DEBIDO PROCESO
ENCUENTRA
CONCRECIÓN CUANDO LOS ADMINISTRADOS PLANTEAN SUS ALEGATOS Y TIENEN UNA REAL
OPORTUNIDAD DE PROBARLOS
“Sobre el derecho al debido proceso en el procedimiento
administrativo sancionador
El apoderado del demandante argumenta que en la práctica el procedimiento
administrativo sancionador realizado por la autoridad demandada solo es
aparente y por lo tanto vulnera el debido proceso y, en consecuencia, el
derecho de audiencia y defensa. Por su parte, el DGISSS manifestó que sí
cumplió con el procedimiento administrativo sancionador respetando tales
garantías.
El artículo 14 de la Constitución contempla la potestad sancionadora de
la Administración Pública, estableciendo que la autoridad administrativa podrá
sancionar, mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, las contravenciones a las leyes,
reglamentos u ordenanzas; por su parte, la Sala de lo Contencioso
Administrativo, en reiteradas sentencias ha expresado que el debido proceso se
enfoca principalmente en el derecho a ser oído durante el procedimiento
administrativo, concretizándose cuando los sujetos plantean sus argumentos de
descargo, puedan probarlos y que estas sean tomadas en cuenta por la
administración administrativa al momento de resolver (sentencias de referencia
333-2010, 38-2010 y 158-2010, de fechas 10 de abril del año dos mil catorce, 26
de marzo del año dos mil catorce y nueve de octubre del año dos mil trece,
respectivamente).”
SE RECONOCE LA CONCURRENCIA DE
LOS DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA
“Bajo ese contexto,
en sentencia de referencia 297-2010 del veintitrés de noviembre de 2017, la
referida Sala manifestó que del debido proceso:
(…) se reconoce la
concurrencia de los derechos constitucionales de audiencia y defensa. El primero, se traduce en la exigencia
constitucional de que toda limitación a las posibilidades de ejercer un derecho
sea precedida del procedimiento que para el caso concreto el ordenamiento
jurídico prevé, el cual deberá hacerse del conocimiento de todos los intervinientes
y darles a éstos la posibilidad real de
exponer sus razonamientos y de defender sus derechos de manera plena y amplia
y, además; en el mismo, deberán cumplirse todas aquellas formalidades
esenciales que tiendan a asegurar la efectividad del derecho de audiencia.
Mientras que el segundo, implica las
posibilidades de participar en un procedimiento informado por el principio de
contradicción, en que las partes puedan
ser oídas en igualdad y utilizar las pruebas pertinentes en su defensa, de
modo que no se les impida aproximar al juzgador el material probatorio que
considere pertinente para su defensa.
Por su parte la
Sala de lo Constitucional ha establecido que el derecho de defensa (artículo 2
inciso 1° de la Constitución) y el derecho de audiencia (artículo 11 inciso 1°
de la Constitución) están relacionadas intrínsecamente, ya que dentro del
proceso es donde los sujetos tienen la posibilidad de exponer sus alegaciones y
de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia, siendo necesario hacer del
conocimiento del sujeto pasivo de dicho proceso la infracción que se le
reprocha y a la vez facilitarle los medios necesarios para que ejerza su
defensa. Concluyéndose que, existirá vulneración de estos derechos ante: i) la
inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de
oponerse a lo que se reclama; o ii) el incumplimiento de las formalidades
esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos (sentencia
de referencia 593-2015, de fecha 14 de julio del año dos mil diecisiete).”
PARA LOGRAR
ESTABLECER LA DESTITUCIÓN O DESPIDO DE UN TRABAJADOR, LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
DEBERÁ CUMPLIR CON LA EXIGENCIA DEL PROCEDIMIENTO PREVIO
“Establecidas las
anteriores premisas, corresponde a este Tribunal verificar si el procedimiento
realizado en contra del demandante y que tuvo como resultado la terminación de
la relación laboral sin responsabilidad patronal, está ajustado a derecho, por
lo que, es preciso señalar el régimen legal aplicable.
En el presente caso, el artículo 150 del RITISSS establece que las
medidas disciplinarias y sanciones serán impuestas de conformidad con dicho
reglamento y en aplicación de las cláusulas “AUDIENCIA A LOS TRABAJADORES”,
“SOLUCIÓN DE QUEJAS Y CONFLICTOS” y “PRESCRIPCION DE SANCIONES DISCIPLINARIAS”
del contrato colectivo vigente.
