ANTEJUICIO

CUALQUIER PERSONA PODRÁ DENUNCIAR LOS DELITOS QUE COMETAN, LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES INVESTIDOS DE FUERO

"1.      En relación al procedimiento de antejuicio, este ha sido regulado en el artículo 421 y siguientes del Código Procesal Penal y en el mismo se establece que en relación a los funcionarios judiciales investidos de fuero, cualquier persona podrá denunciar los delitos que cometan. Además la Fiscalía General de la República está especialmente obligada a promover ante la Corte Suprema de Justicia el antejuicio, el cual además, puede ser instaurado por quienes están facultados para querellar."

 

OBJETO DEL PROCEDIMIENTO

"Ahora bien, el referido procedimiento no tiene por objeto dilucidar la responsabilidad penal de un sujeto que ocupa un cargo público específico, sino establecer si existe justificación suficiente para habilitar la posterior intervención del Órgano Judicial en contra de aquel. De ahí que deba ser entendido como un requisito procedimental que necesariamente debe ser agotado, antes de promoverse la acción penal en el juzgado o tribunal que corresponda."

 

PRECEDIDO POR INVESTIGACIONES INICIALES TENDIENTES A GENERAR UNA FUNDADA SOSPECHA DE LA EXISTENCIA DE UN DELITO Y LA PROBABLE PARTICIPACIÓN DE UNA PERSONA EN EL MISMO

"1. La ejecución del antejuicio implica además que, en el caso de que este procedimiento sea instaurado por la Fiscalía General de la República, se entiende que este esta precedido por investigaciones iniciales tendientes a generar una fundada sospecha de la existencia de un delito y la probable participación de una persona en el mismo, ello a fin de sustentar, la atribución penal que se pretende hacer posteriormente ante las instancias judiciales.

Por tanto, aunque no se haga uso de la facultad concedida a Corte Suprema de Justicia en el artículo 424 Pr.Pn. –nótese que dicha disposición establece la posibilidad de ordenar una investigación a realizarse por una cámara y no ordena la misma–, todo procedimiento de antejuicio se encontrará inevitablemente precedido de una investigación inicial en la que se hayan recabado indicios suficientes, que lleven a considerar al ente fiscal que existen motivos para desaforar a un juez y que puede sustentarse una posterior acusación penal en sede judicial, luego de que en el respectivo antejuicio se haya declarado ha lugar a formación de causa contra aquel (en el mismo sentido improcedencia HC 210-2016 del 12/08/2016).

Por lo anterior, no es posible aceptar la afirmación del demandante quien asegura que el antejuicio careció de investigación alguna."

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NO ES COMPETENTE PARA INVESTIGAR LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE PLAZOS A LA QUE HACE ALUSIÓN EL DEMANDANTE

"3.      Tampoco es procedente determinar si en los plazos los que se presentó denuncia, se previno y se admitió esta, son demasiado cortos, y por ende el procedimiento "estuvo amañado".

Ello, en virtud que constitucionalmente no se puede sostener que exista un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos por el legislador, más bien existe un derecho a ser juzgado dentro de un periodo razonable. No siendo competente este Tribunal para pronunciarse sobre asuntos como el argüido (ver resolución de HC 494-2013 de fecha 14/02/2014).

Y también porque la falta de cumplimiento de plazos a la que hace alusión el demandante está vinculada a supuestas irregularidades, habiéndose dispuesto en la jurisprudencia constitucional que en esta sede no es posible analizar reclamos que evidencien la existencia o no de una actuación de autoridad –judicial o administrativa–, o en su caso de un particular, que pueda ser constitutiva de una falta, o la comisión de un ilícito penal –entre otros, pues estas son circunstancias que deben investigarlas y decidirlas las autoridades competentes, como la Fiscalía General de la República y las autoridades judiciales que conocen en materia penal, de llegar a estimar que las actuaciones reclamadas son generadoras de delitos o faltas de tal naturaleza, o la entidad administrativa correspondiente en ocasión de tratarse de una infracción o falta de esa misma naturaleza.

Asimismo, se ha sostenido que en esos casos, la legislación secundaria otorga los mecanismos adecuados para que el agraviado se dirija ante las autoridades competentes a fin de denunciar lo acontecido, sin que pueda pretenderse que este Tribunal sea el que investigue y determine aspectos como el referido, ya que no constituye parte de sus atribuciones (ver improcedencia de HC 511-2016 del 24/02/2017)."

