TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
TIPOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
“a. En el constitucionalismo salvadoreño
coexisten dos tipos de control de constitucionalidad: uno ha sido atribuido a
los jueces y tribunales de toda la República, incluida esta sala (control
difuso –art. 185 Cn.–) y otro, de manera especial y exclusiva, a éste tribunal
(control concentrado –arts. 174 inc. 1° y 183 Cn.–). Ambas modalidades de
control han sido conectadas mediante la certificación que de la resolución de
inaplicación remiten los tribunales a esta sala (Sentencia 5-XII-2006, Inc. 21-2006).
El ejercicio del control difuso (art. 185 Cn.) se establece por la positivación
constitucional de los principios de independencia judicial y de supremacía
constitucional (art. 172 y 246 Cn.), que exigen al órgano jurisdiccional la
realización de un doble examen previo a la aplicación de cualquier norma o acto
susceptible de ser aplicado, de modo que todos son jueces de la legalidad,
convencionalidad y constitucionalidad.”
INAPLICABILIDAD
COMO MÁXIMA EXPRESIÓN DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DIFUSO
“La máxima expresión del control de
constitucionalidad difuso es la inaplicabilidad. Al interpretar y aplicar la
ley, los jueces deben respetar el principio de la supremacía constitucional,
haciendo valer la Ley Suprema a título de Derecho más fuerte, cuando resulte
contradicha por la legislación secundaria. Cuando exista una incompatibilidad
entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el juez debe
preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la
controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la
Constitución. Esa inaplicación no produce el efecto de expulsar la norma
inaplicada del ordenamiento jurídico, por lo que mantiene su vigencia y validez
para todos los casos posteriores, excepto para el proceso en que se decide
inaplicar.
La jurisprudencia de este tribunal ha
establecido que, en su función jurisdiccional, cada tribunal unipersonal o
colegiado está obligado a encontrar una solución jurídica a la controversia que
se le plantea. Para ello, dispone de un complejo sistema de fuentes que
se interrelacionan y condicionan formal y materialmente. De ahí que, a
partir del ordenamiento mismo, el juez construye la solución según las
características concretas que el caso le plantee. Con el dinamismo de un ordenamiento
jurídico y ante la diversidad de fuentes que se entrecruzan en la complejidad
de la decisión, los conflictos normativos son inevitables y la solución de
estos es un imperativo (resolución de 3-II-2010, Amp. 288-2008, y resolución de
25-VI-2012, Inc. 19-2012). Por ello, con fundamento en un sistema argumentativo
racional, la aplicación judicial del Derecho exige del operador jurídico la
capacidad de dirimir tales conflictos y reconstruir la norma que cumpla con los
postulados de validez y existencia para darle respuesta al caso concreto. De
esta forma, si en uno de los extremos del conflicto normativo se sitúan
disposiciones constitucionales, el mismo ordenamiento jurídico provee al juez
la posibilidad de aplicar el contenido de la Constitución, antes que la
legislación secundaria (resolución de 19-XII-2008, Inc. 27-2008).”
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL HA
DETERMINADO QUE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS QUE NO EJERCEN UNA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL PROPIAMENTE DICHA NO ESTÁN LEGITIMADOS PARA REQUERIR EL INICIO
DE UN PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
“b. El desarrollo del control difuso por parte de
la jurisprudencia constitucional se ha centrado en exclusiva en los jueces o
tribunales que pertenecen al orden jurisdiccional. De modo aislado, se ha
referido al control de constitucionalidad de las autoridades administrativas
que orgánicamente están fuera del Órgano Judicial. Sobre este tipo de
autoridades, las administrativas, en la resolución de 19-XII-2016, Inc. 8-2016,
se dijo que, en principio, los entes públicos que no ejercen una función
jurisdiccional propiamente dicha no están legitimados para requerir el inicio
de un proceso de inconstitucionalidad, pues sus decisiones no producen los
efectos de cosa juzgada, ni en el carácter inalterable de la decisión ni en la
fuerza del pronunciamiento para obligar como acto de concreción imperativa del
derecho en un caso concreto. De modo que la cuestión clave para determinar si
el TSE puede ejercer un control difuso es indagar si posee potestad
jurisdiccional.”
DEFINICIÓN DE
JURISDICCIÓN
“La jurisprudencia de esta sala ha caracterizado
la jurisdicción diciendo que "... es un concepto constitucional vinculado
a jueces independientes, inamovibles y sometidos únicamente al derecho
positivo. Así, puede afirmarse que consiste en la aplicación irrevocable del
derecho, en lo relativo a la protección de los derechos subjetivos, imposición
de sanciones y control de legalidad y constitucionalidad, mediante parámetros
objetivamente sustentables y jurídicamente argumentados, realizada por jueces
independientes e imparciales, características que son garantizadas por la Ley
Suprema solamente al Órgano Judicial (sentencia de 23-III-2001, Inc. 8-97;
reiterada, entre otras, en la sentencia 8-XII-2006, Inc. 19-2006).
