DUDA
PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO
"c.- Sobre ese punto resulta oportuno citar a la Sala de
lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, según sentencia de las diez horas
doce minutos del día nueve de diciembre de dos mil cinco, con referencia
245-CAS-2005, en la cual sostuvo: “... el principio In dubio pro reo
constituye una facultad que se ha concedido al tribunal de juicio para que, al
examinar la prueba rendida del debate, y si tiene una duda razonable sobre la
participación criminal del acusado, dicte en su favor una sentencia absolutoria...”."
PRUEBA EN EL PROCESO PENAL
"d.- Aunado
a lo antes expuesto, José Cafferata Nores en su obra LA PRUEBA EN EL PROCESO
PENAL -Pag. 8-, refiere: “... Entre la certeza positiva y la
certeza negativa se puede ubicar a la duda en sentido estricto, como una
indecisión del intelecto puesto a elegir entre la existencia o la inexistencia
del objeto sobre el cual se está pensando, derivada del equilibrio entre los
elementos que inducen a afirmarla y los elementos que inducen a negarla, todos
ellos igualmente atendibles...”."
EXISTENCIA DE DUDA POR PARTE DEL JUEZ
"e.- Con
base a la jurisprudencia y doctrina citadas es posible inferir que el
sentenciador se encuentra en duda cuando existe determinado
acervo probatorio que señala la culpabilidad del imputado, pero a su vez éste
no alcanza un nivel de credibilidad necesaria para derivar con certeza lo que
se pretende probar, sea porque existen otras pruebas que lo descartan o porque
aquella prueba en sí misma es desmerecedora de la confianza del
sentenciador."
INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO
CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO SIETE DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, PUES EL RECURRENTE
SE LIMITA A HACER CRÍTICAS AL ELEMENTO PROBATORIO SIN PUNTUALIZAR DÓNDE ESTRIBA
LA VIOLACIÓN AL INDUBIO PRO REO
"f.- Ahora
bien, en el caso de mérito el recurrente no profundiza dónde estriba la
indecisión del operador jurídico que fuera de tal magnitud que generara
incertidumbre en su intelecto al momento de valorar las fuentes de
conocimiento, ya que solamente expone motivos dispersos en el fundamento de su
alzada, los cuales no son suficientes para acreditar el estado de duda
razonable requerido en el intelecto del juzgador; dicho razonamiento, aparte de
ser subjetivo, es a todas luces comprensible por basarse en el interés del
impugnante como parte procesal y no en los principios que en la etapa del
juicio y de manera objetiva rigen el proceso penal, por lo que se advierte que
las razones inmersas a p. 4 y 5 del recurso no violan el principio consagrado
en el Art. 7 CPP, pues únicamente se limita hacer criticas al elemento
probatorio sin puntualizar dónde estriba la violación al indubio pro
reo o, más aun, dónde se genera el estado de duda que invoca, lo que
inhibió a esta Cámara para poder reflexionar sobre el punto en análisis."
EN
LA VALORACIÓN DEL TESTIMONIO EL JUZGADOR DEBE TENER EN CUENTA LOS PRINCIPIOS DE
LA SANA CRÍTICA Y APRECIAR LO PERCIBIDO POR EL DECLARANTE, EN ATENCIÓN A LA
CAPACIDAD POR LA CUAL TUVO PERCEPCIÓN DE LOS HECHOS, VALORANDO TAMBIÉN SU
PERSONALIDAD Y EDAD
"g.- Sin
embargo, el impetrante incorporó a ese primer motivo otro punto de impugnación,
aduciendo que la teoría fáctica no ha sido confirmada por la víctima;
sobre ello debe señalarse que, ciertamente, cuando en una declaración
testimonial concurren graves y severas contradicciones, el testimonio pierde
fiabilidad y sería razonable dudar del mismo, puesto que ya no es prueba
suficiente. Una adecuada valoración del testimonio exige al Juzgador tener en
cuenta los Principios de la Sana Crítica y para ello habrá de apreciar lo
percibido por el declarante, en atención a la capacidad por la cual tuvo
percepción de los hechos, particularmente las condiciones de tiempo y modo,
valorando también su personalidad y edad, entre otras importantes
circunstancias objetivo-subjetivas.