 

ESCENARIO IDÓNEO PARA DISCUTIR EL ROMPIMIENTO DE LA CADENA DE CUSTODIA ES EL PROCESO PENAL DENTRO DEL CUAL SE ALEGA LA RELACIONADA RUPTURA Y EN CONSECUENCIA ES AL JUEZ O TRIBUNAL PENAL A QUIEN CORRESPONDE DECIDIR AL RESPECTO

"3. Por la jurisprudencia citada en el número que antecede, tampoco se puede dilucidar si efectivamente el Fiscal General de la República rompió la cadena de custodia, siendo el caso que además, respecto a este tema, esta Sala ha sostenido que analizar su quebrantamiento requiere la aportación de prueba objetiva y sujeta a la contradicción de las partes tendente a demostrar que la autoridad a cuyo cargo se encontraban los objetos relacionados con el delito dejó de realizar las acciones necesarias para retenerlos, conservarlos o depositarlos.

De forma que el escenario idóneo para discutir tal extremo es el proceso penal dentro del cual se alega la relacionada ruptura y en consecuencia es al juez o tribunal penal a quien corresponde decidir al respecto (verbigracia improcedencia HC 79-2016 del 13/04/2016)."

 

LEGISLADOR NO HA DETERMINADO QUE PARA UNA RESOLUCIÓN DE CORTE PLENA MEDIANTE LA CUAL SE DECIDIÓ HA LUGAR A FORMACIÓN DE CAUSA, PROCEDA LA INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO DE APELACIÓN

"5. En cuanto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación de la decisión de Corte Plena mediante la cual se decidió ha lugar a formación de causa, debe decirse que la legislación, no ha determinado que para dicha resolución proceda el recurso aludido.

Respecto al derecho recurrir, se ha determinado jurisprudencialmente que este se encuentra constitucionalmente protegido en tanto se manifiesta como una facultad de ejercer todos los medios impugnativos que se encuentren dispuestos por el legislador; ello implica que el agraviado por una decisión judicial podrá promover los recursos que la normativa establezca procedentes contra ella –impugnabilidad objetiva–.

En otras palabras, la naturaleza procesal de este derecho impone al legislador la obligación de diseñarlo respetando los principios, derechos y valores constitucionales respecto de la finalidad, casos y requisitos en los que procede la interposición de los medios impugnatorios, por lo que puede dictaminar conforme a diferentes criterios de selectividad la conveniencia o no de instaurar medios impugnativos, conforme la naturaleza del litigio lo amerite.

De ahí que, el derecho a recurrir constitucionalmente tutelado implica esencialmente el ejercicio pleno de aquellos medios de impugnación dispuestos normativamente contra determinadas resoluciones, sin injerencias injustificadas que limiten su promoción. Es así como el derecho a un medio impugnativo adquiere connotación constitucional y una negativa de este, basada en causa inconstitucional, o la imposición de requisitos desproporcionados, en el sentido de ser meramente limitativos o disuasorios del ejercicio solamente de los medios impugnativos legalmente establecidos, devienen en vulneradores de la normativa constitucional. (Ver improcedencia de HC 47-2017 del 13/03/2017).

Por tanto, en el presente caso no se puede establecer que la imposibilidad de recurrir mediante apelación de la resolución que determinó que había lugar a formación de causa, implica una vulneración al derecho a recurrir, en tanto, este se centra en la facultad de ejercer los recursos dispuestos por el legislador contra las decisiones judiciales que se consideren causen agravio, situación que no acontece en el caso de antejuicio, donde normativamente y contrario a lo expresado por el demandante, no se ha establecido la posibilidad de interponer el referido recurso.

6. Por lo que, habiendo desvirtuado los reclamos relativos al antejuicio, se tiene que, las razones argüidas por el licenciado Castillo Morales no poseen trascendencia constitucional, y más bien evidencian la inconformidad de este con una resolución que es contraria a sus intereses, motivo por el cual deberá declararse improcedente dicho punto de la pretensión."


PRETENSIÓN CARECE DE TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL EN CUANTO AL DERECHO DE LIBERTAD PROTEGIDO A TRAVÉS DEL HÁBEAS CORPUS

"VI. La segunda queja del demandante, se refiere al supuesto exceso en la detención provisional en que se encuentra, producto de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, la cual aún no es firme. Lo anterior pues asegura que tiene más de tres años de encontrarse restringido en su libertad, desde el 12/08/2014 que se declaró ha lugar a formación de causa hasta el 12/08/2017.

