
obligarse, pero a la vez, estar insolvente en el cumplimiento de las
obligaciones fiscales, municipales y de seguridad social -art. 25 letra d)
LACAP-, lo cual implica su imposibilidad para contratar, pues no reúne uno de
los requisitos establecidos en la disposición legal en comento. Y es que, de
acuerdo con la libertad de opción de la Asamblea Legislativa, ésta tiene la
atribución de regular los aspectos más significativos de la contratación pública,
por ejemplo, cláusulas excepcionales, la clasificación de los contratos
estatales, los deberes y derechos de las partes contratantes, la competencia y
capacidad para contratar, principios fundamentales, nulidades, control de la
gestión contractual, responsabilidad contractual, solución de las controversias
contractuales etc., todo lo cual se encuentra sometido a los límites
constitucionales. De este modo, se advierte que uno de los aspectos que merece
especial interés es la selección del contratista, es decir, de la persona
natural o jurídica, nacional o extranjera que brindará los bienes o servicios a
la Administración Pública; por ello, es indudable que, de la apropiada
escogencia del particular que colaborará en el logro de los cometidos estatales,
depende en gran medida el éxito de la gestión contractual del Estado y, por
ende, la debida satisfacción de las necesidades públicas; en ese orden, la
selección que está regida por criterios objetivos, es decir, que excluye toda
motivación de carácter subjetivo, representa una exigencia derivada del
significado instrumental que tiene la contratación de la Administración
Pública, en cuanto atiende a la realización de los fines que justifican el
Estado Social de Derecho, pero también de los principios de igualdad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y transparencia que guían la función
administrativa. d. A partir de todo lo expuesto, esta Sala rectifica la
interpretación contenida en el planteamiento argumental expuesto en la
sentencia pronunciada de 12-VIII-2015, Amp. 418-2012, en el sentido que el art.
25 letra c) LACAP, no contempla una sanción administrativa, sino una de las
condiciones habilitantes que debe tener la persona que pretenda ofertar .y
contratar con la Administración Pública».
iii. De lo expuesto se colige que la
caducidad no deviene de un ilícito administrativo o infracción, sino de un
incumplimiento contractual, por lo que se determina que estamos ante un efecto
contractual, previsto así además en la ley especial; y no de una sanción.
iv. En el caso en particular, la
sociedad actora ha argüido que «ha sido
sancionada con la extinción del contrato» que suscribió con FONAVIPO, y
que, no obstante, lo anterior, se le incluyó en el listado de personas
incapaces para ofertar y contratar con el sector público, en aplicación del
artículo 25 letra c) de la LACAP. Además, agrega que no se llevó a cabo «el procedimiento establecido para sancionar
a los particulares» por lo que se vulneraron los artículos 160 de la LACAP,
216, 217 y 218 del CPCM y 5 del Código Penal.
A partir de lo anterior, es importante precisar que en las relaciones
contractuales con la Administración Pública, la institución contratante se
encuentra investida de potestades o prerrogativas especiales que le permiten
actuar unilateralmente en la interpretación, modificación y resolución de los
contratos dentro de los parámetros y límites contemplados en la ley. Tales
prerrogativas determinan una posición de privilegio de la Administración
Pública frente al particular, que se justifica por los fines de interés general
de la contratación estatal y se traduce en una serie de instrucciones, órdenes
y sanciones que tienen por objeto garantizar el cumplimiento del contrato.”
PREVIO A LA DECLARATORIA DE CADUCIDAD, EL TITULAR DE LA INSTITUCIÓN
PÚBLICA CONTRATANTE DEBERÁ BRINDAR LA OPORTUNIDAD AL CONTRATISTA DE
CONTROVERTIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN E INCORPORAR LA PRUEBA QUE ESTIME
PERTINENTE
“El artículo 94 letra b) de la LACAP establece que la Administración
Pública podrá declarar la caducidad del contrato: (i) cuando el
contratista no cumple con los plazos o cualquier otra de las obligaciones
contractuales, y (ii) cuando las multas que le han sido impuestas
alcanzan un monto equivalente al doce por ciento del valor total del contrato,
incluyendo, en su caso, modificaciones posteriores. Aunado a ello, el artículo
25 letra c) de la LACAP establece que, «cuando se ha extinguido un contrato
por causas imputables al contratista, este tendrá incapacidad legal para
entablar contrataciones con cualquier institución del sector durante un período
de cinco años».
