INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA

 

FINALIDAD DE LA FIGURA DEL EMPLAZAMIENTO

 

“La crítica descansa en el hecho que no se emplazó al imputado […] sobre la interposición del recurso de apelación incoado por la representación fiscal, aduciendo que, la modificación de la calificación jurídica del delito de Privación de Libertad al de Secuestro Agravado realizada en segunda instancia, le causó indefensión al no enterarse del recurso interpuesto por la Fiscalía.

A efecto de verificar la procedencia de tal reclamo, se procede a revisar las actuaciones documentadas en el expediente judicial y su correspondiente copia, de lo cual se obtiene:

UNO. La sentencia definitiva fue dictada […], en la que se aludió a las personas que comparecieron al acto, indicando que, en el caso de los que no comparecieron, pese haber sido convocados legalmente, “(...) por lo que quedan a partir de esta fecha notificados de la sentencia; así como los acusados que fueron absueltos a través de sus defensores, no así los condenados, quienes serán notificados en su lugar de reclusión (...)” (sic).

Pese a no haber comparecido a la lectura de la sentencia, el defensor particular del imputado […], interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva condenatoria dictada contra su defendido; asimismo, el referido imputado fue notificado de la sentencia en comento, de la que también apeló. Ambos recursos fueron admitidos y declarados sin lugar, confirmándose la sentencia condenatoria.

Respecto del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, al revisar el expediente administrativo, consta que el Licenciado […] fue emplazado de tal impugnación; no así, el imputado […]. Del anterior recorrido procesal, se puede corroborar que, del recurso de apelación fiscal, se emplazó a la defensa técnica del imputado […], no al imputado.

DOS. La figura del emplazamiento tiene como finalidad posibilitar el conocimiento de la impugnación de la contraparte y formular una eventual contestación a la misma, contraponiendo los argumentos expuestos en el recurso. Sobre la obligación de emplazamiento al imputado, es necesario revisar el capítulo V del título IV del libro primero del Código Procesal Penal, bajo el acápite notificaciones, citaciones y audiencias, donde se consigna el art. 159 Pr.Pn, que bajo el acápite Notificaciones a defensor, representante o apoderado, dice: “Si las partes tienen defensor, representante o apoderado, las notificaciones serán hechas solamente a estos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también ellas sean notificadas personalmente”.

Al interpretar esa disposición, se logra advertir que, la regla general estipula que las notificaciones se realizarán únicamente al defensor del imputado; sin embargo, hace dos salvedades, en las que deberá ser notificado personalmente: a) por disposición legal expresa o, b) que la naturaleza del acto lo requiera así. En el caso del emplazamiento, no existe disposición expresa que indique que deba realizarse personalmente al imputado; respecto a la naturaleza del acto, ello será determinado por las circunstancias que se susciten en cada caso.”

 

IMPOSIBILIDAD DE ADUCIR INDEFENSIÓN PARA EL IMPUTADO CUANDO EL DEFENSOR PARTICULAR DEL IMPUTADO HA FORMULADO UNA CONTESTACIÓN RESPECTO DEL EMPLAZAMIENTO REALIZADO AL ENCARTADO

 

“En el ámbito de protección de la garantía de inviolabilidad de la defensa del imputado, existe una vertiente material –a título personal- y una técnica –mediante un abogado-; las cuales son diferentes, pero complementarias. En ese sentido, es pertinente traer a colación algunas consideraciones sobre la autonomía del rol del defensor en el ejercicio de la defensa técnica del imputado, en los siguientes términos:

“(...) el defensor jurista cumple varias funciones sustantivas distintas en relación a quien es perseguido penalmente: algunas veces brinda su asistencia en temas propios de su conocimiento especial, como sucede, por ejemplo, cuando asesora al imputado sobre su derecho de abstenerse de declarar al ser llamado a indagatoria, o cuando le da forma de recurso a la queja del imputado contra una sentencia por el motivo de injusticia que él expresa o cuando en el debate contesta preguntas del imputado sobre sus facultades; otras veces representa al imputado, sobre todo durante la instrucción, pues el funcionario que investiga el hecho se entiende con él, por regla, antes de que con el imputado; y en otras ocasiones, por fin, exclusivas, propias de él, que no le corresponden al imputado, como al pedir la suspensión del debate cuando el acusador amplía la acusación, al concluir el debate según el requerimiento del acusador o acusadores para la sentencia o al recurrir en favor del imputado. Lo característico de la posición del defensor es, en verdad, un calificativo de cualquiera de aquellas funciones: la mayor o menor autonomía respecto de la voluntad del imputado, según la cual el defensor ejerce sus labores en el procedimiento. Entre nosotros, esa autonomía es casi total, en el sentido de que el defensor ejerce sus facultades conforme a su propia voluntad y estrategia, incluso en discrepancia con el imputado, siempre que respete su primer mandamiento, el de abogar en su beneficio. En la legislación nacional es conocida, normalmente, una única excepción a esa regla: el imputado puede desistir de los recursos interpuestos por su defensor, excepción que, por lo demás, es propia de todas las partes respecto de sus abogados, aun cuando exista representación”. [Maier, Julio. B.J.: “Derecho procesal penal: parte general: sujetos procesales”, Tomo II, 1a ed., 1a reimpresión, Buenos Aires, Argentina, Editores Del Puerto, 2003, Págs. 266-267].

