ESTABILIDAD LABORAL 

 

NECESIDADES QUE RESPONDEN SU RECONOCIMIENTO

 

     “1. Sobre la violación al derecho de estabilidad laboral

En el apartado anterior, se analizó el procedimiento administrativo sancionador concluyendo que el mismo se realizó conforme a lo dispuesto en el CCTISSS y el RITISSS, por lo que a continuación se analizará si la sanción determinada en el acto administrativo impugnado, ha violentado o no el derecho de estabilidad laboral y de trabajo, ya que el demandante alegaparcialidad en la incorporación de la prueba por parte de la autoridad demandada, pues considera que no se logró probar el cometimiento de una falta grave tipificada como causal de despido. En cambio, la autoridad demandada argumenta que sí se comprobó el cometimiento de una falta grave, que conforme a la ley debió ser sancionada con el despido.

Respecto al derecho de estabilidad laboral, para el presente caso de los servidores públicos, consagrado en el artículo 219 inciso 2° de la Constitución, existe reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional en la cual ha expresado que el reconocimiento del mismo responde a dos necesidades: i) garantizar la continuidad de las funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas, debido a que sus servicios están orientados a satisfacer un interés general; y ii) conceder al servidor público un grado de seguridad que le permita realizar sus labores sin temor a que su situación jurídica se modifique fuera del marco constitucional y legal establecido (sentencias de referencias 213-2014 de fecha 15 de agosto de 2016, 698-2015 de fecha 12 de mayo de 2017, 558-2015 de fecha 21 de junio de 2017 y 593-2015 de fecha 14 de julio de 2017, entre otras)”

 

CONDICIONES NECESARIAS PARA SU EJERCICIO

 

“Asimismo, la referida Sala ha establecido que el derecho a la estabilidad laboral, permite conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: a) que subsista el puesto de trabajo; b) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; c) que las labores se desarrollen con eficiencia; d) que no se cometa falta grave que la ley considere causal de despido; e) que subsista la institución para la cual se presta el servicio; y f) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política (sentencias de referencias 642-2013 de fecha 15 de julio del 2015, 200-2015 de fecha 15 de marzo de 2017 y 698-2015 de fecha 12 de mayo de 2017, entre otras). De lo anterior se concluye que el referido derecho tiene sus restricciones, ya que asegura la permanencia de los empleados, siempre y cuando no concurran alguno de las condiciones mencionadas, lo cual sería un motivo para decidir su separación del cargo que desempeñen.”

 

MEDIDAS DISCIPLINARIAS

 

“En el presente caso, la autoridad demandada argumenta que el demandante incurrió en uno de los motivos antes detallados, siendo este el cometer falta grave que la ley considera como causal de despido; para ello es necesario hacer referencia a lo dispuesto en el capítulo “XXI Disposiciones Disciplinarias y Forma de Aplicarlas”, artículo 138 del RITISSS:

Los trabajadores y las trabajadoras que infrinjan este Reglamento, el Contrato Colectivo de Trabajo, la normativa institucional, y las demás disposiciones legales que rigen las relaciones de trabajo en el Instituto, están sujetos a las medidas disciplinarias siguientes:

a) Amonestación verbal.

b) Amonestación por escrito.

c) Suspensión sin goce de salario por un día.

d) Suspensión sin goce de salario por más de un día y hasta treinta, previa autorización y calificación de motivos por la Dirección General de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

e) Terminación de Contrato sin responsabilidad patronal.

Posteriormente, en el artículo 147 del mismo Reglamento se establece un catálogo de casos por las cuales el ISSS podrá dar por terminada sin responsabilidad patronal la relación laboral que lo vincula con el trabajador, correspondiendo analizar las establecidas en los ordinales 9ª y 20ª:

9ª- Por ocasionar el trabajador o la trabajadora, maliciosamente o por negligencia grave, perjuicios materiales en los edificios, maquinarias, materias primas, obras, instalaciones o demás objetos relacionados con el trabajo; o por lesionar con dolo o negligencia grave, cualquier otra propiedad o los intereses económicos del Instituto;

20ª- Por incumplir o violar el trabajador o la trabajadora, gravemente, cualquiera de las obligaciones o prohibiciones emanadas de alguna de las fuentes a que se refiere el Art. 24. del Código de Trabajo.”

