INVIOLABILIDAD
DE LA DEFENSA
FINALIDAD DE LA FIGURA DEL EMPLAZAMIENTO
“La crítica descansa en el hecho que no se emplazó
al imputado […] sobre la interposición del recurso de apelación incoado por la
representación fiscal, aduciendo que, la modificación de la calificación
jurídica del delito de Privación de Libertad al de Secuestro Agravado realizada
en segunda instancia, le causó indefensión al no enterarse del recurso
interpuesto por la Fiscalía.
A efecto de verificar la procedencia de tal
reclamo, se procede a revisar las actuaciones documentadas en el expediente
judicial y su correspondiente copia, de lo cual se obtiene:
UNO. La sentencia definitiva fue dictada […], en
la que se aludió a las personas que comparecieron al acto, indicando que, en el
caso de los que no comparecieron, pese haber sido convocados legalmente, “(...)
por lo que quedan a partir de esta fecha notificados de la sentencia; así como
los acusados que fueron absueltos a través de sus defensores, no así los
condenados, quienes serán notificados en su lugar de reclusión (...)” (sic).
Pese a no haber comparecido a la lectura de la
sentencia, el defensor particular del imputado […], interpuso recurso de
apelación contra la sentencia definitiva condenatoria dictada contra su
defendido; asimismo, el referido imputado fue notificado de la sentencia en
comento, de la que también apeló. Ambos recursos fueron admitidos y declarados
sin lugar, confirmándose la sentencia condenatoria.
Respecto del recurso de apelación interpuesto por
la Fiscalía, al revisar el expediente administrativo, consta que el Licenciado […]
fue emplazado de tal impugnación; no así, el imputado […]. Del anterior
recorrido procesal, se puede corroborar que, del recurso de apelación fiscal,
se emplazó a la defensa técnica del imputado […], no al imputado.
DOS. La figura del emplazamiento tiene como
finalidad posibilitar el conocimiento de la impugnación de la contraparte y
formular una eventual contestación a la misma, contraponiendo los argumentos
expuestos en el recurso. Sobre la obligación de emplazamiento al imputado, es
necesario revisar el capítulo V del título IV del libro primero del Código
Procesal Penal, bajo el acápite notificaciones, citaciones y audiencias, donde
se consigna el art. 159 Pr.Pn, que bajo el acápite Notificaciones a defensor,
representante o apoderado, dice: “Si las partes tienen defensor, representante
o apoderado, las notificaciones serán hechas solamente a estos, salvo que la
ley o la naturaleza del acto exijan que también ellas sean notificadas
personalmente”.
Al interpretar esa disposición, se logra advertir
que, la regla general estipula que las notificaciones se realizarán únicamente
al defensor del imputado; sin embargo, hace dos salvedades, en las que deberá
ser notificado personalmente: a) por disposición legal expresa o, b) que la
naturaleza del acto lo requiera así. En el caso del emplazamiento, no existe
disposición expresa que indique que deba realizarse personalmente al imputado;
respecto a la naturaleza del acto, ello será determinado por las circunstancias
que se susciten en cada caso.”
