DERECHO DE AGRUPARSE EN PARTIDOS POLÍTICOS

DEFINICIÓN DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN

III. 1. AEn la sentencia de 23-III-2001, Inc. 8-97, se sostuvo que el derecho de asociación (art. 7 Cn.) puede ser entendido como la libertad de los habitantes para constituir y participar en agrupaciones permanentes cuya finalidad sea la consecución de fines específicos y lícitos, comunes a quienes las integran, los cuales habitualmente no pueden lograr por sí solos. Su contenido constituye un ámbito de autonomía complejo que alcanza tanto al derecho para crear asociaciones –el derecho subjetivo individual a asociarse– como al establecimiento de unas condiciones de libre desenvolvimiento de aquellas –el régimen de libertad para las asociaciones–. En consecuencia, es necesario ocuparse separadamente de esas dos facetas indisolublemente unidas que comprende tal derecho.”

 

FACETAS INDISOLUBLEMENTE UNIDAS QUE COMPRENDEN EL DERECHO DE ASOCIACIÓN

“En primer lugar, el derecho subjetivo individual a la asociación implica que su titular tiene la libertad para constituir con otros una asociación, ingresar a una asociación ya existente, no ingresar a una asociación en concreto o no ingresar a ninguna, así como dejar de pertenecer voluntariamente a una asociación de la que es miembro. De ahí que el derecho de asociación comprende un aspecto positivo, que es la libertad de asociarse, y un aspecto negativo, que es la libertad de no asociarse. En su faceta positiva, consiste en la libertad de constituir asociaciones o de adherirse libremente a las ya existentes, sin que los órganos y entes públicos o los particulares puedan impedirlo arbitrariamente; y, en su perspectiva negativa, implica la exclusión de cualquier forma de obligatoriedad de adhesión a una asociación determinada, esto es, la imposibilidad que el titular del derecho pueda ser constreñido a formar parte de una asociación de naturaleza privada.”

 

RÉGIMEN JURÍDICO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN

“En relación con el régimen jurídico de la libertad para las asociaciones, cabe mencionar que el derecho en análisis implica reconocerles una zona de libertad en la que no se produzcan interferencias arbitrarias del Estado. Dicha libertad de las asociaciones requiere, como presupuesto, un estatus que deriva del reconocimiento de cierta capacidad jurídica, mediante el otorgamiento formal de la personalidad jurídica al cumplir con ciertos requisitos legales, conferida por autoridad competente. Este régimen comprende, como elementos esenciales, un poder de disposición para realizar actos jurídicamente relevantes dentro del fin propio de la asociación, un área de libertad para regir con autonomía el ámbito propio de la asociación y un principio general basado en la idea de que lo que no está prohibido dentro del fin propio, les está permitido.”

 

NORMATIVA INTERNACIONAL Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL DERECHO DE ASOCIACIÓN

B. Según los arts. 72 ord. 2° Cn., 16.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, uno de los derechos políticos de los ciudadanos es el derecho a asociarse para constituir partidos políticos e ingresar a los ya constituidos. Según la jurisprudencia de este tribunal, el derecho mencionado guarda una estrecha relación con el art. 7 Cn., pero con la especificidad que lo caracteriza: se ejerce para colaborar con la formación de la voluntad política a partir de una tendencia ideológica o un conjunto de creencias sobre aspectos políticos y socio-económicos que aspiran a influir en la formación de la voluntad estatal (Sentencia de 21-III-2006, Inc. 11-2004).”

 

DOBLE VERTIENTE

“En ese sentido, y al igual que en el derecho de asociación, en el derecho establecido en el art. 72 ord. 2° Cn. puede apreciarse una doble vertiente: el derecho de cada persona individualmente considerada y que constituye un ámbito de autonomía individual –asociarse o no–, y la colectiva, que implica el libre desenvolvimiento de la asociación, como persona jurídica, dentro de la licitud de sus fines.”

 

DERIVACIÓN DEL DERECHO GENERAL DE LIBERTAD

“La creación de partidos políticos parte, en principio, del libre ejercicio del derecho de asociación, es decir, que la creación, organización y funcionamiento de los partidos políticos se deja a la voluntad de los asociados, sin perjuicio de las exigencias constitucionales y legales en cuanto a su estructura, actuación y fines, siempre que tales requerimientos sean necesarios en una sociedad democrática. Entonces, el derecho de asociarse para crear partidos políticos o ingresar a los ya existentes es una derivación del derecho general de libertad donde lo que se pone de manifiesto es el carácter individual del derecho subjetivo de asociación, que se ejerce en compañía de otros individuos con el mismo ánimo.”