Es así como en el Capítulo XXII, de los artículos 152 al 163 del
RITISSS, se desarrolla el “Procedimiento para Resolución de Quejas y
Conflictos”. Por otra parte, a la fecha en que se desarrolló el procedimiento
administrativo se encontraba vigente el Contrato Colectivo celebrado entre el
ISSS y el Sindicato de Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social
(STISSS), con vigencia de dos años a partir del día 8 de marzo del año dos mil
diecisiete. Por lo que era aplicable lo dispuesto en el capítulo III,
“GARANTÍAS A FAVOR DE LOS TRABAJADORES”, cláusula 18 “SOLUCIONES DE QUEJAS Y
CONFLICTO Y DERECHO DE AUDIENCIA”, del CCTISSS. En ese sentido, tanto el
RITISSS como el CCTISSS son la normativa que contienen la regulación del
procedimiento administrativo disciplinario que debía seguirse en contra del
demandante, tal como lo prescribe el artículo 35 de las Disposiciones Generales
de Presupuesto, relativas al ISSS, en el sentido que las relaciones laborales
entre el Instituto y su personal se regirán por las disposiciones contenidas en
el Reglamento Interno del Instituto y el Contrato Colectivo celebrado con el Sindicato
de Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, y en defecto de estos,
por las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Advirtiendo
que, en caso de duda sobre la aplicación de dichas normas, prevalecerá la más
favorable al Trabajador.
En ese contexto, es procedente hacer referencia a lo dispuesto en la
cláusula 18 del CCTISSS “Soluciones de Quejas y Conflictos y Derecho de
Audiencia”, en la que se establece que el trabajador debe ser enterado por
escrito de las diligencias y documentos que se le instruyan sobre averiguar las
irregularidades o faltas que se le atribuyan a efecto de garantizar su defensa,
esto con copia al Sindicato. Asimismo, establece que en última instancia se
discutirán dichos conflictos por la Dirección General y/o sus apoderados y los
Representantes Legales del Sindicato.
En relación a lo anterior, el artículo 152 del RITISSS establece que los
trabajadores deberán conocer inmediatamente de las diligencias sobre faltas
presuntamente cometidas, así como también de todo documento que contengan las
actuaciones, misma de las cuales se les entregará copia al Sindicato, esto a
efecto de garantizar su derecho de defensa. Establece que el representante
institucional deberá citar al trabajador (presunto infractor), debiendo
especificarle el hecho o falta que se le atribuye, lugar, día y hora, y el
objeto de la cita.
Al respecto, se observa que ambas disposiciones establecen que dichos
conflictos (para el caso el procedimiento disciplinario), deberán ser resueltos
en un primer momento, entre los trabajadores, los representantes sindicales y
el representante del Instituto, entendiéndose por este último a aquellos que
ejercen cargos de dirección, supervisión y jefatura de dependencias o unidad
administrativa, esto de conformidad al literal g) de la cláusula 3 del CCTISSS.
En ese sentido, el demandante desempeñaba el cargo de motociclista destacado en
la Sección Transporte, por lo que, el jefe de dicha dependencia (jefe inmediato
del demandante) es el competente para iniciar el procedimiento administrativo.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que para lograr establecer
la destitución o despido de un trabajador, la Administración Pública deberá
cumplir con la exigencia del procedimiento previo, conforme lo dispone los
artículos 11 y 14 de la Constitución de la República, otorgando al supuesto
infractor la posibilidad de exponer sus argumentos, controvertir la prueba y
así ejercer su derecho de defensa.”
CUANDO
NO SE LOGRA SOLUCIONAR EL CONFLICTO INDIVIDUAL Y SEA EL DESPIDO LA SANCIÓN A
IMPONER, LA JEFATURA DEBERÁ SOMETER EL CASO A CONSIDERACIÓN DE LA DIRECCIÓN
GENERAL DEL ISSS (DGISSS), A TRAVÉS DE LA DEPENDENCIA JURÍDICA
“En tal sentido, a folios 298 al 293 del expediente administrativo,
constan citatorios de fecha 15 de noviembre del año dos mil dieciocho,
dirigidos al demandante y al representante sindical, suscrito por el ingeniero CWV
en su calidad de Jefe de la Sección de Transporte, tal como se comprueba en
copia de carnet institucional (f. 218). En dicho citatorio se convocó al ahora
demandante a que se presentara a audiencia el día 20 de noviembre del año dos
mil diecisiete a las nueve horas, en las oficinas de la Jefatura, así mismo se
le hizo de su conocimiento las supuestas faltas que se le atribuían, todo ello
a efecto de garantizar su derecho de audiencia y defensa, de igual forma, se
adjuntaron copias de documentos relacionados.