IMPOSIBILIDAD DE ADUCIR INDEFENSIÓN PARA EL
IMPUTADO CUANDO EL DEFENSOR PARTICULAR DEL IMPUTADO HA FORMULADO UNA
CONTESTACIÓN RESPECTO DEL EMPLAZAMIENTO REALIZADO AL ENCARTADO
“En el ámbito de protección de la garantía de
inviolabilidad de la defensa del imputado, existe una vertiente material –a título
personal- y una técnica –mediante un abogado-; las cuales son diferentes, pero
complementarias. En ese sentido, es pertinente traer a colación algunas
consideraciones sobre la autonomía del rol del defensor en el ejercicio de la
defensa técnica del imputado, en los siguientes términos:
“(...) el defensor jurista cumple varias funciones
sustantivas distintas en relación a quien es perseguido penalmente: algunas
veces brinda su asistencia en temas propios de su conocimiento especial, como
sucede, por ejemplo, cuando asesora al imputado sobre su derecho de abstenerse
de declarar al ser llamado a indagatoria, o cuando le da forma de recurso a la
queja del imputado contra una sentencia por el motivo de injusticia que él
expresa o cuando en el debate contesta preguntas del imputado sobre sus
facultades; otras veces representa al imputado, sobre todo durante la
instrucción, pues el funcionario que investiga el hecho se entiende con él, por
regla, antes de que con el imputado; y en otras ocasiones, por fin, exclusivas,
propias de él, que no le corresponden al imputado, como al pedir la suspensión
del debate cuando el acusador amplía la acusación, al concluir el debate según
el requerimiento del acusador o acusadores para la sentencia o al recurrir en
favor del imputado. Lo característico de la posición del defensor es, en
verdad, un calificativo de cualquiera de aquellas funciones: la mayor o menor
autonomía respecto de la voluntad del imputado, según la cual el defensor
ejerce sus labores en el procedimiento. Entre nosotros, esa autonomía es casi
total, en el sentido de que el defensor ejerce sus facultades conforme a su
propia voluntad y estrategia, incluso en discrepancia con el imputado, siempre
que respete su primer mandamiento, el de abogar en su beneficio. En la legislación
nacional es conocida, normalmente, una única excepción a esa regla: el imputado
puede desistir de los recursos interpuestos por su defensor, excepción que, por
lo demás, es propia de todas las partes respecto de sus abogados, aun cuando
exista representación”. [Maier, Julio. B.J.: “Derecho procesal penal: parte
general: sujetos procesales”, Tomo II, 1a ed., 1a reimpresión, Buenos Aires,
Argentina, Editores Del Puerto, 2003, Págs. 266-267].
En casi similares términos, Javier Llobet
Rodríguez indica lo siguiente: “El defensor desempeña labores de asistencia y
de representación del imputado. Mediante la labor de asistencia, el defensor
informa al imputado acerca de la situación probatoria existente, lo mismo que
sobre las normas de Derecho de fondo y procesal en relación con el caso,
permitiéndole al imputado el ejercicio de la defensa material al recibir esa
información. (...) El defensor controla mediante su labor de asistencia que el
proceso se realice conforme a las formalidades establecidas (...).
(...) La labor de representación significa la
actuación del defensor a nombre del imputado. Así, por ejemplo, puede recurrir
de una resolución sin necesidad de que el imputado firme también el recurso.
Igualmente puede presentar diversas gestiones durante el proceso, por ejemplo,
oponer excepciones, alegar actividad procesal defectuosa, ofrecer prueba, etc.
No puede, sin embargo, sustituir al imputado en su declaración indagatoria.
(...) La autonomía con que el defensor puede
actuar con respecto al imputado, tiene una excepción en materia de recursos, ya
que presentado un recurso por el defensor no puede desistir del mismo sin
autorización de su defendido. Por otro lado, el imputado puede desistir del
recurso presentado por su defensor (...)” (Sic). [Llobet Rodríguez, Javier.: “Derecho
Procesal Penal. III. Garantías procesales (Segunda parte)”, la ed., San José,
Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2007, Págs. 190-192].
En palabras de la Corte Constitucional de
Colombia, “(...) el imputado y su defensor integran “una parte única articulada
que desarrolla una actividad que se encamina a estructurar una defensa
conjunta, con el fin de contrarrestar la acción punitiva estatal, haciendo uso
del derecho de solicitar la práctica de pruebas, de contradecir las que se le
opongan, de presentar alegatos, proponer incidentes e impugnar las decisiones
que juzgue contraria a sus intereses, con las excepciones que prevé la ley
procesal”.