En casi similares términos, Javier Llobet Rodríguez indica lo siguiente: “El defensor desempeña labores de asistencia y de representación del imputado. Mediante la labor de asistencia, el defensor informa al imputado acerca de la situación probatoria existente, lo mismo que sobre las normas de Derecho de fondo y procesal en relación con el caso, permitiéndole al imputado el ejercicio de la defensa material al recibir esa información. (...) El defensor controla mediante su labor de asistencia que el proceso se realice conforme a las formalidades establecidas (...).

(...) La labor de representación significa la actuación del defensor a nombre del imputado. Así, por ejemplo, puede recurrir de una resolución sin necesidad de que el imputado firme también el recurso. Igualmente puede presentar diversas gestiones durante el proceso, por ejemplo, oponer excepciones, alegar actividad procesal defectuosa, ofrecer prueba, etc. No puede, sin embargo, sustituir al imputado en su declaración indagatoria.

(...) La autonomía con que el defensor puede actuar con respecto al imputado, tiene una excepción en materia de recursos, ya que presentado un recurso por el defensor no puede desistir del mismo sin autorización de su defendido. Por otro lado, el imputado puede desistir del recurso presentado por su defensor (...)” (Sic). [Llobet Rodríguez, Javier.: “Derecho Procesal Penal. III. Garantías procesales (Segunda parte)”, la ed., San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2007, Págs. 190-192].

En palabras de la Corte Constitucional de Colombia, “(...) el imputado y su defensor integran “una parte única articulada que desarrolla una actividad que se encamina a estructurar una defensa conjunta, con el fin de contrarrestar la acción punitiva estatal, haciendo uso del derecho de solicitar la práctica de pruebas, de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contraria a sus intereses, con las excepciones que prevé la ley procesal”.

(...) “Una de las formas de garantizar el debido proceso y, concretamente, el derecho de defensa del procesado (...), que le permite al sindicado la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento. Cuando el sindicado está presente en el proceso penal, el derecho de defensa comprende la actividad concurrente de ambos sujetos procesales -el procesado y su defensor-, quienes gozan de amplias facultades para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva, solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen, presentar alegaciones, interponer recursos, etc. El ejercicio de tales atribuciones no es, sin embargo, plenamente coincidente para ambos sujetos, pues en relación con algunas actuaciones, como la indagatoria, la confesión o la terminación anticipada del proceso, sólo el procesado puede ejercer en forma directa su derecho, aunque asistido por su defensor; en otras oportunidades prevalecen los criterios del defensor sobre los del procesado, esto sucede cuando existen peticiones contradictorias entre ambos sujetos procesales (...)”.[Corte Constitucional de Colombia, sentencia de acción de tutela Ref. T-946111, del once de noviembre de dos mil cuatro].

TRES. De las anteriores acotaciones, se advierte que, al margen de que el titular del derecho a la inviolabilidad de la defensa técnica sea el imputado, el ejercicio de la defensa técnica es una actividad estratégica, que requiere de habilidades y destrezas jurídicas, por lo que el defensor, es quien dirige el ejercicio de la misma; de tal actividad derivan diversas funciones, roles u obligaciones, consistentes en: Asistencia, representación, comunicación, entre otras.

En virtud de la función de asistencia, el abogado brinda asesoría jurídica al imputado, haciéndole saber las implicaciones legales de las decisiones que se puedan adoptar en el proceso. La función de representación, implica actuar en nombre del imputado, al margen de actos de carácter personalísimo –declaración indagatoria, confesión, desistimiento de recursos-. Por su parte, la función comunicativa, sirve para canalizar las anteriores funciones, informándole sobre los aspectos jurídicos del caso y lo que ha hecho en su representación.

En lo que respecta al emplazamiento, al ser una actividad mediante la que se otorga la posibilidad de responder al recurso incoado —actividad técnica-, adversando los argumentos de la impugnación, implica un ejercicio técnico y argumentativo, en el que el defensor tiene la batuta de su elaboración- atendiendo a su función de representación-; sin embargo, considerando sus labores de asistencia y comunicación, le debe explicar las implicaciones de tal actividad.

No obstante lo anterior, pueden haber situaciones excepcionales en las que sea necesario emplazar al imputado, como por ejemplo, sin necesidad de incurrir en casuística, ante la eventualidad que su defensor renuncie antes o durante la interposición del recurso, caso en el que habrá de emplazarse al imputado, para que nombre un defensor de su confianza y conteste el recurso; salvo supuestos excepcionales, el emplazamiento se entenderá realizado al momento que se comunique al defensor sobre la interposición del recurso.