 

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE ESTABILIDAD LABORAL, CUANDO SE ACREDITA UNA CAUSAL LEGAL PARA EL DESPIDO

 

“En consecuencia, resulta necesario verificar si efectivamente con la prueba agregada al expediente administrativo se acredita si el demandante incurrió en las causales antes señaladas, ya que argumenta no haber sido el responsable del cambio de las piezas de la motocicleta placas M209834, Modelo YRB-125 ED, año 2016, la cual estaba bajo su exclusivo uso, como parte de su herramienta de trabajo.

Tal como se estableció en el apartado I.5 “Prueba propuesta, admitida y practicada” de la presente sentencia, tanto la parte actora como la autoridad demandada ofrecieron como prueba documental, misma que fue admitida por este Tribunal, entre otros: notas emitidas por **********, S.A. DE C.V. (f. 287 al 291), notas emitidas por el taller ********** (f. 284, 272), controles de despacho de combustible (f. 277 al 282), descripción de puesto de trabajo (motociclista) (f. 276), hoja de recepción de motocicleta y requerimiento de servicio de ********** (f. 273), acta de audiencia de fecha 12 de enero del año dos mil dieciocho (f. 242 y 243), acta de audiencia para recepción de prueba testimonial de fecha 26 de enero del año dos mil dieciocho (f. 220 al 223). Además, se ofreció todo el expediente administrativo. Esta prueba será valorada conjuntamente y conforme a la sana critica, tal como lo establece el artículo 52 inciso 3° de la LJCA.

De la valoración de la prueba resulta la siguiente cronología de hechos:

- El día 28 de agosto del año dos mil dieciocho, a las once horas con treinta y cinco minutos, el demandante fue a entregar la motocicleta en buenas condiciones a **********, S.A. de C.V., para el mantenimiento preventivo correspondiente, con un kilometraje de 6,163, según consta a folios 289 del expediente administrativo y 22 del expediente judicial.

- Posteriormente, el día 30 de agosto del año dos mil dieciocho, el demandante retiró de ********** la motocicleta en buenas condiciones (f. 289), luego, ese mismo día, se dirige al Taller ********** a entregar la motocicleta para el mantenimiento correctivo correspondiente, lo cual consta en copia de “recepción de motocicleta y requerimiento de servicio” (f. 273 del expediente administrativo y 23 del expediente judicial).

- Que el día 6 de septiembre del año dos mil diecisiete, el señor WN lleva la motocicleta a ********** a efectos de que le realizaran un diagnóstico especial (folio 288 del expediente administrativo).

- El 9 de noviembre de dos mil diecisiete, el jefe de taller de ********** por medio de carta dirigida al ISSS, expresa que entregó al señor VL una copia de la hoja de “recepción de motocicletas y requerimiento de servicio” detallando “en la hoja de recepción la fecha y hora que el mismo usuario solicitó a su conveniencia” (f. 272) y en la que (f. 273) se detalló que se recibió la moto con el tablero quebrado.

- Que por medio de nota de fecha 11 de septiembre del año dos mil diecisiete, **********, S.A. de C.V., dirigida al ingeniero CWV, informa del historial del ingreso de la motocicleta a dicho lugar, encontrando anormalidades en la motocicleta placas M209-834, hasta la última revisión realizada el día 6 de septiembre del año dos mil diecisiete, entre las anormalidades que reportan está que se recibió con un kilometraje de 36,167 (f. 288 y 291 del expediente administrativo).

- Que el taller **********, a través de nota de fecha 19 de septiembre del año dos mil diecisiete, dirigida al ingeniero CWV , jefe inmediato del demandante, informa de ciertas irregularidades encontradas en la motocicleta placas M209-834 (f. 284 del expediente administrativo).

En ese sentido, según nota de fecha 11 de septiembre del año dos mil diecisiete (f. 291), la motocicleta sufrió cambio de piezas, ya que se señala en la misma que: “se ha logrado verificar que las piezas descritas (…) han sido reemplazadas: el tablero completo, foco de stop, foco de tablero, manecilla de freno, aro de faro delantero, espejo derecho, espejo izquierdo, tapón de timón, pedal de cambios, vía, hules de estribo, amortiguadores, batería, disco de freno”. Asimismo, adjunto a la nota se encuentran fotografías de las piezas que presentaron mayor irregularidad (f. 287 y 288 del expediente administrativo). En dichas fotografías, no se observa la placa de la motocicleta, pero sí al inicio de la referida nota, en donde se detalla la placa, marca, modelo y año de la misma, datos que coinciden con la asignada al demandante.

