LEY ORGÁNICA DE
AVIACIÓN CIVIL
PRINCIPIO
DE INDELEGABILIDAD DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL GOBIERNO
"V. El
principio de indelegabilidad de las atribuciones de los órganos del Gobierno
(art. 86 inc. 1° Cn.), implica que cada uno de ellos está investido de un
conjunto de atribuciones constitucionales y legales que deben ser ejercidas en
forma independiente, para evitar la concentración del poder y garantizar el
respeto a los derechos de las personas. Esto significa que el conjunto de las
atribuciones jurídico-políticas y jurídico-administrativas comprendidas en la
competencia de cada órgano es –en principio– improrrogable, es decir, no puede
ser transferida interorgánica ni intraorgánicamente. Lo contrario supondría una
afectación a la distribución de poder pretendida por el reparto constitucional
de las competencias de cada órgano. Y es que, "... como resultado del
clásico principio de división de poderes, a la vez que prohíbe la concentración
del poder en un solo órgano, la. Constitución proscribe además
la transferencia jurídica o de facto hacia otro, de las atribuciones que
le son propias a cada órgano" (sentencia de 19-IV-2005, Inc. 46-2003). En
ese sentido, el principio de reserva de ley, entendido como una técnica de
distribución de potestades normativas a favor de la Asamblea Legislativa, en
relación con ciertos ámbitos de interés especial para los ciudadanos, es una
manifestación del principio de indelegabilidad de atribuciones."
DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO
"La Constitución contiene distintos preceptos
de contenido tributario. A ese conjunto de enunciados prescriptivos se le
conoce como "Derecho Constitucional Tributario". Ese entramado de
disposiciones contenidas en la Constitución establece límites formales y
materiales al poder tributario del Estado. Dentro de los límites formales es de
particular importancia examinar la reserva de ley tributaria. La reserva de ley
—como antes se dijo— es una técnica de distribución de potestades normativas
reconocidas a favor de la Asamblea Legislativa, en relación con ciertas esferas
de especial interés para los ciudadanos (sentencia de 26-II-2002, Inc. 19-98). Esto
significa el reconocimiento de un conjunto de materias que por mandato
constitucional deben ser reguladas exclusivamente por dicho órgano. El
establecimiento de tributos tiene una relación directa con el derecho de
propiedad, por lo que es una materia reservada a la ley formal (sentencia de
26-VI-2009, Inc. 26-2008)."
RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA
"La reserva de ley en materia tributaria
reduce la discrecionalidad del Órgano Ejecutivo en el establecimiento de los
tributos. Forma parte de las garantías del derecho de propiedad de los
ciudadanos frente a intervenciones arbitrarias del poder público. Dicha reserva
se encamina a que el establecimiento de la carga tributaria dependa del órgano
del Estado que asegura de mejor forma la conciliación de intereses
contrapuestos, en atención a los principios que regulan su accionar
—pluralismo, publicidad, contradicción, democracia y seguridad jurídica—. Del
principio de reserva de ley puede extraerse por lo menos dos normas básicas, a
saber: (i) la Asamblea Legislativa es el ente con potestad para establecer los
impuestos, tasas y contribuciones especiales de alcance nacional (art. 131 ord.
5° Cn); y (ii) los concejos municipales son titulares de potestad normativa
para establecer tasas y contribuciones especiales a nivel local (art. 204 ord.
1° Cn)."
RESERVA DE LEY PUEDE SER ABSOLUTA O RELATIVA
"La reserva de ley tributaria puede ser absoluta o
relativa. La reserva de ley absoluta implica que la ley formal regula por sí
misma toda la materia, de tal suerte que esta queda completamente exenta de la
acción de los demás órganos estatales y entes públicos con potestades
normativas reconocidas por la Constitución. La reserva de ley relativa supone
que la ley formal no regula exhaustivamente la materia respectiva, sino que se
limita a lo esencial, fijando derechos y obligaciones de las personas y para lo
demás se remite a la normativa infralegal, a la que ordena o habilita para
colaborar en la regulación. Esto obedece a la distribución de las potestades
normativas que la Constitución reconoce; al carácter, en cierto modo
insuprimible, de la potestad reglamentaria en ciertas materias; y por
exigencias de prudencia o de oportunidad que pueden variar en distintos ámbitos
de ordenación, territoriales o materiales. En términos generales, la
subordinación y colaboración de las fuentes infralegales en la regulación de
detalles y ejecución de la ley ha sido aceptada en la jurisprudencia
constitucional (sentencia de 1-X-2014, Inc. 87-2010)."
ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEBE ESTABLECER EL TRIBUTO Y SUS ELEMENTOS ESENCIALES O
CONFIGURADORES
"Este reconocimiento implica que la Asamblea Legislativa debe establecer
el tributo y sus elementos esenciales o configuradores. Esta sala ha
considerado que los elementos esenciales o configuradores del tributo son el
sujeto activo o acreedor del tributo; el sujeto pasivo, responsable o
contribuyente; el elemento material del hecho imponible; el elemento
cuantitativo del hecho imponible; y los plazos de caducidad o de prescripción
(Inc. 87-2010, ya citada). Así las cosas, la potestad reglamentaria de la
administración carece de habilitación en blanco para la regulación de los
elementos esenciales del tributo, así como para el establecimiento de dichos
elementos mediante fuentes diferentes a la ley formal."
INTENSIDAD
DE LA INTERVENCIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE TRIBUTOS SE ENCUENTRA SUPEDITADA
POR EL TIPO DE TRIBUTOS DE QUE SE TRATE
"La intensidad de la intervención legislativa en materia de tributos se
encuentra supeditada por el tipo de tributos de que se trate. El impuesto es el
tributo por antonomasia. La razón es que se paga porque se ha realizado un
hecho indicativo de capacidad económica sin que la obligación tributaria se
conecte causalmente con alguna actividad administrativa. La tasa es el tributo
cuyo hecho imponible consiste en la prestación de un servicio o la realización
de una actividad por parte del Estado que afecta o beneficia de modo particular
al sujeto pasivo. Por último, la contribución especial es el tributo cuyo hecho
imponible consiste en la obtención de un beneficio por parte de los sujetos
pasivos como consecuencia de la realización de obras o actividades especiales
del Estado encaminadas a la satisfacción de intereses generales (sentencia de
15-II-2012, Inc. 66-2005). Como ya se apuntó, la intensidad de la intervención
normativa de la Asamblea Legislativa y la manera en que opere la reserva legal
dependerán del tipo de tributo del cual se trate. Así, el legislador deberá
regular al máximo los impuestos —nacionales y locales— y las tasas y
contribuciones especiales a nivel nacional, mas no las tasas y contribuciones
especiales municipales."
CARACTERÍSTICAS QUE DISTINGUEN A LAS TASAS DEL RESTO DE INGRESOS
TRIBUTARIOS
"B. Este tribunal reconoce que las tasas se distinguen
del resto de ingresos tributarios por las siguientes características: su hecho
imponible lo conforma un servicio o actividad que realiza el Estado y que está
vinculado con el sujeto obligado al pago; se trata de un servicio o actividad
divisible, lo que posibilita su particularización; y la actividad o servicio es
inherente a la soberanía estatal, es decir, que nadie más que el Estado está
facultado para realizarla (sentencia de 9-VII-2010, Inc. 35-2009). Al analizar
las disposiciones impugnadas del PCSPAAC n° 2 se verifica que tienen las mismas
características: (i) se cobra por una actividad inherente al Estado, puesto que
solo puede ser ejercida por la AAC; (ii) contrario al argumento de la AAC, no
existe relación de libre competencia entre los sectores público y privado que
determine el costo por los servicios prestados, dado que el Estado ejerce un
monopolio en relación con dichas actividades; (iii) el cobro tiene de un alto
grado de coactividad, porque el interesado no requiere libre y espontáneamente
el servicio o actividad que mejor le conviene, sino que se ve obligado a
solicitarlo a la AAC; (iv) al financiarse únicamente el costo del servicio, no
se genera un margen de utilidad; y (v) los usuarios de los
servicios aeroportuarios son los únicos sujetos obligados que deberán pagar el
monto económico fijado por los servicios recibidos."