También se ha dicho que "[la] función
jurisdiccional, para calificarse como tal, requiere ser ejercida por órganos
sujetos tan solo al derecho en cuanto tal, sin vinculación a intereses
específicos, e independiente de quienes tienen que perseguirlos. Si la
jurisdicción se encomienda al Órgano Judicial no es por ninguna característica
esencial de aquella, sino por ciertas cualidades que se garantizan a los jueces
y magistrados" (sentencia de 19-IV-2005, Inc. 46-2003), entre las cuales
se incluye su independencia. Y se ha agregado que "[u]no de los elementos
que contribuyen a garantizar la independencia judicial es el principio de
unidad jurisdiccional. Según este, la potestad jurisdiccional es única e
indivisible como derivación de la soberanía popular (art. 86 inc. 1° Cn.), lo que
como regla general se manifiesta en la integración unitaria de los funcionarios
que la ejercen dentro del Órgano Judicial" (así se entiende, por ejemplo,
en la sentencia de 20-VII-1999, Inc. 5-99).”
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
“Sin embargo, hay excepciones reconocidas por la
propia Constitución, que por diversas razones separa del Órgano Judicial a
ciertos entes públicos con funciones propiamente jurisdiccionales, es decir, de
interpretación y aplicación del derecho para la solución de conflictos sociales,
con carácter irrevocable, sin perjuicio del sistema de recursos (sentencia de
5-XII-2006, Inc. 19-2006). En la sentencia de 13-VI-2014, Inc. 18-2014, se
incluyó dentro de esas excepciones al TSE. Y precisamente, en relación con este
punto, en la resolución de 19-IV-2017, Inc. 27-2015, este tribunal sostuvo que
"[r]especto a la competencia constitucional del TSE, esta sala ha
reconocido que ella: (i) incluye funciones jurisdiccionales, es
decir, de interpretación y aplicación del derecho para la solución de
conflictos sociales, con carácter irrevocable; (ii) se sujeta al principio de
unidad jurisdiccional, como un modo éspecífico organización y funcionamiento
del órgano decisor: independencia, imparcialidad, responsabilidad y
predeterminación legal y no discriminatoria de sus funcionarios; y (iii) tiene
una materia o especialidad electoral que se relaciona directamente con la
protección o garantía de principios y derechos fundamentales imprescindibles
para el sistema democrático salvadoreño.”
AL POSEER
POTESTAD JURISDICCIONAL ESTÁ HABILITADO PARA EJERCER EL CONTROL DIFUSO
ESTABLECIDO EN EL ART. 185 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
“La reseña jurisprudencial anterior indica
que, al poseer potestad jurisdiccional – Por lo cual sus
decisiones producen efectos de cosa juzgada y no pueden ser revisadas por
ninguna otra autoridad más que por esta sala, en los términos indicado en el
art. 208 inc. 4° Cn.–, el TSE está habilitado para ejercer el control
difuso establecido en el art. 185 Cn. Esto quiere decir que el
criterio jurisprudencial fijado en la Inc. 8-2016 no es aplicable a dicho
tribunal electoral. Esto es lo que explica que el auto de 7-XII-2015,
pronunciado en este proceso, se haya dicho que "... el TSE ejerce
materialmente jurisdicción en los casos electorales sometidos a su
conocimiento, por ello se entiende que la- remisión que dicho tribunal hizo a
esta [s]ala de la certificación de inaplicación de una norma o acto normativo; constituye
una modalidad de requerimiento para iniciar un proceso de inconstitucionalidad,
cuyo desarrollo debe estar regido igualmente por los arts. 7, 8 y 9
[LPrCn]".
B. Admitido que el TSE puede ejercer la potestad de inaplicación,
pasaremos al análisis de si la resolución de inaplicación debe considerarse
como existente, ya que las resoluciones de inaplicación que dieron origen a los
procesos de inconstitucionalidad 102-2015 y 103-2015 fueron tomadas por 3 de
los 5 magistrados que integran el citado tribunal, es decir, por mayoría
simple, no por mayoría calificada.”
AUTORIDAD
COMPETENTE PARA CANCELAR PARTIDOS POLÍTICOS
“La Constitución no señala de forma expresa a
quien corresponde declarar la cancelación de los partidos políticos. El art.
