ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA

 

PARA ACREDITAR EL TIPO PENAL BASTA CON DELIMITAR QUIEN O QUIENES EJERCEN ESA CALIDAD DE MANEJO DE BIENES AJENOS Y POR OTRA PARTE QUIEN ES EL SUJETO QUE HA APORTADO AQUELLA PARTE DE SU PATRIMONIO PARA SER ADMINISTRADO POR OTRO

 

“1. El querellante en su escrito casacional alega que la Cámara erró al confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Instrucción de Mejicanos, que tuvo por acreditada la Excepción de Previo y Especial Pronunciamiento, basada en la supuesta falta de acción del asociado […], contra los actos realizados por los imputados, los cuales han sido calificados de forma provisional como Administración Fraudulenta.

Que al confirmar dicha resolución, han restringido el derecho de acceso a la justicia que le asiste a la víctima, pues han interpretado de manera limitada el contenido del Art. 105 Pr. Pn., sosteniendo que una asociación cooperativa no puede ser considerada jurídicamente una sociedad, y por ende no entraría en la dimensión de “los socios respecto de los delitos que afecten una sociedad.

". Por lo que pide se declare ha lugar la casación intepuesta, anulando los efectos de la resolución emitida por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, dejando sin efecto sus consecuencias legales, así como todos los actos posteriores a la misma.

 

Expuesto así el vicio contenido en el auto proveído por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, esta Sala considera que el motivo debe ser acogido, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

2. De la lectura del proveído objeto del presente recurso, se tiene que la Cámara arribó erróneamente a los siguientes considerandos, sosteniendo que:

De acuerdo al Art. 17 Pr. Pn., la acción penal puede ser ejercitada de tres formas, acción pública, acción pública previa, instancia particular y acción privada. Que en el caso de la segunda de éstas, la persecución depende de ostentar la calidad de víctima, siendo la que autoriza mediante un acto positivo de instar el ejercicio de la pretensión punitiva; por lo cual, quien no tiene verdaderamente la titularidad de ser víctima, según las reglas del Código Procesal Penal, no podría válidamente autorizar la persecución penal;

Conforme al Art. 27 Pr. Pn., el delito relativo a la Administración Fraudulenta, la persona natural o jurídica debe reunir al menos dos cualidades, poseer la calidad habilitante de ser víctima o representante legal de ésta; y autorizar al ente promotor de la acción penal para que la ejerza, por lo cual, en este tipo de delitos constituye un condicionamiento a la facultad represiva del Estado la instancia de la víctima;

Que el Art. 105 Pr. Pn., determina a quién se considera como víctima, la que tiene diferentes clasificaciones, entre ellos los socios cuando el delito afecte una sociedad, cuando quien comete el hecho son los dirigentes, administradores o controladores de la sociedad o sus gerentes; las asociaciones, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que la asociación tenga como objeto de su actividad la protección de esos intereses colectivos o difusos;

Hacen determinar la calidad de víctima para autorizar el ejercicio de la acción penal por instancia, en si la Asociación Cooperativa […], puede encajar en los supuestos previstos en los números 3 y 4 del Art. 105 Pr. Pn., referidos a personas no naturales. que pueden ostentar la calidad de víctima;

Refieren que en el mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis, se creó la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, la cual generó la diferencia notable, entre lo que es una sociedad, como institución jurídica del derecho mercantil, y las asociaciones cooperativas, que tienen reglas propias, autónomas, con sus propios requisitos, derechos, deberes y condiciones, y que no constituyen ya sociedades sino asociaciones que pueden tener diversas finalidades;

Que la creación de la Ley General de Asociaciones Cooperativas determinó dos aspectos: las sociedades cooperativas no tendrán como naturaleza jurídica ser una sociedad; y no podrán tener los derechos, prerrogativas y particularidades de las asociaciones cooperativas. Expresaron que […] como persona jurídica es una asociación, y no una sociedad, y sus miembros según el acta de constitución y estatutos son asociados y no socios; por ende, no le resulta aplicable la categoría prevista en el número 3 del Art. 105 Pr. Pn., y no puede un asociado de dicha cooperativa, la calidad de víctima, porque la ley solo dio esa categoría a los socios respecto de una sociedad, por lo que la actuación del señor […], no se ajusta al Art. 105 Pr. Pn;

