LICITACIÓN PÚBLICA

 

EL PROCESO DE EVALUACIÓN DE OFERTAS QUE REALIZA LA COMISIÓN DE EVALUACIÓN DE OFERTAS, O EL TITULAR DE LA INSTITUCIÓN, DEBE CEÑIRSE A LO ESTIPULADO EN LAS PONDERACIONES Y ESPECIFICACIONES QUE LAS MISMAS BASES ESTABLECEN

 

“3. Precisadas las posiciones jurídicas de las partes, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

i. La parte demandante alega que al emitir los actos administrativos impugnados, la autoridad demandada vulneró el principio de igualdad, pero de conformidad a la línea argumentativa que estableció el actor y en aplicación del principio iura novit curia dichos alegatos están encaminados a señalar que se transgredió el principio de legalidad.

ii. Ahora bien, a lo que se refiere al sub judice, resulta importante referirnos en primer lugar a las bases de licitación, las cuales, constituyen el instrumento particular que regulará a la contratación específica (artículo 43 de la LACAP) y que, además, establecen las reglas del procedimiento de selección. Las bases o el pliego de condiciones es el resultado de un proceso preliminar, en el cual, ante una necesidad que debe ser satisfecha, la Administración Pública comienza por estudiar qué es lo que necesita, cuánto, cómo y a qué plazos necesita la provisión, la obra, etc.

De las bases de licitación se requiere, una redacción clara y precisa a fin de que los interesados conozcan en detalle el objeto del futuro contrato, los derechos y obligaciones contractuales que surgirán para ambas partes, los requerimientos y las especificaciones de las mismas para que las ofertas comprendan todos los aspectos, armonicen con ellas y sean presentadas en igualdad de condiciones, así como las normas que regulan el procedimiento y cualquier otro dato que sea de interés para los participantes. Sumado a ello, éstas deben incorporar los criterios o parámetros que permitan a la administración efectuar la evaluación de las ofertas cuya concurrencia es indispensable para aceptar o no una oferta y/o recomendarla.

En ese sentido, el proceso de evaluación de ofertas que realiza la Comisión de Evaluación de Ofertas -en adelante CEO- (artículo 55 de la LACAP), o el titular de la institución, en razón de lo previsto en el artículo 56 inciso 4° de la LACAP, debe ceñirse a lo estipulado en las ponderaciones y especificaciones que las mismas bases establecen. Igualmente, el examen del procedimiento de licitación que efectúa la Comisión Especial de Alto Nivel -en adelante CEAN- y la institución licitante, durante la sustanciación del recurso de revisión (artículo 77 de la LACAP), no debe apartarse de las bases de licitación por ser ésta la oportunidad para la administración de corregir su decisión, ante una adjudicación contraria al ordenamiento jurídico, a las condiciones del pliego, ya sea adjudicándola a otra oferente que sí satisfaga los criterios de evaluación o declarándola desierta; o, bien, como una oportunidad para confirmar que la oferta seleccionada es la más conveniente a los intereses de la institución, aún bajo el examen realizado por la CEAN.

Finalmente, el procedimiento licitatorio tiene por finalidad encontrar la oferta más ventajosa a los intereses estatales y del bien común que persigue la función de la Administración, esto no significa que la oferta con el precio más bajo será, necesariamente, la seleccionada, pues tal valoración de conveniencia debe armonizar con los parámetros o requisitos técnicos y financieros de obligatorio cumplimiento por parte de las ofertas de bienes o servicios, en atención a la tecnificación y naturaleza de la prestación u objeto de la licitación, según las bases de licitación, y frente a los cuales el aspecto financiero no puede prevalecer deliberadamente.”

 

SI LA RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN TIENE INOBSERVANCIA DE LOS PARÁMETROS DE EVALUACIÓN O EXISTE UNA ARBITRARIA MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN PORCENTUAL, SIN FUNDAMENTACIÓN RAZONABLE, EL ACTO ADOLECE DE UN VICIO QUE INVALIDA EL PROCEDIMIENTO

 

“iii. Para decidir sobre la legalidad de la decisión controvertida se examinará el expediente administrativo, por ser el objeto de control específico en el presente caso.

(a). A folios 17 al de la primera pieza del expediente administrativo, se encuentran agregadas las bases de licitación de la «LICITACIÓN PÚBLICA No. 9/2005». En la sección II, apartado 2.3 «EVALUACIÓN TÉCNICA», se estableció que los criterios a considerar para dicha evaluación serían: a) cumplimiento de requisitos técnicos 30%; b) experiencia en servicio 20%. Además, se consignó que «[n]o serán sujetos de evaluación los servicios ofertados por personas naturales o jurídicas que tengan pagos pendientes de multas. La calificación mínima que debe obtener la oferta técnica del proponente para que la oferta económica sea considerada es 40%».

