DUDA

PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO

"c.- Sobre ese punto resulta oportuno citar a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, según sentencia de las diez horas doce minutos del día nueve de diciembre de dos mil cinco, con referencia 245-CAS-2005, en la cual sostuvo: “... el principio In dubio pro reo constituye una facultad que se ha concedido al tribunal de juicio para que, al examinar la prueba rendida del debate, y si tiene una duda razonable sobre la participación criminal del acusado, dicte en su favor una sentencia absolutoria...”."

 

PRUEBA EN EL PROCESO PENAL

"d.- Aunado a lo antes expuesto, José Cafferata Nores en su obra LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL -Pag. 8-, refiere: “... Entre la certeza positiva y la certeza negativa se puede ubicar a la duda en sentido estricto, como una indecisión del intelecto puesto a elegir entre la existencia o la inexistencia del objeto sobre el cual se está pensando, derivada del equilibrio entre los elementos que inducen a afirmarla y los elementos que inducen a negarla, todos ellos igualmente atendibles...”."

 

EXISTENCIA DE DUDA POR PARTE DEL JUEZ

"e.- Con base a la jurisprudencia y doctrina citadas es posible inferir que el sentenciador se encuentra en duda cuando existe determinado acervo probatorio que señala la culpabilidad del imputado, pero a su vez éste no alcanza un nivel de credibilidad necesaria para derivar con certeza lo que se pretende probar, sea porque existen otras pruebas que lo descartan o porque aquella prueba en sí misma es desmerecedora de la confianza del sentenciador."

 

INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO SIETE DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, PUES EL RECURRENTE SE LIMITA A HACER CRÍTICAS AL ELEMENTO PROBATORIO SIN PUNTUALIZAR DÓNDE ESTRIBA LA VIOLACIÓN AL INDUBIO PRO REO

"f.- Ahora bien, en el caso de mérito el recurrente no profundiza dónde estriba la indecisión del operador jurídico que fuera de tal magnitud que generara incertidumbre en su intelecto al momento de valorar las fuentes de conocimiento, ya que solamente expone motivos dispersos en el fundamento de su alzada, los cuales no son suficientes para acreditar el estado de duda razonable requerido en el intelecto del juzgador; dicho razonamiento, aparte de ser subjetivo, es a todas luces comprensible por basarse en el interés del impugnante como parte procesal y no en los principios que en la etapa del juicio y de manera objetiva rigen el proceso penal, por lo que se advierte que las razones inmersas a p. 4 y 5 del recurso no violan el principio consagrado en el Art. 7 CPP, pues únicamente se limita hacer criticas al elemento probatorio sin puntualizar dónde estriba la violación al indubio pro reo o, más aun, dónde se genera el estado de duda que invoca, lo que inhibió a esta Cámara para poder reflexionar sobre el punto en análisis."

 

EN LA VALORACIÓN DEL TESTIMONIO EL JUZGADOR DEBE TENER EN CUENTA LOS PRINCIPIOS DE LA SANA CRÍTICA Y APRECIAR LO PERCIBIDO POR EL DECLARANTE, EN ATENCIÓN A LA CAPACIDAD POR LA CUAL TUVO PERCEPCIÓN DE LOS HECHOS, VALORANDO TAMBIÉN SU PERSONALIDAD Y EDAD

"g.- Sin embargo, el impetrante incorporó a ese primer motivo otro punto de impugnación, aduciendo que la teoría fáctica no ha sido confirmada por la víctima; sobre ello debe señalarse que, ciertamente, cuando en una declaración testimonial concurren graves y severas contradicciones, el testimonio pierde fiabilidad y sería razonable dudar del mismo, puesto que ya no es prueba suficiente. Una adecuada valoración del testimonio exige al Juzgador tener en cuenta los Principios de la Sana Crítica y para ello habrá de apreciar lo percibido por el declarante, en atención a la capacidad por la cual tuvo percepción de los hechos, particularmente las condiciones de tiempo y modo, valorando también su personalidad y edad, entre otras importantes circunstancias objetivo-subjetivas.

h.- Sobre el aspecto advertido -la edad del testigo-, implica no perder de vista su condición de vulnerabilidad por encontrarse en un proceso formativo físico y mental, que lo hace merecedor de una especial protección, que para valorar su relato, debe tomarse en cuenta el discernimiento que pueda tener respecto de lo que declara, ya que las personas menores de edad perciben y racionalizan los hechos de una manera diferente a la de los adultos, lo cual puede afectar su manera de percibir el evento y como lo vaya manifestando en el transcurso del proceso, lo que de ninguna manera implica suavizar, mucho menos desconocer, los presupuestos del sistema de valoración aplicable –tal como de forma categórica se expresa en el Art. 4 Lit. b) parte final LEIV, extensivamente aplicable al caso de estudio-."