La Cámara también sostuvo, que […] como Asociación, no tiene por finalidad proteger bienes jurídicos de carácter supraindividual; por ende, el delito por el cual el asociado ha instado la acción penal por Administración Fraudulenta, y que tiene a su base un bien jurídico de carácter subjetivo individual -el patrimonio- no puede quedar comprendido dentro de los bienes jurídicos colectivos o difusos como lo serían delitos ambientales, etc.;

Por otra parte, acotan que la Ley General de Asociaciones Cooperativas, determina que el Consejo de Administración es el órgano responsable del funcionamiento administrativo de la Cooperativa y constituye el instrumento ejecutivo de la Asamblea General de Asociados, y que el Presidente del Consejo tiene la representación legal, pudiendo delegarla cuando sea conveniente para la buena marcha de la Cooperativa;

De igual forma se encuentra determinado que cuando se ejecuten actos administrativos que contravengan las leyes que rigen a las Asociaciones, se pueden seguir ciertos mecanismos ya estipulados, pero siempre la representación legal corresponde al Presidente del Consejo de Administración;

j) Que para el presente caso se ha acreditado que el señor […], es asociado de […], para lo cual ha realizado aportaciones económicas que se han integrado al patrimonio general de la referida cooperativa, el cual según sus manifestaciones se ha visto afectado por las acciones realizadas por el Consejo de Administración. Concluyendo la Cámara de manera errónea que conforme a todo lo antes expuesto, comparte el criterio de la Jueza de Instrucción, en el sentido que el señor […], no es la persona en quien recae la representación legal de la referida asociación.

Siendo los anteriores argumentos la base sobre la cual la Cámara fundó su decisión de confirmar el proveído dictado por el Juzgado de Instrucción de Mejicanos, es dable señalar que la interpretación que se ha realizado sobre la norma contenida en el Art. 105 Pr. Pn., atenta contra la víctima, específicamente, en su derecho a una tutela efectiva por parte de los tribunales en materia penal.

La misma Cámara ha señalado los fundamentos necesarios para sostener lo anterior. Quedó acreditado que el señor […], es asociado de la “Asociación Cooperativa […].

En esa relación y de acuerdo a los estatutos de la referida Cooperativa, el señor […] se adhirió libremente y cumplió con los requisitos del Art. 8 del citado cuerpo normativo, siendo uno de ellos la aportación económica, […].

Que dentro de la mencionada Cooperativa funciona un Consejo de Administración conformado por los imputados […]. Siendo la encargada de Dirigir, Administrar, entre otros la Cooperativa, de acuerdo al Art. 29 de los Estatutos.

De lo anterior, cabe señalar que el Consejo de Administración es el que tiene a su cargo, la administración o el cuidado de bienes ajenos, constituido por todas las aportaciones de los asociados de la cooperativa; para el caso, es el encargado de administrar las aportaciones que el señor […] otorgó como asociado de la misma. Con lo cual, cualquier actividad, ya sea alterar en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o gastos, aumentando los que hubiere hecho, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, constituirá un perjuicio en el patrimonio de quien lo otorgó.

Esa es la conducta punible sancionada en el Art. 218 Pn., el sujeto activo tiene una calidad especial, no puede ser cualquiera, sino aquel que tenga a su cargo el cuidado de bienes ajenos. En este caso, el Consejo de Administración asume esa responsabilidad por el nexo que los une a otras personas, es decir, por la condición de ser todos asociados de la Cooperativa […]. Los bienes ajenos lo constituye el caudal en aportaciones que ha realizado el señor […], de quien se dice ha aportado la cantidad de ciento once mil seiscientos dólares. Y finalmente, será victima del referido delito aquel que ha sufrido un perjuicio en su patrimonio devenido de esa falta de cuidado o administración dañosa del patrimonio de otra persona.