 

PLURALISMO POLÍTICO

2. La democracia no puede existir sin pluralismo político. La idea de democracia constitucional no es simplemente "la democracia de las mayorías", sino una en la que se encuentren representados todos los sectores –aun los disidentes– y en la que existe garantía de participación para las minorías. A esos efectos obedece el principio pluralista (art. 85 Cn.), que recoge y amplía la concurrencia libre de opiniones por medio del antagonismo de intereses y manteniendo la concepción de una racionalidad política derivada de procesos contendientes entre sí. La democracia pluralista vive de la tensión entre lo controvertido y el consenso, entre el ámbito de la política –donde existen y coexisten diferencias en torno a las soluciones de los problemas sociales– y el terreno de las reglas del juego o normas previamente establecidas. Sin embargo, vale aclarar que ese consenso no es algo absoluto, sino una idea general del bien común, que varía según los tiempos y la evolución social y tecnológica. Precisamente, el consenso surge cuando hay una multiplicidad de alternativas, doctrinas e intereses, es decir, cuando en el proceso decisorio se toman en cuenta esa diversidad de pareceres.

El pluralismo se postula como elemento central de la legitimidad democrática, lo que a su vez implica el respeto a la autonomía individual mediante los procesos electorales. Se trata del marco mismo de la convivencia social, entendida como el espacio en que se encuentran y confrontan diferentes visiones del mundo, diversas identidades valorativas. Asimismo, como principio político, enriquece la diversidad de propuestas valorativas, la necesidad de conocerlas y comprenderlas como un elemento que aumenta la propia autonomía, la capacidad de elección. En otras palabras, dicho principio exige evitar la identificación previa de una opinión o visión de mundo como la única que proporciona la identidad social sobre la que se construye el orden jurídico y político.

De acuerdo con ello, la pluralidad de ideologías desempeña una función integradora para los sistemas políticos, porque los procedimientos y formalidades que persiguen expresar determinado grado de consenso se legitiman a través de la necesaria interrelación de las distintas concepciones o ideas sobre el tema que se decide. Efectivamente, la legitimidad democrática de las decisiones no descansa en el simple hecho de posiciones u opiniones dominantes o mayoritarias, sino que se basa en la participación libre e igualitaria en el proceso para su adopción, incluso de aquellos que no las comparten. De ahí nace la democracia, en lo heterogéneo del sistema de toma de decisiones.

Con la incorporación del pluralismo al modelo eleccionario y a las acepciones del Estado moderno se hace necesario erigir o desarrollar instituciones democratizadoras que aseguren la participación política de los ciudadanos, principalmente, por un conjunto de facultades cuyo objeto es activar la vida política de un Estado con base en las exigencias derivadas de los derechos fundamentales. Mediante dichas facultades se asegura al ciudadano la posibilidad directa de influir y acceder a la organización del Estado, y ser determinante y director de la política nacional. Uno de tales derechos es aquel que faculta a todo ciudadano a constituir partidos políticos o ingresar a los ya constituidos.

En la Sentencia de 26-VI-2000, Inc. 16-99, se señaló que los partidos políticos desarrollan una función mediadora o articuladora en la representación política. Se estableció, además, que cuando se alude a los partidos políticos como el único instrumento para el ejercicio de la representación del pueblo dentro del Gobierno, hay que entender que son un medio por el que se canaliza la participación de los ciudadanos en la configuración de la voluntad de los actos estatales, sin que esto conlleve que son los partidos políticos los órganos del Estado que resuelven a nombre de aquel. Esto indica que en El Salvador los partidos políticos no forman parte de la estructura u órganos del Estado. Son entes libremente formados que se enraízan en la esfera sociopolítica del Estado, llamados a cooperar en la formación de la voluntad política del pueblo y a incidir" en la esfera de estatalidad institucionalizada, y trasladan la representación desde el plano social hacia las estructuras orgánico-funciónales del Estado. En ese sistema político caracterizado por el pluralismo y la diversidad de ideologías, intereses y valores de la comunidad, los partidos políticos se han integrado hasta convertirse en instrumentos de participación ciudadana y los canales constitucionalizados para expresar dicha diversidad en la configuración de los distintos entes del Estado. En cualquier comunidad organizada, en el marco de un sistema fundamentado en la soberanía y en la libre competencia del poder político, deben existir canales de expresión política que representaran a la sociedad. Aquí es donde los partidos políticos" deben desempeñar su rol de mediadores, para trasladar el pluralismo a las instituciones.”