Además, en la figura número 4 adjunta a la nota en comento (f. 289), se observa que la motocicleta fue entregada por el señor VL el día 28 de agosto del año dos mil diecisiete, retirándola a las once horas con cuarenta y cinco minutos del día 30 de agosto del año dos mil diecisiete, con un kilometraje de 6,163; sin embargo, el día 6 de octubre del año dos mil diecisiete, fue ingresada y retirada dicha motocicleta, por el señor WN, con un kilometraje de 36,167 (f. 288).

De esta cronología de hechos puede llegarse a las siguientes conclusiones: i) que el señor VL entregó y retiró la motocicleta en la empresa ********** en buenas condiciones; ii) que, posteriormente, al momento que el demandante entregó la motocicleta en el taller **********, esta tenía el tablero quebrado; iii) que después de la entrega de la moto en el taller ********** el señor VL no tuvo contacto con la misma; iv) que efectivamente se realizaron reemplazos de piezas en la referida motocicleta.

Con esta sucesión de hechos y la prueba documental que los respalda se determina que la referida motocicleta sufrió alteraciones. Corresponde ahora determinar si en efecto, en sede administrativa, las anomalías encontradas pueden imputarse al señor VL. En primer lugar, puede determinarse que la motocicleta placas 209834 estaba asignada al señor VL, y que la misma estaba bajo su responsabilidad. Esto se comprueba con los controles de despacho de combustible que se encuentran a f. 282 a 277 del expediente administrativo, el último con fecha 28 de agosto de 2017, donde constan la firma del ahora demandante. Asimismo, se comprueba que estaba en uso del señor VL con las hojas de recepción de la motocicleta a las que ya se hizo referencia, y que fueron emitidas por los respectivos talleres.

En segundo lugar, en acta de audiencia de fecha 12 de enero de dos mil dieciocho, consta que el demandante fue interrogado por el señor JCV, en su calidad de representante sindical, quien le preguntó (f. 242 y 243 vuelto), si ¿en la audiencia de fecha 8 de noviembre del año dos mil diecisiete aceptó algo?, a lo que el demandante respondió: “Sí, solo acepte el cambio de una batería que la cambiamos dentro de las instalaciones del taller de mecánica del Seguro Social, porque la batería rebalsó y ya no funcionaba y había que cambiarla, el mecánico (…) MAO , la probó con carga y ya no funcionaba y él puede dar fe que la batería ya no funcionaba”. También, en acta de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete (f. 236), firmada por el ahora demandante, se consignó: “El Sr. O VL acepta el cambio de batería y pintura de la tijera, no así el cambio de otras piezas”. Asimismo, en acta de audiencia de fecha 26 de enero del año dos mil dieciocho (f. 223 a 220), consta que el señor JCV (siempre en calidad de representante sindical), aclaró lo siguiente: “que el día ocho de noviembre de dos mil diecisiete, se hace constar en presencia de mi persona, donde el trabajador acepta el cambio de la batería y la pintura de la tijera, lo cual consta en el acta presentada al Departamento Jurídico de Personal el día doce de enero de dos mil dieciocho (…)”.

De lo expuesto, este Tribunal advierte que durante el procedimiento administrativo sancionador el demandante y la representación sindical expresaron que efectivamente el señor VL efectuó el cambio de la batería y también el cambio de pintura en la tijera de la motocicleta; quienes en ningún momento probaron o argumentaron que se había informado de tal situación a alguna jefatura, en ese sentido dichos hechos se tendrán por ciertos, ya que constan en las actas levantadas durante el procedimiento administrativo sancionador, suscritas tanto por el demandante como por los representantes sindicales, y además considerando que su autenticidad no fue objetada por ninguna de las partes durante el presente proceso. En conclusión, se ha comprobado que el demandante efectivamente realizó cambios de piezas en la motocicleta, limitándose estas alteraciones a la batería y a la pintura de la tijera.

Establecido lo anterior, se aclara que la imposición de una sanción administrativa presupone, sin excepciones, la constatación de un nexo subjetivo entre el hecho sancionable y su autor, el cual se puede manifestar como dolo, culpa, o inobservancia. Todas estas formas de imputación subjetiva conllevan el destierro de la responsabilidad objetiva con la que se sanciona automáticamente por la realización de un hecho.

