DILACIONES
INDEBIDAS
COMPETENCIA DE
LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL CUANDO ÉSTAS INCIDEN EN EL DERECHO DE LIBERTAD
PERSONAL
“1. La jurisprudencia de este
Tribunal ha indicado que en el control constitucional sobre las dilaciones
producidas en el trámite de un proceso penal no constituye parte de su
competencia verificar el mero incumplimiento de los plazos dispuestos por el
legislador en un proceso penal; sin embargo, esta Sala sí está habilitada para
conocer de vulneraciones constitucionales que pueden producirse justamente en
razón de la dilación que acontezca en el mencionado proceso, siempre que puedan
tener incidencia en el derecho de libertad personal objeto de tutela del hábeas
corpus. La exigencia de ser juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones
indebidas, además de tener sustento en la Constitución se encuentra reconocida
en los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”
PARÁMETROS PARA
CALIFICAR EL PLAZO RAZONABLE
“Los parámetros para considerar cuando un plazo
es razonable han sido reiterados por la jurisprudencia de esta Sala, estos
consisten en verificar si hubo “plazos muertos”, es decir, períodos de
inactividad del juez que no estén justificados y que alarguen el proceso;
tomando en cuenta además la complejidad del caso y el comportamiento de las
partes. Por ello, los tribunales deberán lograr una administración de justicia
rápida, evitando así que los procesos se prolonguen excesivamente por los
motivos antes señalados –v. gr. resolución HC 32-2008 del 08/10/2010”
INCIDEN
NEGATIVAMENTE EN EL EJERCICIO DEL DERECHO A LOS RECURSOS
“Garantizar lo anterior, es decir, el juzgamiento
de forma breve y pronta de los casos, permite al incoado ejercer con rapidez su
derecho a los recursos, del cual se ha determinado que es una categoría
jurídica constitucional de naturaleza procesal, que si bien, esencialmente,
dimana de la ley, también se ve constitucionalmente protegida en tanto
constituye una facultad de los gobernados para que de manera efectiva se
alcance una real protección jurisdiccional, tal como lo exige el artículo 2 de
la Constitución. De manera que, de existir un retraso injustificado en la
tramitación de las causa, ello incide negativamente también en el ejercicio del
derecho aludido, pues imposibilita el acceso a impugnar una resolución en la
forma más breve posible.
Finalmente, se ha sostenido que la competencia de
esta Sala para conocer de casos como el presente, viene dada por el derecho
fundamental involucrado de manera inmediata ante la alegada falta de
notificación de la sentencia definitiva condenatoria y la consecuente
imposibilidad de disponer la impugnación mediante los recursos pertinentes, en
tanto que uno de los efectos que pueden generarse al recurrir una sentencia es,
precisamente, la puesta en libertad de un procesado; por lo que el
reconocimiento de vulneración constitucional no implicaría como efecto la restitución
del derecho de libertad personal del favorecido, pues este tipo de
pronunciamiento lo que posibilita es que la autoridad judicial correspondiente
lleve a cabo la notificación de la sentencia para que dicha actividad habilite
el planteamiento de los recursos que establece el Código Procesal Penal, con la
viabilidad de lograr, según pudiese llegarse a decidir en sede penal, la puesta
en libertad de la persona; es decir, que la abstención del acto de notificación
supone una afectación constitucional que al acontecer, tiene como efecto
ordenar a la autoridad demandada verifique la diligencia que permita ejercer el
derecho a recurrir –ver sentencia de HC 22-2013 del 10/04/2013–.
2. Establecida
la jurisprudencia constitucional que sirve de soporte para el análisis a
efectuar, corresponde ahora resolver el reclamo de la solicitante y, para ello,
es necesario hacer referencia al artículo 396 del Código Procesal Penal,
relativo a la redacción y lectura de la sentencia definitiva. El mismo dispone,
en lo pertinente, que la sentencia será redactada y leída posteriormente a la
deliberación y votación del tribunal, si por motivos excepcionales no pudiere
ser entregada dentro de los diez días siguientes al pronunciamiento del fallo,
se habilitaran fundadamente cinco días hábiles más, para lo cual se convocará a
audiencia y en ella se entregará copia íntegra, teniéndose así por notificada.
