DEBIDO PROCESO

 

ENCUENTRA CONCRECIÓN CUANDO LOS ADMINISTRADOS PLANTEAN SUS ALEGATOS Y TIENEN UNA REAL OPORTUNIDAD DE PROBARLOS

 

“Sobre el derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo sancionador

El apoderado del demandante argumenta que en la práctica el procedimiento administrativo sancionador realizado por la autoridad demandada solo es aparente y por lo tanto vulnera el debido proceso y, en consecuencia, el derecho de audiencia y defensa. Por su parte, el DGISSS manifestó que sí cumplió con el procedimiento administrativo sancionador respetando tales garantías.

El artículo 14 de la Constitución contempla la potestad sancionadora de la Administración Pública, estableciendo que la autoridad administrativa podrá sancionar, mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas; por su parte, la Sala de lo Contencioso Administrativo, en reiteradas sentencias ha expresado que el debido proceso se enfoca principalmente en el derecho a ser oído durante el procedimiento administrativo, concretizándose cuando los sujetos plantean sus argumentos de descargo, puedan probarlos y que estas sean tomadas en cuenta por la administración administrativa al momento de resolver (sentencias de referencia 333-2010, 38-2010 y 158-2010, de fechas 10 de abril del año dos mil catorce, 26 de marzo del año dos mil catorce y nueve de octubre del año dos mil trece, respectivamente).”

 

SE RECONOCE LA CONCURRENCIA DE LOS DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA

 

“Bajo ese contexto, en sentencia de referencia 297-2010 del veintitrés de noviembre de 2017, la referida Sala manifestó que del debido proceso:

(…) se reconoce la concurrencia de los derechos constitucionales de audiencia y defensa. El primero, se traduce en la exigencia constitucional de que toda limitación a las posibilidades de ejercer un derecho sea precedida del procedimiento que para el caso concreto el ordenamiento jurídico prevé, el cual deberá hacerse del conocimiento de todos los intervinientes y darles a éstos la posibilidad real de exponer sus razonamientos y de defender sus derechos de manera plena y amplia y, además; en el mismo, deberán cumplirse todas aquellas formalidades esenciales que tiendan a asegurar la efectividad del derecho de audiencia. Mientras que el segundo, implica las posibilidades de participar en un procedimiento informado por el principio de contradicción, en que las partes puedan ser oídas en igualdad y utilizar las pruebas pertinentes en su defensa, de modo que no se les impida aproximar al juzgador el material probatorio que considere pertinente para su defensa.

Por su parte la Sala de lo Constitucional ha establecido que el derecho de defensa (artículo 2 inciso 1° de la Constitución) y el derecho de audiencia (artículo 11 inciso 1° de la Constitución) están relacionadas intrínsecamente, ya que dentro del proceso es donde los sujetos tienen la posibilidad de exponer sus alegaciones y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia, siendo necesario hacer del conocimiento del sujeto pasivo de dicho proceso la infracción que se le reprocha y a la vez facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. Concluyéndose que, existirá vulneración de estos derechos ante: i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos (sentencia de referencia 593-2015, de fecha 14 de julio del año dos mil diecisiete).”

 

PARA LOGRAR ESTABLECER LA DESTITUCIÓN O DESPIDO DE UN TRABAJADOR, LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEBERÁ CUMPLIR CON LA EXIGENCIA DEL PROCEDIMIENTO PREVIO

 

“Establecidas las anteriores premisas, corresponde a este Tribunal verificar si el procedimiento realizado en contra del demandante y que tuvo como resultado la terminación de la relación laboral sin responsabilidad patronal, está ajustado a derecho, por lo que, es preciso señalar el régimen legal aplicable.

En el presente caso, el artículo 150 del RITISSS establece que las medidas disciplinarias y sanciones serán impuestas de conformidad con dicho reglamento y en aplicación de las cláusulas “AUDIENCIA A LOS TRABAJADORES”, “SOLUCIÓN DE QUEJAS Y CONFLICTOS” y “PRESCRIPCION DE SANCIONES DISCIPLINARIAS” del contrato colectivo vigente.