(...) “Una de las formas de garantizar el debido
proceso y, concretamente, el derecho de defensa del procesado (...), que le
permite al sindicado la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio,
durante la investigación y el juzgamiento. Cuando el sindicado está presente en
el proceso penal, el derecho de defensa comprende la actividad concurrente de
ambos sujetos procesales -el procesado y su defensor-, quienes gozan de amplias
facultades para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva, solicitar
pruebas, controvertir las que se alleguen, presentar alegaciones, interponer recursos,
etc. El ejercicio de tales atribuciones no es, sin embargo, plenamente
coincidente para ambos sujetos, pues en relación con algunas actuaciones, como
la indagatoria, la confesión o la terminación anticipada del proceso, sólo el
procesado puede ejercer en forma directa su derecho, aunque asistido por su
defensor; en otras oportunidades prevalecen los criterios del defensor sobre
los del procesado, esto sucede cuando existen peticiones contradictorias entre
ambos sujetos procesales (...)”.[Corte Constitucional de Colombia, sentencia de
acción de tutela Ref. T-946111, del once de noviembre de dos mil cuatro].
TRES. De las anteriores acotaciones, se advierte
que, al margen de que el titular del derecho a la inviolabilidad de la defensa
técnica sea el imputado, el ejercicio de la defensa técnica es una actividad
estratégica, que requiere de habilidades y destrezas jurídicas, por lo que el
defensor, es quien dirige el ejercicio de la misma; de tal actividad derivan
diversas funciones, roles u obligaciones, consistentes en: Asistencia,
representación, comunicación, entre otras.
En virtud de la función de asistencia, el abogado
brinda asesoría jurídica al imputado, haciéndole saber las implicaciones
legales de las decisiones que se puedan adoptar en el proceso. La función de
representación, implica actuar en nombre del imputado, al margen de actos de
carácter personalísimo –declaración indagatoria, confesión, desistimiento de
recursos-. Por su parte, la función comunicativa, sirve para canalizar las
anteriores funciones, informándole sobre los aspectos jurídicos del caso y lo
que ha hecho en su representación.
En lo que respecta al emplazamiento, al ser una
actividad mediante la que se otorga la posibilidad de responder al recurso
incoado —actividad técnica-, adversando los argumentos de la impugnación,
implica un ejercicio técnico y argumentativo, en el que el defensor tiene la
batuta de su elaboración- atendiendo a su función de representación-; sin
embargo, considerando sus labores de asistencia y comunicación, le debe
explicar las implicaciones de tal actividad.
No obstante lo anterior, pueden haber situaciones
excepcionales en las que sea necesario emplazar al imputado, como por ejemplo,
sin necesidad de incurrir en casuística, ante la eventualidad que su defensor
renuncie antes o durante la interposición del recurso, caso en el que habrá de
emplazarse al imputado, para que nombre un defensor de su confianza y conteste
el recurso; salvo supuestos excepcionales, el emplazamiento se entenderá
realizado al momento que se comunique al defensor sobre la interposición del
recurso.
De conformidad con lo expuesto, en el caso
analizado, es dable concluir que con el emplazamiento realizado al defensor
particular del imputado […], no se puede aducir que existió indefensión,
argumentando que no se emplazó al imputado, pues, la contestación formulada por
su defensor, comporta la misma defensa. En conclusión, no existe mérito para
acoger este motivo de casación.”
PROCEDE DECLARAR NO HA LUGAR MOTIVO CASACIONAL
CUANDO EL CASACIONISTA INCURRE EN UNA FALACIA DE FALSA ANALOGÍA Y QUE ADEMÁS
OBVIA DATOS QUE IMPOSIBILITAN SU PROCEDENCIA
“La inconformidad del recurrente, estriba en la
inobservancia al principio lógico de no contradicción, por parte de la Cámara,
al momento de recalificar uno los hechos como delito de Secuestro Agravado;
pues, ante dos sucesos similares, solamente calificó como secuestro el caso en
el que él había participado (segundo evento), no así el otro (primer evento).
