DILACIONES INDEBIDAS

COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL CUANDO ÉSTAS INCIDEN EN EL DERECHO DE LIBERTAD PERSONAL

1. La jurisprudencia de este Tribunal ha indicado que en el control constitucional sobre las dilaciones producidas en el trámite de un proceso penal no constituye parte de su competencia verificar el mero incumplimiento de los plazos dispuestos por el legislador en un proceso penal; sin embargo, esta Sala sí está habilitada para conocer de vulneraciones constitucionales que pueden producirse justamente en razón de la dilación que acontezca en el mencionado proceso, siempre que puedan tener incidencia en el derecho de libertad personal objeto de tutela del hábeas corpus. La exigencia de ser juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, además de tener sustento en la Constitución se encuentra reconocida en los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”

 

PARÁMETROS PARA CALIFICAR EL PLAZO RAZONABLE

“Los parámetros para considerar cuando un plazo es razonable han sido reiterados por la jurisprudencia de esta Sala, estos consisten en verificar si hubo “plazos muertos”, es decir, períodos de inactividad del juez que no estén justificados y que alarguen el proceso; tomando en cuenta además la complejidad del caso y el comportamiento de las partes. Por ello, los tribunales deberán lograr una administración de justicia rápida, evitando así que los procesos se prolonguen excesivamente por los motivos antes señalados –v. gr. resolución HC 32-2008 del 08/10/2010”

 

INCIDEN NEGATIVAMENTE EN EL EJERCICIO DEL DERECHO A LOS RECURSOS

“Garantizar lo anterior, es decir, el juzgamiento de forma breve y pronta de los casos, permite al incoado ejercer con rapidez su derecho a los recursos, del cual se ha determinado que es una categoría jurídica constitucional de naturaleza procesal, que si bien, esencialmente, dimana de la ley, también se ve constitucionalmente protegida en tanto constituye una facultad de los gobernados para que de manera efectiva se alcance una real protección jurisdiccional, tal como lo exige el artículo 2 de la Constitución. De manera que, de existir un retraso injustificado en la tramitación de las causa, ello incide negativamente también en el ejercicio del derecho aludido, pues imposibilita el acceso a impugnar una resolución en la forma más breve posible.

Finalmente, se ha sostenido que la competencia de esta Sala para conocer de casos como el presente, viene dada por el derecho fundamental involucrado de manera inmediata ante la alegada falta de notificación de la sentencia definitiva condenatoria y la consecuente imposibilidad de disponer la impugnación mediante los recursos pertinentes, en tanto que uno de los efectos que pueden generarse al recurrir una sentencia es, precisamente, la puesta en libertad de un procesado; por lo que el reconocimiento de vulneración constitucional no implicaría como efecto la restitución del derecho de libertad personal del favorecido, pues este tipo de pronunciamiento lo que posibilita es que la autoridad judicial correspondiente lleve a cabo la notificación de la sentencia para que dicha actividad habilite el planteamiento de los recursos que establece el Código Procesal Penal, con la viabilidad de lograr, según pudiese llegarse a decidir en sede penal, la puesta en libertad de la persona; es decir, que la abstención del acto de notificación supone una afectación constitucional que al acontecer, tiene como efecto ordenar a la autoridad demandada verifique la diligencia que permita ejercer el derecho a recurrir –ver sentencia de HC 22-2013 del 10/04/2013–.

2. Establecida la jurisprudencia constitucional que sirve de soporte para el análisis a efectuar, corresponde ahora resolver el reclamo de la solicitante y, para ello, es necesario hacer referencia al artículo 396 del Código Procesal Penal, relativo a la redacción y lectura de la sentencia definitiva. El mismo dispone, en lo pertinente, que la sentencia será redactada y leída posteriormente a la deliberación y votación del tribunal, si por motivos excepcionales no pudiere ser entregada dentro de los diez días siguientes al pronunciamiento del fallo, se habilitaran fundadamente cinco días hábiles más, para lo cual se convocará a audiencia y en ella se entregará copia íntegra, teniéndose así por notificada.