 

BARRERAS ELECTORALES COMO MECANISMOS LEGALES PARA EVITAR LA EXCESIVA PROLIFERACIÓN DE OPCIONES POLÍTICAS

“No obstante, es necesario aclarar que si bien la idea básica del pluralismo es que la participación política debe ampliarse a favor .de la diversidad –pues la presencia de representantes de las distintas tendencias ideológicas hace que el sistema político sea más sensible a las demandas de las minorías–, tampoco se trata de imponer un sistema en el que cada individuo o cada identidad diferenciada tenga necesariamente que estar presente en las instituciones políticas, representando sus características peculiares. Por tanto, una de las funciones que cumple el origen de los partidos políticos es corregir fragmentaciones excesivas en la representación política. En todo caso, el objetivo es acabar con la exclusión y discriminación de las minorías existentes e introducir nuevos temas en el debate político. En ese orden, uno de los mecanismos legales para evitar la excesiva proliferación de opciones políticas, que en muchos casos no representan intereses de una parte significativa de la sociedad, es el establecimiento de las denominadas barreras electorales. Con dicha expresión se alude a los requisitos legalmente previstos para hacer efectiva la participación del ciudadano y de los partidos políticos dentro del sistema electoral. Puesto que constitucionalmente se ha determinado que los partidos políticos son uno de los vehículos de acceso al poder político, las barreras electorales comportan ciertos parámetros para la inscripción de dichos institutos, efectuar el reparto de escaños entre ellos y evitar su cancelación con posterioridad a un evento electoral.

Estos requisitos o umbrales tienden a asociarse con una cantidad específica de afiliados y/o con un porcentaje de votos válidos en elecciones. Su definición puede obedecer no solo a criterios técnicos, sino, sobre todo, a criterios políticos. El objetivo de las barreras electorales vinculadas con la cancelación de partidos políticos es descartar aquellas opciones políticas que no son capaces de trasladar la representación desde el plano social hacia las estructuras orgánico-funcionales del Estado, dado el rechazo del cuerpo electoral, o que no constituyen una alternativa política por el escaso apoyo al programa político que pretenden desarrollar. La Constitución solo protege a aquellos partidos políticos que son los suficientemente aptos para, luego del proceso eleccionario, consolidar la representación democrática en los órganos gobierno y, consecuentemente, atenuar la excesiva dispersión o fragmentación en la representación política. Esto es así porque la voluntad popular expresada en las urnas es la que determina cuáles partidos políticos son capaces de ser los instrumentos que mejor desarrollen la democrática representativa En nuestro caso, el art. 47 inc. 1° letras c y g LPP contiene una barrera electoral consistente en que la cancelación de un partido político procederá cuando este haya participado, individualmente o en coalición, en una elección de diputados a la Asamblea Legislativa y no obtenga 50 000 votos válidos emitidos a su favor, con la salvedad que ningún partido político podrá ser cancelado si cuenta con representación legislativa de al menos un diputado (inc. 2°).

Lo anterior permite conectar el interés público de la democracia con el interés particular del ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos, ya que, cabe recordar, el sistema político debe ser pluralista (art. 85 inc. 2° Cn.), en el que coexistan todas las corrientes del pensamiento político-ideológico, con la finalidad que en la toma de decisiones que afectan directa o indirectamente al pueblo y en el que exista interrelación y consideración de las distintas concepciones e ideas que configuran el órgano representativo por antonomasia, garantizando al ciudadano la eficacia de su voto, en la medida que el resultado de la elección se haya determinado (Sentencia de 1-X-2014, Inc. 66-2013). Esta efectividad puede verse en una dimensión positiva y una negativa. En la primera, la función principal del voto es la de determinar la elección y nombramiento de las personas que han. de ejercer el poder del Estado, en representación del pueblo, del cual deviene el carácter legítimamente representativo de las autoridades. La segunda permite reflejar el rechazo tácito de otras ofertas electorales que no satisfacen sus expectativas, idea central en toda democracia que garantiza en el electorado la última palabra en el traslado de la responsabilidad política hacia los funcionarios electos por voto popular.