En ese sentido, los hechos que se le imputan, deben calificarse como delito de
Privación de Libertad Agravada. Sobre tal crítica, se considera:
UNO. Sin mayores disquisiciones de carácter
doctrinario, el principio lógico de no contradicción deviene de la regla de
coherencia, que consiste en la consecuencia sistemática entre las ideas y
pensamientos mediante un proceso de coordinación y de subordinación de
conceptos lógicos. De ello se sigue que, la coherencia se mantiene mientras
subsista en el desarrollo de los razonamientos el enlace sistemático. Por ende,
mientras la idea subsecuente o la conclusión final no interrumpan esa cadena de
secuenciación lógica, no hay vicio de incoherencia. El principio lógico de no
contradicción, establece que una persona o cosa no puede ser y no ser a la vez,
de modo que no pueden ser válidos dos juicios, de los cuales uno expresa que
alguien o algo es y el otro dice que ese alguien o ese algo no es. De manera
que los juicios “A es B” y “A no es B” no pueden ser verdaderos ambos.
DOS. A criterio del recurrente, existe violación
al referido principio lógico, porque, ante dos hechos de similares
características, se calificaron de distinta forma; pues, el hecho suscitado en
fecha ocho de mayo de dos mil trece, fue calificado como delito de Privación de
Libertad Agravada y el de fecha treinta de diciembre de dos mil trece, fue
calificado como Secuestro Agravado. De ahí que, para estimar sí tiene razón el
recurrente, sea necesario revisar el contenido de la decisión de segunda
instancia, en la que consignó lo siguiente: […].
TRES. De los anteriores segmentos de la resolución
de la Cámara, se advierte que, se pronunció sobre dos eventos: El primero,
suscitado en mayo de dos mil trece y el segundo, en diciembre de dos mil trece.
Ambas imputaciones, tienen como base probatoria la declaración del testigo
criteriado clave Aurora, versión que la Cámara utilizó para pronunciarse sobre
las apelaciones interpuestas por la fiscalía, defensa técnica e imputados.
Respecto del primer evento, la finalidad del
mismo, era privar de libertad a la víctima clave […], para recuperar un
cargamento de droga; pero, al no poder lograr tal cometido, lo dejaron en
libertad. En cuanto al segundo evento, también se privó de libertad a clave […]
con la finalidad de obtener información de un cargamento de droga que él tenía;
sin embargo, al indicarles la víctima que ya no lo tenía, se dio un cambio de
planes, y optaron por pedirle dinero a la familia de clave […], a cambio
dejarlo en libertad.
El casacionista alega la falta de coherencia de
una serie de fundamentos de la decisión de segunda instancia, lo que debe
probar es eso; en otras palabras, por sí misma, la potencial incoherencia en el
razonamiento no necesariamente llevará a la incoherencia de la decisión, por lo
que debe probarse que en la estructura de la última se comete el contrasentido
secuencial. En esa sintonía, el hecho de que el primer evento haya sido
calificado como privación de libertad y el segundo evento, como secuestro; no
evidencia contradicción alguna, como lo pretende hacer ver el recurrente; pues,
si bien es cierto, la versión de clave […], es sobre la que se cimentan ambas
imputaciones, en las que se privó del libertad a la víctima clave […], para
obtener información de un cargamento de droga, hay un matiz que hace
diferencia, específicamente en el segundo evento, que se identifica con el
hecho de la exigencia del rescate a la familia de clave […].
En consecuencia, el casacionista incurre en una
falacia de falsa analogía, en el sentido que, tomando similitudes de dos
circunstancias -la declaración de clave […]-, pretende forzar su similitud, no
apoyándose en una semejanza relevante u obviando datos que imposibilitan la
misma -la exigencia de rescate a la familia de clave […] por el segundo hecho-.
En ese sentido, no lleva la razón el recurrente, por lo que debe declararse sin
lugar el motivo de casación.”