La base de la exigencia de responsabilidad subjetiva se encuentra en el artículo 12 de la Constitución, al manifestar que “Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa”. Además, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa son congruentes al expresar que no puede haber sanción sin culpabilidad.

Por ejemplo, la Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de referencia 376-2007 de fecha 13 de febrero de 2017 expresó que “los principios límites a la potestad sancionadora exigen que la infracción (…) se realice ya sea con intención o por culpa”. Asimismo, la Sala de lo Constitucional en la resolución de referencia 110-2015 de fecha 30 de marzo de 2016 también indicó que: “en materia administrativa sancionadora es aplicable el principio nulla poena sine culpa, lo que excluye cualquier forma de responsabilidad objetiva, pues el dolo o culpa constituyen un elemento básico de las infracciones administrativas”.

Aunado a lo anterior, la Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de referencia 20-2014 de fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete expresó, en relación al principio de culpabilidad, que:

Este principio implica que la sanción únicamente puede recaer a quien en forma dolosa o culposa ha participado en los hechos que configuran una acción ilícita (…) por consiguiente, en el ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con que la conducta sea antijurídica y típica, sino que también es necesario que sea culpable, esto es, consecuencia de una acción u omisión imputable a su autor por malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable. Esta negligencia debe manifestarse en acciones u omisiones palpables, determinantes del resultado y, como en todo procedimiento, debe probarse, no asumirse.

En ese orden de ideas, se observa que conforme a la “Descripción de Puesto de Trabajo” (f. 276 del expediente administrativo), el demandante como motociclista del ISSS tenía, entre otras, la siguiente función: “Efectuar diariamente limpieza a la motocicleta designada y revisar el buen funcionamiento de ésta, a fin de reportar a la jefatura cualquier desperfecto, para su mantenimiento preventivo y/o correctivo”. Asimismo, en el apartado 5. “CONTEXTO DEL PUESTO DE TRABAJO”, literal a) “Resultados principales” tenía como obligación el “Efectivo control del funcionamiento de la motocicleta asignada”. Además, en el literal b) del mismo apartado 5 de su descriptor de puesto se expresa que su “Marco de Regencia para la actuación” debe ser conforme a la Ley y Reglamentos del ISSS.

De lo anterior, se concluye que el demandante en el desempeño de su cargo como motociclista al momento de enterarse que la batería fallaba o que había que realizar alguna reparación a la motocicleta, debió haber informado a su jefatura inmediata para que siguiendo el procedimiento interno se realizara el mantenimiento correctivo, sin embargo, tal como consta en el expediente administrativo, esta situación fue de conocimiento de su jefatura inmediata hasta ya iniciado el procedimiento administrativo disciplinario.

Por consiguiente, al tener una obligación claramente definida en su descriptor de puesto, y tener, como él mismo manifestó, más de diez años trabajando en el mismo cargo de motorista, puede llegarse a la conclusión que el demandante actuó con negligencia al no haber informado los desperfectos de la motocicleta y los cambios realizados a la misma, lo cual no lo excluye de haber incurrido en una conducta contraria a la normativa aplicable (CCTISSS y RITISSS). Por lo que, bajo las condiciones en las que se encontraba el señor VL, no puede alegarse la falta de desconocimiento de sus obligaciones de reportar cualquier anomalía en el equipo de trabajo que está bajo su responsabilidad, comprobándose así que en efecto sí existe un nexo de culpabilidad con los hechos que se le atribuyeron en sede administrativa.

En consecuencia, el demandante actuó con culpa, siendo responsable de lo establecido en el artículo 147 ordinales 9° y 20° del RITISSS, ya que ocasionó por negligencia grave perjuicios materiales en la motocicleta, resultando así el incumplimiento a las cláusulas 7 “EJECUCIÓN DEL TRABAJO”, 9 “CONSERVACIÓN DE LOS IMPLEMENTOS DE TRABAJO” y 11 literal b) “OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES GENERALES” del Contrato Colectivo de Trabajo, en relación a las causales de despido contenidas en el artículo 147 ordinales noveno y vigésimo del Reglamento Interno de Trabajo del ISSS. Por tanto, no ha existido vulneración al derecho de estabilidad laboral alegado por el demandante ya que se ha acreditado una causal legal para el despido, así como tampoco el derecho al trabajo.

Por todo lo antes expuesto, se concluye que no han existido las ilegalidades alegadas por la parte actora respecto a los dos actos impugnados, y así se decidirá.”

