LICITACIÓN PÚBLICA
EL
PROCESO DE EVALUACIÓN DE OFERTAS QUE REALIZA LA COMISIÓN DE EVALUACIÓN DE
OFERTAS, O EL TITULAR DE LA INSTITUCIÓN, DEBE CEÑIRSE A LO ESTIPULADO EN LAS
PONDERACIONES Y ESPECIFICACIONES QUE LAS MISMAS BASES ESTABLECEN
“3. Precisadas las posiciones jurídicas de las partes, esta Sala hace
las siguientes consideraciones.
i. La
parte demandante alega que al emitir los actos administrativos impugnados, la
autoridad demandada vulneró el principio de igualdad, pero de conformidad a la
línea argumentativa que estableció el actor y en aplicación del principio iura novit curia dichos alegatos están
encaminados a señalar que se transgredió el principio de legalidad.
ii. Ahora
bien, a lo que se refiere al sub judice,
resulta importante referirnos en primer lugar a las bases de licitación, las
cuales, constituyen el instrumento particular que regulará a la contratación
específica (artículo 43 de la LACAP) y que, además, establecen las reglas del
procedimiento de selección. Las bases o el pliego de condiciones es el
resultado de un proceso preliminar, en el cual, ante una necesidad que debe ser
satisfecha, la Administración Pública comienza por estudiar qué es lo que
necesita, cuánto, cómo y a qué plazos necesita la provisión,
la obra, etc.
De
las bases de licitación se requiere, una redacción clara y precisa a fin de que
los interesados conozcan en detalle el objeto del futuro contrato, los derechos
y obligaciones contractuales que surgirán para ambas partes, los requerimientos
y las especificaciones de las mismas para que las ofertas comprendan todos los
aspectos, armonicen con ellas y sean presentadas en igualdad de condiciones,
así como las normas que regulan el procedimiento y cualquier otro dato que sea
de interés para los participantes. Sumado a ello, éstas deben incorporar los
criterios o parámetros que permitan a la administración efectuar la evaluación
de las ofertas cuya concurrencia es indispensable para aceptar o no una oferta
y/o recomendarla.
En
ese sentido, el proceso de evaluación de ofertas que realiza la Comisión de
Evaluación de Ofertas -en adelante CEO- (artículo 55 de la LACAP), o el titular
de la institución, en razón de lo previsto en el artículo 56 inciso 4° de la
LACAP, debe ceñirse a lo estipulado en las ponderaciones y especificaciones que
las mismas bases establecen. Igualmente, el examen del procedimiento de
licitación que efectúa la Comisión Especial de Alto Nivel -en adelante CEAN- y
la institución licitante, durante la sustanciación del recurso de revisión
(artículo 77 de la LACAP), no debe apartarse de las bases de licitación por ser
ésta la oportunidad para la administración de corregir su decisión, ante una
adjudicación contraria al ordenamiento jurídico, a las condiciones del pliego,
ya sea adjudicándola a otra oferente que sí satisfaga los criterios de evaluación
o declarándola desierta; o, bien, como una oportunidad para confirmar que la
oferta seleccionada es la más conveniente a los intereses de la institución,
aún bajo el examen realizado por la CEAN.
Finalmente,
el procedimiento licitatorio tiene por finalidad encontrar la oferta más
ventajosa a los intereses estatales y del bien común que persigue la función de
la Administración, esto no significa que la oferta con el precio más bajo será,
necesariamente, la seleccionada, pues tal valoración de conveniencia debe
armonizar con los parámetros o requisitos técnicos y financieros de obligatorio
cumplimiento por parte de las ofertas de bienes o servicios, en atención a la
tecnificación y naturaleza de la prestación u objeto de la licitación, según
las bases de licitación, y frente a los cuales el aspecto financiero no puede
prevalecer deliberadamente.”
SI
LA RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN TIENE INOBSERVANCIA DE LOS PARÁMETROS DE
EVALUACIÓN O EXISTE UNA ARBITRARIA MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN PORCENTUAL,
SIN FUNDAMENTACIÓN RAZONABLE, EL ACTO ADOLECE DE UN VICIO QUE INVALIDA EL
PROCEDIMIENTO
“iii. Para decidir sobre la legalidad de la
decisión controvertida se examinará el expediente administrativo, por ser el objeto
de control específico en el presente caso.
(a).
A folios 17 al de la primera pieza del expediente administrativo, se encuentran
agregadas las bases de licitación de la «LICITACIÓN PÚBLICA No. 9/2005». En la
sección II, apartado 2.3 «EVALUACIÓN TÉCNICA», se estableció que los criterios
a considerar para dicha evaluación serían: a) cumplimiento de requisitos
técnicos 30%; b) experiencia en servicio 20%. Además, se consignó que «[n]o serán sujetos de evaluación los servicios
ofertados por personas naturales o jurídicas que tengan pagos pendientes de
multas. La calificación mínima que debe obtener la oferta técnica del
proponente para que la oferta económica sea considerada es 40%».