h.- Sobre
el aspecto advertido -la edad del testigo-, implica no perder de vista su
condición de vulnerabilidad por encontrarse en un proceso formativo físico y
mental, que lo hace merecedor de una especial protección, que para valorar su
relato, debe tomarse en cuenta el discernimiento que pueda tener respecto de lo
que declara, ya que las personas menores de edad perciben y racionalizan los
hechos de una manera diferente a la de los adultos, lo cual puede afectar su
manera de percibir el evento y como lo vaya manifestando en el transcurso del
proceso, lo que de ninguna manera implica suavizar, mucho menos desconocer, los
presupuestos del sistema de valoración aplicable –tal como de forma categórica
se expresa en el Art. 4 Lit. b) parte final LEIV, extensivamente aplicable al
caso de estudio-."
EN
LOS DELITOS DE NATURALEZA SEXUAL, LA VÍCTIMA TIENDE A SER EL ÚNICO TESTIGO
DIRECTO DEL HECHO Y POR ELLO SU DEPOSICIÓN SE VUELVE FUNDAMENTAL PARA LA
ACUSACIÓN
"i.- Ahora
bien en lo que respecta a la apreciación del testimonio de la niña, también
debe tomarse en cuenta que dadas las particularidades en que son cometidos los
delitos de naturaleza sexual (generalmente de forma clandestina y en relación
de conocimiento con el agresor), la víctima tiende a ser el único testigo
directo del hecho y por ello su deposición se vuelve fundamental para la
acusación; pero, no obstante, tendrá entidad para ser considerada prueba válida
de cargo y virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia si no
se advierten razones objetivas y/o subjetivas que invaliden sus afirmaciones,
lo que conlleva a analizar su relato en relación a la persistencia y coherencia
en la incriminación a lo largo del proceso.
j.- En
tal sentido, consta que la niña **********, rindió declaración testimonial
anticipada en Cámara Gesell, y en resumen sostuvo que le pasó algo malo
un señor la tocó, el señor es F, le tocó su parte intima, su parte intima se
llama vulva –señalándosela-, su abuelo la tocó debajo de la ropa con la mano,
además la amenazó que si decía algo iba matar a su familia con un corvo."
NARRACIÓN
VERTIDA POR LA VÍCTIMA DEBE SER EXAMINADO A LA LUZ DE SUS CARENCIAS,
LIMITACIONES Y DE ACUERDO AL CONTEXTO EN EL QUE SE ENCUENTRA
"k.- Esa
versión en términos generales, como aspecto central es la que se ha mantenido
sustancialmente invariable en las diferentes declaraciones que ha dado en su
contacto con el sistema y la práctica de actos de prueba, los cuales se pueden
resumir así: 1) Reconocimiento de genitales -fs. 18-; 2) entrevista en sede
policial como víctima -fs. 23-; 3) pericia psicológica -fs. 163 a 166-. En
todas esas versiones se mantienen los aspectos centrales de la agresión sexual
de que habría sido objeto, mostrándosecongruente,
coherente y persistente sobre los actos de abuso sexual que señala le realizó
el justiciable.
l.- El argumento referido lo asume la Sala de lo Penal en sentencia de las ocho horas treinta minutos del día veintiséis
de noviembre de dos mil doce, referencia 625-CAS-2010, en la cual expuso: Recuérdese que la narración vertida por la víctima
debe ser examinado a la luz de sus carencias, limitaciones y de acuerdo al
contexto en el que se encuentra. Teniendo en cuenta lo anterior, y por tratarse
de una testigo menor de edad, en proceso de formación psicosexual, no es válido
afirmar que pierde credibilidad sólo porque no goce de la totalidad de sus
facultades de discernimiento, sino que es indispensable captar el lenguaje del
niño y adaptarse a él según su nivel de maduración y desarrollo cognitivo para
facilitar la comunicación, de manera que pueden responder solamente aquella
parte de la pregunta que ellos entienden, ignorando las otras partes que pueden
ser cruciales para el interés del adulto (“Violencia familiar y abuso sexual”.