De conformidad con lo expuesto, en el caso analizado, es dable concluir que con el emplazamiento realizado al defensor particular del imputado […], no se puede aducir que existió indefensión, argumentando que no se emplazó al imputado, pues, la contestación formulada por su defensor, comporta la misma defensa. En conclusión, no existe mérito para acoger este motivo de casación.”

 

PROCEDE DECLARAR NO HA LUGAR MOTIVO CASACIONAL CUANDO EL CASACIONISTA INCURRE EN UNA FALACIA DE FALSA ANALOGÍA Y QUE ADEMÁS OBVIA DATOS QUE IMPOSIBILITAN SU PROCEDENCIA

 

“La inconformidad del recurrente, estriba en la inobservancia al principio lógico de no contradicción, por parte de la Cámara, al momento de recalificar uno los hechos como delito de Secuestro Agravado; pues, ante dos sucesos similares, solamente calificó como secuestro el caso en el que él había participado (segundo evento), no así el otro (primer evento). En ese sentido, los hechos que se le imputan, deben calificarse como delito de Privación de Libertad Agravada. Sobre tal crítica, se considera:

UNO. Sin mayores disquisiciones de carácter doctrinario, el principio lógico de no contradicción deviene de la regla de coherencia, que consiste en la consecuencia sistemática entre las ideas y pensamientos mediante un proceso de coordinación y de subordinación de conceptos lógicos. De ello se sigue que, la coherencia se mantiene mientras subsista en el desarrollo de los razonamientos el enlace sistemático. Por ende, mientras la idea subsecuente o la conclusión final no interrumpan esa cadena de secuenciación lógica, no hay vicio de incoherencia. El principio lógico de no contradicción, establece que una persona o cosa no puede ser y no ser a la vez, de modo que no pueden ser válidos dos juicios, de los cuales uno expresa que alguien o algo es y el otro dice que ese alguien o ese algo no es. De manera que los juicios “A es B” y “A no es B” no pueden ser verdaderos ambos.

DOS. A criterio del recurrente, existe violación al referido principio lógico, porque, ante dos hechos de similares características, se calificaron de distinta forma; pues, el hecho suscitado en fecha ocho de mayo de dos mil trece, fue calificado como delito de Privación de Libertad Agravada y el de fecha treinta de diciembre de dos mil trece, fue calificado como Secuestro Agravado. De ahí que, para estimar sí tiene razón el recurrente, sea necesario revisar el contenido de la decisión de segunda instancia, en la que consignó lo siguiente: […].

TRES. De los anteriores segmentos de la resolución de la Cámara, se advierte que, se pronunció sobre dos eventos: El primero, suscitado en mayo de dos mil trece y el segundo, en diciembre de dos mil trece. Ambas imputaciones, tienen como base probatoria la declaración del testigo criteriado clave Aurora, versión que la Cámara utilizó para pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas por la fiscalía, defensa técnica e imputados.

Respecto del primer evento, la finalidad del mismo, era privar de libertad a la víctima clave […], para recuperar un cargamento de droga; pero, al no poder lograr tal cometido, lo dejaron en libertad. En cuanto al segundo evento, también se privó de libertad a clave […] con la finalidad de obtener información de un cargamento de droga que él tenía; sin embargo, al indicarles la víctima que ya no lo tenía, se dio un cambio de planes, y optaron por pedirle dinero a la familia de clave […], a cambio dejarlo en libertad.

El casacionista alega la falta de coherencia de una serie de fundamentos de la decisión de segunda instancia, lo que debe probar es eso; en otras palabras, por sí misma, la potencial incoherencia en el razonamiento no necesariamente llevará a la incoherencia de la decisión, por lo que debe probarse que en la estructura de la última se comete el contrasentido secuencial. En esa sintonía, el hecho de que el primer evento haya sido calificado como privación de libertad y el segundo evento, como secuestro; no evidencia contradicción alguna, como lo pretende hacer ver el recurrente; pues, si bien es cierto, la versión de clave […], es sobre la que se cimentan ambas imputaciones, en las que se privó del libertad a la víctima clave […], para obtener información de un cargamento de droga, hay un matiz que hace diferencia, específicamente en el segundo evento, que se identifica con el hecho de la exigencia del rescate a la familia de clave […].

En consecuencia, el casacionista incurre en una falacia de falsa analogía, en el sentido que, tomando similitudes de dos circunstancias -la declaración de clave […]-, pretende forzar su similitud, no apoyándose en una semejanza relevante u obviando datos que imposibilitan la misma -la exigencia de rescate a la familia de clave […] por el segundo hecho-. En ese sentido, no lleva la razón el recurrente, por lo que debe declararse sin lugar el motivo de casación.”