ESTABILIDAD LABORAL 

 

NECESIDADES QUE RESPONDEN SU RECONOCIMIENTO

 

     “1. Sobre la violación al derecho de estabilidad laboral

En el apartado anterior, se analizó el procedimiento administrativo sancionador concluyendo que el mismo se realizó conforme a lo dispuesto en el CCTISSS y el RITISSS, por lo que a continuación se analizará si la sanción determinada en el acto administrativo impugnado, ha violentado o no el derecho de estabilidad laboral y de trabajo, ya que el demandante alegaparcialidad en la incorporación de la prueba por parte de la autoridad demandada, pues considera que no se logró probar el cometimiento de una falta grave tipificada como causal de despido. En cambio, la autoridad demandada argumenta que sí se comprobó el cometimiento de una falta grave, que conforme a la ley debió ser sancionada con el despido.

Respecto al derecho de estabilidad laboral, para el presente caso de los servidores públicos, consagrado en el artículo 219 inciso 2° de la Constitución, existe reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional en la cual ha expresado que el reconocimiento del mismo responde a dos necesidades: i) garantizar la continuidad de las funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas, debido a que sus servicios están orientados a satisfacer un interés general; y ii) conceder al servidor público un grado de seguridad que le permita realizar sus labores sin temor a que su situación jurídica se modifique fuera del marco constitucional y legal establecido (sentencias de referencias 213-2014 de fecha 15 de agosto de 2016, 698-2015 de fecha 12 de mayo de 2017, 558-2015 de fecha 21 de junio de 2017 y 593-2015 de fecha 14 de julio de 2017, entre otras)”

 

CONDICIONES NECESARIAS PARA SU EJERCICIO

 

“Asimismo, la referida Sala ha establecido que el derecho a la estabilidad laboral, permite conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: a) que subsista el puesto de trabajo; b) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; c) que las labores se desarrollen con eficiencia; d) que no se cometa falta grave que la ley considere causal de despido; e) que subsista la institución para la cual se presta el servicio; y f) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política (sentencias de referencias 642-2013 de fecha 15 de julio del 2015, 200-2015 de fecha 15 de marzo de 2017 y 698-2015 de fecha 12 de mayo de 2017, entre otras). De lo anterior se concluye que el referido derecho tiene sus restricciones, ya que asegura la permanencia de los empleados, siempre y cuando no concurran alguno de las condiciones mencionadas, lo cual sería un motivo para decidir su separación del cargo que desempeñen.”

 

MEDIDAS DISCIPLINARIAS

 

“En el presente caso, la autoridad demandada argumenta que el demandante incurrió en uno de los motivos antes detallados, siendo este el cometer falta grave que la ley considera como causal de despido; para ello es necesario hacer referencia a lo dispuesto en el capítulo “XXI Disposiciones Disciplinarias y Forma de Aplicarlas”, artículo 138 del RITISSS:

Los trabajadores y las trabajadoras que infrinjan este Reglamento, el Contrato Colectivo de Trabajo, la normativa institucional, y las demás disposiciones legales que rigen las relaciones de trabajo en el Instituto, están sujetos a las medidas disciplinarias siguientes:

a) Amonestación verbal.

b) Amonestación por escrito.

c) Suspensión sin goce de salario por un día.

d) Suspensión sin goce de salario por más de un día y hasta treinta, previa autorización y calificación de motivos por la Dirección General de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

e) Terminación de Contrato sin responsabilidad patronal.

Posteriormente, en el artículo 147 del mismo Reglamento se establece un catálogo de casos por las cuales el ISSS podrá dar por terminada sin responsabilidad patronal la relación laboral que lo vincula con el trabajador, correspondiendo analizar las establecidas en los ordinales 9ª y 20ª:

9ª- Por ocasionar el trabajador o la trabajadora, maliciosamente o por negligencia grave, perjuicios materiales en los edificios, maquinarias, materias primas, obras, instalaciones o demás objetos relacionados con el trabajo; o por lesionar con dolo o negligencia grave, cualquier otra propiedad o los intereses económicos del Instituto;

20ª- Por incumplir o violar el trabajador o la trabajadora, gravemente, cualquiera de las obligaciones o prohibiciones emanadas de alguna de las fuentes a que se refiere el Art. 24. del Código de Trabajo.”