Viar y Lambed. Edición Universidad del Museo Social de Argentina, 1998). Aunado
a ello, debió considerarse especialmente, la gran presión emocional que
representó a la menor víctima su intervención judicial y su corta edad en la
aparición del escenario judicial, por haber sido la perjudicada en el hecho
delictivo. De tal forma, en aras a procurar la prosperidad del proceso penal,
pero mayormente, a proteger eficazmente la personalidad de la menor, era
necesario que se comprendiera la simpleza en la narrativa de la deposición,
reduciendo los formalismos. Se sometió a la jurisdicción penal, la investigación
respecto de un delito de contenido sexual y el testimonio del niño constituyó
la prueba fundamental de la que dispusieron los órganos encargados de la
persecución penal, para establecer la realidad del hecho delictivo. Tal postura del Tribunal Superior, que es
correspondiente a lo sostenido por esta Cámara, según queda anotado, lleva a
concluir que la tesis del apelante ha sido inapropiada, debiendo agregarse que,
en todo caso, debió haber sido alegado o discutido en el desarrollo del juicio,
situación que no consta se haya realizado, por lo que dicho profesional estaría
incurriendo en la situación del Art. 452 Inc. 4° CPP, lo que con más razón
implica que el mismo deba ser rechazado."
DEFENSA DEL PROCESADO
PRETENDÍA ALEGAR LA EXISTENCIA DE INFORMACIÓN COLATERAL RELATIVA A LA
PRESENCIA DE LA NIÑA EN EL LUGAR DEL HECHO, DEBIÓ EN EL MOMENTO PROCESAL
OPORTUNO OFRECER LA PRUEBA RELATIVA A ESE PUNTO
"m.- Por otra
parte, se alega un vacío en la recolección de las pruebas
suficientes que permitan alcanzar la verdad real, sobre ello es de señalar, como en otras ocasiones lo ha destacado este Tribunal
–incidente de apelación 129-2017-Pn-Cuscatlán- el rol del defensor –público o
privado- no es de mero espectador en el proceso o de dependencia de la
actividad Fiscal, sino de ejercicio pleno en igualdad de condiciones con las
demás partes, de toda aquella actividad que se encamine a garantizar y asegurar
la defensa del procesado, ofreciendo la prueba necesaria y pertinente para cada
caso en particular, Arts. 2 Inc. 1°, 3, 11 Inc. 1°, 12 Inc. 1° y 15 Cn., 2 Inc.
1°, 10, 12, 74 Inc. 3°, 81, 95, 98 y 301 CPP; tomando en cuenta que prueba
quien alega, lo cual se conoce como Carga Dinámica de la Prueba, que JULIANA
PÉREZ RESTREPO, en su obra La Carga Dinámica de la Prueba en La
Responsabilidad Administrativa por La Actividad Médica, expone: “La
carga dinámica de la prueba es una teoría del derecho probatorio que asigna la
carga de probar a la parte procesal que se encuentre en mejores condiciones de
hacerlo”. En ese sentido, si la defensa del procesado pretendía alegar
la existencia de información colateral relativa a la presencia de la
niña en el lugar del hecho, debió en el momento procesal oportuno ofrecer
la prueba relativa a ese punto; al no haberlo hecho así no tiene razón alguna
el referido cuestionamiento, por lo que se vuelve netamente
contradictorio, vaciando con ello el motivo alegado y la pretensión pierde
sentido."