Es así como en el Capítulo XXII, de los artículos 152 al 163 del RITISSS, se desarrolla el “Procedimiento para Resolución de Quejas y Conflictos”. Por otra parte, a la fecha en que se desarrolló el procedimiento administrativo se encontraba vigente el Contrato Colectivo celebrado entre el ISSS y el Sindicato de Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (STISSS), con vigencia de dos años a partir del día 8 de marzo del año dos mil diecisiete. Por lo que era aplicable lo dispuesto en el capítulo III, “GARANTÍAS A FAVOR DE LOS TRABAJADORES”, cláusula 18 “SOLUCIONES DE QUEJAS Y CONFLICTO Y DERECHO DE AUDIENCIA”, del CCTISSS. En ese sentido, tanto el RITISSS como el CCTISSS son la normativa que contienen la regulación del procedimiento administrativo disciplinario que debía seguirse en contra del demandante, tal como lo prescribe el artículo 35 de las Disposiciones Generales de Presupuesto, relativas al ISSS, en el sentido que las relaciones laborales entre el Instituto y su personal se regirán por las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Instituto y el Contrato Colectivo celebrado con el Sindicato de Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, y en defecto de estos, por las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Advirtiendo que, en caso de duda sobre la aplicación de dichas normas, prevalecerá la más favorable al Trabajador.

En ese contexto, es procedente hacer referencia a lo dispuesto en la cláusula 18 del CCTISSS “Soluciones de Quejas y Conflictos y Derecho de Audiencia”, en la que se establece que el trabajador debe ser enterado por escrito de las diligencias y documentos que se le instruyan sobre averiguar las irregularidades o faltas que se le atribuyan a efecto de garantizar su defensa, esto con copia al Sindicato. Asimismo, establece que en última instancia se discutirán dichos conflictos por la Dirección General y/o sus apoderados y los Representantes Legales del Sindicato.

En relación a lo anterior, el artículo 152 del RITISSS establece que los trabajadores deberán conocer inmediatamente de las diligencias sobre faltas presuntamente cometidas, así como también de todo documento que contengan las actuaciones, misma de las cuales se les entregará copia al Sindicato, esto a efecto de garantizar su derecho de defensa. Establece que el representante institucional deberá citar al trabajador (presunto infractor), debiendo especificarle el hecho o falta que se le atribuye, lugar, día y hora, y el objeto de la cita.

Al respecto, se observa que ambas disposiciones establecen que dichos conflictos (para el caso el procedimiento disciplinario), deberán ser resueltos en un primer momento, entre los trabajadores, los representantes sindicales y el representante del Instituto, entendiéndose por este último a aquellos que ejercen cargos de dirección, supervisión y jefatura de dependencias o unidad administrativa, esto de conformidad al literal g) de la cláusula 3 del CCTISSS. En ese sentido, el demandante desempeñaba el cargo de motociclista destacado en la Sección Transporte, por lo que, el jefe de dicha dependencia (jefe inmediato del demandante) es el competente para iniciar el procedimiento administrativo.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que para lograr establecer la destitución o despido de un trabajador, la Administración Pública deberá cumplir con la exigencia del procedimiento previo, conforme lo dispone los artículos 11 y 14 de la Constitución de la República, otorgando al supuesto infractor la posibilidad de exponer sus argumentos, controvertir la prueba y así ejercer su derecho de defensa.”

 

CUANDO NO SE LOGRA SOLUCIONAR EL CONFLICTO INDIVIDUAL Y SEA EL DESPIDO LA SANCIÓN A IMPONER, LA JEFATURA DEBERÁ SOMETER EL CASO A CONSIDERACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL ISSS (DGISSS), A TRAVÉS DE LA DEPENDENCIA JURÍDICA

 

“En tal sentido, a folios 298 al 293 del expediente administrativo, constan citatorios de fecha 15 de noviembre del año dos mil dieciocho, dirigidos al demandante y al representante sindical, suscrito por el ingeniero CWV en su calidad de Jefe de la Sección de Transporte, tal como se comprueba en copia de carnet institucional (f. 218). En dicho citatorio se convocó al ahora demandante a que se presentara a audiencia el día 20 de noviembre del año dos mil diecisiete a las nueve horas, en las oficinas de la Jefatura, así mismo se le hizo de su conocimiento las supuestas faltas que se le atribuían, todo ello a efecto de garantizar su derecho de audiencia y defensa, de igual forma, se adjuntaron copias de documentos relacionados.

