EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES


AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA YA QUE NO SE HA DETERMINADO UNA MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DISTINTA DE LA ACUSADA O DE LA DECIDIDA EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO


"1. En el recurso interpuesto por el defensor particular [...] están formulados dos motivos de casación. En el primero, se reclama la infracción del art. 144 CPP en relación con la causal de casación por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia art. 478. 4 CPP (el recurrente cita erróneamente el art. 400 N°9 CPP). El impugnante fundamenta este motivo esencialmente en la circunstancia que en el dictamen de acusación se invocó el art. 55 literales c y d, en relación con el art. 9 literal d, y el art. 60 LEIVLVM, sin embargo, en la sentencia de primera instancia se aplicó el art. 10 literal C de la LEIVLVM sin que este precepto esté contenido en la acusación fiscal, no obstante esto, el Tribunal de Sentencia inobservó la regla del art. 385 CPP que le mandaba advertir a las partes la aplicación de ese precepto, resultando que la sentencia de segunda instancia confirmó la condena sin sanear el proceso del defecto procesal antes referido.

En el segundo motivo de casación se pretende que en la sentencia de apelación se inobservaron los arts. 144 y 179 CPP en relación con el art. 478 n°3 CPP (el recurrente cita erróneamente el art. 400 n°5 CPP), al haberse practicado la respectiva valoración probatoria con infracción a la sana crítica.

Para fundamentar este motivo el impetrante expresa esencialmente que la conclusión fáctica base del fallo de confirmación no está fundamentada en prueba suficiente, en tanto que la prueba testifical aportada no es confirmatoria de la declaración de la víctima, y además que el dictamen psicológico formulado por [...] determinó que “no se evidencia en la evaluada situaciones relevantes de alteración emocional”.

Agrega, que de las testificales aportadas al juicio no se deriva “el elemento misógino de parte” de su defendido, sino una discusión acalorada entre el acusado y la víctima “sobre el punto de agenda de la circulación de [...] en la población de **********”; lo cual condujo al imputado “a decir juta. y a la víctima a decirle [...]” a su defendido.

2. Del estudio de la sentencia impugnada en los puntos a que se refieren los agravios de conformidad con el art. 459 inc.1° CPP, resulta que es procedente desestimar el recurso interpuesto, ya que se ha verificado que la sentencia de segunda instancia no incurrió en las violaciones jurídicas pretendidas en el recurso de la defensa técnica, decisión que esta Sala acuerda con base en la argumentación que se expresa a continuación.  

En lo concerniente a la supuesta inobservancia de las reglas relativas a la debida congruencia entre acusación y sentencia, en primer lugar, esta Sala verifica que el tipo penal por el que el acusado ha sido condenado es el de Expresiones de Violencia contra las Mujeres art. 55 literales C) Y D) de la LEIVLVM, sobre lo cual no hay variación con la acusación fiscal ni con la calificación jurídico penal establecida en el auto de apertura a juicio. Asimismo, no hay variación esencial alguna en cuanto al marco fáctico de la acusación en relación con la declaración judicial de hechos probados sobre la que ha recaído la interpretación jurídica en la sentencia definitiva. Por tanto, no es cierto que en este caso se haya inobservado el art. 397 CPP, puesto que en la sentencia no se ha determinado una calificación jurídica distinta de la acusada o de la decidida en el auto de apertura a juicio. 

Conforme a lo argumentado en el párrafo que antecede, tampoco es cierto que el tribunal de primera instancia se haya encontrado en la situación procesal que regula el art. 385 CPP, pues ese precepto manda al juez que deberá advertir “a las partes sobre la posible modificación esencial de la calificación jurídica” del hecho, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio, circunstancia que no ha concurrido en este proceso penal, en tanto que como se razonó arriba, en ningún momento ha operado una modificación esencial de la calificación jurídica del delito, considerando que siempre se sostuvo la adecuación típica al delito de Expresiones de Violencia contra las Mujeres con base en los literales C) y D) del art. 55 LEIVLVM.