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD PARA LOS ÓRGANOS ESTATALES Y ENTES PÚBLICOS Y SUPONE UNA
VINCULACIÓN POSITIVA, EN EL SENTIDO QUE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS SOLO PUEDEN
HACER AQUELLO QUE LA LEY LES PERMITE
"C. En su informe de defensa, la AAC evadió el núcleo
del problema jurídico que se debe resolver. Se limitó a manifestar que los
funcionarios de la AAC actuaron dentro de lo que los arts. 8 y 86 Cn. les
permite y manda. También, dijo que el art. 102 Cn. reconoce la libertad
económica en lo que no se oponga al interés social. Por su parte, la Asamblea
Legislativa defendió la constitucionalidad del art. 20 inc. 2° LOAC diciendo
que no es posible que la misma Constitución excluya de su competencia la
regulación de algún ámbito en particular y es la misma Norma Fundamental quien
le adjudica la obligación de regular algunos aspectos en específico, entre
ellos, los tributos. Por último sostuvo que el art. 20 inc. 2° LOAC establece
los parámetros que debe tomar en cuenta el Órgano Ejecutivo para establecer la
tasa.
El art. 8 Cn. estatuye el
derecho general de libertad en virtud del cual los individuos gozan de un
amplio poder de actuación, de tal forma que solo están limitados a no hacer
aquello qué está prohibido. Por tanto, dicha disposición constitucional no es
adecuada para pretender fundamentar las actuaciones que realizan los
funcionarios de la administración pública. El art. 86 inc. 3° Cn. prevé que
"los funcionarios del Gobierno [...] no tienen más facultades que las que
expresamente les da la ley". Este precepto regula el principio de
legalidad para los órganos estatales y entes públicos y supone una vinculación
positiva, en el sentido que los funcionarios públicos solo pueden hacer aquello
que la ley les permite. Si bien el art. 20 inc. 2° LOAC estatuye que el
director ejecutivo podrá elevar las propuestas del valor de cargos por
los servicios prestados por la AAC, tal consideración no justifica la
constitucionalidad de las disposiciones impugnadas. El art. 20 inc. 2° LOAC no
dota de suficiente cobertura legal al PCSPAAC, como la Asamblea Legislativa lo
ha pretendido argumentar. La razón de ello es que los elementos esenciales
del tributo deben establecerse por ley formal, es decir, aquella creada por el
Órgano Legislativo."
ASAMBLEA
LEGISLATIVA TIENE LA POTESTAD CON BASE EN LA CONSTITUCIÓN DE CREAR LAS TASAS DE
ALCANCE NACIONAL Y EXCLUYE LA POSIBILIDAD QUE OTROS ENTES CON POTESTADES
NORMATIVAS PUEDAN INSTITUIRLAS
"2. A. El art. 131 ord. 6° Cn.
estatuye una norma de competencia que atribuye a la Asamblea Legislativa la
potestad de crear las tasas de alcance nacional y excluye la posibilidad que
otros entes con potestades normativas puedan instituirlas. Esto indica que toda
norma infralegal que atribuya competencia a un órgano o autoridad
administrativa para crear los elementos esenciales de las tasas de alcance
nacional es contraria a la Ley Fundamental. El art. 20 inc. 2° LOAC faculta al
director ejecutivo del CDAC a proponer el valor de los cargos —es decir, tasas—
ante la Junta de Directores. Según se ha dicho, ninguna autoridad
administrativa tiene competencia para fijar los elementos de las tasas. Cuando
la disposición impugnada otorga al director ejecutivo tal potestad, desconoce
la titularidad exclusiva y excluyente de la Asamblea Legislativa en materia de
tributos de alcance nacional y con ello contraviene el principio de reserva de
ley en materia tributaria (art. 131 ord. 6° Cn.) y por eso se declarará su
inconstitucionalidad."
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONEXIÓN
"B. Como consecuencia de la inconstitucionalidad del
arts. 20 inc. 2° LOAC es necesario recordar que la jurisprudencia
constitucional ha determinado que la inconstitucionalidad por conexión puede
presentarse: (i) cuando la declaración de inconstitucionalidad se extiende a
otras disposiciones que coinciden con la impugnada en la infracción a la
Constitución; y (ii) cuando la omisión de extender el pronunciamiento
estimatorio a otras disposiciones produciría una inconsistencia entre estas y
lo resuelto, o algún grado relevante de ineficacia en cuanto a los fines
perseguidos por el fallo; ya sea porque tales disposiciones presentan el mismo
reproche de inconstitucionalidad o porque tienen una función instrumental de la
que se declara la inconstitucionalidad (sentencia de 7-XI-2011, Inc.
57-2011)."