En
lo que respecta a «CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS TÉCNICOS-30%», se evaluarían los
siguientes: aceptación plena de los términos de referencia solicitados en el
numeral 3 (Sección I) y sus respectivos apartados: puntaje asignado 20%;
experiencia de personal de supervisión en actividades de limpieza en el área
hospitalaria, y deberá presentar constancias o certificados de capacitaciones
en conocimientos de manejo de desechos sólidos hospitalarios, bio-infeccioso:
puntaje asignado 5%; y, presentación de fichas curricular con fotografía del
personal que desarrollará el servicio de hospital, y que cumpla con un grado
mínimo académico de 6° grado: puntaje asignado 5%. Si la oferta no cumple con
alguno de los criterios solicitados se le asignará cero por ciento (0%) en ese
criterio.
Igualmente,
en la «EXPERIENCIA CON EL SERVICIO-20%», en este criterio se evaluaría la
experiencia previa de la empresa, y la asignación de puntaje sería de acuerdo a
lo siguiente: si el servicio ha sido adquirido con anterioridad por el Hospital
de Maternidad y no hay reportes documentados ante la Unidad de Adquisiciones y
Contrataciones Institucional sobre problemas o quejas en contratos previos, se
le asignará veinte por ciento (20%), caso contrario se le asignará cero por
ciento (0%); cuando el Hospital de Maternidad no haya tenido experiencia
previa, el oferente deberá adjuntar a su propuesta al menos dos referencias de
su cartera de clientes a los cuales haya brindado servicios similares a los
solicitados por el hospital; y las constancias deben expresar la buena
experiencia y el cumplimiento de los términos contractuales, si cumple
satisfactoriamente con el requisito se le asignará el puntaje conforme lo
siguiente:
CRITERIO EVALUADO |
PUNTAJE ASIGNADO |
Experiencia
en hospitales públicos |
20% |
Experiencia
en instituciones hospitalarias privadas |
15% |
Experiencia
en otro tipo de instituciones privadas |
5% |
No
presenta referencias |
0% |
En
caso de no presentar las referencias o éstas no están conforme los requisitos
señalados, se le asignará cero por ciento (0%). La evaluación técnica deberá
ser mayor o igual a 40% para que la oferta económica sea considerada.
Por
otra parte, en el número 10 de las bases de licitación, se consignó cuáles eran
los aspectos subsanables: «se considera
como aspecto subsanable errores u omisiones en los requisitos establecidos en
el numeral 6.3.1 y 6.3.2 literal C, de la Sección I de las presentes Bases de
Licitación. Se establece el plazo de veinticuatro horas para que el oferente
subsane los aspectos señalados, caso contrario no será sujeto de evaluación».
(b)
A folios 531 de la segunda pieza del expediente administrativo, está agregado
el informe de la CEO de fecha once de marzo de dos mil cinco, en el mismo se
hizo constar que las sociedades O&M y OEK presentaron sus respectivas ofertas
básica como alternativa.
En
la evaluación técnica, la sociedad O&M obtuvo un puntaje total del 45% en
su oferta alternativa al verificarse el cumplimiento de los requisitos, por su
parte la sociedad OEK, obtuvo un puntaje del 45% en cada una de sus ofertas,
pasando por ello a la siguiente etapa de evaluación.
En
la etapa de la evaluación de la oferta económica, el monto ofertado por la
sociedad O&M fue de ciento catorce mil quinientos treinta y dos dólares de
los Estados Unidos de América, obteniendo un puntaje del 30%, y la sociedad OEK
el monto de la oferta básica fue de ciento veintiséis mil dólares ciento tres
dólares de los Estados Unidos de América, y la de la alternativa fue de ciento
veintitrés mil setecientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de
América con cincuenta centavos de dólar, obteniendo un puntaje de 20% de la
primera y 25% de la segunda.
Así,
en el cuadro resumen de las evaluaciones las ofertas alternativas de las
sociedades O&M y OEK, alcanzaron un total de 90% de 100%. Por lo que al
obtener igual puntaje se recomendó optar por la oferta que presentó el menor
precio.
(c)
A folio 555 de la segunda pieza del expediente administrativo consta el acta de
recomendación número 4/2005 de fecha once de marzo de dos mil cinco, suscrita
por todos los miembros de la CEO, en la cual recomiendan adjudicar a la
sociedad O&M.
(d)
Consta a 556 de la segunda pieza del expediente administrativo la resolución de
adjudicación de fecha once de marzo de dos mil cinco suscrita por la Directora
en la que se resolvió adjudicar a la sociedad O&M.
(e)
A folio 585 de la segunda pieza del expediente administrativo consta la
resolución del seis de junio de dos mil cinco, mediante la cual la Directora
confirmó la resolución de adjudicación.
iv.
En las bases de licitación, además de las especificaciones de carácter
jurídico, financiero, administrativo y técnico, se debe hacer constar criterios
o parámetros que permitirán a la Administración efectuar la evaluación de las
ofertas -artículos 44 letra r) y 55 de la LACAP-. Con ello, se permite un grado
de predictibilidad y seguridad respecto del ofertante acerca de la posible
ponderación porcentual de su propuesta, de igual forma fija las pautas que
orientan la toma de decisión por parte de la Administración, quien no podrá
salirse más allá de sus estipulaciones.
