INTERESES DERIVADOS DE UN TÍTULO EJECUTIVO
EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEUDORES EN EL PAGO DE SU OBLIGACIÓN DE LA MANERA EN QUE FUE PACTADA EN EL CONTRATO, TRAE COMO CONSECUENCIA QUE EL PAGO DE LOS INTERESES SE CALCULE SOBRE EL CAPITAL TOTAL VENCIDO Y DEMANDADO
“Tratando la apelación sobre los puntos supra relacionados, se procede al examen de mérito y, al respecto es de referir que el proceso ejecutivo es un procedimiento que se inicia a instancia de un acreedor, contra un deudor moroso, a fin de conminarlo breve y sumariamente al pago de una cantidad líquida que se debe, de plazo vencido y en base a un documento indubitado. Tal proceso está supeditado a la presencia de requisitos siendo uno de ellos la conformación de los presupuestos procesales que viabilizan dicho procedimiento y otro, el documento que de manera fehaciente, ampare la obligación reclamada y que debe contener las características especiales que le acrediten la denominada fuerza ejecutiva como por ejemplo que tiene que ser incuestionable, dado que en él se identifican tanto al acreedor como al deudor, lo que permite conformar la debida relación procesal, así como también el fondo de la obligación misma; asimismo, el documento debe proyectar la obligación que origina el reclamo y además, debe llenar los elementos formales y materiales exigidos por la ley.
En ese mismo sentido, de acuerdo a nuestra jurisprudencia, en el proceso ejecutivo deben establecerse las siguientes condiciones: a) Un título que la ley le otorgue fuerza ejecutiva; b) Un acreedor legítimo; c) Un deudor cierto; d) Una deuda liquida y e) Una obligación exigible y de plazo vencido.
El presente Proceso Ejecutivo Civil, ha sido promovido por el Doctor […], en su calidad de Apoderado General Judicial de la Asociación […], a efecto de que se ordene a los señores […], que paguen a su representada, la cantidad de veinte mil setecientos cincuenta y siete dólares con cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América.
Según lo manifestado en la demanda y la constancia de Histórico de Pagos y de Estado de Cuenta, extendida por los Licenciados […], en calidad de Contadora y Gerente General respectivamente, de la Asociación […], los demandados incurrieron en mora en el pago de su obligación, por lo que les reclama el pago de los intereses normales a partir del día veintitrés de abril del año dos mil quince y los intereses por mora a partir del día veintisiete de diciembre de dos mil quince, demandando el pago de la cantidad de veinte mil setecientos cincuenta y siete dólares cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América.
El Doctor […], en síntesis fundamenta su apelación en las siguientes razones:
1) Que lo pactado por las partes en el contrato, debe ser fielmente cumplido, que la libre contratación está amparada en los Arts. 23 Cn., 1309, 1416 y 1417 C.C., que el título que fundamentó el proceso contiene una cláusula de caducidad anticipada de plazo, cuya consecuencia es la exigibilidad de la obligación en su totalidad de manera ejecutiva; 2) Que con el documento privado reconocido notarialmente, la constancia expedida por el Gerente y Contadora de su representada e histórico de pagos, ha probado los hechos y 3) Que en los documentos antes relacionados no se han encontrado yerros que hagan desestimar la pretensión de ejecutividad pedida en la demanda y, sin haber sido debatidos por la contraparte, no hay razón para resolver en forma distinta a la pedida en la demanda. Que el fallo de la sentencia apelada omite la base sobre la cual se habrán de calcular los intereses convencionales y moratorios, pues al caer en mora la deudora en uno o más de los abonos pactados, la acreedora tenía derecho de dar por caducado el plazo de forma anticipada y así se volvía exigible en su totalidad la obligación de manera ejecutiva, es decir, a demandar la totalidad del capital que queda de pleno derecho vencido y estando vencido, dicha cantidad demandada es la base para el reclamo y cálculo de los intereses moratorios.
En su argumentación jurídica, el Juez a quo expresa que a fin de armonizar su criterio con la línea jurisprudencial de este Tribunal, adoptó la decisión de adherirse a ella, por lo que de conformidad a tal precedente, accedió a la petición formulada en cuanto a que los intereses tanto ordinarios como moratorios, deben calcularse sobre el capital demandado, pero no sobre el capital vencido y demandado tal como se le pidió.
Por su parte, el apelante estriba su inconformidad en que el Juzgador ordena que el pago de los intereses sea sobre el capital demandado y no sobre el capital vencido y demandado como pidió en la demanda por lo que ha omitido la base sobre la cual se calculará el pago de los mismos.
En sus argumentaciones, el Doctor […], cita disposiciones que rigen los contratos y que las cláusulas acordadas por las partes son ley entre ellas, y en efecto, de acuerdo al Art. 1416 C.C., en armonía con el principio pacta sunt servanda, los contratantes deben sujetarse a las cláusulas, convenidas lo que se advierte hicieron los demandados al no haber comparecido al proceso formulando oposición; ante tal situación, se estima, que no hay sustento en ordenar el pago en la forma en que se ha hecho, es decir, únicamente sobre el capital demandado. No está demás referir, que la mora de los deudores, habilitaron a la institución demandante, a hacer uso de la cláusula de caducidad anticipada de plazo, contenida en el contrato de obligación, por lo que se vuelve exigible el pago total de la cantidad reclamada de manera ejecutiva, por estar vencida y siendo así, no cabe hacer deducciones en el capital así reclamado pues es en su totalidad que ha sido demandado, tal como aparece en el petitorio de la demanda que al respecto dice: “ ...ambos intereses calculados sobre saldo de capital vencido y demandado y hasta el completo pago del mismo...”. Al ordenar el pago tal como aparece en el fallo de la sentencia, se está dando vigencia al plazo que caducó de manera anticipada a causa del incumplimiento de los deudores, lo cual no es procedente.
En vista de lo expuesto y que la prueba vertida por la parte actora, ha sido eficaz para probar su pretensión; además, que entre los principios legales que rigen el proceso, se encuentra el de congruencia, regulado en el Art. 218 CPCM, mediante el cual se busca que la sentencia y en general toda resolución judicial, guarde una identidad jurídica entre lo resuelto por el Juez y las peticiones planteadas por las partes, con lo cual se delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse, de acuerdo con el sentido y alcance de las solicitudes formuladas en el proceso. (Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional, año 2015 págs. 381 y siguientes), principio sobre cuya base debió resolverse en la sentencia, tal como lo señala el impetrante en su escrito de apelación.
En conclusión, el incumplimiento de los deudores en el pago de su obligación de la manera en que fue pactada en el contrato de mutuo, trajo como consecuencia que el plazo convenido por acuerdo entre ellos caducara, volviendo exigible la obligación en su totalidad como de plazo vencido, desde la fecha de la mora; incumplimiento que trae como consecuencia que el pago de los intereses se calcule sobre el capital total vencido y demandado, tal y como se pidió en la demanda, razón por la que es procedente reformar la sentencia impugnada como lo solicita el apelante.”