DISPOSICIÓN IMPUGNADA ES
INCONSTITUCIONAL, PORQUE ATRIBUYE COMPETENCIA A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
PARA CREAR TASAS DE ALCANCE NACIONAL Y ESTA ES UNA POTESTAD EXCLUSIVA DEL
ÓRGANO LEGISLATIVO
"En el presente caso, se ha reconocido que el art. 20 inc. 2° LOAC es
inconstitucional, porque atribuye competencia a una autoridad administrativa
para crear tasas de alcance nacional y esta es una potestad exclusiva del
Órgano Legislativo. El art. 20 inc. 3° LOAC cumple la función normativa de
establecer la entrada en vigencia de los cobros que realice la AAC, es decir,
la función instrumental de determinar el ámbito temporal de validez de los
cobros que formarán parte de los ingresos de dicha institución. Por esta razón,
también deberá declararse la inconstitucionalidad por conexión del art. 20 inc.
3° LOAC."
DISPOSICIÓN IMPUGNADA ES INCONSTITUCIONAL POR VICIO DE FORMA
"C. De acuerdo con las características expuestas en el
romano VI, apartado 1.B, se determina que las disposiciones del PCSPAAC n° 2
establecen tasas. Dicho cuerpo normativo ha sido creado por el CDAC, o sea, un
órgano que carece de competencia para el establecimiento de tal tipo de
tributos. Por esa razón, existe la inconstitucionalidad por vicio de forma de
los arts. 2, 4-B, 5, 6, 9, 10, 11, 13-B, 14 n° 1 al 12, 14-A letra A n° 1 al 9,
15, 16, 16-A, 18, 19, 20-A letras a, b y c, 21, 21-A letra a, 21-C, 23, 24,
25-A, 30, 31 del PCSPAAC n° 2, y así deberá declararse. Estas
consideraciones no representan el desconocimiento de la reserva de ley relativa
en el establecimiento de los tributos. Sin embargo, como se dijo líneas atrás,
están prohibidas las habilitaciones en blanco que permitan a la administración
pública fijar los elementos esenciales o configuradores de los tributos de
alcance nacional cuando estos deben ser regulados en ley formal. De manera que
el CDAC carece de competencia para establecer tasas por medio del PCSPAAC por
los servicios aeroportuarios que brinde la AAC. Debe ser la Asamblea
Legislativa como órgano de representación popular el encargado de fijarlos sobre
la base de los principios democrático, pluralista, de publicidad, de
contradicción y libre debate que rigen su actuación."
DISPOSICIONES IMPUGNADAS PERMITEN QUE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE NO TIENE COMPETENCIA CONSTITUCIONAL CREE UNA TASA QUE CARECE DEL CARÁCTER DE LEY FORMAL, POR TANTO REPLICAN LA INFRACCIÓN A LA CONSTITUCIÓN
" Por otra parte, se determina que existen otras disposiciones del PCSPAAC
n° 2 que repiten el mismo vicio de inconstitucionalidad detallado supra y son
los arts. 3, 4, 4-A, 12, 13, 14 n° 13, 14-A letra A n° 10 y 11 y letra B, 17,
20, 21-A letra B, 21-B, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 29-A, 32, 33 y 34 del PCSPAAC
n° 2. El defecto consiste en que las disposiciones aludidas permiten que una
autoridad administrativa que no tiene competencia constitucional cree una tasa
en un instrumento normativo que carece del carácter de ley formal y, por eso,
replican la infracción a la Constitución y así será declarado en esta
sentencia. Por último, de acuerdo con la Inc. 57-2011, ya citada, este tribunal
considera que el art. 1 del PCSPAAC n° 2, que contiene el significado de los términos
utilizados en el pliego de cargos —única disposición restante— pierde sentido
por desaparecer el resto de dicha normativa. Por esa razón, también será
declarado inconstitucional por conexión."
EFECTOS DE LA SENTENCIA
"VII. 1. A. Se explicarán en
este apartado los efectos de la presente sentencia. Aunque por regla general la
consecuencia de una declaratoria de inconstitucionalidad consiste en la
expulsión del objeto de control que contraríe la Constitución a partir del
momento en que la sentencia es notificada, este tribunal tiene la facultad de
modular los efectos de sus decisiones por ser una función inherente a su
actividad jurisdiccional, pudiendo usar para ello los mecanismos que desarrolla
la doctrina y la jurisprudencia constitucional (entre otras, sentencias de
13-I-2010, 5-VI-2012 y 8-VI-2015, Incs. 130-2007, 23-2012 y 25-2013,
respectivamente). En esta línea, se encuentran las sentencias de
inconstitucionalidad diferida o de mera inconstitucionalidad. Mediante este
tipo de sentencias, este tribunal modula los efectos de su fallo al futuro, es
decir, los suspende por un periodo razonable de tiempo con el fin de preservar
la integridad y supremacía de la Constitución, respecto de otros bienes que
pudieran ser afectados por el vacío que genera la inconstitucionalidad.