A partir de esto último, si los partidos políticos tienen como finalidad "[r]epresentar la voluntad de los ciudadanos y canalizar la opinión pública" (art. 4 letra d LPP), ello se realizará en la medida que el pueblo lo permita, como titular del poder soberano (art. 83 Cn.). Las finalidades del sufragio buscan contribuir a la necesidad de estabilidad institucional y democrática por medio del respeto de los resultados electorales, lo cuales no pueden ser desacreditados por las expectativas particulares del derecho de asociación de las personas que integran partidos políticos que no superaron la barrera de representación mínima para subsistir como tales (Sentencia de 29-IV-2011, Inc. 11-2005).”

 

LÍMITE CONSTITUCIONAL DIRECTO EN LA DECISIÓN ELECTORAL DEL PUEBLO DE NO CONCEDER APOYO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS

“Esto quiere decir que el pluralismo político —y eventualmente, los derechos al sufragio y a constituir partidos políticos e ingresar a los ya existentes— encuentra un límite constitucional directo en la decisión electoral del pueblo de no conceder apoyo a los partidos políticos. En esa línea, cabe recordar que, de acuerdo con los arts. 21.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 23.1 letra b de la Convención Americana de Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 25 letra a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, 3 de la Carta Democrática Interamericana, uno de los "elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, [es] la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sus sentencias de 23-VI-2005, 6-VIII-2008 y 23-VIII-2013, casos Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, Yatama vs. Nicaragua y Corte Suprema de Justicia —Quintana Coello y otros— vs. Ecuador, por su orden), lo cual permite afirmar que el respaldo democrático de los partidos políticos no se mide en función de su constitución, sino del obtenido en las urnas y, esto es lo que determina lo representativo de su existencia o no.”

 

JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL SOBRE LA CANCELACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS

“3. En ese contexto, estas consideraciones han sido adoptadas en la jurisprudencia constitucional comparada. Así, el Tribunal Constitucional de Perú, en su sentencia emitida el 2-II-2006, en el expediente registrado bajo el número 0030-2005-PI/TC, ha sostenido que "aún cuando la democracia exija un gobierno de las mayorías con pleno respeto de los derechos fundamentales de las minorías, tales minorías y, en concreto, las minorías partidarias, sólo pueden ser consideradas relevantes en la formación y manifestación de la voluntad general que permita la gobernabilidad y el consenso [...] en la medida de que gocen de un mínimo de institucionalidad representativa, y la ausencia de ello queda evidenciado cuando no se tiene representación parlamentaria, o se tiene una representatividad ínfima a nivel nacional" (parágrafo 70).

Asimismo, en la sentencia n° 2011-16592, pronunciada el día 30-XI-2011, en el expediente registrado bajo el número 11-001598-0007-CO, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica resolvió un problema jurídico similar al que se conoce en esta ocasión. Dicha sala analizó la compatibilidad constitucional de una barrera electoral por la falta de participación de un partido político en una elección, lo cual constituía una causal de cancelación. En lo que interesa, ese tribunal manifestó que "los partidos políticos en sí mismos no tienen un especial derecho a existir pues su naturaleza es instrumental para el cumplimiento de objetivos más relevantes como es la participación política de la ciudadanía en las contiendas electorales".

Por su parte, la Corte. Constitucional de Colombia, en su sentencia C-089/94, proferida el día 3-III-1994, en el expediente con referencia P.E.-004, ha explicado que la "Constitución introduce un concepto de personería jurídica extinguible si no se dan o renuevan ciertos índices mínimos de apoyo popular. De este modo se induce a los partidos a sostener y aquilitar su base electoral. El estímulo al activismo político fortalece y amplia la democracia".”

 

CONSERVACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SE MANTENDRÁ EN LA MEDIDA QUE REFLEJEN SER LO SUFICIENTEMENTE REPRESENTATIVOS

“4. Con base en todo lo anterior, es viable concluir que, si bien los partidos políticos desempeñan un importante rol instrumental en el ejercicio de la democracia representativa, el derecho al sufragio y a constituir un partido político o ingresar a los ya constituidos (art. 72 ords. 1° y 2° Cn.) como mecanismos que fomentan y garantizan el pluralismo político (art. 85 inc. 2° Cn.), no son institutos constitucionales de carácter absoluto, sino que tienen una naturaleza limitada. Por tanto, la conservación de la personalidad jurídica de los partidos políticos se mantendrá en la medida que reflejen ser lo suficientemente representativos, calificativo que solo puede ser contrastado mediante certificación que emita el Tribunal Supremo Electoral (art. 208 inc. 4° Cn.) de la decisión de apoyo o rechazo del cuerpo electoral en elecciones libres, democráticas y periódicas, en las que tales personas jurídicas superen la barreras electorales fijadas por el legislador democráticamente electo (arts. 121 y 125 Cn.).”