Por su parte, el artículo 470 del mismo cuerpo
normativo establece el plazo de interposición del recurso de apelación,
instituyendo diez días contados a partir de la notificación de la resolución a
impugnar. Además, el artículo 477 del referido código, determina uno de los
efectos que podrían derivarse de la resolución de dicho recurso, cuando es
favorable para un imputado, es decir su puesta en libertad.
Delimitado
lo anterior, de acuerdo a la certificación de los pasajes del proceso penal
incorporados a este hábeas corpus, se tiene:
Acta de vista pública celebrada por el Tribunal
Cuarto de Sentencia de San Salvador el día 11/01/2018, en la que consta la
emisión de un fallo condenatorio en contra del favorecido y se señaló el día
25/01/2018 para la notificación de la sentencia definitiva.
Acta de reprogramación de notificación de
sentencia, elaborada en la última fecha mencionada, en la que se indica que
“ninguna de las partes acreditadas se hizo presente a pesar de legal
convocatoria; sin embargo, la Sentencia aún no se tiene disponible debido al
exceso en la carga laboral con que actualmente se cuenta” y reprograma la
diligencia para las quince horas con treinta minutos del 01/02/2018.
Acta
de la última fecha referida, en la que se hizo constar la misma razón anterior
y se añadió que la notificación de la sentencia se realizaría una vez se
tuviera finalizada en los lugares señalados por las partes para recibir
notificaciones y “en el caso del procesado, en su lugar de resguardo”.
Oficio número 3548, del 21/05/2018, mediante el
cual la autoridad demandada solicita al Juez de Paz de Santa Ana que designara
la Oficina Distribuidora de Procesos, diligenciar auxilio judicial consistente
en notificar al imputado la sentencia de mérito, en el centro penal donde se
encuentra recluido.
La autoridad demandada ha señalado una serie de
razones por las cuales, a su juicio, resulta justificable la omisión de emisión
de dicho documento durante ese tiempo. En cuanto a ello, esta Sala considera
que si bien no todo retraso en el trámite de un proceso penal genera una
afectación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable de los justiciables,
uno de los aspectos a analizar es la actitud del juez o tribunal, referida a si
las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que
sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin elaborar el
documento en el que consten los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan el
fallo condenatorio dictado. En el presente caso, es este el elemento a
examinar, en razón de lo informado por la autoridad judicial, es decir,
verificar si la justificación dada por esta tiene la entidad suficiente para considerar
que su actitud frente al proceso no ha generado una dilación indebida.”
CARGA LABORAL NO JUSTIFICA PLAZO
DESPROPORCIONADO PARA EMITIR Y NOTIFICAR UNA SENTENCIA
“Así, el tribunal sentenciador ha indicado que la
demora en la emisión de la sentencia se ha debido, primero, a la carga laboral
preexistente y sobreviniente. Al respecto, este Tribunal reiteradamente ha
sostenido que tal motivo no puede ser utilizado para justificar la lesión al
derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, mucho menos cuando
supera y sin que las características particulares del específico proceso penal
lo admitan, los límites temporales que el legislador estableció para la
realización de las diversas actuaciones en el proceso penal.
Esa circunstancia no puede recaer en la esfera
jurídica del procesado a efecto de excusarse el retardo en la redacción de la
resolución final, pues ello evidentemente genera una afectación a sus derechos
fundamentales sin que haya sido provocado por una actuación u omisión suya, sino
de circunstancias que rondan a la actividad jurisdiccional de la autoridad.
De
manera que, el primer motivo alegado por la autoridad demandada no justifica la
dilación en la emisión de la sentencia que aconteció por dejar transcurrir más
de tres meses desde la fecha de celebración de la vista pública –11/01/2018–
hasta la presentación de la solicitud de este hábeas corpus –17/04/2018–, a ese
lapso debe agregarse el término que pasó hasta el 21/05/2018, fecha en que
finalmente se solicitó auxilio judicial para notificar la decisión, sin que se
tenga certeza de que la misma fue comunicada en tanto no se remitió informe
sobre la ejecución de dicha comisión procesal, no obstante la obligación de la
autoridad demandada de informar cualquier actividad que realice que esté
relacionada con el reclamo planteado en este hábeas corpus.”
