ADMINISTRACIÓN
FRAUDULENTA
PARA ACREDITAR EL TIPO PENAL BASTA CON DELIMITAR
QUIEN O QUIENES EJERCEN ESA CALIDAD DE MANEJO DE BIENES AJENOS Y POR OTRA PARTE
QUIEN ES EL SUJETO QUE HA APORTADO AQUELLA PARTE DE SU PATRIMONIO PARA SER
ADMINISTRADO POR OTRO
“1. El querellante en su escrito casacional alega
que la Cámara erró al confirmar la decisión dictada por el Juzgado de
Instrucción de Mejicanos, que tuvo por acreditada la Excepción de Previo y
Especial Pronunciamiento, basada en la supuesta falta de acción del asociado […],
contra los actos realizados por los imputados, los cuales han sido calificados
de forma provisional como Administración Fraudulenta.
Que al confirmar dicha resolución, han restringido
el derecho de acceso a la justicia que le asiste a la víctima, pues han
interpretado de manera limitada el contenido del Art. 105 Pr. Pn., sosteniendo
que una asociación cooperativa no puede ser considerada jurídicamente una
sociedad, y por ende no entraría en la dimensión de “los socios respecto de los
delitos que afecten una sociedad.
". Por lo que pide se declare ha lugar la
casación intepuesta, anulando los efectos de la resolución emitida por la
Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, dejando sin efecto
sus consecuencias legales, así como todos los actos posteriores a la misma.
Expuesto así el vicio contenido en el auto
proveído por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro,
esta Sala considera que el motivo debe ser acogido, conforme a los
razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.
2. De la lectura del proveído objeto del presente
recurso, se tiene que la Cámara arribó erróneamente a los siguientes
considerandos, sosteniendo que:
De acuerdo al Art. 17 Pr. Pn., la acción penal
puede ser ejercitada de tres formas, acción pública, acción pública previa,
instancia particular y acción privada. Que en el caso de la segunda de éstas,
la persecución depende de ostentar la calidad de víctima, siendo la que
autoriza mediante un acto positivo de instar el ejercicio de la pretensión
punitiva; por lo cual, quien no tiene verdaderamente la titularidad de ser
víctima, según las reglas del Código Procesal Penal, no podría válidamente
autorizar la persecución penal;
Conforme al Art. 27 Pr. Pn., el delito relativo a
la Administración Fraudulenta, la persona natural o jurídica debe reunir al
menos dos cualidades, poseer la calidad habilitante de ser víctima o
representante legal de ésta; y autorizar al ente promotor de la acción penal
para que la ejerza, por lo cual, en este tipo de delitos constituye un
condicionamiento a la facultad represiva del Estado la instancia de la víctima;
Que el Art. 105 Pr. Pn., determina a quién se
considera como víctima, la que tiene diferentes clasificaciones, entre ellos
los socios cuando el delito afecte una sociedad, cuando quien comete el hecho
son los dirigentes, administradores o controladores de la sociedad o sus
gerentes; las asociaciones, en aquellos delitos que afecten intereses
colectivos o difusos, siempre que la asociación tenga como objeto de su
actividad la protección de esos intereses colectivos o difusos;
Hacen determinar la calidad de víctima para
autorizar el ejercicio de la acción penal por instancia, en si la Asociación
Cooperativa […], puede encajar en los supuestos previstos en los números 3 y 4
del Art. 105 Pr. Pn., referidos a personas no naturales. que pueden ostentar la
calidad de víctima;
Refieren que en el mes de mayo de mil novecientos
ochenta y seis, se creó la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su
Reglamento, la cual generó la diferencia notable, entre lo que es una sociedad,
como institución jurídica del derecho mercantil, y las asociaciones
cooperativas, que tienen reglas propias, autónomas, con sus propios requisitos,
derechos, deberes y condiciones, y que no constituyen ya sociedades sino
asociaciones que pueden tener diversas finalidades;
Que la creación de la Ley General de Asociaciones
Cooperativas determinó dos aspectos: las sociedades cooperativas no tendrán
como naturaleza jurídica ser una sociedad; y no podrán tener los derechos,
prerrogativas y particularidades de las asociaciones cooperativas. Expresaron
que […] como persona jurídica es una asociación, y no una sociedad, y sus
miembros según el acta de constitución y estatutos son asociados y no socios;
por ende, no le resulta aplicable la categoría prevista en el número 3 del Art.