Se advierte que los referidos citatorios fueron notificados al demandante y al representante sindical en la cartelera de la Sección de Transporte, en razón que ambos manifestaron no recibirlas, de conformidad a la cláusula 18 inciso 4° del CCTISSS (f. 299 y 300 del expediente administrativo), se observa que a la audiencia únicamente asistió el jefe inmediato, tal como consta en acta levantada a las nueve horas del día 20 de noviembre del año dos mil dieciocho (f. 301 y 302), en la cual se exponen los motivos de la audiencia y se hizo constar las faltas que se le atribuyeron al demandante, la normativa incumplida y la prueba documental, por último la jefatura consideró que la sanción a imponer era el despido o destitución sin responsabilidad patronal y de conformidad a la cláusula 18 del CCTISSS remite el caso a la dependencia jurídica correspondiente, esto de conformidad a los artículos 154, 155 y 157 inciso 1° del RITISSS.

Se hace énfasis, que la parte actora tanto en su demanda como en audiencia única del presente proceso abreviado, manifestó que no recibió el citatorio ni asistió a la referida audiencia por considerar que la misma estaba viciada (f. 242), razón por lo que, el acta levantada el día 20 de noviembre del año dos mil dieciocho, únicamente está firmada por el Jefe de Sección Transporte (f. 301).

Posteriormente, de conformidad al artículo 157 del RITISSS, cuando no se logra solucionar el conflicto individual (trabajador, jefatura y representantes sindicales) y sea el despido la sanción a imponer, la jefatura deberá someter el caso a consideración de la DGISSS, a través de la dependencia jurídica, que para el presente caso es el Departamento Jurídico de Personal (DJP), pues es la Unidad Jurídica que, conforme al Manual de Organización de Organización, tiene entre sus funciones “Dar trámite, en última instancia, en representación de la Dirección General, al proceso de solución de quejas y conflictos, regulado en el Contrato Colectivo de Trabajo y Reglamento Interno de Trabajo, respectando a los trabajadores las garantías del debido proceso administrativo.” (fs. 133 del expediente judicial), el cual está integrado por el jefe, el colaborador jurídico y la secretaria.”

 

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA, CUANDO SE LE OTORGA AL DEMANDANTE LA OPORTUNIDAD REAL DE INTERVENIR ACTIVAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO QUE LLEVÓ A CABO LA AUTORIDAD DEMANDADA

 

“Es así como a folios 303 y 304 del expediente administrativo, consta nota de fecha 23 de noviembre del año dos mil diecisiete, a través de la cual el jefe inmediato del demandante, remitió a la Jefa del DJP, los documentos para dar seguimiento al procedimiento administrativo contra el demandante. Por lo que, a través de citatorio de fecha 4 de enero del año dos mil dieciocho, la jefa del DJP convocó al demandante y a la representación sindical, para asistir a audiencia programada para el día 12 de enero del año dos mil dieciocho (f. 244 al 246), a realizarse en las oficinas del referido Departamento, asimismo, se adjunta documentación relacionadas a las diligencias (artículo 157 del RITISSS).

Así las cosas, y tal como lo expresó el demandante, se verifica que los citatorios de la jefatura inmediata y del DJP son similares, sin embargo, tal circunstancia no violenta de ninguna forma su derecho de defensa, puesto que la normativa aplicable no limita ni condiciona cual debe ser la forma de dichos citatorios. Lo importante es su contenido, lo cual se observa son conformes con la normativa aplicable, siendo importante resaltar que en los referidos citatorios del DPJ se le informa al demandante que: “en atención a lo dispuesto en el Artículo 158 inciso 2° del Reglamento Interno de Trabajo, en la audiencia arriba señalada, a su solicitud puede ofrecer y aportar toda la prueba que se incorpore al Proceso Administrativo Sancionador, inclusive la testimonial

Luego a folios 242 y 243 del expediente administrativo, consta el acta de las ocho horas con treinta minutos del día 12 de enero del año dos mil dieciocho, en la cual se observa que el señor O V fue enterado del objeto de la audiencia y de los hechos constitutivos de las supuestas faltas que se le atribuyeron (artículo 158 del RITISSS). Asimismo, se le reiteró que era el momento oportuno para que a su solicitud pudiera ofrecer y aportar toda la prueba inclusive la testimonial, seguidamente se le dio la oportunidad que manifestara sus argumentos, y se concedió a los representantes sindicales hacer preguntas tanto al demandante como al señor CWV (jefe inmediato).