En la sentencia de primera instancia se acreditó la violencia psicológica contra la acusada así: “Respecto a esto este juzgador considera que si bien es cierto la psicóloga [...], que practicó el peritaje no encontró una alteración emocional de carácter relevante, pero si las mismas establecen indicadores de carácter emocional, tales como inseguridad, inestabilidad, necesidad de afecto, imposibilidad, temor a la sexualidad, y baja autoestima, los cuales están asociados al contexto socio cultural y familiar en el que se ha desarrollado, a situaciones estresantes en su vida y rasgos de su personalidad, lo cual no constituyen un trastorno de personalidad; no así en cuanto a lo referente al peritaje psicológico preliminar practicado por la licenciada [...], en el cual establece que dentro del aspecto emocional la víctima se mostró con indignación y vergüenza ante su condición de víctima en el delito de Expresiones de violencia”. [...]

En relación al resultado de la pericia psicológica, es pertinente agregar que para valorar adecuadamente el impacto en la víctima, de la violencia psicológica ejercida por el imputado [...], debe también ser apreciada la circunstancia que señalan los testigos examinados, de que la víctima abandonó la sesión del Consejo Municipal, lo cual razonablemente fue producto de la agresión verbal sufrida, y refleja el estado emocional inestable de la víctima en ese momento (indignación y vergüenza), condición que varió posteriormente para cuando fue evaluada psicológicamente, momento en el que habría alcanzado un equilibrio emocional. Lo cierto es que esto último no excluye la naturaleza psicológica del acto de violencia cometido por el causado, tipificado en el art. 9 literal d LEIVLVM.

Ahora bien, en esa misma sentencia de primera instancia también se concluyó que el acto de violencia ejecutado por el acusado, sin dejar de constituir violencia psicológica (tipo de violencia), por el hecho de existir evidencias de agresiones verbales previas del acusado contra la víctima, y la circunstancia de haber sido cometido el delito en el desarrollo de una sesión del Consejo Municipal de [...] del cual víctima e imputado formaban parte, la modalidad de violencia cometida por el imputado es Violencia Laboral conforme al art. 10 literal C LEIVLVM.

Este último punto específico es el principalmente cuestionado por el recurrente para fundar su alegación casacional sobre la supuesta inobservancia a las reglas de la congruencia entre acusación y sentencia, sin embargo, a criterio de esta Sala la determinación de la modalidad de la violencia cometida según la clasificación del art. 1O LEIVLVM no tiene trascendencia para los efectos de la calificación jurídica del hecho. Es decir, que esa adecuación del hecho a la normativa que define la modalidad de a violencia no compromete la validez del juicio de tipicidad del hecho con base al cual se calificó definitivamente como delito de Expresiones de Violencia contra las Mujeres, art 55 literales c y d LEIVLVM, por lo que no se ha causado la indefensión y agravio alegado por el defensor recurrente.

En relación a ese tema, la sentencia de apelación argumentó que no se inobservó la debida congruencia entre acusación y sentencia, en tanto que “Por el delito antes relacionado la Fiscalía General de la República acusó y por este mismo fue condenado el señor [...], imponiéndole el juez sentenciador la pena de multa equivalente a DIEZ SALARIOS MINIMOS DE COMERCIO Y SERVICIOS. Ahora bien, la utilización de un dispositivo legal como fue la relación que hizo el juzgador del Art. 10 lit, e) de la LEIV, no constituye transgresión al principio de congruencia, debido a que los hechos son los mismos desde que se presentó el requerimiento hasta que el juez pronunció la sentencia; el ilícito penal no deja de ser Expresiones de Violencia contra la Mujer. El concepto de Violencia Laboral es irrelevante y queda fuera de valoración por ser un dispositivo que no posee consecuencia jurídica; por ende, no incide en la pena impuesta. El juzgador realizó una relación del literal C del Art. 10 por el ambiente laboral en donde se profirió la expresión de violencia, sin que eso signifique un cambio de calificación jurídica propiamente tal. (p.7).

Con fundamento en la argumentación que antecede, se concluye que la sentencia de apelación no ha incurrido en la causal de casación invocada por el [...], prevista en el art. 478 n°4 CPP."