 

DESARROLLO NORMATIVO DE LA BARRERA ELECTORAL DE CANCELACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS

1. Para iniciar, esta sala considera necesario analizar el desarrollo normativo de la barrera electoral de cancelación de partidos políticos pues ello permitirá advertir la tendencia legislativa sobre el tema.

El art. 182 n° 3 y 7 del Código Electoral —que entró en vigencia por medio del Decreto. Legislativo n° 417, de 14-XII-1992, publicado en el Diario Oficial n° 16, tomo 318, de 25-I-1993– ordenaba la cancelación de la inscripción "[c]uando un [p]artido [p]olítico o [p]artidos [p]olíticos que integran una [c]oalición que interviene en una elección de Presidente y Vicepresidente de la República o de Diputados a la Asamblea Legislativa, no obtenga por lo menos el uno por ciento de los votos válidos emitidos en la elección en que dicho Partido o Partidos Coaligados hayan participado" o “[s]i la [c]oalición fuese pactada con el uso de forma independiente de los símbolos de cada partido que la forma, y uno o varios de ellos no obtuviere por lo menos el uno por cierto de los votos válidos emitidos en la elección en que dicha [c]oalición haya participado”. Posteriormente, el art. 182 n° 3 y 7 del Código Electoral–reformado por el Decreto Legislativo n° 896, de 22-XI-1996, publicado en el Diario Oficial n° 226, tomo 333, de 29­XI-1996— determinó que ambas causales de cancelación de inscripción procedían si no se alcanzaba al menos el "tres por ciento de los votos válidos". En otras palabras, la causal fue modificada en un porcentaje mayor de votos válidos. La razón aducida por el Órgano Legislativo para ello fue la necesidad de "regular en mejor forma el porcentaje de votos obtenidos para los [p]artidos [p]olíticos o [c]oaliciones, a fin de que éstos sean o no cancelados, después de una contienda electoral" (considerando III).

Tal precepto legal fue objeto de una nueva reforma –Decreto Legislativo n° 986, de 26-II-1997, publicado en el Diario Oficial n° 43, tomo 334, de 5-III-1997–, únicamente en lo relativo a la causal n° 7, en la que se estableció que se cancelaría el partido político "[c]uando los partidos políticos que integran una coalición para participar en una [e]lección de Presidente y Vicepresidente de la República o de Diputados a la Asamblea Legislativa, ya sea que participe con símbolo propio de cada partido o con símbolo único, y no obtuviere por lo menos el seis por ciento de la suma de votos válidos emitidos a nivel nacional". Esto significaba que la causal de cancelación en el supuesto de coalición fue. incrementada, debiéndose señalar, por una parte, que el incremento fue de un cien por ciento en relación con la regulación anterior y, por otra, la irrelevancia de la cantidad de partidos políticos que integraban la coalición, porque el precepto no hacía tal especificación. Según la Asamblea Legislativa, esta reforma era necesaria para contar con una "mayor claridad", ya que en aplicación del "principio de equidad [debía] darse el mismo tratamiento a las coaliciones de partidos políticos, razón por la que deben dictarse las medidas legales pertinentes" (considerando III).

Luego se reformó el art. 182 n° 7 del Código Electoral –derogado por Decreto Legislativo n° 636, de 10-VI-1999, publicado en el Diario Oficial n° 121, tomo 343, de 30- VI-1999–, estableciendo que "[c]uando los [p]artidos [p]olíticos que integran una coalición para participar en una elección de Presidente y Vicepresidente de la República o de Diputados a la Asamblea Legislativa, participen con símbolo único, y no obtuvieren cada una de ellos, el porcentaje de votos válidos según la siguiente tabla: A) El 6% si la [coalición] está integrada por dos [p]artidos [p]olíticos; B) El 9% si la [coalición] está integrada por tres [p]artidos [p]olíticos, y C) El 1% adicional por cada [p]artido [p]olítico superior a tres que integren o pacten conformar dicha [coalición]. --- Cuando la [coalición] fuese pactada con símbolo propio, y aquel o aquellos partidos coaligados que no obtengan por lo menos el 3% de los votos válidos emitidos". Como se observa, el porcentaje de votos válidos es mayor y el número de partidos políticos es relevante dado, que ello incrementa la barrera electoral. La Asamblea Legislativa justificó tal incremento en que la legislación presentaba un "vac[í]o al no establecer claramente el porcentaje de votos que deberá obtener cada [p]artido [p]olítico que se haya coaligado".