Establecido lo anterior, a través de auto de fecha 24 de enero del año dos mil dieciocho (f. 227 del expediente administrativo), el DJP señaló audiencia para la recepción de prueba testimonial, siendo el testigo institucional el jefe de Sección Transporte; la cual se realizó tal como consta en acta levantada a las ocho horas treinta minutos del día 26 de enero del año dos mil dieciocho, en donde el demandante y dos representantes sindicales, realizaron varias preguntas al testigo (f. 220 al 223 del expediente administrativo).

Así el DJP efectuó varios citatorios convocando a audiencia tanto al demandante como a la representación sindical, sin embargo, estos quedaron sin efecto, en virtud que el demandante no asistía, presentando incapacidades médicas como justificación. Finalmente, como resultado del procedimiento administrativo, el DJP emitió recomendación jurídica a la Dirección General del ISSS (f. 307 al 314 del expediente administrativo), esto de conformidad al artículo 161 del RITISSS.

Ahora bien, debe señalarse que el señor O V en las audiencias realizadas, manifestó e incorporó justificaciones y argumentos tendientes a desvirtuar las faltas que se le atribuían, sin embargo, no consta en el expediente administrativo, en los argumentos expuestos en la demanda, ni en audiencia única desarrollada en el presente proceso abreviado, que haya ofrecido como prueba el testimonio de alguna persona o compañero de trabajo, únicamente presentó prueba documental, la cual se encuentra agregada al expediente.

Si bien es cierto el demandante no pudo haber tenido conocimientos técnicos respecto a cómo incorporar prueba testimonial al procedimiento administrativo (como fue señalado en audiencia única por parte de la representación del Fiscal General de la República), se advierte que éste fue acompañado durante todo el procedimiento administrativo sancionador por dos representantes sindicales, quienes conforme a la cláusula 4 inciso 3° del CCTISSS están facultados para intervenir en la solución de los problemas que surjan entre el ISSS y los trabajadores del centro de trabajo, por cuanto deben tener conocimientos respecto sobre cómo se desarrolla un procedimiento de esta naturaleza, a fin de resguardar los derechos de quien representan.

La parte demandante alegó también que el primer citatorio y la correspondiente acta fueron anuladas. Al respecto se observa que tal circunstancia fue advertida por el jefe inmediato en el citatorio de fecha 15 de noviembre del año dos mil diecisiete (f. 297 y 298 del expediente administrativo), pues señaló: “(…) con la finalidad de no vulnerar el debido proceso y sus derechos de audiencia y defensa, se dejan sin efecto los citatorios de fecha 3 de noviembre de 2017 y todo lo que fuere su consecuencia (…)”, por lo que, este Tribunal establece que dicha anulación no vulnera el debido proceso, ni el derecho de audiencia ni defensa, puesto que la misma en sí, no ha causado ningún perjuicio al demandante, ya que posterior a su anulación se convocó nuevamente al mismo y a los representantes sindicales, quienes decidieron no asistir.

Por otra parte, argumenta el demandante que fue objeto de discriminación y acoso laboral tendencioso por parte de la jefatura inmediata, pues señala que en el mes de septiembre del dos mil diecisiete éste inicio el procedimiento sancionatorio, alegando que desde el año 2003 en que entró a laborar como motociclista, fue evaluado de manera excelente, haciendo referencia a las evaluaciones que constan a f. 75, 93, 112, 134, 142, 156, 169 y 194 del expediente administrativo. En cuanto a ello, este Tribunal advierte que con dicho argumento no se desvirtúa el cometimiento de las faltas que le fueron atribuidas, ya que con esto únicamente se pudiera demostrar el rendimiento que tuvo como empleado en los años respectivos. Aunque, por el contrario, dichas evaluaciones no fueron todas satisfactorias, como se observa a f. 137, 138, 145, 151, 154, 157, 179 y 181 del expediente administrativo.

En tal sentido, este Tribunal advierte que todo el procedimiento desarrollado por el jefe inmediato y por el DPJ, fue de conformidad a lo establecido en la cláusula 18 del CCTISSS y artículos 152 al 163 del RITISSS, tal como se ha comprobado del análisis de la documentación agregada al presente proceso abreviado y al expediente administrativo de mérito. De esta forma, se tiene por establecido que el demandante pudo intervenir real y activamente en el procedimiento que llevó a cabo la autoridad demandada, pues se le otorgó la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuían previo a tenerse por finalizada la relación laboral que lo vinculaba con el ISSS. En consecuencia, no existen las violaciones alegadas al debido proceso, el derecho de audiencia y el de defensa.”