 

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE ESTABILIDAD LABORAL, CUANDO SE ACREDITA UNA CAUSAL LEGAL PARA EL DESPIDO

 

“En consecuencia, resulta necesario verificar si efectivamente con la prueba agregada al expediente administrativo se acredita si el demandante incurrió en las causales antes señaladas, ya que argumenta no haber sido el responsable del cambio de las piezas de la motocicleta placas M209834, Modelo YRB-125 ED, año 2016, la cual estaba bajo su exclusivo uso, como parte de su herramienta de trabajo.

Tal como se estableció en el apartado I.5 “Prueba propuesta, admitida y practicada” de la presente sentencia, tanto la parte actora como la autoridad demandada ofrecieron como prueba documental, misma que fue admitida por este Tribunal, entre otros: notas emitidas por **********, S.A. DE C.V. (f. 287 al 291), notas emitidas por el taller ********** (f. 284, 272), controles de despacho de combustible (f. 277 al 282), descripción de puesto de trabajo (motociclista) (f. 276), hoja de recepción de motocicleta y requerimiento de servicio de ********** (f. 273), acta de audiencia de fecha 12 de enero del año dos mil dieciocho (f. 242 y 243), acta de audiencia para recepción de prueba testimonial de fecha 26 de enero del año dos mil dieciocho (f. 220 al 223). Además, se ofreció todo el expediente administrativo. Esta prueba será valorada conjuntamente y conforme a la sana critica, tal como lo establece el artículo 52 inciso 3° de la LJCA.

De la valoración de la prueba resulta la siguiente cronología de hechos:

- El día 28 de agosto del año dos mil dieciocho, a las once horas con treinta y cinco minutos, el demandante fue a entregar la motocicleta en buenas condiciones a **********, S.A. de C.V., para el mantenimiento preventivo correspondiente, con un kilometraje de 6,163, según consta a folios 289 del expediente administrativo y 22 del expediente judicial.

- Posteriormente, el día 30 de agosto del año dos mil dieciocho, el demandante retiró de ********** la motocicleta en buenas condiciones (f. 289), luego, ese mismo día, se dirige al Taller ********** a entregar la motocicleta para el mantenimiento correctivo correspondiente, lo cual consta en copia de “recepción de motocicleta y requerimiento de servicio” (f. 273 del expediente administrativo y 23 del expediente judicial).

- Que el día 6 de septiembre del año dos mil diecisiete, el señor WN lleva la motocicleta a ********** a efectos de que le realizaran un diagnóstico especial (folio 288 del expediente administrativo).

- El 9 de noviembre de dos mil diecisiete, el jefe de taller de ********** por medio de carta dirigida al ISSS, expresa que entregó al señor VL una copia de la hoja de “recepción de motocicletas y requerimiento de servicio” detallando “en la hoja de recepción la fecha y hora que el mismo usuario solicitó a su conveniencia” (f. 272) y en la que (f. 273) se detalló que se recibió la moto con el tablero quebrado.

- Que por medio de nota de fecha 11 de septiembre del año dos mil diecisiete, **********, S.A. de C.V., dirigida al ingeniero CWV, informa del historial del ingreso de la motocicleta a dicho lugar, encontrando anormalidades en la motocicleta placas M209-834, hasta la última revisión realizada el día 6 de septiembre del año dos mil diecisiete, entre las anormalidades que reportan está que se recibió con un kilometraje de 36,167 (f. 288 y 291 del expediente administrativo).

- Que el taller **********, a través de nota de fecha 19 de septiembre del año dos mil diecisiete, dirigida al ingeniero CWV , jefe inmediato del demandante, informa de ciertas irregularidades encontradas en la motocicleta placas M209-834 (f. 284 del expediente administrativo).

En ese sentido, según nota de fecha 11 de septiembre del año dos mil diecisiete (f. 291), la motocicleta sufrió cambio de piezas, ya que se señala en la misma que: “se ha logrado verificar que las piezas descritas (…) han sido reemplazadas: el tablero completo, foco de stop, foco de tablero, manecilla de freno, aro de faro delantero, espejo derecho, espejo izquierdo, tapón de timón, pedal de cambios, vía, hules de estribo, amortiguadores, batería, disco de freno”. Asimismo, adjunto a la nota se encuentran fotografías de las piezas que presentaron mayor irregularidad (f. 287 y 288 del expediente administrativo). En dichas fotografías, no se observa la placa de la motocicleta, pero sí al inicio de la referida nota, en donde se detalla la placa, marca, modelo y año de la misma, datos que coinciden con la asignada al demandante.