Se advierte que los referidos citatorios fueron notificados al demandante
y al representante sindical en la cartelera de la Sección de Transporte, en
razón que ambos manifestaron no recibirlas, de conformidad a la cláusula 18
inciso 4° del CCTISSS (f. 299 y 300 del expediente administrativo), se observa
que a la audiencia únicamente asistió el jefe inmediato, tal como consta en
acta levantada a las nueve horas del día 20 de noviembre del año dos mil
dieciocho (f. 301 y 302), en la cual se exponen los motivos de la audiencia y
se hizo constar las faltas que se le atribuyeron al demandante, la normativa
incumplida y la prueba documental, por último la jefatura consideró que la
sanción a imponer era el despido o destitución sin responsabilidad patronal y
de conformidad a la cláusula 18 del CCTISSS remite el caso a la dependencia
jurídica correspondiente, esto de conformidad a los artículos 154, 155 y 157
inciso 1° del RITISSS.
Se hace énfasis, que la parte actora tanto en su demanda como en
audiencia única del presente proceso abreviado, manifestó que no recibió el
citatorio ni asistió a la referida audiencia por considerar que la misma estaba
viciada (f. 242), razón por lo que, el acta levantada el día 20 de noviembre
del año dos mil dieciocho, únicamente está firmada por el Jefe de Sección
Transporte (f. 301).
Posteriormente, de conformidad al artículo 157 del RITISSS, cuando no se
logra solucionar el conflicto individual (trabajador, jefatura y representantes
sindicales) y sea el despido la sanción a imponer, la jefatura deberá someter
el caso a consideración de la DGISSS, a través de la dependencia jurídica, que
para el presente caso es el Departamento Jurídico de Personal (DJP), pues es la
Unidad Jurídica que, conforme al Manual de Organización de Organización, tiene
entre sus funciones “Dar trámite, en última instancia, en representación de la
Dirección General, al proceso de solución de quejas y conflictos, regulado en
el Contrato Colectivo de Trabajo y Reglamento Interno de Trabajo, respectando a
los trabajadores las garantías del debido proceso administrativo.” (fs. 133 del
expediente judicial), el cual está integrado por el jefe, el colaborador
jurídico y la secretaria.”
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA, CUANDO SE LE OTORGA AL DEMANDANTE LA OPORTUNIDAD
REAL DE INTERVENIR ACTIVAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO QUE LLEVÓ A CABO LA
AUTORIDAD DEMANDADA
“Es así como a folios 303 y 304 del expediente administrativo, consta nota de fecha 23 de noviembre del año dos mil diecisiete, a través de la cual el jefe inmediato del demandante, remitió a la Jefa del DJP, los documentos para dar seguimiento al procedimiento administrativo contra el demandante. Por lo que, a través de citatorio de fecha 4 de enero del año dos mil dieciocho, la jefa del DJP convocó al demandante y a la representación sindical, para asistir a audiencia programada para el día 12 de enero del año dos mil dieciocho (f. 244 al 246), a realizarse en las oficinas del referido Departamento, asimismo, se adjunta documentación relacionadas a las diligencias (artículo 157 del RITISSS).
Así las cosas, y tal como lo expresó el demandante, se verifica que los
citatorios de la jefatura inmediata y del DJP son similares, sin embargo, tal
circunstancia no violenta de ninguna forma su derecho de defensa, puesto que la
normativa aplicable no limita ni condiciona cual debe ser la forma de dichos
citatorios. Lo importante es su contenido, lo cual se observa son conformes con
la normativa aplicable, siendo importante resaltar que en los referidos
citatorios del DPJ se le informa al demandante que: “en atención a lo dispuesto
en el Artículo 158 inciso 2° del Reglamento Interno de Trabajo, en la audiencia
arriba señalada, a su solicitud puede ofrecer y aportar toda la prueba que se
incorpore al Proceso Administrativo Sancionador, inclusive la testimonial”
Luego a folios 242 y 243 del expediente administrativo, consta el acta
de las ocho horas con treinta minutos del día 12 de enero del año dos mil
dieciocho, en la cual se observa que el señor O V fue enterado del objeto de la
audiencia y de los hechos constitutivos de las supuestas faltas que se le
atribuyeron (artículo 158 del RITISSS). Asimismo, se le reiteró que era el
momento oportuno para que a su solicitud pudiera ofrecer y aportar toda la prueba
inclusive la testimonial, seguidamente se le dio la oportunidad que manifestara
sus argumentos, y se concedió a los representantes sindicales hacer preguntas
tanto al demandante como al señor CWV (jefe inmediato).