DEBIDO PROCESO

 

ENCUENTRA CONCRECIÓN CUANDO LOS ADMINISTRADOS PLANTEAN SUS ALEGATOS Y TIENEN UNA REAL OPORTUNIDAD DE PROBARLOS

 

“Sobre el derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo sancionador

El apoderado del demandante argumenta que en la práctica el procedimiento administrativo sancionador realizado por la autoridad demandada solo es aparente y por lo tanto vulnera el debido proceso y, en consecuencia, el derecho de audiencia y defensa. Por su parte, el DGISSS manifestó que sí cumplió con el procedimiento administrativo sancionador respetando tales garantías.

El artículo 14 de la Constitución contempla la potestad sancionadora de la Administración Pública, estableciendo que la autoridad administrativa podrá sancionar, mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas; por su parte, la Sala de lo Contencioso Administrativo, en reiteradas sentencias ha expresado que el debido proceso se enfoca principalmente en el derecho a ser oído durante el procedimiento administrativo, concretizándose cuando los sujetos plantean sus argumentos de descargo, puedan probarlos y que estas sean tomadas en cuenta por la administración administrativa al momento de resolver (sentencias de referencia 333-2010, 38-2010 y 158-2010, de fechas 10 de abril del año dos mil catorce, 26 de marzo del año dos mil catorce y nueve de octubre del año dos mil trece, respectivamente).”

 

SE RECONOCE LA CONCURRENCIA DE LOS DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA

 

“Bajo ese contexto, en sentencia de referencia 297-2010 del veintitrés de noviembre de 2017, la referida Sala manifestó que del debido proceso:

(…) se reconoce la concurrencia de los derechos constitucionales de audiencia y defensa. El primero, se traduce en la exigencia constitucional de que toda limitación a las posibilidades de ejercer un derecho sea precedida del procedimiento que para el caso concreto el ordenamiento jurídico prevé, el cual deberá hacerse del conocimiento de todos los intervinientes y darles a éstos la posibilidad real de exponer sus razonamientos y de defender sus derechos de manera plena y amplia y, además; en el mismo, deberán cumplirse todas aquellas formalidades esenciales que tiendan a asegurar la efectividad del derecho de audiencia. Mientras que el segundo, implica las posibilidades de participar en un procedimiento informado por el principio de contradicción, en que las partes puedan ser oídas en igualdad y utilizar las pruebas pertinentes en su defensa, de modo que no se les impida aproximar al juzgador el material probatorio que considere pertinente para su defensa.

Por su parte la Sala de lo Constitucional ha establecido que el derecho de defensa (artículo 2 inciso 1° de la Constitución) y el derecho de audiencia (artículo 11 inciso 1° de la Constitución) están relacionadas intrínsecamente, ya que dentro del proceso es donde los sujetos tienen la posibilidad de exponer sus alegaciones y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia, siendo necesario hacer del conocimiento del sujeto pasivo de dicho proceso la infracción que se le reprocha y a la vez facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. Concluyéndose que, existirá vulneración de estos derechos ante: i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos (sentencia de referencia 593-2015, de fecha 14 de julio del año dos mil diecisiete).”

 

PARA LOGRAR ESTABLECER LA DESTITUCIÓN O DESPIDO DE UN TRABAJADOR, LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEBERÁ CUMPLIR CON LA EXIGENCIA DEL PROCEDIMIENTO PREVIO

 

“Establecidas las anteriores premisas, corresponde a este Tribunal verificar si el procedimiento realizado en contra del demandante y que tuvo como resultado la terminación de la relación laboral sin responsabilidad patronal, está ajustado a derecho, por lo que, es preciso señalar el régimen legal aplicable.

En el presente caso, el artículo 150 del RITISSS establece que las medidas disciplinarias y sanciones serán impuestas de conformidad con dicho reglamento y en aplicación de las cláusulas “AUDIENCIA A LOS TRABAJADORES”, “SOLUCIÓN DE QUEJAS Y CONFLICTOS” y “PRESCRIPCION DE SANCIONES DISCIPLINARIAS” del contrato colectivo vigente.