131 ord. 21° Cn. establece que corresponde a la Asamblea Legislativa
[d]eterminar las atribuciones y competencias de los diferentes funcionarios
cuando por [la] Constitución no se hubiese hecho". Y en aplicación del
art. 208 Cn., una de esas competencias que el Legislativo atribuyó
al TSE es la de "[c]onocer y resolver sobre las suspensiones,
cancelaciones y sanciones a los partidos políticos y coaliciones, así como de
sus autoridades" (art. 63 letra p del CE). Por tanto, el TSE es la
autoridad competente para cancelar partidos políticos, competencia que, en
principio, debe ejercerse con base en el CE y la LPP, porque ese es uno de sus
ámbitos materiales de regulación (arts. 2 letra b LPP y 63 letra p CE ).”
RAZONES POR LA CUALES SE DEBE EXIGIR
MAYORÍA CALIFICADA EN LAS RESOLUCIONES MEDIANTE LAS CUALES SE CANCELA O NO
PARTIDOS POLÍTICOS
“Los arts. 47, 48 y 49 LPP regulan las causales,
el proceso y los efectos patrimoniales de la cancelación de los partidos
políticos, pero no establecen explícitamente cuál es el quórum de decisión
necesario para cancelar partidos políticos. Tampoco lo hace el resto de su
articulado ni el Código Electoral. Aunque el art. 64 CE establece el tipo de
temas que el organismo colegiado puede decidir con mayoría simple o calificada,
lo cierto es que ninguno de esos supuestos parece aludir a la cancelación de
partidos políticos. No obstante esa laguna normativa, hay razones para exigir
mayoría calificada a las resoluciones del TSE mediante las cuales decide si
cancela o no a partidos políticos:
(i) En primer lugar, a partir del principio del paralelismo de
las formas, según el cual, una norma o acto normativo –ej, una
decisión de una autoridad– debe ser emitido por un órgano competente, siguiendo
un determinado procedimiento, y solo puede ser modificado o derogado por ese
mismo órgano y mediante el mismo procedimiento. El art. 142 Cn. hace referencia
a dicho principio, al estatuir que para interpretar, reformar o derogar las
leyes deben seguirse los mismos trámites que para su aprobación. Al tener un
fundamento constitucional, el paralelismo de las formas tiene aplicación en los
diversos niveles de la producción normativa, sean estos el estatal, el
municipal o el privado; y con respecto a todas las fuentes del Derecho:
tratados, leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales y actos que
aplican directamente la Constitución.
Esta sala ya se ha referido al principio
referido, diciendo que el mismo "exige que los actos modificativos o
extintivos se hagan de la misma forma que los constitutivos o de creación"
(Sentencia de 23-V-2018, Inc. 149-2013). Por tanto, todo operador jurídico está
obligado observar los mismos requisitos que se exigieron para la creación de
una determina norma o decisión, cuando pretenda extinguirla o modificarla de forma
sustancial. En consecuencia, si para aprobar (o denegar) la inscripción de
un partido político se requiere del voto de al menos 4 magistrados propietarios
o sus respectivos suplentes en funciones (art. 16 CE), ese mismo quórum debe
exigirse para su cancelación. Salvo que la ley disponga lo contrario y ello
esté justificado, en el Derecho las cosas se deshacen de la misma manera en que
se hacen.
(ii) En segundo lugar, si para aprobar la inscripción de un partido
político se requiere de al menos 4 votos de los magistrados propietarios o
suplentes, de 5 posibles, con mayor razón ese mismo quórum debe
exigirse para su cancelación o no. Este argumento es una herramienta que presta
una utilidad práctica relevante, debido a que ayuda a justificar una propuesta
interpretativa de naturaleza extensiva de una determinada norma, a fin de
incluir dentro de este a un determinado sujeto o compartimiento o una clase de
ellos dentro de aquel. Por ello, al no haber una regla que prevea cuántos votos
son necesarios para. decidir la cancelación de los partidos políticos,
debe acudirse a la razón que justifica la exigencia de ese quórum en el art. 16
LPP, que no es otra cosa que la necesidad de que exista una mayor deliberación
y discusión para la incorporación de un nuevo actor en la arena política, con
capacidad para proponer candidatos a Presidente de la República, a diputados –a
la Asamblea Legislativa o al Parlamento Centroamericano– o a miembros de
concejos municipales. Y esta necesidad está justificada, con mayor razón, para
la cancelación de un partido político, que es el acto jurídico de mayor
intervención en el derecho fundamental a constituir un partido político: tras
la cancelación lo haría desaparecer como instituto político.