FALTA DE COMPARECENCIA DE LAS PARTES PARA
RETIRAR LA COPIA DE LA SENTENCIA NO JUSTIFICA PLAZO DESPROPORCIONADO PARA
EMITIR Y NOTIFICAR LA MISMA
“Como segunda justificación la autoridad
demandada ha argüido que las partes intervinientes no mostraron interés en
retirar la copia de la sentencia de mérito ni en disponer de ésta. Sobre este
aspecto debe indicarse que, la falta de comparecencia de las partes con tal
finalidad no puede recaer en el imputado y afectar la prontitud con que debe
resolverse su causa y conocer los motivos que fundamentan la decisión adoptada,
ya que esto además dilata su derecho a impugnarla, de considerar conveniente
hacerlo. Ello aunado a que, según las actas judiciales elaboradas para hacer
constar la notificación de dicho documento, si bien las partes intervinientes
no se presentaron, el mismo no estaba finalizado, de modo que tampoco esta
situación convalida el retraso sucedido y cuestionado en este caso.
A la vez, debe tenerse en cuenta que
independientemente del interés que muestren las partes en que se les comunique
la sentencia de mérito, ello no debe ser óbice para su elaboración y
notificación directa al imputado; por lo que esa circunstancia, se reitera, no
puede ser una justificación para motivar la demora en la emisión de ese tipo de
resolución.”
VULNERACIÓN A
LOS DERECHOS A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE Y A RECURRIR DEL PETICIONARIO
AL EXISTIR INACTIVIDAD SIN EXCUSA LEGÍTIMA POR PARTE DEL TRIBUNAL SENTENCIADOR
“Con lo anterior es posible concluir que existió,
por parte del tribunal sentenciador, inactividad sin excusa legítima, la cual
dio lugar a que el imputado esperara el lapso mencionado para conocer la
motivación de la sentencia, haciendo nugatoria la obligación constitucional y
legal que tiene la autoridad de dar trámite, de manera oportuna, al proceso
penal, sobre todo cuando la omisión se ha referido a una decisión de la que es
necesario conocer sus fundamentos para poder ejercer los mecanismos de
impugnación respectivos, como ya se mencionó.
Es así como queda determinado que el Tribunal
Cuarto de Sentencia de San Salvador, incurrió en una actuación desproporcional
en relación con la índole del acto que estaba pendiente de realizar, es decir
la elaboración de la sentencia y su correspondiente notificación, vulnerando
con ello el derecho a recurrir en detrimento del derecho de libertad física del
favorecido, en tanto que al no emitir por escrito la sentencia respectiva y no
notificarla a las partes, ha impedido al incoado ejercer el primer derecho
aludido con prontitud.
Por tanto, el derecho a ser juzgado en un plazo
razonable es el que debe marcar los tiempos que están obligados a observar los
tribunales en la resolución de los asuntos de su conocimiento, no lo contrario.
Consecuentemente, se debe estimar este aspecto de la pretensión propuesta por
la solicitante, al haber acontecido una dilación indebida que ha impedido el
uso de los recursos legalmente dispuestos para impugnar la sentencia condenatoria.”
EFECTO
RESTITUTORIO: ORDENAR A LA AUTORIDAD DEMANDADA VERIFICAR LA NOTIFICACIÓN DE LA
SENTENCIA DEFINITIVA
“VI. En
razón de lo expuesto, es preciso determinar los efectos del presente
pronunciamiento.
En cuanto a la notificación de la sentencia
definitiva, tal como se ha referido en líneas previas, no se tiene certeza de
que efectivamente se haya ejecutado la comisión procesal, pues no consta
informe posterior de que la comunicación se haya realizado; por lo que frente
al reconocimiento en esta decisión de vulneración constitucional por la
dilación indebida en la emisión y notificación de la sentencia dentro del
proceso penal, se ordena a la autoridad demandada verificar la notificación de
la sentencia definitiva; y, de esa manera, comprobar que el favorecido ha
conocido los fundamentos de la misma y tiene a su disposición la interposición
de los recursos legalmente prescritos para impugnarla. Lo anterior, en caso que
lo ordenado no se hubiese efectuado al recibo de esta decisión.”