Es así como en el Capítulo XXII, de los artículos 152 al 163 del RITISSS, se desarrolla el “Procedimiento para Resolución de Quejas y Conflictos”. Por otra parte, a la fecha en que se desarrolló el procedimiento administrativo se encontraba vigente el Contrato Colectivo celebrado entre el ISSS y el Sindicato de Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (STISSS), con vigencia de dos años a partir del día 8 de marzo del año dos mil diecisiete. Por lo que era aplicable lo dispuesto en el capítulo III, “GARANTÍAS A FAVOR DE LOS TRABAJADORES”, cláusula 18 “SOLUCIONES DE QUEJAS Y CONFLICTO Y DERECHO DE AUDIENCIA”, del CCTISSS. En ese sentido, tanto el RITISSS como el CCTISSS son la normativa que contienen la regulación del procedimiento administrativo disciplinario que debía seguirse en contra del demandante, tal como lo prescribe el artículo 35 de las Disposiciones Generales de Presupuesto, relativas al ISSS, en el sentido que las relaciones laborales entre el Instituto y su personal se regirán por las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Instituto y el Contrato Colectivo celebrado con el Sindicato de Trabajadores del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, y en defecto de estos, por las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Advirtiendo que, en caso de duda sobre la aplicación de dichas normas, prevalecerá la más favorable al Trabajador.

En ese contexto, es procedente hacer referencia a lo dispuesto en la cláusula 18 del CCTISSS “Soluciones de Quejas y Conflictos y Derecho de Audiencia”, en la que se establece que el trabajador debe ser enterado por escrito de las diligencias y documentos que se le instruyan sobre averiguar las irregularidades o faltas que se le atribuyan a efecto de garantizar su defensa, esto con copia al Sindicato. Asimismo, establece que en última instancia se discutirán dichos conflictos por la Dirección General y/o sus apoderados y los Representantes Legales del Sindicato.

En relación a lo anterior, el artículo 152 del RITISSS establece que los trabajadores deberán conocer inmediatamente de las diligencias sobre faltas presuntamente cometidas, así como también de todo documento que contengan las actuaciones, misma de las cuales se les entregará copia al Sindicato, esto a efecto de garantizar su derecho de defensa. Establece que el representante institucional deberá citar al trabajador (presunto infractor), debiendo especificarle el hecho o falta que se le atribuye, lugar, día y hora, y el objeto de la cita.

Al respecto, se observa que ambas disposiciones establecen que dichos conflictos (para el caso el procedimiento disciplinario), deberán ser resueltos en un primer momento, entre los trabajadores, los representantes sindicales y el representante del Instituto, entendiéndose por este último a aquellos que ejercen cargos de dirección, supervisión y jefatura de dependencias o unidad administrativa, esto de conformidad al literal g) de la cláusula 3 del CCTISSS. En ese sentido, el demandante desempeñaba el cargo de motociclista destacado en la Sección Transporte, por lo que, el jefe de dicha dependencia (jefe inmediato del demandante) es el competente para iniciar el procedimiento administrativo.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que para lograr establecer la destitución o despido de un trabajador, la Administración Pública deberá cumplir con la exigencia del procedimiento previo, conforme lo dispone los artículos 11 y 14 de la Constitución de la República, otorgando al supuesto infractor la posibilidad de exponer sus argumentos, controvertir la prueba y así ejercer su derecho de defensa.”

 

CUANDO NO SE LOGRA SOLUCIONAR EL CONFLICTO INDIVIDUAL Y SEA EL DESPIDO LA SANCIÓN A IMPONER, LA JEFATURA DEBERÁ SOMETER EL CASO A CONSIDERACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL ISSS (DGISSS), A TRAVÉS DE LA DEPENDENCIA JURÍDICA

 

“En tal sentido, a folios 298 al 293 del expediente administrativo, constan citatorios de fecha 15 de noviembre del año dos mil dieciocho, dirigidos al demandante y al representante sindical, suscrito por el ingeniero CWV en su calidad de Jefe de la Sección de Transporte, tal como se comprueba en copia de carnet institucional (f. 218). En dicho citatorio se convocó al ahora demandante a que se presentara a audiencia el día 20 de noviembre del año dos mil diecisiete a las nueve horas, en las oficinas de la Jefatura, así mismo se le hizo de su conocimiento las supuestas faltas que se le atribuían, todo ello a efecto de garantizar su derecho de audiencia y defensa, de igual forma, se adjuntaron copias de documentos relacionados.