105 Pr. Pn., y no puede un asociado de dicha cooperativa, la calidad de
víctima, porque la ley solo dio esa categoría a los socios respecto de una
sociedad, por lo que la actuación del señor […], no se ajusta al Art. 105 Pr.
Pn;
La Cámara también sostuvo, que […] como
Asociación, no tiene por finalidad proteger bienes jurídicos de carácter
supraindividual; por ende, el delito por el cual el asociado ha instado la
acción penal por Administración Fraudulenta, y que tiene a su base un bien jurídico
de carácter subjetivo individual -el patrimonio- no puede quedar comprendido
dentro de los bienes jurídicos colectivos o difusos como lo serían delitos
ambientales, etc.;
Por otra parte, acotan que la Ley General de
Asociaciones Cooperativas, determina que el Consejo de Administración es el
órgano responsable del funcionamiento administrativo de la Cooperativa y
constituye el instrumento ejecutivo de la Asamblea General de Asociados, y que
el Presidente del Consejo tiene la representación legal, pudiendo delegarla
cuando sea conveniente para la buena marcha de la Cooperativa;
De igual forma se encuentra determinado que cuando
se ejecuten actos administrativos que contravengan las leyes que rigen a las
Asociaciones, se pueden seguir ciertos mecanismos ya estipulados, pero siempre
la representación legal corresponde al Presidente del Consejo de
Administración;
j) Que para el presente caso se ha acreditado que
el señor […], es asociado de […], para lo cual ha realizado aportaciones
económicas que se han integrado al patrimonio general de la referida
cooperativa, el cual según sus manifestaciones se ha visto afectado por las
acciones realizadas por el Consejo de Administración. Concluyendo la Cámara de
manera errónea que conforme a todo lo antes expuesto, comparte el criterio de
la Jueza de Instrucción, en el sentido que el señor […], no es la persona en
quien recae la representación legal de la referida asociación.
Siendo los anteriores argumentos la base sobre la
cual la Cámara fundó su decisión de confirmar el proveído dictado por el
Juzgado de Instrucción de Mejicanos, es dable señalar que la interpretación que
se ha realizado sobre la norma contenida en el Art. 105 Pr. Pn., atenta contra
la víctima, específicamente, en su derecho a una tutela efectiva por parte de
los tribunales en materia penal.
La misma Cámara ha señalado los fundamentos
necesarios para sostener lo anterior. Quedó acreditado que el señor […], es
asociado de la “Asociación Cooperativa […].
En esa relación y de acuerdo a los estatutos de la
referida Cooperativa, el señor […] se adhirió libremente y cumplió con los
requisitos del Art. 8 del citado cuerpo normativo, siendo uno de ellos la
aportación económica, […].
Que dentro de la mencionada Cooperativa funciona
un Consejo de Administración conformado por los imputados […]. Siendo la
encargada de Dirigir, Administrar, entre otros la Cooperativa, de acuerdo al
Art. 29 de los Estatutos.
De lo anterior, cabe señalar que el Consejo de
Administración es el que tiene a su cargo, la administración o el cuidado de
bienes ajenos, constituido por todas las aportaciones de los asociados de la
cooperativa; para el caso, es el encargado de administrar las aportaciones que
el señor […] otorgó como asociado de la misma. Con lo cual, cualquier
actividad, ya sea alterar en sus cuentas los precios o condiciones de los
contratos, suponiendo operaciones o gastos, aumentando los que hubiere hecho,
ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, constituirá un
perjuicio en el patrimonio de quien lo otorgó.
Esa es la conducta punible sancionada en el Art.
218 Pn., el sujeto activo tiene una calidad especial, no puede ser cualquiera,
sino aquel que tenga a su cargo el cuidado de bienes ajenos. En este caso, el
Consejo de Administración asume esa responsabilidad por el nexo que los une a
otras personas, es decir, por la condición de ser todos asociados de la
Cooperativa […]. Los bienes ajenos lo constituye el caudal en aportaciones que
ha realizado el señor […], de quien se dice ha aportado la cantidad de ciento
once mil seiscientos dólares. Y finalmente, será victima del referido delito
aquel que ha sufrido un perjuicio en su patrimonio devenido de esa falta de
cuidado o administración dañosa del patrimonio de otra persona.