Finalmente, los n° 3 y 7 se reformaron y se incorporó el n° 8 al art. 182 del Código Electoral —derogado por el Decreto Legislativo n° 502, de 6-XII-2007, publicado en el Diario Oficial n° 1, tomo 378, de 3-I-2008—. En tal modificación se estableció que la cancelación procedería "3) [c]uando un [p]artido [p]olítico que interviene en una elección de Diputados a la Asamblea Legislativa o de Diputados al Parlamento Centroamericano y no obtenga por lo menos un Diputado en la elección en que dicho partido haya participado; tampoco procederá la cancelación si en la elección en la que no obtuvo el mínimo requerido, dicho partido logró obtener al menos cincuenta mil votos"; "7) [c]uando los [p]artidos [p]olíticos que integren una coalición para participar en una elección de diputados a la Asamblea Legislativa o de diputados al Parlamento Centroamericano, participen con símbolo único y no obtuvieren en cada una de ellas la cantidad de votos válidos según la siguiente tabla: --- a) Cien mil si la coalición está integrada por dos [p]artidos [p]olíticos.--- b) Ciento cincuenta mil si la coalición está integrada por tres [p]artidos [p]olíticos.---c) Cincuenta mil adicional por cada [p]artido [p]olítico superior a tres que integren o pacten conformar dicha coalición"; y "8) Cuando la coalición fuese pactada con símbolo propio y aquel o aquellos partidos coaligados no obtengan por lo menos cincuenta mil votos válidos emitidos". Con esta regulación el legislador pasó de exigir a los partidos políticos –ya sea individualmente considerados o en coalición– un estándar electoral dinámico y cuantitativamente significativo a prescribir una condición legal fija, sin que en los considerandos del decreto en mención se hiciera referencia a las razones que condujeron a tal decisión. Con base en esto, se reconoce que, a diferencia de las anteriores reformas, la Asamblea Legislativo prescribió que la obtención de un escaño legislativo constituía una excepción a la cancelación de la inscripción del partido político. Dicho de otro modo, la exigencia de los 50 000 votos válidos operaba siempre y cuando el partido político no lograra un escaño en el Órgano Legislativo.”

 

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO AL SUFRAGIO Y A CONSTITUIR PARTIDOS POLÍTICOS O INGRESAR Á LOS YA CONSTITUIDOS COMO CONCRECIONES DE EJERCICIO DEL PLURALISMO POLÍTICO

2. La regulación establecida en la última reforma fue incorporada íntegramente en el art. 47 inc. 1° letras c y g LPP. De manera que la cancelación de la inscripción de un partido político está condicionada por la no obtención de 50 000 votos válidos a su favor.

No obstante, si el partido político logra que uno de sus candidatos a diputados (propietario o suplente) sea electo, independientemente del número de votos que obtenga, no procede la cancelación. En consecuencia, la relación entre la regla general y la excepción dispuesta en la norma impugnada es relevante. Primero, porque un partido político o coalición de partidos podría no obtener la cantidad de votos requeridos, pero, si logra un escaño legislativo, se actualizaría la hipótesis del art. 47 inc. 2° LPP, lo cual impediría al TSE iniciar con el proceso de cancelación del instituto político. Y, segundo, el partido político o coalición de partidos podría alcanzar el número de votos exigidas legalmente, pero no obtener ninguna diputación en la Asamblea Legislativa, superándose la barrera electoral y demostrándose la representatividad del partido político en cuestión.

