DERECHOS DE LA MUJER TRABAJADORA

MUJER EMBARAZADA DEBE CONSERVAR EL TRABAJO HASTA QUE FINALICE EL DESCANSO QUE LE CORRESPONDE DESPUÉS DEL PARTO

IV. 1. La Constitución prevé en su art. 42 inc. 1° que la mujer trabajadora tendrá derecho a un descanso remunerado antes y después del parto, y a conservar su empleo. Sobre esta disposición la jurisprudencia constitucional ha afirmado –en las Sentencias de fechas 3-VI-2005 y 4-V-2011, pronunciadas en los procesos de Amp. 879-2003 y 100-2009– que el derecho en cuestión implica que, aun cuando existan causas legales para despedirla, la mujer embarazada debe conservar su trabajo o empleo hasta que finalice el descanso que le corresponde después del parto, pues solo hasta entonces se podría consumar la separación de su cargo, respetándole sus derechos de audiencia y defensa, siempre que ello sea un requisito previo a la destitución.”

 

NORMATIVA INTERNACIONAL RELATIVA A LA CONSERVACIÓN DEL EMPLEO POR PARTE DE LA MUJER EMBARAZADA HASTA QUE FINALICE EL DESCANSO DESPUÉS DEL PARTO

2. Aunado a ello, se sostuvo que esta protección también es reconocida en diferentes instrumentos internacionales ratificados por el Estado salvadoreño, como por ejemplo el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –que la prevé en el art. 10.2– y la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –en el art. 11.2–.

V. Corresponde ahora analizar los argumentos de las partes y los medios de prueba incorporados al proceso, a fin de determinar si la autoridad demandada se sometió a la norma fundamental.

1. ALas partes aportaron como prueba los siguientes documentos: (i) certificación notarial de la constancia firmada el 11-IX-2014 por la doctora en medicina […], en la cual consta que la actora estuvo bajo su cuidado médico prenatal; (ii) certificación de la nota firmada el 11-XII-2014 por la gerente de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa, dirigida al coordinador de la Unidad de Defensa de los Derechos del Trabajador de la Procuraduría General de la República, en la que informó que el presidente de la Asamblea Legislativa resolvió dejar sin efecto el contrato de trabajo de la impetrante a partir del 1-VII-2014; (iii) certificación de la partida de nacimiento inscrita al número **********, folio **********, del libro ********** del Registro del Estado Familiar del municipio de San Salvador, en la cual consta que la actora dio a luz a una niña el 5-I-2015; y (iv) certificación de la resolución pronunciada el 20-I-2016 por la Sala de lo Civil, mediante la cual declaró que había lugar a la excepción de prescripción de salarios no devengados y revocó la decisión adoptada por la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador.

B. a. Con relación a las certificaciones notariales, el art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias establece que en cualquier procedimiento las partes podrán presentar, en vez de los documentos originales, copias fotográficas o fotostáticas de los mismos, cuya fidelidad y conformidad con aquellos haya sido certificada por el notario. En ese sentido, si bien estas certificaciones no constituyen en sí mismas instrumentos notariales en los términos del art. 5 de la Ley de Notariado, sin embargo son documentos en los que consta una declaración de fe del notario, por lo que cuando se refiera a un instrumento público y no se haya probado la falsedad de este o de su certificación, constituirá prueba fehaciente de la autenticidad del documento respectivo.

En el presente caso la actora aportó una certificación notarial de la constancia médica firmada el 11-IX-2014 por la doctora en medicina […], que es un documento privado que no puede considerarse como una copia fidedigna en los términos del art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, por lo que debe valorarse como una copia simple.

b. Por otra parte, de acuerdo con el art. 331 del C.Pr.C.M., de aplicación supletoria al proceso de amparo, en virtud de que no se ha demostrado la falsedad de los documentos públicos presentados, constituyen prueba fehaciente de los hechos que en ellos se consignan.

C. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados en conjunto y según las reglas de la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos: (i) que la impetrante laboró en la Asamblea Legislativa como asistente de la vicepresidencia de la junta directiva; (ii) que el presidente de la Asamblea Legislativa resolvió dejar sin efecto su contrato laboral a partir del 1-VII-2014; (iii) que la actora dio a luz a una niña el 5-I-2015, y (iv) que la Sala de lo Civil declaró el 20-I-2016 que había lugar a la excepción de prescripción de salarios no devengados y revocó la decisión adoptada por la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, según la cual se ordenó el pago de dichos salarios a la impetrante.

2. AEn el caso que se juzga la actora alegó que el presidente de la Asamblea Legislativa la despidió de su cargo de asistente de la vicepresidencia a pesar de encontrarse en estado de gravidez, decisión con la que conculcó su derecho a la conservación del empleo y a gozar de un descanso remunerado antes y después del parto. Por su parte, el presidente de la Asamblea Legislativa aseguró que la impetrante no informó acerca de su embarazo y precisó que cuando los hechos alegados tuvieron lugar no ejercía su actual cargo.”