Con ello se pretende que el
legislador subsane en un tiempo prudencial las situaciones de
inconstitucionalidad detectadas en las disposiciones o normas evaluadas, aun
cuando estas no hayan sido expulsadas del ordenamiento jurídico. Esta clase de
sentencia modula sus efectos normales en el tiempo para alcanzar la solución
considerada más justa. Para ello, determina la fecha desde la que producirá
efectos y da la posibilidad al legislador para actuar antes y adecuar el
ordenamiento jurídico a la Constitución. Por ende, un tribunal o sala
constitucional puede modular de diversas formas los efectos de sus sentencias
según el análisis que de las disposiciones constitucionales o legales se ha
efectuado en el pronunciamiento y las consecuencias que este pudiera generar en
el entorno social al que afecta, lo que garantiza al mismo tiempo la
efectividad de sus decisiones en cuanto a la interpretación de la Constitución
y de las leyes (sentencia de 27-VI-2012, Inc. 28-2008).
B. No puede obviarse
que la AAC requiere de ingresos para el autosostenimiento de la institución y
para cubrir los costos que demandan los servicios que proporciona. Teniendo en
- cuenta lo anterior, en el presente caso la expulsión de los arts. 20 inc. 2°
y 3° LOAC y 1, 2, 3, 4, 4-A, 4-B, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 13-B, 14 n° 1 al 13,
14-A n° 1 al 11 y letra B, 15, 16, 16A, 17, 18, 19, 20, 20-A letras a, b y c,
21, 21-A letra a y b, 21-B, 21-C, 22, 23, 24, 25, 25-A, 26, 27, 28, 29, 29-A,
30, 31, 32, 33 y 34 del PCSPAAC n° 2 puede generar efectos perjudiciales en la
continuidad de los servicios públicos que proporciona dicha institución. Por
ello, es pertinente optar por la adopción de una sentencia de
inconstitucionalidad diferida, con el fin de que el legislador pueda adecuar el
ordenamiento jurídico a la Constitución y solventar la inconstitucionalidad
declarada. En el presente caso, es imprescindible la existencia de una
disposición legal de índole formal que cree las tasas. Por ello, este tribunal
considera necesario que a partir de la notificación de la presente sentencia,
el legislador, en uso de su libertad de configuración, deberá, en el plazo de
seis meses, establecer el costo de los servicios que presta la AAC en ley
formal.
2. Por otra parte, es
necesario acotar que según la sentencia de 24-III-2001, Inc. 22-97, este
tribunal señaló que en supuestos en que simultáneamente se aleguen motivos de
inconstitucionalidad por vicios de forma y dé contenido de la disposición
impugnada, habrá de comenzarse por el examen de los vicios de forma. Dicho
examen está dirigido a constatar la vulneración de una norma sobre producción
jurídica, que puede ser de tres tipos: (i) la que atribuye competencia para la
producción de otras disposiciones; (ii) la que determina el procedimiento para
el ejercicio de esa competencia; y (iii) la que circunscribe el ámbito de
validez en que puede ejercerse dicha competencia. Por tanto, es razonable que
en caso de establecerse la existencia de una infracción a las disposiciones
constitucionales que determinan el órgano competente para crear la ley, sería
inútil pasar al análisis de los subsiguientes vicios de contenido, puesto que
la pretensión de inconstitucionalidad ya sería estimable. En razón de lo
anterior, esta sala estima innecesario examinar la posible infracción de los
arts. 20 inc. 2° y 3° LOAC y 2, 4-B, 5, 6, 9, 10, 11, 13-B, 14 n° 1 al 12, 14-A
n° 1 al 9, 15, 16, 16-A, 18, 19, 20-A, 21, 21-A letra a, 21-C, 23, 24, 25-A, 30
y 31 del PCSPAAC n° 2, al principio de equidad tributaria en sus manifestaciones
de no confiscación y proporcionalidad (arts. 131 ord. 6°, 106 y 231 Cn.)."