AUSENCIA DE VULNERACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA YA QUE EL FALLO SE FUNDAMENTA EN SUFICIENTES ELEMENTOS DE PRUEBA DE CARGO CUMPLIENDO CON LAS REGLAS DE DERIVACIÓN Y RAZÓN SUFICIENTE 


"4. En cuanto al segundo motivo de casación por quebrantamiento a la sana crítica en la valoración de prueba decisiva, se concluye que es procedente desestimar también este reclamo, ya que las conclusiones fácticas afirmadas por la Cámara para sustentar la confirmación del fallo de condena dictado en primera instancia, están basadas en prueba suficiente de signo incriminatorio, esencialmente con los elementos probatorios testificales aportados por las personas integrantes del Consejo Municipal de la Alcaldía Municipal de [...] quienes al declarar en la vista pública expresaron en sus respectivas declaraciones los elementos suficientes para la configuración tanto de la existencia del delito como de la autoría directa del acusado en el mismo.

Como primer punto se advierte, que no es cierto que la Cámara haya faltado a su deber de fundamentación del fallo de confirmación, lo cual se evidencia en las páginas [...] de la sentencia de segunda instancia, en las cuales el tribunal de apelación fundamentó suficientemente sobre la razonabilidad de la argumentación probatoria del fallo de condena dictado por el tribunal de primera instancia.

En la sentencia recurrida se lee lo que sigue: [...]

Esta Sala, al examinar el contenido probatorio producido en la vista pública, a fin de dar respuesta a los agravios de la defensa, ha constatado la validez del razonamiento del tribunal de apelación, ya que efectivamente los distintos testigos interrogados en el juicio fueron coincidentes en los esencial de sus respectivas declaraciones, en cuanto al contenido de la agresión verbal que se atribuye al acusado, resultando falsa la alegación del defensor de que la palabra proferida por el acusado en contra de la víctima fue “juta” y no “puta”, tal como ha sido fundadamente acreditado en las sentencias de instancia.

La sentencia de apelación también razonó suficientemente en cuanto a que la prueba testifical no sólo fue descrita en la sentencia de primera instancia, sino por el contrario fue valorada en su conjunto y de forma integral como lo manda la sana crítica, art. 179 CPP. Respecto a este dominio, se lee en el fallo de apelación: [...]

Asimismo, en lo pertinente al reclamo del [...] que la confirmación de la condena se ha decidido sin concurrir prueba suficiente y que el hecho probado no determina una conducta de misoginia de parte del acusado, esta Sala concluye qu­e procede desestimarse esa alegación con base en la argumentación que sigue.

En primer lugar, este tribunal constata que la conclusión fáctica de la Cámara para confirmar la condena de primera instancia está fundada en pruebas suficientes, resultando infundada la afirmación del recurrente en cuanto a que la declaración de la víctima carece de confirmación con otras pruebas.

Tal como se aprecia de la sentencia, la víctima declaró en el juicio que [...]

La declaración de la víctima, sometida al interrogatorio de las partes en el juicio, está confirmada en el proveído en lo medular con las siguientes pruebas. Declaración del testigo [...] quien estuvo presenten en la cesión de consejo municipal en la que se produjo el hecho, en su carácter de Segundo Regidor Presidente, “se tocó ese punto de agenda, y surgieron una palabras de discusión entre el síndico y [...], el síndico es [...], esa discusión fue por tratar el punto de agenda, las frases que escuchó fue: [...]

Con base en lo anterior se concluye que el fallo de confirmación objeto de esta impugnación no infringió la sana crítica al estar fundado en suficientes elementos de prueba de cargo, por consiguiente, el razonamiento del tribunal de apelación cumple la Regla de Derivación (Razón Suficiente) que debe ser observada para la validez de todo argumento judicial."


ACCIONES ATRIBUIDAS AL ACUSADO IMPLICAN UN COMPORTAMIENTO SEXISTA AL UTILIZAR FRASES QUE IMPLICAN UNA DIFERENCIACIÓN BASADA EN EL SEXO DE LA VÍCTIMA CAUSANDO UN IMPACTO DENIGRATORIO, DESACREDITANTE Y OFENSIVO 


"En cuanto al contenido de las expresiones verbales, esta sala aprecia que poseen una clara denotación sexista, pues los apelativos con los que el imputado [...] violentó sicológicamente a la víctima (mujer vieja, puta, estúpida, idiota, loca y que no sirve para nada) son expresiones que objetivamente en el contexto lingüístico de nuestro país, su significado está asociado a formas idiomáticas para ofender y denigrar a las mujeres en forma particular, es decir con criterio diferenciador por sexo y género, que son resabio de una cosmovisión patriarcal y machista de la sociedad, excluyente de la mujer en la participación civil y política.