Establecido lo anterior, a través de auto de fecha 24 de enero del año dos
mil dieciocho (f. 227 del expediente administrativo), el DJP señaló audiencia
para la recepción de prueba testimonial, siendo el testigo institucional el
jefe de Sección Transporte; la cual se realizó tal como consta en acta
levantada a las ocho horas treinta minutos del día 26 de enero del año dos mil
dieciocho, en donde el demandante y dos representantes sindicales, realizaron
varias preguntas al testigo (f. 220 al 223 del expediente administrativo).
Así el DJP efectuó varios citatorios convocando a audiencia tanto al
demandante como a la representación sindical, sin embargo, estos quedaron sin
efecto, en virtud que el demandante no asistía, presentando incapacidades
médicas como justificación. Finalmente, como resultado del procedimiento
administrativo, el DJP emitió recomendación jurídica a la Dirección General del
ISSS (f. 307 al 314 del expediente administrativo), esto de conformidad al
artículo 161 del RITISSS.
Ahora bien, debe señalarse que el señor O V en las audiencias
realizadas, manifestó e incorporó justificaciones y argumentos tendientes a
desvirtuar las faltas que se le atribuían, sin embargo, no consta en el
expediente administrativo, en los argumentos expuestos en la demanda, ni en
audiencia única desarrollada en el presente proceso abreviado, que haya
ofrecido como prueba el testimonio de alguna persona o compañero de trabajo,
únicamente presentó prueba documental, la cual se encuentra agregada al
expediente.
Si bien es cierto el demandante no pudo haber tenido conocimientos
técnicos respecto a cómo incorporar prueba testimonial al procedimiento
administrativo (como fue señalado en audiencia única por parte de la
representación del Fiscal General de la República), se advierte que éste fue
acompañado durante todo el procedimiento administrativo sancionador por dos
representantes sindicales, quienes conforme a la cláusula 4 inciso 3° del
CCTISSS están facultados para intervenir en la solución de los problemas que
surjan entre el ISSS y los trabajadores del centro de trabajo, por cuanto deben
tener conocimientos respecto sobre cómo se desarrolla un procedimiento de esta
naturaleza, a fin de resguardar los derechos de quien representan.
La parte demandante alegó también que el primer citatorio y la
correspondiente acta fueron anuladas. Al respecto se observa que tal
circunstancia fue advertida por el jefe inmediato en el citatorio de fecha 15
de noviembre del año dos mil diecisiete (f. 297 y 298 del expediente
administrativo), pues señaló: “(…) con la finalidad de no vulnerar el debido
proceso y sus derechos de audiencia y defensa, se dejan sin efecto los
citatorios de fecha 3 de noviembre de 2017 y todo lo que fuere su consecuencia
(…)”, por lo que, este Tribunal establece que dicha anulación no vulnera el
debido proceso, ni el derecho de audiencia ni defensa, puesto que la misma en
sí, no ha causado ningún perjuicio al demandante, ya que posterior a su
anulación se convocó nuevamente al mismo y a los representantes sindicales,
quienes decidieron no asistir.
Por otra parte, argumenta el demandante que fue objeto de discriminación
y acoso laboral tendencioso por parte de la jefatura inmediata, pues señala que
en el mes de septiembre del dos mil diecisiete éste inicio el procedimiento
sancionatorio, alegando que desde el año 2003 en que entró a laborar como
motociclista, fue evaluado de manera excelente, haciendo referencia a las
evaluaciones que constan a f. 75, 93, 112, 134, 142, 156, 169 y 194 del
expediente administrativo. En cuanto a ello, este Tribunal advierte que con
dicho argumento no se desvirtúa el cometimiento de las faltas que le fueron
atribuidas, ya que con esto únicamente se pudiera demostrar el rendimiento que
tuvo como empleado en los años respectivos. Aunque, por el contrario, dichas
evaluaciones no fueron todas satisfactorias, como se observa a f. 137, 138,
145, 151, 154, 157, 179 y 181 del expediente administrativo.
En tal sentido, este Tribunal advierte que todo el procedimiento desarrollado por el jefe inmediato y por el DPJ, fue de conformidad a lo establecido en la cláusula 18 del CCTISSS y artículos 152 al 163 del RITISSS, tal como se ha comprobado del análisis de la documentación agregada al presente proceso abreviado y al expediente administrativo de mérito. De esta forma, se tiene por establecido que el demandante pudo intervenir real y activamente en el procedimiento que llevó a cabo la autoridad demandada, pues se le otorgó la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuían previo a tenerse por finalizada la relación laboral que lo vinculaba con el ISSS. En consecuencia, no existen las violaciones alegadas al debido proceso, el derecho de audiencia y el de defensa.”