En ese contexto, esta sala advierte que la norma cuestionada exige un mínimo de representación democrática postelectoral–la cual no necesariamente se vincula con la representación democrática preelectoral– como resultado del apoyo o rechazo del cuerpo electoral en elecciones libres, democráticas y periódicas, en las que los partidos políticos superen las barreras electorales fijadas por la ley. Pero, la norma deja tan claro que no es necesario acreditar un número determinado de votos en la elección para diputados para subsistir como partido político, dado que con la obtención de por lo menos un diputado (ya sea propietario o suplente) se logra con igual efectividad el fin diseñado por la disposición impugnada. De modo que la cancelación de las opciones políticas que no hayan obtenido un mínimo de representatividad en un proceso electoral con sistema proporcional solo procede cuando los partidos políticos no logren acreditar un mínimo de representatividad, es decir, que no hayan alcanzado un escaño parlamentario cuando menos.

A pesar de ello, los actores alegan que la causal de cancelación de la inscripción de un partido político (art. 47 inc. 1° letras c y g LPP), por no alcanzar la cantidad de votos válidos legalmente exigidos, es inconstitucional. No obstante, este planteamiento debe rechazarse. Primero, porque los peticionarios soslayan la función de la barrera electoral (medir la representación democrática de los partidos políticos), es decir, la capacidad de los resultados electorales para evaluar el rechazo tácito de las ofertas electorales que no satisfacen las expectativas de los ciudadanos, idea central en toda democracia que garantiza que el electorado tenga la última palabra en el traslado de la responsabilidad política hacia los funcionarios electos por voto popular. Y, segundo, ya que no justifican por qué el artículo objetado es incompatible con la Constitución, a pesar de que la disposición objetada protege el resultado electoral y el sistema plural de partidos políticos, al no ordenar la cancelación del partido que obtuvo un escaño en la Asamblea Legislativa. Es decir, no expresan razones para considerar como inconstitucional la causal de cancelación, aun cuando es viable la obtención de un diputación con menos votos de los exigidos por el artículo impugnado.

En consecuencia, esta sala considera que el Órgano Legislativo ha diseñado una barrera electoral de cancelación de partidos políticos que privilegia la representación democrática, puesto que se fundamenta en la obtención de una diputación en ese órgano del Estado, garantizando especialmente el derecho de las "minorías" a ser representadas siempre que estas sean los suficientemente consolidadas. Por tanto, la medida estatuida en el art. 47 inc. 1° letras c y g LPP, por una parte, tiene por finalidad garantizar el respeto a la decisión emitida por el poder soberano en elecciones democráticas, la cual no puede ser modificada –directa o indirectamente– por las expectativas del grupo de personas que conforman cada partido político" y que conocían de las causales de cancelación preestablecidas para la elección; y, por otra, fomenta el sistema plural de partidos políticos al tutelar a aquel por el cual fue electo el diputado (propietario o suplente) y por el que los .electores votaron. Por tanto, el derecho al sufragio y a constituir partidos políticos o ingresar á los ya constituidos como concreciones de ejercicio del pluralismo político no han sido vulnerados por el art. 47 inc. 1° letras c y g LPP y, por ello, debe desestimarse la pretensión de inconstitucionalidad.

 

INEXISTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD ALEGADA DEBIDO A QUE LA BARRERA ELECTORAL ESTABLECIDA EN EL PRECEPTO LEGAL NO ANULA O SUPRIME LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE SE ALEGAN VULNERADOS

V. 1. Corresponde en este apartado analizar los efectos de la presente sentencia. Según el art. 183 Cn., las sentencias de inconstitucionalidad producen efectos generales y obligatorios. En el caso de las sentencia de inconstitucionalidad desestimatorias, el inc. 2° del art. 10 LPrCn determina que "ningún juez o funcionario podrá negarse a acatarla, amparándose en las facultades que conceden los [arts. 185 y 235 Cn:]". Por tanto, los efectos de las sentencias que este tribunal emite no pueden ser desconocidos por ningún sujeto normativo ni pueden dejar de cumplir los mandatos jurisdiccionales que derivan de ellas. Cuando el proceso de inconstitucionalidad es iniciado vía inaplicabilidad, esta sala ha explicado que la inconstitucionalidad es independiente de los procesos en los que se origina la resolución de inaplicación y su remisión únicamente representa el cauce de conexión entre el control difuso y el control concentrado de constitucionalidad (Auto de 5-X-2016, Inc. 146-2016).