Se advierte que los referidos citatorios fueron notificados al demandante y al representante sindical en la cartelera de la Sección de Transporte, en razón que ambos manifestaron no recibirlas, de conformidad a la cláusula 18 inciso 4° del CCTISSS (f. 299 y 300 del expediente administrativo), se observa que a la audiencia únicamente asistió el jefe inmediato, tal como consta en acta levantada a las nueve horas del día 20 de noviembre del año dos mil dieciocho (f. 301 y 302), en la cual se exponen los motivos de la audiencia y se hizo constar las faltas que se le atribuyeron al demandante, la normativa incumplida y la prueba documental, por último la jefatura consideró que la sanción a imponer era el despido o destitución sin responsabilidad patronal y de conformidad a la cláusula 18 del CCTISSS remite el caso a la dependencia jurídica correspondiente, esto de conformidad a los artículos 154, 155 y 157 inciso 1° del RITISSS.

Se hace énfasis, que la parte actora tanto en su demanda como en audiencia única del presente proceso abreviado, manifestó que no recibió el citatorio ni asistió a la referida audiencia por considerar que la misma estaba viciada (f. 242), razón por lo que, el acta levantada el día 20 de noviembre del año dos mil dieciocho, únicamente está firmada por el Jefe de Sección Transporte (f. 301).

Posteriormente, de conformidad al artículo 157 del RITISSS, cuando no se logra solucionar el conflicto individual (trabajador, jefatura y representantes sindicales) y sea el despido la sanción a imponer, la jefatura deberá someter el caso a consideración de la DGISSS, a través de la dependencia jurídica, que para el presente caso es el Departamento Jurídico de Personal (DJP), pues es la Unidad Jurídica que, conforme al Manual de Organización de Organización, tiene entre sus funciones “Dar trámite, en última instancia, en representación de la Dirección General, al proceso de solución de quejas y conflictos, regulado en el Contrato Colectivo de Trabajo y Reglamento Interno de Trabajo, respectando a los trabajadores las garantías del debido proceso administrativo.” (fs. 133 del expediente judicial), el cual está integrado por el jefe, el colaborador jurídico y la secretaria.”

 

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA, CUANDO SE LE OTORGA AL DEMANDANTE LA OPORTUNIDAD REAL DE INTERVENIR ACTIVAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO QUE LLEVÓ A CABO LA AUTORIDAD DEMANDADA

 

“Es así como a folios 303 y 304 del expediente administrativo, consta nota de fecha 23 de noviembre del año dos mil diecisiete, a través de la cual el jefe inmediato del demandante, remitió a la Jefa del DJP, los documentos para dar seguimiento al procedimiento administrativo contra el demandante. Por lo que, a través de citatorio de fecha 4 de enero del año dos mil dieciocho, la jefa del DJP convocó al demandante y a la representación sindical, para asistir a audiencia programada para el día 12 de enero del año dos mil dieciocho (f. 244 al 246), a realizarse en las oficinas del referido Departamento, asimismo, se adjunta documentación relacionadas a las diligencias (artículo 157 del RITISSS).

Así las cosas, y tal como lo expresó el demandante, se verifica que los citatorios de la jefatura inmediata y del DJP son similares, sin embargo, tal circunstancia no violenta de ninguna forma su derecho de defensa, puesto que la normativa aplicable no limita ni condiciona cual debe ser la forma de dichos citatorios. Lo importante es su contenido, lo cual se observa son conformes con la normativa aplicable, siendo importante resaltar que en los referidos citatorios del DPJ se le informa al demandante que: “en atención a lo dispuesto en el Artículo 158 inciso 2° del Reglamento Interno de Trabajo, en la audiencia arriba señalada, a su solicitud puede ofrecer y aportar toda la prueba que se incorpore al Proceso Administrativo Sancionador, inclusive la testimonial

Luego a folios 242 y 243 del expediente administrativo, consta el acta de las ocho horas con treinta minutos del día 12 de enero del año dos mil dieciocho, en la cual se observa que el señor O V fue enterado del objeto de la audiencia y de los hechos constitutivos de las supuestas faltas que se le atribuyeron (artículo 158 del RITISSS). Asimismo, se le reiteró que era el momento oportuno para que a su solicitud pudiera ofrecer y aportar toda la prueba inclusive la testimonial, seguidamente se le dio la oportunidad que manifestara sus argumentos, y se concedió a los representantes sindicales hacer preguntas tanto al demandante como al señor CWV (jefe inmediato).