DEBIDO PROCESO
ENCUENTRA
CONCRECIÓN CUANDO LOS ADMINISTRADOS PLANTEAN SUS ALEGATOS Y TIENEN UNA REAL
OPORTUNIDAD DE PROBARLOS
“Sobre el derecho al debido proceso en el procedimiento
administrativo sancionador
El apoderado del demandante argumenta que en la práctica el procedimiento
administrativo sancionador realizado por la autoridad demandada solo es
aparente y por lo tanto vulnera el debido proceso y, en consecuencia, el
derecho de audiencia y defensa. Por su parte, el DGISSS manifestó que sí
cumplió con el procedimiento administrativo sancionador respetando tales
garantías.
El artículo 14 de la Constitución contempla la potestad sancionadora de
la Administración Pública, estableciendo que la autoridad administrativa podrá
sancionar, mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, las contravenciones a las leyes,
reglamentos u ordenanzas; por su parte, la Sala de lo Contencioso
Administrativo, en reiteradas sentencias ha expresado que el debido proceso se
enfoca principalmente en el derecho a ser oído durante el procedimiento
administrativo, concretizándose cuando los sujetos plantean sus argumentos de
descargo, puedan probarlos y que estas sean tomadas en cuenta por la
administración administrativa al momento de resolver (sentencias de referencia
333-2010, 38-2010 y 158-2010, de fechas 10 de abril del año dos mil catorce, 26
de marzo del año dos mil catorce y nueve de octubre del año dos mil trece,
respectivamente).”
SE RECONOCE LA CONCURRENCIA DE
LOS DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA
“Bajo ese contexto,
en sentencia de referencia 297-2010 del veintitrés de noviembre de 2017, la
referida Sala manifestó que del debido proceso:
(…) se reconoce la
concurrencia de los derechos constitucionales de audiencia y defensa. El primero, se traduce en la exigencia
constitucional de que toda limitación a las posibilidades de ejercer un derecho
sea precedida del procedimiento que para el caso concreto el ordenamiento
jurídico prevé, el cual deberá hacerse del conocimiento de todos los intervinientes
y darles a éstos la posibilidad real de
exponer sus razonamientos y de defender sus derechos de manera plena y amplia
y, además; en el mismo, deberán cumplirse todas aquellas formalidades
esenciales que tiendan a asegurar la efectividad del derecho de audiencia.
Mientras que el segundo, implica las
posibilidades de participar en un procedimiento informado por el principio de
contradicción, en que las partes puedan
ser oídas en igualdad y utilizar las pruebas pertinentes en su defensa, de
modo que no se les impida aproximar al juzgador el material probatorio que
considere pertinente para su defensa.
Por su parte la
Sala de lo Constitucional ha establecido que el derecho de defensa (artículo 2
inciso 1° de la Constitución) y el derecho de audiencia (artículo 11 inciso 1°
de la Constitución) están relacionadas intrínsecamente, ya que dentro del
proceso es donde los sujetos tienen la posibilidad de exponer sus alegaciones y
de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia, siendo necesario hacer del
conocimiento del sujeto pasivo de dicho proceso la infracción que se le
reprocha y a la vez facilitarle los medios necesarios para que ejerza su
defensa. Concluyéndose que, existirá vulneración de estos derechos ante: i) la
inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de
oponerse a lo que se reclama; o ii) el incumplimiento de las formalidades
esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos (sentencia
de referencia 593-2015, de fecha 14 de julio del año dos mil diecisiete).”
PARA LOGRAR
ESTABLECER LA DESTITUCIÓN O DESPIDO DE UN TRABAJADOR, LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
DEBERÁ CUMPLIR CON LA EXIGENCIA DEL PROCEDIMIENTO PREVIO
“Establecidas las
anteriores premisas, corresponde a este Tribunal verificar si el procedimiento
realizado en contra del demandante y que tuvo como resultado la terminación de
la relación laboral sin responsabilidad patronal, está ajustado a derecho, por
lo que, es preciso señalar el régimen legal aplicable.
En el presente caso, el artículo 150 del RITISSS establece que las
medidas disciplinarias y sanciones serán impuestas de conformidad con dicho
reglamento y en aplicación de las cláusulas “AUDIENCIA A LOS TRABAJADORES”,
“SOLUCIÓN DE QUEJAS Y CONFLICTOS” y “PRESCRIPCION DE SANCIONES DISCIPLINARIAS”
del contrato colectivo vigente.