Pero, en la presente sentencia no solo se han analizado las resoluciones de inaplicación del TSE –que, por cierto, se han considerado como inexistentes–, sino también los motivos de inconstitucionalidad planteados por los ciudadanos […] –que han dado origen a una decisión desestimatoria–. Y es por esta última razón que esta sala queda habilitada para tomar las medidas que sean necesarias, a fin de optimizar la eficacia de esta sentencia. Esto es así, porque este tribunal ha hecho una interpretación del art. 47 inc. 1° letras c LPP conforme a la Constitución, de modo que el TSE debió aplicar dicha norma y, por tanto, tomar una decisión con base en ella. Sin embargo, como no lo hizo –porque sus decisiones son inexistentes–, deberá ordenársele que emita una decisión en aplicación de la norma referida. El propósito es reconocer los resultados electorales producidos en el proceso eleccionario legislativo del año 2015 y la capacidad de estos para, por una parte, medir el rechazo tácito de las ofertas electorales que no satisfacen las expectativas de los ciudadanos y, por otra, incidir en la configuración del sistema plural de partidos políticos.

Esta última situación no es inédita en la jurisprudencia constitucional. En la sentencia de 29-IV-2011, Inc. 11-2005, esta sala declaró la inconstitucionalidad de una medida legislativa que pretendía desconocer y anular la voluntad del electorado –como soberano–, ya consolidada con el resultado de las elecciones, al desplazar los efectos jurídicos de las causales de cancelación de partidos políticos; y ordenó al TSE iniciar el procedimiento de cancelación de los partidos políticos que no alcanzaron los porcentajes establecidos por el Código Electoral en las elecciones presidenciales del año 2004. En concreto, se dijo que "...el TSE deberá iniciar el procedimiento de cancelación de los partidos políticos que no alcanzaron los porcentajes establecidos por el CE en las elecciones presidenciales del año 2004; y tales partidos no podrán beneficiarse de los requisitos establecidos en el mencionado inc. 1° del. art. 1, D. L. 586/2005, sino que deberán inscribirse con los mismos requisitos que se exigen actualmente a los demás partidos políticos".

Si se las compara, ambas situaciones son equiparables, ya que socavan la democracia en una de sus concreciones: la voluntad popular manifestada en los resultados electorales. En consecuencia, dado que las resoluciones finales del TSE son inexistentes (aquellas en la que ha pretendido inaplicar el art. 47 inc. 1° letra c LPP), dicho tribunal tendrá que emitir la resolución correspondiente en cada uno de los procesos de cancelación de partidos políticos en las que tome en consideración lo explicado en esta sentencia.

2. Lo expresado en esta sentencia no contradice lo sostenido en la citada sentencia de Inc. 11-2004, en la que se declaró inconstitucional la barrera electoral de subsistencia de los partidos políticos que se establecía en el art. 182 del Código Electoral por reforma realizada por D. L. n° 896/1996. La razón es que ambos procesos de inconstitucionalidad se referían a circunstancias y contextos diferentes de acuerdo con los respectivos objetos de control. En primer lugar, en el proceso de Inc. 11-2004 se enjuició la constitucionalidad de una barrera electoral dinámica, que consistía en la obtención de un porcentaje total de votos válidos, que siempre será variable según el tipo de elección de que se trate, la configuración de las circunscripciones electorales respectivas y de la totalidad de votantes en evento electoral; mientras que en este proceso se ha analizado una barrera consistente en una condición legal fija, consistente en la obtención de una cantidad específica e invariable de votos establecida en el art. 47 inc. 1° letra c LPP. A esto debe añadirse que en la Inc. 11-2004 la barrera electoral aludía, entre otros aspectos, a elecciones presidenciales, que se rigen por el sistema mayoritario de representación –y no por el de representación proporcional–, en la que es incongruente exigir un porcentaje o número de votos para subsistir como partido político, porque la administración del gobierno desde el Órgano Ejecutivo se adjudica a un solo ganador.

La diferencia entre los pronunciamientos señalados, que soslaya cualquier contradicción entre ambos, también consiste en que en el presente caso el objeto de control estatuye una excepción a la regla del número mínimo de votos requeridos, que no se encontraba en la disposición que fue invalidada en el proceso de Inc. 11-2004, y que permite medir la representación electoral de los partidos en el marco del pluralismo político: la obtención de al menos un escaño parlamentario, a pesar que no haber obtenido cincuenta mil votos válidos a su favor.

Es del conocimiento público que actualmente, el partido político CD cuenta con un Diputado en la Asamblea Legislativa, situación sobre la cual esta Sala considera que será el TSE quien adopte las decisiones pertinentes.”