Entendido de esta forma el ilícito contenido en el
Art. 218 Pn., basta con delimitar quien o quienes ejercen esa calidad especial
de manejo de bienes ajenos, y por otra parte quien es el sujeto que ha aportado
aquella parte de su patrimonio para ser administrado por otro y que esa relación
se encuentra debidamente documentada, como en el presente caso. A lo anterior
cabe agregar que la víctima debé considerarse afectada económicamente en el
manejo de sus bienes, siendo necesario -de acuerdo a la prueba pertinente-
comprobar en el juicio que esa afectación es real y por ende dañado el bien
jurídico protegido por la norma.”
LEGISLADOR RECONOCE A LAS ASOCIACIONES LEGALMENTE
CONSTITUIDAS PARA LA DEFENSA DE LOS BIENES COLECTIVOS, LA LEGITIMACIÓN COMO
VÍCTIMA, SIN SER EN ESTRICTO SENTIDO PORTADOR DE BIENES AFECTADOS POR EL DELITO
“Habiendo aclarado lo anterior, el análisis sobre
el Art. 105 Pr. Pn., no importa mayor obstáculo, pues se entenderá que el señor
[…], es el directamente afectado -en su patrimonio- por la comisión del delito,
y por tanto se encuentra en todo su derecho y capacidad para instar por parte
del ente Fiscal, la investigación y persecución del mismo. Arts. 17 y 27 Nº 4
Pr. Pn.,
Como se ha advertido, interpretar la norma en otro
sentido podría generar absurdos que lleven a limitar ilegalmente el ejercicio
de derechos y garantías fundamentales, como la protección al patrimonio de toda
persona que sufra material o moralmente las consecuencia del delito y busque legítimamente
la reparación del daño causado por el ilícito.
En esa misma línea, es necesario recordar que en
el nuevo proceso penal, la mirada está puesta también en la víctima y en
posibilitar su intervención efectiva, concediéndole un mayor poder para decidir
sobre la persecución penal y, es por ello que, para habilitar la investigación
y persecución del ilícito por parte de la Fiscalía sea imprescindible que la
parte afectada lo autorice, lo inste. Sobre el contenido del numeral 4 del Art.
105 Pr. Pn., se reconoce que el concepto tradicional de víctima -como la
persona que directamente se ve afectada por el delito- se ha ampliado, tan es así,
que se faculta la tutela de intereses sociales. Es por ello que se le reconoce
a las asociaciones constituidas para la defensa de los bienes colectivos, la
legitimación como víctimas, sin ser en estricto sentido, portadores del bien
jurídico afectado por el delito. Casado Pérez., J.M., Durán Ramírez J.A., y
otros. “Código Procesal Penal Comentado”. Tomo 1. Págs. 76 y
PROCEDE ANULAR LA CONFIRMACIÓN DE ACREDITACIÓN DE
LA EXCEPCIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO CUANDO SE HA LIMITADO
ILEGÍTIMAMENTE EL DERECHO A UNA TUTELA EFECTIVA POR PARTE DE LOS TRIBUNALES EN
MATERIA PENAL RESPECTO DE LA VÍCTIMA
“De lo anterior cabe sostener que la
interpretación realizada por la Cámara y por el Juzgado de Instrucción de
Mejicanos, ha sido contraria a lo que a derecho corresponde por ser
restrictiva, generando una decisión que ha limitado ilegítimamente el derecho a
una tutela efectiva por parte de los tribunales en materia penal respecto de la
víctima señor […].
Por lo que habiéndose comprobado el yerro en el
que ha incurrido la Cámara, así como la existencia del agravio invocado,
procede estimar el motivo alegado y anular el auto objeto del presente recurso,
así como el pronunciado por el Juzgado de Instrucción de Mejicanos, […].
Ordenándose la continuación del respectivo trámite, debiendo conferir
nuevamente el plazo común de los cinco días, de conformidad al Art. 357. Pr.
Pn., y a su vez señalar fecha para la práctica de audiencia preliminar.”