 

EN LOS DELITOS DE NATURALEZA SEXUAL, LA VÍCTIMA TIENDE A SER EL ÚNICO TESTIGO DIRECTO DEL HECHO Y POR ELLO SU DEPOSICIÓN SE VUELVE FUNDAMENTAL PARA LA ACUSACIÓN

"i.- Ahora bien en lo que respecta a la apreciación del testimonio de la niña, también debe tomarse en cuenta que dadas las particularidades en que son cometidos los delitos de naturaleza sexual (generalmente de forma clandestina y en relación de conocimiento con el agresor), la víctima tiende a ser el único testigo directo del hecho y por ello su deposición se vuelve fundamental para la acusación; pero, no obstante, tendrá entidad para ser considerada prueba válida de cargo y virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia si no se advierten razones objetivas y/o subjetivas que invaliden sus afirmaciones, lo que conlleva a analizar su relato en relación a la persistencia y coherencia en la incriminación a lo largo del proceso.

j.- En tal sentido, consta que la niña **********, rindió declaración testimonial anticipada en Cámara Gesell, y en resumen sostuvo que le pasó algo malo un señor la tocó, el señor es F, le tocó su parte intima, su parte intima se llama vulva –señalándosela-, su abuelo la tocó debajo de la ropa con la mano, además la amenazó que si decía algo iba matar a su familia con un corvo."

 

NARRACIÓN VERTIDA POR LA VÍCTIMA DEBE SER EXAMINADO A LA LUZ DE SUS CARENCIAS, LIMITACIONES Y DE ACUERDO AL CONTEXTO EN EL QUE SE ENCUENTRA

"k.- Esa versión en términos generales, como aspecto central es la que se ha mantenido sustancialmente invariable en las diferentes declaraciones que ha dado en su contacto con el sistema y la práctica de actos de prueba, los cuales se pueden resumir así: 1) Reconocimiento de genitales -fs. 18-; 2) entrevista en sede policial como víctima -fs. 23-; 3) pericia psicológica -fs. 163 a 166-. En todas esas versiones se mantienen los aspectos centrales de la agresión sexual de que habría sido objeto, mostrándosecongruente, coherente y persistente sobre los actos de abuso sexual que señala le realizó el justiciable.

l.- El argumento referido lo asume la Sala de lo Penal en sentencia de las ocho horas treinta minutos del día veintiséis de noviembre de dos mil doce, referencia 625-CAS-2010, en la cual expuso: Recuérdese que la narración vertida por la víctima debe ser examinado a la luz de sus carencias, limitaciones y de acuerdo al contexto en el que se encuentra. Teniendo en cuenta lo anterior, y por tratarse de una testigo menor de edad, en proceso de formación psicosexual, no es válido afirmar que pierde credibilidad sólo porque no goce de la totalidad de sus facultades de discernimiento, sino que es indispensable captar el lenguaje del niño y adaptarse a él según su nivel de maduración y desarrollo cognitivo para facilitar la comunicación, de manera que pueden responder solamente aquella parte de la pregunta que ellos entienden, ignorando las otras partes que pueden ser cruciales para el interés del adulto (“Violencia familiar y abuso sexual”. Viar y Lambed. Edición Universidad del Museo Social de Argentina, 1998). Aunado a ello, debió considerarse especialmente, la gran presión emocional que representó a la menor víctima su intervención judicial y su corta edad en la aparición del escenario judicial, por haber sido la perjudicada en el hecho delictivo. De tal forma, en aras a procurar la prosperidad del proceso penal, pero mayormente, a proteger eficazmente la personalidad de la menor, era necesario que se comprendiera la simpleza en la narrativa de la deposición, reduciendo los formalismos. Se sometió a la jurisdicción penal, la investigación respecto de un delito de contenido sexual y el testimonio del niño constituyó la prueba fundamental de la que dispusieron los órganos encargados de la persecución penal, para establecer la realidad del hecho delictivo. Tal postura del Tribunal Superior, que es correspondiente a lo sostenido por esta Cámara, según queda anotado, lleva a concluir que la tesis del apelante ha sido inapropiada, debiendo agregarse que, en todo caso, debió haber sido alegado o discutido en el desarrollo del juicio, situación que no consta se haya realizado, por lo que dicho profesional estaría incurriendo en la situación del Art. 452 Inc. 4° CPP, lo que con más razón implica que el mismo deba ser rechazado."