Es así como en el Capítulo XXII, de los artículos 152 al 163 del
RITISSS, se desarrolla el “Procedimiento para Resolución de Quejas y
Conflictos”. Por otra parte, a la fecha en que se desarrolló el procedimiento
administrativo se encontraba vigente el Contrato Colectivo celebrado entre el
ISSS y el Sindicato de Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social
(STISSS), con vigencia de dos años a partir del día 8 de marzo del año dos mil
diecisiete. Por lo que era aplicable lo dispuesto en el capítulo III,
“GARANTÍAS A FAVOR DE LOS TRABAJADORES”, cláusula 18 “SOLUCIONES DE QUEJAS Y
CONFLICTO Y DERECHO DE AUDIENCIA”, del CCTISSS. En ese sentido, tanto el
RITISSS como el CCTISSS son la normativa que contienen la regulación del
procedimiento administrativo disciplinario que debía seguirse en contra del
demandante, tal como lo prescribe el artículo 35 de las Disposiciones Generales
de Presupuesto, relativas al ISSS, en el sentido que las relaciones laborales
entre el Instituto y su personal se regirán por las disposiciones contenidas en
el Reglamento Interno del Instituto y el Contrato Colectivo celebrado con el Sindicato
de Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, y en defecto de estos,
por las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Advirtiendo
que, en caso de duda sobre la aplicación de dichas normas, prevalecerá la más
favorable al Trabajador.
En ese contexto, es procedente hacer referencia a lo dispuesto en la
cláusula 18 del CCTISSS “Soluciones de Quejas y Conflictos y Derecho de
Audiencia”, en la que se establece que el trabajador debe ser enterado por
escrito de las diligencias y documentos que se le instruyan sobre averiguar las
irregularidades o faltas que se le atribuyan a efecto de garantizar su defensa,
esto con copia al Sindicato. Asimismo, establece que en última instancia se
discutirán dichos conflictos por la Dirección General y/o sus apoderados y los
Representantes Legales del Sindicato.
En relación a lo anterior, el artículo 152 del RITISSS establece que los
trabajadores deberán conocer inmediatamente de las diligencias sobre faltas
presuntamente cometidas, así como también de todo documento que contengan las
actuaciones, misma de las cuales se les entregará copia al Sindicato, esto a
efecto de garantizar su derecho de defensa. Establece que el representante
institucional deberá citar al trabajador (presunto infractor), debiendo
especificarle el hecho o falta que se le atribuye, lugar, día y hora, y el
objeto de la cita.
Al respecto, se observa que ambas disposiciones establecen que dichos
conflictos (para el caso el procedimiento disciplinario), deberán ser resueltos
en un primer momento, entre los trabajadores, los representantes sindicales y
el representante del Instituto, entendiéndose por este último a aquellos que
ejercen cargos de dirección, supervisión y jefatura de dependencias o unidad
administrativa, esto de conformidad al literal g) de la cláusula 3 del CCTISSS.
En ese sentido, el demandante desempeñaba el cargo de motociclista destacado en
la Sección Transporte, por lo que, el jefe de dicha dependencia (jefe inmediato
del demandante) es el competente para iniciar el procedimiento administrativo.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que para lograr establecer
la destitución o despido de un trabajador, la Administración Pública deberá
cumplir con la exigencia del procedimiento previo, conforme lo dispone los
artículos 11 y 14 de la Constitución de la República, otorgando al supuesto
infractor la posibilidad de exponer sus argumentos, controvertir la prueba y
así ejercer su derecho de defensa.”
CUANDO
NO SE LOGRA SOLUCIONAR EL CONFLICTO INDIVIDUAL Y SEA EL DESPIDO LA SANCIÓN A
IMPONER, LA JEFATURA DEBERÁ SOMETER EL CASO A CONSIDERACIÓN DE LA DIRECCIÓN
GENERAL DEL ISSS (DGISSS), A TRAVÉS DE LA DEPENDENCIA JURÍDICA
“En tal sentido, a folios 298 al 293 del expediente administrativo,
constan citatorios de fecha 15 de noviembre del año dos mil dieciocho,
dirigidos al demandante y al representante sindical, suscrito por el ingeniero CWV
en su calidad de Jefe de la Sección de Transporte, tal como se comprueba en
copia de carnet institucional (f. 218). En dicho citatorio se convocó al ahora
demandante a que se presentara a audiencia el día 20 de noviembre del año dos
mil diecisiete a las nueve horas, en las oficinas de la Jefatura, así mismo se
le hizo de su conocimiento las supuestas faltas que se le atribuían, todo ello
a efecto de garantizar su derecho de audiencia y defensa, de igual forma, se
adjuntaron copias de documentos relacionados.