Entendido de esta forma el ilícito contenido en el Art. 218 Pn., basta con delimitar quien o quienes ejercen esa calidad especial de manejo de bienes ajenos, y por otra parte quien es el sujeto que ha aportado aquella parte de su patrimonio para ser administrado por otro y que esa relación se encuentra debidamente documentada, como en el presente caso. A lo anterior cabe agregar que la víctima debé considerarse afectada económicamente en el manejo de sus bienes, siendo necesario -de acuerdo a la prueba pertinente- comprobar en el juicio que esa afectación es real y por ende dañado el bien jurídico protegido por la norma.”

 

LEGISLADOR RECONOCE A LAS ASOCIACIONES LEGALMENTE CONSTITUIDAS PARA LA DEFENSA DE LOS BIENES COLECTIVOS, LA LEGITIMACIÓN COMO VÍCTIMA, SIN SER EN ESTRICTO SENTIDO PORTADOR DE BIENES AFECTADOS POR EL DELITO

 

“Habiendo aclarado lo anterior, el análisis sobre el Art. 105 Pr. Pn., no importa mayor obstáculo, pues se entenderá que el señor […], es el directamente afectado -en su patrimonio- por la comisión del delito, y por tanto se encuentra en todo su derecho y capacidad para instar por parte del ente Fiscal, la investigación y persecución del mismo. Arts. 17 y 27 Nº 4 Pr. Pn.,

Como se ha advertido, interpretar la norma en otro sentido podría generar absurdos que lleven a limitar ilegalmente el ejercicio de derechos y garantías fundamentales, como la protección al patrimonio de toda persona que sufra material o moralmente las consecuencia del delito y busque legítimamente la reparación del daño causado por el ilícito.

En esa misma línea, es necesario recordar que en el nuevo proceso penal, la mirada está puesta también en la víctima y en posibilitar su intervención efectiva, concediéndole un mayor poder para decidir sobre la persecución penal y, es por ello que, para habilitar la investigación y persecución del ilícito por parte de la Fiscalía sea imprescindible que la parte afectada lo autorice, lo inste. Sobre el contenido del numeral 4 del Art. 105 Pr. Pn., se reconoce que el concepto tradicional de víctima -como la persona que directamente se ve afectada por el delito- se ha ampliado, tan es así, que se faculta la tutela de intereses sociales. Es por ello que se le reconoce a las asociaciones constituidas para la defensa de los bienes colectivos, la legitimación como víctimas, sin ser en estricto sentido, portadores del bien jurídico afectado por el delito. Casado Pérez., J.M., Durán Ramírez J.A., y otros. “Código Procesal Penal Comentado”. Tomo 1. Págs. 76 y 77.”

 

PROCEDE ANULAR LA CONFIRMACIÓN DE ACREDITACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO CUANDO SE HA LIMITADO ILEGÍTIMAMENTE EL DERECHO A UNA TUTELA EFECTIVA POR PARTE DE LOS TRIBUNALES EN MATERIA PENAL RESPECTO DE LA VÍCTIMA

 

“De lo anterior cabe sostener que la interpretación realizada por la Cámara y por el Juzgado de Instrucción de Mejicanos, ha sido contraria a lo que a derecho corresponde por ser restrictiva, generando una decisión que ha limitado ilegítimamente el derecho a una tutela efectiva por parte de los tribunales en materia penal respecto de la víctima señor […].

Por lo que habiéndose comprobado el yerro en el que ha incurrido la Cámara, así como la existencia del agravio invocado, procede estimar el motivo alegado y anular el auto objeto del presente recurso, así como el pronunciado por el Juzgado de Instrucción de Mejicanos, […]. Ordenándose la continuación del respectivo trámite, debiendo conferir nuevamente el plazo común de los cinco días, de conformidad al Art. 357. Pr. Pn., y a su vez señalar fecha para la práctica de audiencia preliminar.”