ANTEJUICIO
CUALQUIER
PERSONA PODRÁ DENUNCIAR LOS DELITOS QUE COMETAN, LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES
INVESTIDOS DE FUERO
"1. En relación al procedimiento de antejuicio, este ha
sido regulado en el artículo 421 y siguientes del Código Procesal Penal y en el
mismo se establece que en relación a los funcionarios judiciales investidos de
fuero, cualquier persona podrá denunciar los delitos que cometan. Además la
Fiscalía General de la República está especialmente obligada a promover ante la
Corte Suprema de Justicia el antejuicio, el cual además, puede ser instaurado
por quienes están facultados para querellar."
OBJETO DEL PROCEDIMIENTO
"Ahora bien, el referido procedimiento no tiene por objeto
dilucidar la responsabilidad penal de un sujeto que ocupa un cargo público
específico, sino establecer si existe justificación suficiente para habilitar
la posterior intervención del Órgano Judicial en contra de aquel. De ahí que
deba ser entendido como un requisito procedimental que necesariamente debe ser
agotado, antes de promoverse la acción penal en el juzgado o tribunal que
corresponda."
PRECEDIDO
POR INVESTIGACIONES INICIALES TENDIENTES A GENERAR UNA FUNDADA SOSPECHA DE LA
EXISTENCIA DE UN DELITO Y LA PROBABLE PARTICIPACIÓN DE UNA PERSONA EN EL MISMO
"1. La ejecución del antejuicio implica además que, en
el caso de que este procedimiento sea instaurado por la Fiscalía General de la
República, se entiende que este esta precedido por investigaciones iniciales
tendientes a generar una fundada sospecha de la existencia de un delito y la
probable participación de una persona en el mismo, ello a fin de sustentar, la
atribución penal que se pretende hacer posteriormente ante las instancias
judiciales.
Por tanto, aunque no se haga
uso de la facultad concedida a Corte Suprema de Justicia en el artículo 424
Pr.Pn. –nótese que dicha disposición establece la posibilidad de ordenar una
investigación a realizarse por una cámara y no ordena la misma–, todo
procedimiento de antejuicio se encontrará inevitablemente precedido de una
investigación inicial en la que se hayan recabado indicios suficientes, que
lleven a considerar al ente fiscal que existen motivos para desaforar a un juez
y que puede sustentarse una posterior acusación penal en sede judicial, luego
de que en el respectivo antejuicio se haya declarado ha lugar a formación de
causa contra aquel (en el mismo sentido improcedencia HC 210-2016 del 12/08/2016).
Por lo anterior, no es posible aceptar la
afirmación del demandante quien asegura que el antejuicio careció de
investigación alguna."
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NO ES COMPETENTE PARA INVESTIGAR LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE PLAZOS A LA QUE HACE ALUSIÓN EL DEMANDANTE
"3. Tampoco es procedente determinar si en los plazos
los que se presentó denuncia, se previno y se admitió esta, son demasiado
cortos, y por ende el procedimiento "estuvo amañado".
Ello, en virtud que
constitucionalmente no se puede sostener que exista un derecho al cumplimiento
de los plazos establecidos por el legislador, más bien existe un derecho a ser
juzgado dentro de un periodo razonable. No siendo competente este Tribunal para
pronunciarse sobre asuntos como el argüido (ver resolución de HC 494-2013 de
fecha 14/02/2014).
Y también porque la falta de
cumplimiento de plazos a la que hace alusión el demandante está vinculada a
supuestas irregularidades, habiéndose dispuesto en la jurisprudencia
constitucional que en esta sede no es posible analizar reclamos que evidencien
la existencia o no de una actuación de autoridad –judicial o administrativa–, o
en su caso de un particular, que pueda ser constitutiva de una falta, o la
comisión de un ilícito penal –entre otros, pues estas son circunstancias que
deben investigarlas y decidirlas las autoridades competentes, como la Fiscalía
General de la República y las autoridades judiciales que conocen en materia
penal, de llegar a estimar que las actuaciones reclamadas son generadoras de
delitos o faltas de tal naturaleza, o la entidad administrativa correspondiente
en ocasión de tratarse de una infracción o falta de esa misma naturaleza.
Asimismo, se ha sostenido que
en esos casos, la legislación secundaria otorga los mecanismos adecuados para
que el agraviado se dirija ante las autoridades competentes a fin de denunciar
lo acontecido, sin que pueda pretenderse que este Tribunal sea el que
investigue y determine aspectos como el referido, ya que no constituye parte de
sus atribuciones (ver improcedencia de HC 511-2016 del 24/02/2017)."