Se advierte que los referidos citatorios fueron notificados al demandante
y al representante sindical en la cartelera de la Sección de Transporte, en
razón que ambos manifestaron no recibirlas, de conformidad a la cláusula 18
inciso 4° del CCTISSS (f. 299 y 300 del expediente administrativo), se observa
que a la audiencia únicamente asistió el jefe inmediato, tal como consta en
acta levantada a las nueve horas del día 20 de noviembre del año dos mil
dieciocho (f. 301 y 302), en la cual se exponen los motivos de la audiencia y
se hizo constar las faltas que se le atribuyeron al demandante, la normativa
incumplida y la prueba documental, por último la jefatura consideró que la
sanción a imponer era el despido o destitución sin responsabilidad patronal y
de conformidad a la cláusula 18 del CCTISSS remite el caso a la dependencia
jurídica correspondiente, esto de conformidad a los artículos 154, 155 y 157
inciso 1° del RITISSS.
Se hace énfasis, que la parte actora tanto en su demanda como en
audiencia única del presente proceso abreviado, manifestó que no recibió el
citatorio ni asistió a la referida audiencia por considerar que la misma estaba
viciada (f. 242), razón por lo que, el acta levantada el día 20 de noviembre
del año dos mil dieciocho, únicamente está firmada por el Jefe de Sección
Transporte (f. 301).
Posteriormente, de conformidad al artículo 157 del RITISSS, cuando no se
logra solucionar el conflicto individual (trabajador, jefatura y representantes
sindicales) y sea el despido la sanción a imponer, la jefatura deberá someter
el caso a consideración de la DGISSS, a través de la dependencia jurídica, que
para el presente caso es el Departamento Jurídico de Personal (DJP), pues es la
Unidad Jurídica que, conforme al Manual de Organización de Organización, tiene
entre sus funciones “Dar trámite, en última instancia, en representación de la
Dirección General, al proceso de solución de quejas y conflictos, regulado en
el Contrato Colectivo de Trabajo y Reglamento Interno de Trabajo, respectando a
los trabajadores las garantías del debido proceso administrativo.” (fs. 133 del
expediente judicial), el cual está integrado por el jefe, el colaborador
jurídico y la secretaria.”
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA, CUANDO SE LE OTORGA AL DEMANDANTE LA OPORTUNIDAD
REAL DE INTERVENIR ACTIVAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO QUE LLEVÓ A CABO LA
AUTORIDAD DEMANDADA
“Es así como a folios 303 y 304 del expediente administrativo, consta nota de fecha 23 de noviembre del año dos mil diecisiete, a través de la cual el jefe inmediato del demandante, remitió a la Jefa del DJP, los documentos para dar seguimiento al procedimiento administrativo contra el demandante. Por lo que, a través de citatorio de fecha 4 de enero del año dos mil dieciocho, la jefa del DJP convocó al demandante y a la representación sindical, para asistir a audiencia programada para el día 12 de enero del año dos mil dieciocho (f. 244 al 246), a realizarse en las oficinas del referido Departamento, asimismo, se adjunta documentación relacionadas a las diligencias (artículo 157 del RITISSS).
Así las cosas, y tal como lo expresó el demandante, se verifica que los
citatorios de la jefatura inmediata y del DJP son similares, sin embargo, tal
circunstancia no violenta de ninguna forma su derecho de defensa, puesto que la
normativa aplicable no limita ni condiciona cual debe ser la forma de dichos
citatorios. Lo importante es su contenido, lo cual se observa son conformes con
la normativa aplicable, siendo importante resaltar que en los referidos
citatorios del DPJ se le informa al demandante que: “en atención a lo dispuesto
en el Artículo 158 inciso 2° del Reglamento Interno de Trabajo, en la audiencia
arriba señalada, a su solicitud puede ofrecer y aportar toda la prueba que se
incorpore al Proceso Administrativo Sancionador, inclusive la testimonial”
Luego a folios 242 y 243 del expediente administrativo, consta el acta
de las ocho horas con treinta minutos del día 12 de enero del año dos mil
dieciocho, en la cual se observa que el señor O V fue enterado del objeto de la
audiencia y de los hechos constitutivos de las supuestas faltas que se le
atribuyeron (artículo 158 del RITISSS). Asimismo, se le reiteró que era el
momento oportuno para que a su solicitud pudiera ofrecer y aportar toda la prueba
inclusive la testimonial, seguidamente se le dio la oportunidad que manifestara
sus argumentos, y se concedió a los representantes sindicales hacer preguntas
tanto al demandante como al señor CWV (jefe inmediato).