Previo a la declaratoria de caducidad, que como se ha explicitado,
tampoco es una sanción, de acuerdo con el artículo 81 del Reglamento de la
LACAP, el titular de la institución pública contratante deberá brindar la
oportunidad al contratista de controvertir los hechos que se le atribuyen e
incorporar la prueba que estime pertinente. En caso de ser procedente la
extinción del negocio jurídico, la autoridad deberá emitir una resolución
razonada en la que se especifique la causal invocada y los motivos que
fundamentan tal decisión, siendo necesario aclarar que, en los supuestos de
caso fortuito o fuerza mayor, el contratista tiene en el referido procedimiento
la oportunidad de argumentar y probar tales circunstancias, a fin de justificar
la inobservancia de los acuerdos pactados.
Así, de las disposiciones legales relacionadas, se colige que, entre las
consecuencias jurídicas de la caducidad de los contratos de suministro por
causas imputables al contratista, esto es, por el incumplimiento comprobado de
los plazos de entrega o cualquier otra obligación pactada -en el marco del
procedimiento que regula el artículo 81 del Reglamento de la LACAP-, se
encuentra la consecuencia jurídica de la extinción del negocio jurídico, el
pago de la garantía de cumplimiento de contrato -a la que alude el artículo 121
inciso 2° de la LACAP- y la incapacidad del contratista para ofertar y
contratar con la Administración Pública, en los términos preceptuados en el
artículo 25 letra c) de la citada ley.”
LA INCAPACIDAD PARA ENTABLAR CONTRATACIONES
CON EL SECTOR PÚBLICO POR CINCO AÑOS, CONSTITUYE UNA CONSECUENCIA JURÍDICA
ACCESORIA PARA EL CONTRATISTA CUANDO A ÉSTE SE LE HAYA CADUCADO EL CONTRATO POR
CAUSAS IMPUTABLES A SU PERSONA
“Es importante señalar, que del artículo 25 inciso final de la LACAP y
del apartado C de la Normativa para la Base de Información Centralizada de
Ofertantes y Contratistas Inhabilitados e Incapaces para Ofertar y Contratar,
emitida por el Ministerio de Hacienda por medio del Instructivo UNAC N° 01/2012
de fecha diez de febrero de dos mil doce -disponible en el sitio web del citado
ministerio- se colige que las instituciones públicas están obligadas a informar
a la UNAC sobre los contratistas a quienes se les ha caducado el contrato por
causas imputables a su persona, a más tardar el día hábil siguiente al de la
notificación de la resolución efectuada al contratista. Y es que, de acuerdo
con la citada normativa, la Administración Pública, al momento de recibir
ofertas, adjudicar y formalizar contratos u órdenes de compra, deberá consultar
los registros de inhabilitados e incapacitados en el sistema COMPRASAL, a fin
de determinar quiénes pueden ofertar y contratar con ella.
Por lo que, la incapacidad para entablar
contrataciones con el sector público por cinco años -a la que alude el artículo
25 letra c) de la LACAP- constituye una consecuencia jurídica accesoria para el
contratista cuando a éste se le haya caducado el contrato por causas imputables
a su persona.
El procedimiento establecido en el artículo 160 de la LACAP procede para
todas aquellas decisiones emitidas por la Administración que afecten a los
particulares, pero para la aplicación de las sanciones.
En consecuencia, el referido procedimiento regulado en el artículo 160
de la LACAP no procede contra la decisión de la autoridad de declarar la extinción
por caducidad del contrato e informar a la UNAC de dicha situación que conlleva
la incapacidad del contratista, por no ser una sanción, por lo que no le han
sido desconocidas las garantías y derechos del procedimiento administrativo
sancionador como señalaba la demandante.
v. En conclusión el Director, con la emisión del acto administrativo impugnado, no vulneró el principio de legalidad ni el derecho al debido proceso ni transgredió los artículos 160 de la LACAP, 216, 217 y 218 del CPCM y 5 del Código Penal, invocados por la parte actora.”