Además, en la figura número 4 adjunta a la nota en comento (f. 289), se observa que la motocicleta fue entregada por el señor VL el día 28 de agosto del año dos mil diecisiete, retirándola a las once horas con cuarenta y cinco minutos del día 30 de agosto del año dos mil diecisiete, con un kilometraje de 6,163; sin embargo, el día 6 de octubre del año dos mil diecisiete, fue ingresada y retirada dicha motocicleta, por el señor WN, con un kilometraje de 36,167 (f. 288).

De esta cronología de hechos puede llegarse a las siguientes conclusiones: i) que el señor VL entregó y retiró la motocicleta en la empresa ********** en buenas condiciones; ii) que, posteriormente, al momento que el demandante entregó la motocicleta en el taller **********, esta tenía el tablero quebrado; iii) que después de la entrega de la moto en el taller ********** el señor VL no tuvo contacto con la misma; iv) que efectivamente se realizaron reemplazos de piezas en la referida motocicleta.

Con esta sucesión de hechos y la prueba documental que los respalda se determina que la referida motocicleta sufrió alteraciones. Corresponde ahora determinar si en efecto, en sede administrativa, las anomalías encontradas pueden imputarse al señor VL. En primer lugar, puede determinarse que la motocicleta placas 209834 estaba asignada al señor VL, y que la misma estaba bajo su responsabilidad. Esto se comprueba con los controles de despacho de combustible que se encuentran a f. 282 a 277 del expediente administrativo, el último con fecha 28 de agosto de 2017, donde constan la firma del ahora demandante. Asimismo, se comprueba que estaba en uso del señor VL con las hojas de recepción de la motocicleta a las que ya se hizo referencia, y que fueron emitidas por los respectivos talleres.

En segundo lugar, en acta de audiencia de fecha 12 de enero de dos mil dieciocho, consta que el demandante fue interrogado por el señor JCV, en su calidad de representante sindical, quien le preguntó (f. 242 y 243 vuelto), si ¿en la audiencia de fecha 8 de noviembre del año dos mil diecisiete aceptó algo?, a lo que el demandante respondió: “Sí, solo acepte el cambio de una batería que la cambiamos dentro de las instalaciones del taller de mecánica del Seguro Social, porque la batería rebalsó y ya no funcionaba y había que cambiarla, el mecánico (…) MAO , la probó con carga y ya no funcionaba y él puede dar fe que la batería ya no funcionaba”. También, en acta de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete (f. 236), firmada por el ahora demandante, se consignó: “El Sr. O VL acepta el cambio de batería y pintura de la tijera, no así el cambio de otras piezas”. Asimismo, en acta de audiencia de fecha 26 de enero del año dos mil dieciocho (f. 223 a 220), consta que el señor JCV (siempre en calidad de representante sindical), aclaró lo siguiente: “que el día ocho de noviembre de dos mil diecisiete, se hace constar en presencia de mi persona, donde el trabajador acepta el cambio de la batería y la pintura de la tijera, lo cual consta en el acta presentada al Departamento Jurídico de Personal el día doce de enero de dos mil dieciocho (…)”.

De lo expuesto, este Tribunal advierte que durante el procedimiento administrativo sancionador el demandante y la representación sindical expresaron que efectivamente el señor VL efectuó el cambio de la batería y también el cambio de pintura en la tijera de la motocicleta; quienes en ningún momento probaron o argumentaron que se había informado de tal situación a alguna jefatura, en ese sentido dichos hechos se tendrán por ciertos, ya que constan en las actas levantadas durante el procedimiento administrativo sancionador, suscritas tanto por el demandante como por los representantes sindicales, y además considerando que su autenticidad no fue objetada por ninguna de las partes durante el presente proceso. En conclusión, se ha comprobado que el demandante efectivamente realizó cambios de piezas en la motocicleta, limitándose estas alteraciones a la batería y a la pintura de la tijera.

Establecido lo anterior, se aclara que la imposición de una sanción administrativa presupone, sin excepciones, la constatación de un nexo subjetivo entre el hecho sancionable y su autor, el cual se puede manifestar como dolo, culpa, o inobservancia. Todas estas formas de imputación subjetiva conllevan el destierro de la responsabilidad objetiva con la que se sanciona automáticamente por la realización de un hecho.