El art. 8 literal d) de la LEIVLVM define la misoginia como sigue: “Son las conductas odio, implícitas o explícitas, contra todo lo relacionado con lo femenino tales como rechazo, aversión y desprecio contra las mujeres”. En el presente caso se interpreta el carácter misógino de las expresiones verbales manifestadas por el acusado [...], por cuanto las frases: mujer puta, mujer vieja en el contexto social salvadoreño, constituyen objetivamente formas idiomáticas que reflejan un sentido de desprecio contra las mujeres, y ellas son utilizadas inequívocamente para denigrar a la persona destinataria del improperio, por el estigma y desvalorización social que la cultura machista atribuye a esas expresiones.

Mientras que las frases “estúpida, idiota, loca y que no sirve para nada”, en el contexto especifico del ente colegiado municipal en el que la acusada desempeña su cargo de elección popular, no pueden ser interpretadas como meras injurias neutrales sin relevancia de género, sino todo lo contrario, son portadoras de patrones culturales que enarbolan la supremacía de la masculinidad para el cumplimiento de ciertas tareas sociales, a la vez que discriminan y desacreditan prejuiciosamente las competencias de las mujeres para el desempeño de cargos técnicos y políticos en las esferas pública y privada de la sociedad, paradigmas, que por afectar la dignidad humana y contrariar los valores propios del Estado Constitucional y Democrático de Derecho (verbigracia art. 3 inc.1° CN) caen dentro de la prohibición penal de los literales c y d del art. 55 LEIVLVM.

Por su parte la LEIVLVM siempre en el art. 8 pero en el literal j, define el término “sexismo “ así: “Es toda discriminación que se fundamenta en la diferencia sexual que afecta toda relación entre seres humanos y abarca todas las dimensiones cotidianas de la vida privada o pública que define sentimientos, concepciones, actitudes y acciones”. En el caso que ahora nos ocupa, las acciones atribuidas al acusado [...] implican un comportamiento sexista, pues las frases utilizadas para ofender a la víctima, poseen en sí mismas un efecto distinto según su destinatario sea un hombre o una mujer, lo cual implica una diferenciación basada en el sexo de la víctima, resultando que al ser proferidas contra una mujer se espera un impacto denigratorio, desacreditación y ofensivo de mayor magnitud, por el hecho de ser una mujer la persona destinataria.

Por consiguiente, en el presente caso de acuerdo a los hechos probados las expresiones verbales reprochadas al acusado [...] son constitutivas de violencia contra las mujeres según la definición legal de este término contenida en el art. 8 literal k LEIVLVM que dice: “Es cualquier acción basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer tanto en el ámbito público como privado “. En este caso está evidenciada esa caracterización, pues ante la agresión verbal a que fue sometida la víctima durante la sesión del Consejo Municipal en la que se cometió el delito, ella abandonó esa reunión de trabajo, precisamente a causa del impacto emocional de aquella agresión, no así el acusado, que junto a los restantes miembros del Consejo Municipal continuaron sesionando."


AGRESIONES VERBALES PROFERIDAS EN UN CONTEXTO DE DISCUSIÓN  ACALORADA NO EXCLUYE EL CARÁCTER SEXISTA Y MISÓGINO


"Por otra parte, es oportuno subrayar que la circunstancia de haber sido proferidas esas agresiones verbales en un contexto de discusión acalorada en el marco de una sesión del Consejo Municipal, no excluye el carácter sexista y misógino que la norma subyacente en el tipo penal pretende reprimir, como lo pretende el recurrente [...] al afirmar que lo sucedido “fue un hecho acalorado de ambas personas en la discusión de un punto de agenda municipal”. Por el contrario, ese contexto institucional en el cual se produjo el delito, agrava la acción cometida por el acusado [...], por el efecto negativo causado respecto del valor de tutela reforzada de los derechos humanos de la mujer que persigue la LEIVLVM, en el sentido que violentar a la mujer en los términos del art. 55 literales c y d LEIVLVM en sede formal e institucionalizada y con exposición pública masiva, adversa con mayor lesividad los fines de prevención general pretendidos por el delito de Expresiones de Violencia contra las Mujeres.

En razón de los argumentos expuestos, los reclamos del impetrante no son de recibo, debiendo mantenerse incólume la sentencia impugnada por resistir ampliamente al análisis crítico."