(iii) En tercer lugar, dentro del catálogo de
decisiones que el. TSE puede adoptar por mayoría simple no está la de
cancelar a un partido político. Y aquí, aunque pareciera tener aplicación la
regla general aplicable a todo organismo colegiado según la cual las decisiones
deben tomarse con mayoría simple cuando no se exija una mayoría diferente, la
técnica utilizada por el legislador ha sido la de enlistar los casos que
requieren de mayoría calificada (art. 64 letra a CE) y los casos que requieren
de mayoría simple (art. 64 letra b CE). Aquí no estamos en presencia de una
cláusula de cierre en cuanto al quórum de decisión con respecto al TSE, sino de
dos listas en las cuales no se incluye concretamente el tipo de decisión que
estamos analizando.
b. En las pretendidas resoluciones definitivas
pronunciadas en los procedimientos de cancelación de los partidos políticos
Cambio Democrático y Partido Social Demócrata, el TSE estampó solo 3 firmas de
sus miembros (2 propietarios y 1 suplente). En esas aparentes resoluciones, el
colegiado declaró inaplicable el art. 47 inc. 1° letra c LPP y, como efecto de
esta decisión, dijo que no podían cancelarse los referidos partidos políticos.
Acá, la decisión de inaplicación y la decisión sobre si se cancela o no un
partido político no existen de forma independiente, por lo que no pueden verse
aisladas una de la otra. Ambas se toman en un mismo documento en forma de
resolución o sentencia. Pero lo peculiar estriba en que la decisión de
inaplicación incide en la segunda, porque suprime, para el casó concreto, la
norma de sanción que debe ser aplicada en la segunda decisión. Por tanto, el
quórum de la resolución mediante la cual se inaplica la citada disposición debe
ser el mismo que el de la decisión cuyos efectos son alcanzados por ella. Sería
un contrasentido pensar que la inaplicación requiere de una mayoría simple,
pero que la resolución de si se cancela o no un partido político (que debe
constar en el mismo documento) requiere de mayoría calificada.”
SOBRESEIMIENTO
DEL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR NO EXISTIR DECISIÓN DE INAPLICACIÓN
“Entonces, dado que el TSE no
alcanzó el quórum necesario de 4 votos de sus miembros para decidir si
cancelaba o no a los partidos políticos ya referidos, la decisión de
inaplicación –y la consecuencia de esta, relativa a que "no puede
cancelarse" a los partidos políticos CD y PSD– es inexistente. Esta sala
concluye que, en realidad, el TSE aún no ha tomado una decisión sobre si el
art. 47 inc. 1° letra c LPP violaba o no el art. 72 ords. 1° y 2° Cn., ni
tampoco una decisión sobre cancelar o no al CD y al PSD. Y como no hay decisión
de inaplicación, lo que corresponde es sobreseer en el presente proceso.
Hay que recordar que, aunque la revisión de los
requisitos de una pretensión de inconstitucionalidad o de un requerimiento
jurisdiccional se lleva a cabo en el examen liminar de la demanda o de la
inaplicabilidad, es posible que en la discusión procesal del tema y de los
elementos de juicio aportados por los intervinientes se identifiquen defectos
en los alegatos de los demandantes o de la autoridad requirente que no fueron
reconocidos en la etapa inicial del proceso. En tales casos, incluso en el
momento de pronunciar sentencia, esta sala puede verificar las deficiencias de
la pretensión de inconstitucionalidad o el incumplimiento de los requisitos que
la lprcn exige para dar inicio a un proceso de inconstitucionalidad vía
inaplicabilidad, y así rechazar su análisis mediante una decisión de
sobreseimiento, tal y como ha sucedido en este caso.
2. Continuando con el análisis, el problema jurídico que se resolverá
en esta decisión estriba en determinar si el art. 47 inc. 1° letras c y g LPP
conlleva la vulneración al principio de pluralismo político (art. 85 inc. 2°
Cn.), al disponer una causal objetiva de cancelación de aquellos partidos
políticos que –individualmente considerados o en coalición— no logren alcanzar
50 000 votos válidos a su favor. En este punto, cabe señalar que la
interpretación que realice este tribunal, necesariamente abarca la concepción
constitucional del derecho al sufragio y de constituir un partido político o
ingresar a los ya constituidos (art. 72 ords. 1° y 2° Cn.), dado que, en los
términos planteados por los actores, la violación al principio de pluralismo
político se produce por la cancelación de partidos políticos cuyos votos no
superen la barrera electoral prescrita en el objeto de control, de modo que
subyacentemente se afecta los derechos políticos indicados, pues estos
instrumentos contribuyen directamente a la formación del pluralismo político.
Con base en lo expuesto, el orden de la resolución de fondo será el siguiente: primero, (III 1) se analizará el derecho general de asociación, con especial énfasis en el derecho a asociarse para conformar partidos políticos. Luego, (III 2) se hará Im breve esbozo sobre el contenido del principio de pluralismo político y su vinculación con el derecho político antes relacionado, para, finalmente, (III 3) exponer la jurisprudencia constitucional comparada que se ha pronunciado sobre un tema similar al analizado en esta oportunidad. Luego, (IV) se procederá a aplicar tales conceptos al art. 47 inc. 1° letras c y g LPP en orden a resolver el problema jurídico planteado. Y, por último, (V) se fijarán 16s efectos de la sentencia y emitir el fallo que corresponda.”