INIMPUTABILIDAD POR
EDAD MÁXIMA RESULTA INEXISTENTE
"n.- El segundo
de los motivos refiere la inobservancia del principio de necesidad de la pena,
Art. 5 Pn., ello en razón a la edad del procesado –setenta y cinco años- dicha
postura no va en consonancia a las líneas jurisprudenciales de la Sala de lo
Penal, debido a que en el fallo 527-CAS-2007 expuso lo
siguiente: “… luego de estudiar las razones expuestas por el A-quo para
apartarse del quantum de la penalidad prevista y señalada expresamente en la
norma penal relativa al delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, resulta
innegable la INOBSERVANCIA DE LA LEY SUSTANTIVA en que incurre el Sentenciador…
esgrimiendo argumentos referidos a la prohibición de las penas perpetuas en
relación con la edad del encartado, haciendo reseña del fin y necesidad en la
imposición de la pena, al igual que la función resocializadora de la misma, los
cuales resultan inatendibles para no acatar el texto de la ley sobre la
penalidad establecida al delito por el que encontraron elementos suficientes
como para arribar a una condenatoria…”. En esta misma resolución, la
aludida Sala dijo: “… el A-quo se aparta inexcusablemente de lo que la
ley manda, que es imponer la pena que corresponda fijándola... sin pasar de los
límites mínimo y máximo establecidos por la ley para cada delito... Art. 62
Inc. 2° del C.P. debiendo conjugar sin duda los principios de necesidad y
proporcionalidad de la pena, pero dentro de los límites de penalidad legalmente
predeterminados, en tanto el cometido del Órgano Judicial es imponer penas, mas
no de crearlas, puesto que para ello existe una clara reserva de Ley a partir
del principio de legalidad de la pena, Arts. 1 C.P y 14 Cn…”.
o.- Advirtiendo la
postura de la Sala de lo Penal al respecto se advierte que la inimputabilidad
por edad máxima resulta inexistente -como si lo es en el Código Penal Español
en su Art. 91- tal cual lo ha interpretado el defensor particular, a diferencia
como ocurre en lo que atañe a la edad mínima, Art. 17 Pn., por lo que su
argumento resulta inatendible, más cuando nada dijo sobre ese controversial
punto, para habilitar un análisis en esta sede judicial."
INEXISTENCIA DE UNA
SIMPLE DESPROTECCIÓN DE UN SUJETO DE EDAD AVANZADA, YA QUE DICHO INDIVIDUO HA
SIDO CAUSANTE DE TRANSGRESIÓN A DERECHOS QUE IMPLICA PELIGRO PARA LA NIÑEZ, POR
LO QUE NO SE ADVIERTE VINCULACIÓN CON EL PRINCIPIO DE NECESIDAD
"p.- Acerca de
las disposiciones del Código de Familia que invoca el pretensor de alzada
–Arts. 389 y 391- es de advertir que dichas figuras regulan el ámbito de
protección de la tercera edad en el seno familiar y frente a la sociedad en
defecto de la familia con responsabilidad estatal, Arts. 32 y 33 Cn; en el caso
de mérito no se está ante una simple desprotección de un sujeto de edad
avanzada, debido a que dicho individuo ha sido causante de transgresión a
derechos que implica peligro para la niñez, por tal razón no se advierte
vinculación alguna con el principio de necesidad, además el apelante se quedó
corto en su argumento y olvidó plantear alguna propuesta razonable que se
pudiera ajustar a la naturaleza del ilícito que se ventiló, lo que torna en
insostenible el argumento esgrimido, pues no resulta lógico que una persona por
razones de edad no responda de los delitos que cometa, así nomás.
Como consecuencia directa de lo anterior, esta
Cámara acordó declarar no ha lugar la apelación incoada por el licenciado […], derivado de ello, confirmar la sentencia venida en apelación, como así
se resolverá."