 

SUPUESTOS A VERIFICAR PARA ACREDITAR LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA CONSERVACIÓN DEL EMPLEO Y A GOZAR DE UN DESCANSO REMUNERADO ANTES Y DESPUÉS DEL PARTO

B. Al respecto, para acreditar la vulneración del derecho a la conservación del empleo y a gozar de un descanso remunerado antes y después del parto se deben verificar tres supuestos: (i) que exista una relación laboral, (ii) que en esta figure como empleada una mujer en estado de gravidez y (iii) que ella sea despedida, independientemente de que la causa de destitución sea justificada o injustificada, pues para efectos de determinar la transgresión del derecho en cuestión esto carece de relevancia.”

 

VULNERACIÓN A LOS DERECHOS A LA CONSERVACIÓN DEL EMPLEO Y A GOZAR DE UN DESCANSO REMUNERADO ANTES Y DESPUÉS DEL PARTO DE LA PETICIONARIA POR PARTE DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

“A partir de las pruebas incorporadas al proceso por las partes se puede concluir que los referidos supuestos se verifican en el presente caso. Con la nota firmada el 11-XII-2014 por la gerente de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa se ha comprobado que la actora laboró en la Asamblea Legislativa y que el 1-VII-2014 se consumó su despido por decisión del presidente de ese órgano de Estado. Asimismo, con la certificación de la partida de nacimiento presentada por la impetrante se ha comprobado que al acaecer su despido se encontraba en el periodo normal de gestación, dado que según prueba el referido documento el 5-I-2015 dio a luz a su hija. Por consiguiente, se desprende de este razonamiento que al producirse el despido de la impetrante se vulneró su derecho a la conservación del empleo y a gozar de un descanso remunerado antes y después del parto.

Ahora bien, es importante aclarar que el desconocimiento que alegó el presidente de la Asamblea Legislativa acerca del estado de gravidez de la actora no fue probado y, en todo caso, no justifica la transgresión constitucional en que incurrió al despedir a la impetrante en su condición de mujer gestante. Admitir el razonamiento del presidente de la Asamblea Legislativa como eximente de responsabilidad implica menguar la protección que provee la Constitución a las mujeres embarazadas, ya que bastaría entonces alegar desconocimiento del embarazo para justificar el despido de las mujeres que se encuentren en ese estado.

c. En consecuencia, de acuerdo con las razones expuestas es procedente estimar la pretensión incoada por la actora en contra del presidente de la Asamblea Legislativa y declarar la vulneración del derecho de la impetrante a la conservación del empleo y a gozar de un descanso remunerado antes y después del parto.

 

EFECTO RESTITUTORIO: DEBERÁ PAGARSE A LA PETICIONARIA UNA CANTIDAD PECUNIARIA CORRESPONDIENTE AL EQUIVALENTE DE LOS SALARIOS QUE NO LE FUERON CANCELADOS DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE LOS MESES QUE FALTABAN PARA QUE FINALIZARA SU EMBARAZO Y EL DE SU DESCANSO POSTNATAL

VIComprobado el agravio constitucional ocasionado por la decisión del presidente de la Asamblea Legislativa de destituir a la actora de su cargo a pesar de encontrarse en estado de gravidez, corresponde establecer el efecto de la sentencia.

1.    El art. 35 de la L.Pr.Cn. dispone el efecto material de la sentencia de amparo. Este efecto solo tiene lugar cuando exista la posibilidad de que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Cuando no sea posible este efecto la sentencia será únicamente declarativa. En este caso la agraviada tiene, sin embargo, expedito el derecho de incoar un proceso de responsabilidad personal en contra del funcionario.

2.      A. En el caso particular se advierte que la actuación impugnada consumó sus efectos en la esfera jurídica de la demandante, dado que el período de gravidez y de descanso pre y posnatal ha finalizado, lo que impide una restitución material del daño que le ha sido ocasionado y vuelve procedente la restitución jurídico patrimonial como efecto directo de la sentencia estimatoria.

En consecuencia, deberá pagarse a la señora […] una cantidad pecuniaria correspondiente al equivalente de los salarios que no le fueron cancelados durante el período comprendido entre los meses que faltaban para que finalizara su embarazo y el de su descanso postnatal como compensación por la vulneración constitucional sufrida. Para tales efectos, la autoridad demandada deberá cargar la respectiva orden de pago del monto de los salarios y prestaciones al presupuesto vigente de la institución o, si esto no es posible por no contar con los fondos necesarios, emitir la orden para que se incluya la asignación respectiva en la partida correspondiente al presupuesto del año o ejercicio fiscal siguiente.

B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la conculcación del derecho constitucional declarada en esta sentencia, directamente en contra de la persona responsable de la aludida vulneración.

Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a la persona que fungía como presidente de la Asamblea Legislativa, independientemente de que se encuentre o no en el ejercicio de ese u otro cargo, deberá comprobársele en sede ordinaria que incurrió en responsabilidad civil, por lo que la actora de este amparo tendrá que demostrar en el proceso respectivo: (i) que la vulneración constitucional ocasionada le causó perjuicio en su patrimonio, lo cual dio lugar a la existencia de tales daños –morales o materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad –dolo o culpa–.”