ESCENARIO
IDÓNEO PARA DISCUTIR EL ROMPIMIENTO DE LA CADENA DE CUSTODIA ES EL PROCESO PENAL
DENTRO DEL CUAL SE ALEGA LA RELACIONADA RUPTURA Y EN CONSECUENCIA ES AL JUEZ O
TRIBUNAL PENAL A QUIEN CORRESPONDE DECIDIR AL RESPECTO
"3. Por
la jurisprudencia citada en el número que antecede, tampoco se puede dilucidar
si efectivamente el Fiscal General de la República rompió la cadena de
custodia, siendo el caso que además, respecto a este tema, esta Sala ha
sostenido que analizar su quebrantamiento requiere la aportación de prueba
objetiva y sujeta a la contradicción de las partes tendente a demostrar que la
autoridad a cuyo cargo se encontraban los objetos relacionados con el delito
dejó de realizar las acciones necesarias para retenerlos, conservarlos o
depositarlos.
De forma que el escenario
idóneo para discutir tal extremo es el proceso penal dentro del cual se alega
la relacionada ruptura y en consecuencia es al juez o tribunal penal a quien
corresponde decidir al respecto (verbigracia improcedencia HC 79-2016 del
13/04/2016)."
LEGISLADOR NO HA
DETERMINADO QUE PARA UNA RESOLUCIÓN DE CORTE PLENA MEDIANTE LA CUAL SE DECIDIÓ
HA LUGAR A FORMACIÓN DE CAUSA, PROCEDA LA INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO DE
APELACIÓN
"5. En cuanto a la
imposibilidad de interponer recurso de apelación de la decisión de Corte Plena
mediante la cual se decidió ha lugar a formación de causa, debe decirse que la
legislación, no ha determinado que para dicha resolución proceda el recurso aludido.
Respecto al derecho recurrir, se ha determinado
jurisprudencialmente que este se encuentra constitucionalmente protegido en
tanto se manifiesta como una facultad de ejercer todos los medios
impugnativos que se encuentren dispuestos por el legislador; ello implica que
el agraviado por una decisión judicial podrá promover los recursos que la
normativa establezca procedentes contra ella –impugnabilidad objetiva–.
En otras palabras, la
naturaleza procesal de este derecho impone al legislador la obligación de
diseñarlo respetando los principios, derechos y valores constitucionales
respecto de la finalidad, casos y requisitos en los que procede la
interposición de los medios impugnatorios, por lo que puede dictaminar conforme
a diferentes criterios de selectividad la conveniencia o no de instaurar medios
impugnativos, conforme la naturaleza del litigio lo amerite.
De ahí que, el derecho a
recurrir constitucionalmente tutelado implica esencialmente el ejercicio pleno
de aquellos medios de impugnación dispuestos normativamente contra determinadas
resoluciones, sin injerencias injustificadas que limiten su promoción. Es así
como el derecho a un medio impugnativo adquiere connotación constitucional y
una negativa de este, basada en causa inconstitucional, o la imposición de
requisitos desproporcionados, en el sentido de ser meramente limitativos o
disuasorios del ejercicio solamente de los medios impugnativos legalmente
establecidos, devienen en vulneradores de la normativa constitucional. (Ver
improcedencia de HC 47-2017 del 13/03/2017).
Por tanto, en el presente caso
no se puede establecer que la imposibilidad de recurrir mediante apelación de
la resolución que determinó que había lugar a formación de causa, implica una
vulneración al derecho a recurrir, en tanto, este se centra en la facultad de
ejercer los recursos dispuestos por el legislador contra las decisiones
judiciales que se consideren causen agravio, situación que no acontece en el
caso de antejuicio, donde normativamente y contrario a lo expresado por el
demandante, no se ha establecido la posibilidad de interponer el referido
recurso.
6. Por lo que, habiendo
desvirtuado los reclamos relativos al antejuicio, se tiene que, las razones
argüidas por el licenciado Castillo Morales no poseen
trascendencia constitucional, y más bien evidencian la inconformidad de este
con una resolución que es contraria a sus intereses, motivo por el cual deberá
declararse improcedente dicho punto de la pretensión."
PRETENSIÓN
CARECE DE TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL EN CUANTO AL DERECHO DE LIBERTAD
PROTEGIDO A TRAVÉS DEL HÁBEAS CORPUS
"VI. La segunda queja del
demandante, se refiere al supuesto exceso en la detención provisional en que se
encuentra, producto de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal
Tercero de Sentencia de San Salvador, la cual aún no es firme. Lo anterior pues
asegura que tiene más de tres años de encontrarse restringido en su libertad,
desde el 12/08/2014 que se declaró ha lugar a formación de causa hasta el
12/08/2017.