Sin embargo en la documentación que anexa, se ha podido verificar que el licenciado Castillo Morales, se encontró gozando de medidas alternas a la detención provisional mientras fue procesado penalmente, siendo que hasta el día que se leyó el fallo de la vista pública, el 24/02/2017 se le revocaron dichas medidas, decretándose su detención en razón del fallo condenatorio en su contra.

Y es que, si bien es cierto esta Sala ha sostenido que las medidas cautelares que sustituyen la detención provisional, implican una restricción al derecho de libertad física, entendido el término "restricción" de forma amplia, comprensivo de todas las medidas que pueden ir en detrimento de la libertad, poseyendo todas ellas un núcleo común consistente en la injerencia por la limitación, disminución, racionamiento o reducción del derecho referido aunque no exista de por medio precisamente una detención, el Código Procesal Penal no señala un plazo de duración de las aludidas medidas sustitutivas, por lo que estas subsistirán si persisten las condiciones en que fueron decretadas.

Partiendo de ello, se colige que los plazos de duración de las medidas cautelares sustitutivas a la detención provisional son independientes al de la detención en sí, pues sus tiempos de cumplimiento son distintos y por tanto, de ninguna manera deben contabilizarse en conjunto con la misma; ya que a pesar de que ambas medidas cautelares inciden en el derecho de libertad personal, cada una tiene periodos de duración diferentes. Así para la detención provisional es el legislador el que determina su límite máximo de vigencia –según lo dispuesto en el artículo 8 del Código Procesal Penal– y para el resto, es el juez penal quien deberá analizar, en cada caso, la necesidad de su continuación o cesación para garantizar las resultas del proceso (en el mismo sentido improcedencia HC 158-2017 del 14/06/2017).

En ese sentido, lo argumentado por el solicitante, parte de una errónea interpretación – del supuesto necesario para verificar el exceso del plazo contenido en la ley penal para el mantenimiento de la detención provisional, pues a su criterio, este puede aplicarse en conjunto con las medidas sustitutivas a la detención provisional, conformando un solo plazo.

Por tanto, al tratarse lo alegado de un asunto carente de trascendencia constitucional en cuanto al derecho de libertad protegido a través del hábeas corpus, deberá declararse improcedente."

 

REALIZAR ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE RODEAN AL HECHO Y EN LOS QUE SE FUNDAMENTAN LAS DECISIONES QUE ADOPTAN JUECES Y TRIBUNALES PENALES, NO ES ATRIBUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

"VIII. El último planteamiento del requirente, se fundamenta en la supuesta inexistencia del delito de cohecho, pues según este se realizó una mala interpretación de las escuchas telefónicas que fueron utilizadas como prueba.

Sin embargo dicho alegato no puede ser conocido por esta sede, en virtud que jurisprudencialmente se ha establecido como uno de los límites a las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a esta Sala, realizar análisis de los elementos de convicción que rodean al hecho y en los que se fundamentan las decisiones que adoptan jueces y tribunales penales, pues ello es atribución exclusiva de estos, y su arrogación implicaría convertirse en un tribunal de instancia más, capaz de revisar las actuaciones del resto de autoridades judiciales, lo que ocasionaría un dispendio en la actividad jurisdiccional.

Y es que es precisamente en el proceso ordinario donde se realizan análisis probatorios basados en la sana crítica –experiencia, lógica y psicología– a efecto de determinar o descartar la responsabilidad penal de un imputado, siendo que ese ámbito intelectivo no puede ser examinado por esta Sala mediante la promoción de un proceso constitucional como este, pues el mismo es producto del desarrollo de un juicio penal y corresponde exclusivamente a los funcionarios de esa jurisdicción (en el mismo sentido improcedencia HC 217-2016 del 04/07/2016).

De manera que de considerarse que existen incertezas probatorias producto de la "mala interpretación" de la prueba de escuchas telefónicas, estas deben ser impugnadas en el tiempo procesal oportuno mediante el uso de los recursos dispuestos para tal efecto, no pudiendo pretenderse que en un hábeas corpus se resuelvan aspectos como los propuestos, pues ello, como se acotó previamente, implicaría usurpar las atribuciones de otras sedes.

En consecuencia, dado que no se han aportado circunstancias vulneradoras de normas constitucionales, sino que se presentan a análisis asuntos de estricta legalidad, deberá también emitirse una declaratoria de improcedencia, sobre este punto."