La
elección de la propuesta más conveniente en el proceso de evaluación de
ofertas, ya sea realizada mediante el dictamen por parte de la Comisión que
establece el artículo 55 de la LACAP, o la que realiza el titular de la
institución en razón de lo estipulado en el artículo 56 inciso cuarto de la misma
ley, debe ceñirse a lo estipulado en las ponderaciones que las mismas bases de
licitación establecen.
En
tal sentido, si la resolución de adjudicación tiene como precedente la
inobservancia de los parámetros de evaluación o existe una arbitraria modificación
de la calificación porcentual, sin fundamentación razonable alguna y únicamente
para brindar ventaja a alguno de los concurrentes, el acto adolece de un vicio
que invalida el procedimiento.”
SI LAS OFERTANTES PRESENTARON SU OFERTA BÁSICA Y ALTERNATIVA DE ACUERDO AL PLIEGO DE CONDICIONES Y SE SUJETAN A LOS CRITERIOS DE ELEGIBILIDAD PREVIAMENTE DEFINIDOS, LA LICITACIÓN CULMINA CON EL PARTICIPANTE CON LA OFERTA DE MENOR PRECIO
“v.
Para lo que importa en el presente caso, tal y como se estableció supra los
aspectos subsanables eran los requisitos señalados en los numerales 6.3.1 y
6.3.2 literal C de la sección I, es decir que tanto la oferta económica -6.3.2
literal A- como la documentación técnica -6.3.2 literal B- no eran subsanables,
por lo que si una de las sociedades ofertantes no cumplía con las mismas debía
ser excluida del proceso de evaluación, ya que al no alcanzar la puntuación
mínima del 40% no podía ser considerada la oferta económica presentada por
estas.
En
el presente caso, ambas sociedades tuvieron la misma oportunidad de presentar tanto
la documentación técnica como económica para ser valoradas y analizadas por la
autoridad demandada, asimismo de que se les previniera en caso de ser
documentación subsanable de conformidad con las bases de licitación.
Los
criterios estimados en la etapa de la evaluación de la oferta técnica fueron:
aceptación plena de los términos de referencia solicitados en el numeral 3
(Sección I) y sus respectivos apartados: puntaje asignado 20% para la oferta
alternativa de O&M, y para las ofertas de OEK; experiencia de personal de
supervisión en actividades de limpieza en el área hospitalaria, y deberá
presentar constancias o certificados de capacitaciones en conocimientos de
manejo de desechos sólidos hospitalarios, bio-infeccioso: puntaje asignado 5%,
para ambas sociedades; y, presentación de fichas curricular con fotografía del
personal que desarrollará el servicio de hospital, y que cumpla con un grado
mínimo académico de 6° grado: puntaje asignado 0% a las dos sociedades.
La
misma parte demandada ha expresado que las dos sociedades tuvieron errores
materiales que no impedían su participación dentro del procedimiento, ya que en
las fichas curriculares presentadas no todas tenían las fotografías incorporadas
como lo requerían las bases de licitación, por lo que en ese aspecto se les
asignó 0% a ambas.
En
lo que respecta a la «EXPERIENCIA CON EL SERVICIO-20%», en este criterio se
evaluaría la experiencia previa de la empresa, y la asignación de puntaje fue
del veinte por ciento (20%), para la oferta alternativa de O&M, así como
para las presentadas por OEK, por tener las dos experiencia en hospitales
públicos.
A partir del análisis anterior, podemos determinar
que, la recomendación efectuada por la CEO, así como el análisis efectuado por
la CEAN, fue en estricto apego al contenido de las bases de licitación, las
cuales cabe recalcar, fueron aplicadas a todos los oferentes en igualdad de
condiciones, tal y como se ha determinado a partir de la revisión del expediente
administrativo.
Las dos sociedades, tanto O&M como OEK
presentaron sus ofertas -básica y alternativa- de acuerdo a lo establecido en
el pliego de condiciones, sujetándose a los criterios de elegibilidad
previamente definidos y culminando con el participante con la oferta de menor
precio.
De
ahí que, con base a las razones antes expuestas, se concluye que la actuación
por parte de la autoridad demandada al momento de emitir los actos impugnados,
ha sido en observancia de la LACAP y las bases de licitación.
Por
lo tanto, no ha existido la violación a los artículos 2 y 3 de la Constitución,
ni a lo establecido en el número 3 de las referidas bases «CONDICIONES Y
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL SUMINISTRO REQUERIDO» en relación a los principios
de legalidad, de seguridad jurídica y al «derecho
a la igualdad», alegados por la demandante.
vi.
En cuanto a la transgresión al artículo 12 literal f) de la LACAP, la parte
demandante no aportó argumentos jurídicos ni fácticos, por lo que esta Sala no
emitirá pronunciamiento sobre este punto.”