Establecido lo anterior, a través de auto de fecha 24 de enero del año dos mil dieciocho (f. 227 del expediente administrativo), el DJP señaló audiencia para la recepción de prueba testimonial, siendo el testigo institucional el jefe de Sección Transporte; la cual se realizó tal como consta en acta levantada a las ocho horas treinta minutos del día 26 de enero del año dos mil dieciocho, en donde el demandante y dos representantes sindicales, realizaron varias preguntas al testigo (f. 220 al 223 del expediente administrativo).

Así el DJP efectuó varios citatorios convocando a audiencia tanto al demandante como a la representación sindical, sin embargo, estos quedaron sin efecto, en virtud que el demandante no asistía, presentando incapacidades médicas como justificación. Finalmente, como resultado del procedimiento administrativo, el DJP emitió recomendación jurídica a la Dirección General del ISSS (f. 307 al 314 del expediente administrativo), esto de conformidad al artículo 161 del RITISSS.

Ahora bien, debe señalarse que el señor O V en las audiencias realizadas, manifestó e incorporó justificaciones y argumentos tendientes a desvirtuar las faltas que se le atribuían, sin embargo, no consta en el expediente administrativo, en los argumentos expuestos en la demanda, ni en audiencia única desarrollada en el presente proceso abreviado, que haya ofrecido como prueba el testimonio de alguna persona o compañero de trabajo, únicamente presentó prueba documental, la cual se encuentra agregada al expediente.

Si bien es cierto el demandante no pudo haber tenido conocimientos técnicos respecto a cómo incorporar prueba testimonial al procedimiento administrativo (como fue señalado en audiencia única por parte de la representación del Fiscal General de la República), se advierte que éste fue acompañado durante todo el procedimiento administrativo sancionador por dos representantes sindicales, quienes conforme a la cláusula 4 inciso 3° del CCTISSS están facultados para intervenir en la solución de los problemas que surjan entre el ISSS y los trabajadores del centro de trabajo, por cuanto deben tener conocimientos respecto sobre cómo se desarrolla un procedimiento de esta naturaleza, a fin de resguardar los derechos de quien representan.

La parte demandante alegó también que el primer citatorio y la correspondiente acta fueron anuladas. Al respecto se observa que tal circunstancia fue advertida por el jefe inmediato en el citatorio de fecha 15 de noviembre del año dos mil diecisiete (f. 297 y 298 del expediente administrativo), pues señaló: “(…) con la finalidad de no vulnerar el debido proceso y sus derechos de audiencia y defensa, se dejan sin efecto los citatorios de fecha 3 de noviembre de 2017 y todo lo que fuere su consecuencia (…)”, por lo que, este Tribunal establece que dicha anulación no vulnera el debido proceso, ni el derecho de audiencia ni defensa, puesto que la misma en sí, no ha causado ningún perjuicio al demandante, ya que posterior a su anulación se convocó nuevamente al mismo y a los representantes sindicales, quienes decidieron no asistir.

Por otra parte, argumenta el demandante que fue objeto de discriminación y acoso laboral tendencioso por parte de la jefatura inmediata, pues señala que en el mes de septiembre del dos mil diecisiete éste inicio el procedimiento sancionatorio, alegando que desde el año 2003 en que entró a laborar como motociclista, fue evaluado de manera excelente, haciendo referencia a las evaluaciones que constan a f. 75, 93, 112, 134, 142, 156, 169 y 194 del expediente administrativo. En cuanto a ello, este Tribunal advierte que con dicho argumento no se desvirtúa el cometimiento de las faltas que le fueron atribuidas, ya que con esto únicamente se pudiera demostrar el rendimiento que tuvo como empleado en los años respectivos. Aunque, por el contrario, dichas evaluaciones no fueron todas satisfactorias, como se observa a f. 137, 138, 145, 151, 154, 157, 179 y 181 del expediente administrativo.

En tal sentido, este Tribunal advierte que todo el procedimiento desarrollado por el jefe inmediato y por el DPJ, fue de conformidad a lo establecido en la cláusula 18 del CCTISSS y artículos 152 al 163 del RITISSS, tal como se ha comprobado del análisis de la documentación agregada al presente proceso abreviado y al expediente administrativo de mérito. De esta forma, se tiene por establecido que el demandante pudo intervenir real y activamente en el procedimiento que llevó a cabo la autoridad demandada, pues se le otorgó la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuían previo a tenerse por finalizada la relación laboral que lo vinculaba con el ISSS. En consecuencia, no existen las violaciones alegadas al debido proceso, el derecho de audiencia y el de defensa.”