En lo que respecta a «CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS TÉCNICOS-30%», se evaluarían los siguientes: aceptación plena de los términos de referencia solicitados en el numeral 3 (Sección I) y sus respectivos apartados: puntaje asignado 20%; experiencia de personal de supervisión en actividades de limpieza en el área hospitalaria, y deberá presentar constancias o certificados de capacitaciones en conocimientos de manejo de desechos sólidos hospitalarios, bio-infeccioso: puntaje asignado 5%; y, presentación de fichas curricular con fotografía del personal que desarrollará el servicio de hospital, y que cumpla con un grado mínimo académico de 6° grado: puntaje asignado 5%. Si la oferta no cumple con alguno de los criterios solicitados se le asignará cero por ciento (0%) en ese criterio.

Igualmente, en la «EXPERIENCIA CON EL SERVICIO-20%», en este criterio se evaluaría la experiencia previa de la empresa, y la asignación de puntaje sería de acuerdo a lo siguiente: si el servicio ha sido adquirido con anterioridad por el Hospital de Maternidad y no hay reportes documentados ante la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional sobre problemas o quejas en contratos previos, se le asignará veinte por ciento (20%), caso contrario se le asignará cero por ciento (0%); cuando el Hospital de Maternidad no haya tenido experiencia previa, el oferente deberá adjuntar a su propuesta al menos dos referencias de su cartera de clientes a los cuales haya brindado servicios similares a los solicitados por el hospital; y las constancias deben expresar la buena experiencia y el cumplimiento de los términos contractuales, si cumple satisfactoriamente con el requisito se le asignará el puntaje conforme lo siguiente:

CRITERIO EVALUADO

PUNTAJE ASIGNADO

Experiencia en hospitales públicos

20%

Experiencia en instituciones hospitalarias privadas

15%

Experiencia en otro tipo de instituciones privadas

5%

No presenta referencias

0%

En caso de no presentar las referencias o éstas no están conforme los requisitos señalados, se le asignará cero por ciento (0%). La evaluación técnica deberá ser mayor o igual a 40% para que la oferta económica sea considerada.

Por otra parte, en el número 10 de las bases de licitación, se consignó cuáles eran los aspectos subsanables: «se considera como aspecto subsanable errores u omisiones en los requisitos establecidos en el numeral 6.3.1 y 6.3.2 literal C, de la Sección I de las presentes Bases de Licitación. Se establece el plazo de veinticuatro horas para que el oferente subsane los aspectos señalados, caso contrario no será sujeto de evaluación».

(b) A folios 531 de la segunda pieza del expediente administrativo, está agregado el informe de la CEO de fecha once de marzo de dos mil cinco, en el mismo se hizo constar que las sociedades O&M y OEK presentaron sus respectivas ofertas básica como alternativa.

En la evaluación técnica, la sociedad O&M obtuvo un puntaje total del 45% en su oferta alternativa al verificarse el cumplimiento de los requisitos, por su parte la sociedad OEK, obtuvo un puntaje del 45% en cada una de sus ofertas, pasando por ello a la siguiente etapa de evaluación.

En la etapa de la evaluación de la oferta económica, el monto ofertado por la sociedad O&M fue de ciento catorce mil quinientos treinta y dos dólares de los Estados Unidos de América, obteniendo un puntaje del 30%, y la sociedad OEK el monto de la oferta básica fue de ciento veintiséis mil dólares ciento tres dólares de los Estados Unidos de América, y la de la alternativa fue de ciento veintitrés mil setecientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos de dólar, obteniendo un puntaje de 20% de la primera y 25% de la segunda.

Así, en el cuadro resumen de las evaluaciones las ofertas alternativas de las sociedades O&M y OEK, alcanzaron un total de 90% de 100%. Por lo que al obtener igual puntaje se recomendó optar por la oferta que presentó el menor precio.

(c) A folio 555 de la segunda pieza del expediente administrativo consta el acta de recomendación número 4/2005 de fecha once de marzo de dos mil cinco, suscrita por todos los miembros de la CEO, en la cual recomiendan adjudicar a la sociedad O&M.

(d) Consta a 556 de la segunda pieza del expediente administrativo la resolución de adjudicación de fecha once de marzo de dos mil cinco suscrita por la Directora en la que se resolvió adjudicar a la sociedad O&M.

(e) A folio 585 de la segunda pieza del expediente administrativo consta la resolución del seis de junio de dos mil cinco, mediante la cual la Directora confirmó la resolución de adjudicación.

iv. En las bases de licitación, además de las especificaciones de carácter jurídico, financiero, administrativo y técnico, se debe hacer constar criterios o parámetros que permitirán a la Administración efectuar la evaluación de las ofertas -artículos 44 letra r) y 55 de la LACAP-. Con ello, se permite un grado de predictibilidad y seguridad respecto del ofertante acerca de la posible ponderación porcentual de su propuesta, de igual forma fija las pautas que orientan la toma de decisión por parte de la Administración, quien no podrá salirse más allá de sus estipulaciones.