Sin embargo en la
documentación que anexa, se ha podido verificar que el licenciado Castillo
Morales, se encontró gozando de medidas alternas a la detención provisional
mientras fue procesado penalmente, siendo que hasta el día que se leyó el fallo
de la vista pública, el 24/02/2017 se le revocaron dichas medidas, decretándose
su detención en razón del fallo condenatorio en su contra.
Y es que, si bien es cierto
esta Sala ha sostenido que las medidas cautelares que sustituyen la detención
provisional, implican una restricción al derecho de libertad física, entendido
el término "restricción" de forma amplia, comprensivo de todas las
medidas que pueden ir en detrimento de la libertad, poseyendo todas ellas un
núcleo común consistente en la injerencia por la limitación, disminución,
racionamiento o reducción del derecho referido aunque no exista de por medio
precisamente una detención, el Código Procesal Penal no señala un plazo de
duración de las aludidas medidas sustitutivas, por lo que estas subsistirán si
persisten las condiciones en que fueron decretadas.
Partiendo de ello, se colige
que los plazos de duración de las medidas cautelares sustitutivas a la
detención provisional son independientes al de la detención en sí, pues sus
tiempos de cumplimiento son distintos y por tanto, de ninguna manera deben
contabilizarse en conjunto con la misma; ya que a pesar de que ambas medidas
cautelares inciden en el derecho de libertad personal, cada una tiene periodos
de duración diferentes. Así para la detención provisional es el legislador el
que determina su límite máximo de vigencia –según lo dispuesto en el artículo 8
del Código Procesal Penal– y para el resto, es el juez penal quien deberá
analizar, en cada caso, la necesidad de su continuación o cesación para
garantizar las resultas del proceso (en el mismo sentido improcedencia HC
158-2017 del 14/06/2017).
En ese sentido, lo argumentado
por el solicitante, parte de una errónea interpretación – del supuesto
necesario para verificar el exceso del plazo contenido en la ley penal para el
mantenimiento de la detención provisional, pues a su criterio, este puede
aplicarse en conjunto con las medidas sustitutivas a la detención provisional,
conformando un solo plazo.
Por tanto, al tratarse lo
alegado de un asunto carente de trascendencia constitucional en cuanto al
derecho de libertad protegido a través del hábeas corpus, deberá declararse
improcedente."
REALIZAR
ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE RODEAN AL HECHO Y EN LOS QUE SE
FUNDAMENTAN LAS DECISIONES QUE ADOPTAN JUECES Y TRIBUNALES PENALES, NO ES
ATRIBUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
"VIII. El último
planteamiento del requirente, se fundamenta en la supuesta inexistencia del
delito de cohecho, pues según este se realizó una mala interpretación de las
escuchas telefónicas que fueron utilizadas como prueba.
Sin embargo dicho alegato no
puede ser conocido por esta sede, en virtud que jurisprudencialmente se ha
establecido como uno de los límites a las atribuciones conferidas
constitucional y legalmente a esta Sala, realizar análisis de los elementos de
convicción que rodean al hecho y en los que se fundamentan las decisiones que
adoptan jueces y tribunales penales, pues ello es atribución exclusiva de
estos, y su arrogación implicaría convertirse en un tribunal de instancia más,
capaz de revisar las actuaciones del resto de autoridades judiciales, lo que
ocasionaría un dispendio en la actividad jurisdiccional.
Y es que es precisamente en el
proceso ordinario donde se realizan análisis probatorios basados en la sana
crítica –experiencia, lógica y psicología– a efecto de determinar o descartar
la responsabilidad penal de un imputado, siendo que ese ámbito intelectivo no
puede ser examinado por esta Sala mediante la promoción de un proceso
constitucional como este, pues el mismo es producto del desarrollo de un juicio
penal y corresponde exclusivamente a los funcionarios de esa jurisdicción (en
el mismo sentido improcedencia HC 217-2016 del 04/07/2016).
De manera que de considerarse
que existen incertezas probatorias producto de la "mala
interpretación" de la prueba de escuchas telefónicas, estas deben ser
impugnadas en el tiempo procesal oportuno mediante el uso de los recursos
dispuestos para tal efecto, no pudiendo pretenderse que en un hábeas corpus se
resuelvan aspectos como los propuestos, pues ello, como se acotó previamente,
implicaría usurpar las atribuciones de otras sedes.
En consecuencia, dado que no se han aportado
circunstancias vulneradoras de normas constitucionales, sino que se presentan a
análisis asuntos de estricta legalidad, deberá también emitirse una
declaratoria de improcedencia, sobre este punto."