Por su parte, el artículo 470 del mismo cuerpo normativo establece el plazo de interposición del recurso de apelación, instituyendo diez días contados a partir de la notificación de la resolución a impugnar. Además, el artículo 477 del referido código, determina uno de los efectos que podrían derivarse de la resolución de dicho recurso, cuando es favorable para un imputado, es decir su puesta en libertad.

Delimitado lo anterior, de acuerdo a la certificación de los pasajes del proceso penal incorporados a este hábeas corpus, se tiene:

Acta de vista pública celebrada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador el día 11/01/2018, en la que consta la emisión de un fallo condenatorio en contra del favorecido y se señaló el día 25/01/2018 para la notificación de la sentencia definitiva.

Acta de reprogramación de notificación de sentencia, elaborada en la última fecha mencionada, en la que se indica que “ninguna de las partes acreditadas se hizo presente a pesar de legal convocatoria; sin embargo, la Sentencia aún no se tiene disponible debido al exceso en la carga laboral con que actualmente se cuenta” y reprograma la diligencia para las quince horas con treinta minutos del 01/02/2018.

Acta de la última fecha referida, en la que se hizo constar la misma razón anterior y se añadió que la notificación de la sentencia se realizaría una vez se tuviera finalizada en los lugares señalados por las partes para recibir notificaciones y “en el caso del procesado, en su lugar de resguardo”.

Oficio número 3548, del 21/05/2018, mediante el cual la autoridad demandada solicita al Juez de Paz de Santa Ana que designara la Oficina Distribuidora de Procesos, diligenciar auxilio judicial consistente en notificar al imputado la sentencia de mérito, en el centro penal donde se encuentra recluido.

3. A partir de tales datos, se verifica que la omisión de notificación de la sentencia definitiva al imputado se ha debido a la falta de redacción de la misma por parte del Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, el cual llevó a cabo la vista pública el 11/01/2018, sin que hasta la fecha de la solicitud de este hábeas corpus –17/04/2018– se hubiera emitido y comunicado tal pronunciamiento.

La autoridad demandada ha señalado una serie de razones por las cuales, a su juicio, resulta justificable la omisión de emisión de dicho documento durante ese tiempo. En cuanto a ello, esta Sala considera que si bien no todo retraso en el trámite de un proceso penal genera una afectación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable de los justiciables, uno de los aspectos a analizar es la actitud del juez o tribunal, referida a si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin elaborar el documento en el que consten los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan el fallo condenatorio dictado. En el presente caso, es este el elemento a examinar, en razón de lo informado por la autoridad judicial, es decir, verificar si la justificación dada por esta tiene la entidad suficiente para considerar que su actitud frente al proceso no ha generado una dilación indebida.”

 

CARGA LABORAL NO JUSTIFICA PLAZO DESPROPORCIONADO PARA EMITIR Y NOTIFICAR UNA SENTENCIA

“Así, el tribunal sentenciador ha indicado que la demora en la emisión de la sentencia se ha debido, primero, a la carga laboral preexistente y sobreviniente. Al respecto, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que tal motivo no puede ser utilizado para justificar la lesión al derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, mucho menos cuando supera y sin que las características particulares del específico proceso penal lo admitan, los límites temporales que el legislador estableció para la realización de las diversas actuaciones en el proceso penal.

Esa circunstancia no puede recaer en la esfera jurídica del procesado a efecto de excusarse el retardo en la redacción de la resolución final, pues ello evidentemente genera una afectación a sus derechos fundamentales sin que haya sido provocado por una actuación u omisión suya, sino de circunstancias que rondan a la actividad jurisdiccional de la autoridad.

De manera que, el primer motivo alegado por la autoridad demandada no justifica la dilación en la emisión de la sentencia que aconteció por dejar transcurrir más de tres meses desde la fecha de celebración de la vista pública –11/01/2018– hasta la presentación de la solicitud de este hábeas corpus –17/04/2018–, a ese lapso debe agregarse el término que pasó hasta el 21/05/2018, fecha en que finalmente se solicitó auxilio judicial para notificar la decisión, sin que se tenga certeza de que la misma fue comunicada en tanto no se remitió informe sobre la ejecución de dicha comisión procesal, no obstante la obligación de la autoridad demandada de informar cualquier actividad que realice que esté relacionada con el reclamo planteado en este hábeas corpus.”