La elección de la propuesta más conveniente en el proceso de evaluación de ofertas, ya sea realizada mediante el dictamen por parte de la Comisión que establece el artículo 55 de la LACAP, o la que realiza el titular de la institución en razón de lo estipulado en el artículo 56 inciso cuarto de la misma ley, debe ceñirse a lo estipulado en las ponderaciones que las mismas bases de licitación establecen.

En tal sentido, si la resolución de adjudicación tiene como precedente la inobservancia de los parámetros de evaluación o existe una arbitraria modificación de la calificación porcentual, sin fundamentación razonable alguna y únicamente para brindar ventaja a alguno de los concurrentes, el acto adolece de un vicio que invalida el procedimiento.”

 

SI LAS OFERTANTES PRESENTARON SU OFERTA BÁSICA Y ALTERNATIVA DE ACUERDO AL PLIEGO DE CONDICIONES Y SE SUJETAN A LOS CRITERIOS DE ELEGIBILIDAD PREVIAMENTE DEFINIDOS, LA LICITACIÓN CULMINA CON EL PARTICIPANTE CON LA OFERTA DE MENOR PRECIO

 

“v. Para lo que importa en el presente caso, tal y como se estableció supra los aspectos subsanables eran los requisitos señalados en los numerales 6.3.1 y 6.3.2 literal C de la sección I, es decir que tanto la oferta económica -6.3.2 literal A- como la documentación técnica -6.3.2 literal B- no eran subsanables, por lo que si una de las sociedades ofertantes no cumplía con las mismas debía ser excluida del proceso de evaluación, ya que al no alcanzar la puntuación mínima del 40% no podía ser considerada la oferta económica presentada por estas.

En el presente caso, ambas sociedades tuvieron la misma oportunidad de presentar tanto la documentación técnica como económica para ser valoradas y analizadas por la autoridad demandada, asimismo de que se les previniera en caso de ser documentación subsanable de conformidad con las bases de licitación.

Los criterios estimados en la etapa de la evaluación de la oferta técnica fueron: aceptación plena de los términos de referencia solicitados en el numeral 3 (Sección I) y sus respectivos apartados: puntaje asignado 20% para la oferta alternativa de O&M, y para las ofertas de OEK; experiencia de personal de supervisión en actividades de limpieza en el área hospitalaria, y deberá presentar constancias o certificados de capacitaciones en conocimientos de manejo de desechos sólidos hospitalarios, bio-infeccioso: puntaje asignado 5%, para ambas sociedades; y, presentación de fichas curricular con fotografía del personal que desarrollará el servicio de hospital, y que cumpla con un grado mínimo académico de 6° grado: puntaje asignado 0% a las dos sociedades.

La misma parte demandada ha expresado que las dos sociedades tuvieron errores materiales que no impedían su participación dentro del procedimiento, ya que en las fichas curriculares presentadas no todas tenían las fotografías incorporadas como lo requerían las bases de licitación, por lo que en ese aspecto se les asignó 0% a ambas.

En lo que respecta a la «EXPERIENCIA CON EL SERVICIO-20%», en este criterio se evaluaría la experiencia previa de la empresa, y la asignación de puntaje fue del veinte por ciento (20%), para la oferta alternativa de O&M, así como para las presentadas por OEK, por tener las dos experiencia en hospitales públicos.

A partir del análisis anterior, podemos determinar que, la recomendación efectuada por la CEO, así como el análisis efectuado por la CEAN, fue en estricto apego al contenido de las bases de licitación, las cuales cabe recalcar, fueron aplicadas a todos los oferentes en igualdad de condiciones, tal y como se ha determinado a partir de la revisión del expediente administrativo.

Las dos sociedades, tanto O&M como OEK presentaron sus ofertas -básica y alternativa- de acuerdo a lo establecido en el pliego de condiciones, sujetándose a los criterios de elegibilidad previamente definidos y culminando con el participante con la oferta de menor precio.

De ahí que, con base a las razones antes expuestas, se concluye que la actuación por parte de la autoridad demandada al momento de emitir los actos impugnados, ha sido en observancia de la LACAP y las bases de licitación.

Por lo tanto, no ha existido la violación a los artículos 2 y 3 de la Constitución, ni a lo establecido en el número 3 de las referidas bases «CONDICIONES Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL SUMINISTRO REQUERIDO» en relación a los principios de legalidad, de seguridad jurídica y al «derecho a la igualdad», alegados por la demandante.

vi. En cuanto a la transgresión al artículo 12 literal f) de la LACAP, la parte demandante no aportó argumentos jurídicos ni fácticos, por lo que esta Sala no emitirá pronunciamiento sobre este punto.”