Establecido lo anterior, a través de auto de fecha 24 de enero del año dos
mil dieciocho (f. 227 del expediente administrativo), el DJP señaló audiencia
para la recepción de prueba testimonial, siendo el testigo institucional el
jefe de Sección Transporte; la cual se realizó tal como consta en acta
levantada a las ocho horas treinta minutos del día 26 de enero del año dos mil
dieciocho, en donde el demandante y dos representantes sindicales, realizaron
varias preguntas al testigo (f. 220 al 223 del expediente administrativo).
Así el DJP efectuó varios citatorios convocando a audiencia tanto al
demandante como a la representación sindical, sin embargo, estos quedaron sin
efecto, en virtud que el demandante no asistía, presentando incapacidades
médicas como justificación. Finalmente, como resultado del procedimiento
administrativo, el DJP emitió recomendación jurídica a la Dirección General del
ISSS (f. 307 al 314 del expediente administrativo), esto de conformidad al
artículo 161 del RITISSS.
Ahora bien, debe señalarse que el señor O V en las audiencias
realizadas, manifestó e incorporó justificaciones y argumentos tendientes a
desvirtuar las faltas que se le atribuían, sin embargo, no consta en el
expediente administrativo, en los argumentos expuestos en la demanda, ni en
audiencia única desarrollada en el presente proceso abreviado, que haya
ofrecido como prueba el testimonio de alguna persona o compañero de trabajo,
únicamente presentó prueba documental, la cual se encuentra agregada al
expediente.
Si bien es cierto el demandante no pudo haber tenido conocimientos
técnicos respecto a cómo incorporar prueba testimonial al procedimiento
administrativo (como fue señalado en audiencia única por parte de la
representación del Fiscal General de la República), se advierte que éste fue
acompañado durante todo el procedimiento administrativo sancionador por dos
representantes sindicales, quienes conforme a la cláusula 4 inciso 3° del
CCTISSS están facultados para intervenir en la solución de los problemas que
surjan entre el ISSS y los trabajadores del centro de trabajo, por cuanto deben
tener conocimientos respecto sobre cómo se desarrolla un procedimiento de esta
naturaleza, a fin de resguardar los derechos de quien representan.
La parte demandante alegó también que el primer citatorio y la
correspondiente acta fueron anuladas. Al respecto se observa que tal
circunstancia fue advertida por el jefe inmediato en el citatorio de fecha 15
de noviembre del año dos mil diecisiete (f. 297 y 298 del expediente
administrativo), pues señaló: “(…) con la finalidad de no vulnerar el debido
proceso y sus derechos de audiencia y defensa, se dejan sin efecto los
citatorios de fecha 3 de noviembre de 2017 y todo lo que fuere su consecuencia
(…)”, por lo que, este Tribunal establece que dicha anulación no vulnera el
debido proceso, ni el derecho de audiencia ni defensa, puesto que la misma en
sí, no ha causado ningún perjuicio al demandante, ya que posterior a su
anulación se convocó nuevamente al mismo y a los representantes sindicales,
quienes decidieron no asistir.
Por otra parte, argumenta el demandante que fue objeto de discriminación
y acoso laboral tendencioso por parte de la jefatura inmediata, pues señala que
en el mes de septiembre del dos mil diecisiete éste inicio el procedimiento
sancionatorio, alegando que desde el año 2003 en que entró a laborar como
motociclista, fue evaluado de manera excelente, haciendo referencia a las
evaluaciones que constan a f. 75, 93, 112, 134, 142, 156, 169 y 194 del
expediente administrativo. En cuanto a ello, este Tribunal advierte que con
dicho argumento no se desvirtúa el cometimiento de las faltas que le fueron
atribuidas, ya que con esto únicamente se pudiera demostrar el rendimiento que
tuvo como empleado en los años respectivos. Aunque, por el contrario, dichas
evaluaciones no fueron todas satisfactorias, como se observa a f. 137, 138,
145, 151, 154, 157, 179 y 181 del expediente administrativo.
En tal sentido, este Tribunal advierte que todo el procedimiento desarrollado por el jefe inmediato y por el DPJ, fue de conformidad a lo establecido en la cláusula 18 del CCTISSS y artículos 152 al 163 del RITISSS, tal como se ha comprobado del análisis de la documentación agregada al presente proceso abreviado y al expediente administrativo de mérito. De esta forma, se tiene por establecido que el demandante pudo intervenir real y activamente en el procedimiento que llevó a cabo la autoridad demandada, pues se le otorgó la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuían previo a tenerse por finalizada la relación laboral que lo vinculaba con el ISSS. En consecuencia, no existen las violaciones alegadas al debido proceso, el derecho de audiencia y el de defensa.”