 

DEFENSA DEL PROCESADO PRETENDÍA ALEGAR LA EXISTENCIA DE INFORMACIÓN COLATERAL RELATIVA A LA PRESENCIA DE LA NIÑA EN EL LUGAR DEL HECHO, DEBIÓ EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO OFRECER LA PRUEBA RELATIVA A ESE PUNTO

"m.- Por otra parte, se alega un vacío en la recolección de las pruebas suficientes que permitan alcanzar la verdad real, sobre ello es de señalar, como en otras ocasiones lo ha destacado este Tribunal –incidente de apelación 129-2017-Pn-Cuscatlán- el rol del defensor –público o privado- no es de mero espectador en el proceso o de dependencia de la actividad Fiscal, sino de ejercicio pleno en igualdad de condiciones con las demás partes, de toda aquella actividad que se encamine a garantizar y asegurar la defensa del procesado, ofreciendo la prueba necesaria y pertinente para cada caso en particular, Arts. 2 Inc. 1°, 3, 11 Inc. 1°, 12 Inc. 1° y 15 Cn., 2 Inc. 1°, 10, 12, 74 Inc. 3°, 81, 95, 98 y 301 CPP; tomando en cuenta que prueba quien alega, lo cual se conoce como Carga Dinámica de la Prueba, que JULIANA PÉREZ RESTREPO, en su obra La Carga Dinámica de la Prueba en La Responsabilidad Administrativa por La Actividad Médica, expone: “La carga dinámica de la prueba es una teoría del derecho probatorio que asigna la carga de probar a la parte procesal que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo”. En ese sentido, si la defensa del procesado pretendía alegar la existencia de información colateral relativa a la presencia de la niña en el lugar del hecho, debió en el momento procesal oportuno ofrecer la prueba relativa a ese punto; al no haberlo hecho así no tiene razón alguna el referido cuestionamiento, por lo que se vuelve netamente contradictorio, vaciando con ello el motivo alegado y la pretensión pierde sentido."

 

INIMPUTABILIDAD POR EDAD MÁXIMA RESULTA INEXISTENTE

"n.- El segundo de los motivos refiere la inobservancia del principio de necesidad de la pena, Art. 5 Pn., ello en razón a la edad del procesado –setenta y cinco años- dicha postura no va en consonancia a las líneas jurisprudenciales de la Sala de lo Penal, debido a que en el fallo 527-CAS-2007 expuso lo siguiente: “… luego de estudiar las razones expuestas por el A-quo para apartarse del quantum de la penalidad prevista y señalada expresamente en la norma penal relativa al delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, resulta innegable la INOBSERVANCIA DE LA LEY SUSTANTIVA en que incurre el Sentenciador… esgrimiendo argumentos referidos a la prohibición de las penas perpetuas en relación con la edad del encartado, haciendo reseña del fin y necesidad en la imposición de la pena, al igual que la función resocializadora de la misma, los cuales resultan inatendibles para no acatar el texto de la ley sobre la penalidad establecida al delito por el que encontraron elementos suficientes como para arribar a una condenatoria…”. En esta misma resolución, la aludida Sala dijo: “… el A-quo se aparta inexcusablemente de lo que la ley manda, que es imponer la pena que corresponda fijándola... sin pasar de los límites mínimo y máximo establecidos por la ley para cada delito... Art. 62 Inc. 2° del C.P. debiendo conjugar sin duda los principios de necesidad y proporcionalidad de la pena, pero dentro de los límites de penalidad legalmente predeterminados, en tanto el cometido del Órgano Judicial es imponer penas, mas no de crearlas, puesto que para ello existe una clara reserva de Ley a partir del principio de legalidad de la pena, Arts. 1 C.P y 14 Cn…”.

o.- Advirtiendo la postura de la Sala de lo Penal al respecto se advierte que la inimputabilidad por edad máxima resulta inexistente -como si lo es en el Código Penal Español en su Art. 91- tal cual lo ha interpretado el defensor particular, a diferencia como ocurre en lo que atañe a la edad mínima, Art. 17 Pn., por lo que su argumento resulta inatendible, más cuando nada dijo sobre ese controversial punto, para habilitar un análisis en esta sede judicial."

 

INEXISTENCIA DE UNA SIMPLE DESPROTECCIÓN DE UN SUJETO DE EDAD AVANZADA, YA QUE DICHO INDIVIDUO HA SIDO CAUSANTE DE TRANSGRESIÓN A DERECHOS QUE IMPLICA PELIGRO PARA LA NIÑEZ, POR LO QUE NO SE ADVIERTE VINCULACIÓN CON EL PRINCIPIO DE NECESIDAD

"p.- Acerca de las disposiciones del Código de Familia que invoca el pretensor de alzada –Arts. 389 y 391- es de advertir que dichas figuras regulan el ámbito de protección de la tercera edad en el seno familiar y frente a la sociedad en defecto de la familia con responsabilidad estatal, Arts. 32 y 33 Cn; en el caso de mérito no se está ante una simple desprotección de un sujeto de edad avanzada, debido a que dicho individuo ha sido causante de transgresión a derechos que implica peligro para la niñez, por tal razón no se advierte vinculación alguna con el principio de necesidad, además el apelante se quedó corto en su argumento y olvidó plantear alguna propuesta razonable que se pudiera ajustar a la naturaleza del ilícito que se ventiló, lo que torna en insostenible el argumento esgrimido, pues no resulta lógico que una persona por razones de edad no responda de los delitos que cometa, así nomás.

Como consecuencia directa de lo anterior, esta Cámara acordó declarar no ha lugar la apelación incoada por el licenciado […], derivado de ello, confirmar la sentencia venida en apelación, como así se resolverá."