La base de la exigencia de responsabilidad subjetiva se encuentra en el artículo 12 de la Constitución, al manifestar que “Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa”. Además, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa son congruentes al expresar que no puede haber sanción sin culpabilidad.

Por ejemplo, la Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de referencia 376-2007 de fecha 13 de febrero de 2017 expresó que “los principios límites a la potestad sancionadora exigen que la infracción (…) se realice ya sea con intención o por culpa”. Asimismo, la Sala de lo Constitucional en la resolución de referencia 110-2015 de fecha 30 de marzo de 2016 también indicó que: “en materia administrativa sancionadora es aplicable el principio nulla poena sine culpa, lo que excluye cualquier forma de responsabilidad objetiva, pues el dolo o culpa constituyen un elemento básico de las infracciones administrativas”.

Aunado a lo anterior, la Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de referencia 20-2014 de fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete expresó, en relación al principio de culpabilidad, que:

Este principio implica que la sanción únicamente puede recaer a quien en forma dolosa o culposa ha participado en los hechos que configuran una acción ilícita (…) por consiguiente, en el ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con que la conducta sea antijurídica y típica, sino que también es necesario que sea culpable, esto es, consecuencia de una acción u omisión imputable a su autor por malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable. Esta negligencia debe manifestarse en acciones u omisiones palpables, determinantes del resultado y, como en todo procedimiento, debe probarse, no asumirse.

En ese orden de ideas, se observa que conforme a la “Descripción de Puesto de Trabajo” (f. 276 del expediente administrativo), el demandante como motociclista del ISSS tenía, entre otras, la siguiente función: “Efectuar diariamente limpieza a la motocicleta designada y revisar el buen funcionamiento de ésta, a fin de reportar a la jefatura cualquier desperfecto, para su mantenimiento preventivo y/o correctivo”. Asimismo, en el apartado 5. “CONTEXTO DEL PUESTO DE TRABAJO”, literal a) “Resultados principales” tenía como obligación el “Efectivo control del funcionamiento de la motocicleta asignada”. Además, en el literal b) del mismo apartado 5 de su descriptor de puesto se expresa que su “Marco de Regencia para la actuación” debe ser conforme a la Ley y Reglamentos del ISSS.

De lo anterior, se concluye que el demandante en el desempeño de su cargo como motociclista al momento de enterarse que la batería fallaba o que había que realizar alguna reparación a la motocicleta, debió haber informado a su jefatura inmediata para que siguiendo el procedimiento interno se realizara el mantenimiento correctivo, sin embargo, tal como consta en el expediente administrativo, esta situación fue de conocimiento de su jefatura inmediata hasta ya iniciado el procedimiento administrativo disciplinario.

Por consiguiente, al tener una obligación claramente definida en su descriptor de puesto, y tener, como él mismo manifestó, más de diez años trabajando en el mismo cargo de motorista, puede llegarse a la conclusión que el demandante actuó con negligencia al no haber informado los desperfectos de la motocicleta y los cambios realizados a la misma, lo cual no lo excluye de haber incurrido en una conducta contraria a la normativa aplicable (CCTISSS y RITISSS). Por lo que, bajo las condiciones en las que se encontraba el señor VL, no puede alegarse la falta de desconocimiento de sus obligaciones de reportar cualquier anomalía en el equipo de trabajo que está bajo su responsabilidad, comprobándose así que en efecto sí existe un nexo de culpabilidad con los hechos que se le atribuyeron en sede administrativa.

En consecuencia, el demandante actuó con culpa, siendo responsable de lo establecido en el artículo 147 ordinales 9° y 20° del RITISSS, ya que ocasionó por negligencia grave perjuicios materiales en la motocicleta, resultando así el incumplimiento a las cláusulas 7 “EJECUCIÓN DEL TRABAJO”, 9 “CONSERVACIÓN DE LOS IMPLEMENTOS DE TRABAJO” y 11 literal b) “OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES GENERALES” del Contrato Colectivo de Trabajo, en relación a las causales de despido contenidas en el artículo 147 ordinales noveno y vigésimo del Reglamento Interno de Trabajo del ISSS. Por tanto, no ha existido vulneración al derecho de estabilidad laboral alegado por el demandante ya que se ha acreditado una causal legal para el despido, así como tampoco el derecho al trabajo.

Por todo lo antes expuesto, se concluye que no han existido las ilegalidades alegadas por la parte actora respecto a los dos actos impugnados, y así se decidirá.”