 

FALTA DE COMPARECENCIA DE LAS PARTES PARA RETIRAR LA COPIA DE LA SENTENCIA NO JUSTIFICA PLAZO DESPROPORCIONADO PARA EMITIR Y NOTIFICAR LA MISMA

“Como segunda justificación la autoridad demandada ha argüido que las partes intervinientes no mostraron interés en retirar la copia de la sentencia de mérito ni en disponer de ésta. Sobre este aspecto debe indicarse que, la falta de comparecencia de las partes con tal finalidad no puede recaer en el imputado y afectar la prontitud con que debe resolverse su causa y conocer los motivos que fundamentan la decisión adoptada, ya que esto además dilata su derecho a impugnarla, de considerar conveniente hacerlo. Ello aunado a que, según las actas judiciales elaboradas para hacer constar la notificación de dicho documento, si bien las partes intervinientes no se presentaron, el mismo no estaba finalizado, de modo que tampoco esta situación convalida el retraso sucedido y cuestionado en este caso.

A la vez, debe tenerse en cuenta que independientemente del interés que muestren las partes en que se les comunique la sentencia de mérito, ello no debe ser óbice para su elaboración y notificación directa al imputado; por lo que esa circunstancia, se reitera, no puede ser una justificación para motivar la demora en la emisión de ese tipo de resolución.”

 

VULNERACIÓN A LOS DERECHOS A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE Y A RECURRIR DEL PETICIONARIO AL EXISTIR INACTIVIDAD SIN EXCUSA LEGÍTIMA POR PARTE DEL TRIBUNAL SENTENCIADOR

“Con lo anterior es posible concluir que existió, por parte del tribunal sentenciador, inactividad sin excusa legítima, la cual dio lugar a que el imputado esperara el lapso mencionado para conocer la motivación de la sentencia, haciendo nugatoria la obligación constitucional y legal que tiene la autoridad de dar trámite, de manera oportuna, al proceso penal, sobre todo cuando la omisión se ha referido a una decisión de la que es necesario conocer sus fundamentos para poder ejercer los mecanismos de impugnación respectivos, como ya se mencionó.

Es así como queda determinado que el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, incurrió en una actuación desproporcional en relación con la índole del acto que estaba pendiente de realizar, es decir la elaboración de la sentencia y su correspondiente notificación, vulnerando con ello el derecho a recurrir en detrimento del derecho de libertad física del favorecido, en tanto que al no emitir por escrito la sentencia respectiva y no notificarla a las partes, ha impedido al incoado ejercer el primer derecho aludido con prontitud.

Por tanto, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable es el que debe marcar los tiempos que están obligados a observar los tribunales en la resolución de los asuntos de su conocimiento, no lo contrario. Consecuentemente, se debe estimar este aspecto de la pretensión propuesta por la solicitante, al haber acontecido una dilación indebida que ha impedido el uso de los recursos legalmente dispuestos para impugnar la sentencia condenatoria.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: ORDENAR A LA AUTORIDAD DEMANDADA VERIFICAR LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

VI. En razón de lo expuesto, es preciso determinar los efectos del presente pronunciamiento.

En cuanto a la notificación de la sentencia definitiva, tal como se ha referido en líneas previas, no se tiene certeza de que efectivamente se haya ejecutado la comisión procesal, pues no consta informe posterior de que la comunicación se haya realizado; por lo que frente al reconocimiento en esta decisión de vulneración constitucional por la dilación indebida en la emisión y notificación de la sentencia dentro del proceso penal, se ordena a la autoridad demandada verificar la notificación de la sentencia definitiva; y, de esa manera, comprobar que el favorecido ha conocido los fundamentos de la misma y tiene a su disposición la interposición de los recursos legalmente prescritos para impugnarla. Lo anterior, en caso que lo ordenado no se hubiese efectuado al recibo de esta decisión.”