DERECHOS
DE LA MUJER TRABAJADORA
MUJER EMBARAZADA DEBE CONSERVAR EL TRABAJO
HASTA QUE FINALICE EL DESCANSO QUE LE CORRESPONDE DESPUÉS DEL PARTO
“IV. 1. La
Constitución prevé en su art. 42 inc. 1° que la mujer trabajadora tendrá
derecho a un descanso remunerado antes y después del parto, y a conservar su
empleo. Sobre esta disposición la jurisprudencia constitucional ha afirmado –en
las Sentencias de fechas 3-VI-2005 y 4-V-2011, pronunciadas en los procesos de
Amp. 879-2003 y 100-2009– que el derecho en cuestión implica que, aun cuando
existan causas legales para despedirla, la mujer embarazada debe conservar su
trabajo o empleo hasta que finalice el descanso que le corresponde después del
parto, pues solo hasta entonces se podría consumar la separación de su cargo,
respetándole sus derechos de audiencia y defensa, siempre que ello sea un
requisito previo a la destitución.”
NORMATIVA INTERNACIONAL RELATIVA A LA
CONSERVACIÓN DEL EMPLEO POR PARTE DE LA MUJER EMBARAZADA HASTA QUE FINALICE EL
DESCANSO DESPUÉS DEL PARTO
“2. Aunado a ello, se sostuvo que
esta protección también es reconocida en diferentes instrumentos
internacionales ratificados por el Estado salvadoreño, como por ejemplo el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –que la prevé
en el art. 10.2– y la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer –en el art. 11.2–.
V. Corresponde
ahora analizar los argumentos de las partes y los medios de prueba incorporados
al proceso, a fin de determinar si la autoridad demandada se sometió a la norma
fundamental.
B. a. Con relación a
las certificaciones notariales, el art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de
la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias establece que en cualquier
procedimiento las partes podrán presentar, en vez de los documentos originales,
copias fotográficas o fotostáticas de los mismos, cuya fidelidad y conformidad
con aquellos haya sido certificada por el notario. En ese sentido, si bien
estas certificaciones no constituyen en sí mismas instrumentos notariales en
los términos del art. 5 de la Ley de Notariado, sin embargo son documentos en
los que consta una declaración de fe del notario, por lo que cuando se refiera
a un instrumento público y no se haya probado la falsedad de este o de su
certificación, constituirá prueba fehaciente de la autenticidad del documento
respectivo.
En el presente caso la actora aportó una
certificación notarial de la constancia médica firmada el 11-IX-2014 por la
doctora en medicina […], que es un documento privado que no puede considerarse
como una copia fidedigna en los términos del art. 30 de la Ley del Ejercicio
Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, por lo que debe
valorarse como una copia simple.
b. Por otra parte, de acuerdo con el art. 331 del C.Pr.C.M., de
aplicación supletoria al proceso de amparo, en virtud de que no se ha
demostrado la falsedad de los documentos públicos presentados, constituyen
prueba fehaciente de los hechos que en ellos se consignan.
C. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados en
conjunto y según las reglas de la sana crítica, se tienen por establecidos los
siguientes hechos: (i) que la impetrante laboró en la Asamblea
Legislativa como asistente de la vicepresidencia de la junta directiva; (ii) que
el presidente de la Asamblea Legislativa resolvió dejar sin efecto su contrato
laboral a partir del 1-VII-2014; (iii) que la actora dio a luz
a una niña el 5-I-2015, y (iv) que la Sala de lo Civil declaró
el 20-I-2016 que había lugar a la excepción de prescripción de salarios no
devengados y revocó la decisión adoptada por la Cámara Primera de lo Laboral de
San Salvador, según la cual se ordenó el pago de dichos salarios a la
impetrante.
SUPUESTOS A
VERIFICAR PARA ACREDITAR LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA CONSERVACIÓN DEL
EMPLEO Y A GOZAR DE UN DESCANSO REMUNERADO ANTES Y DESPUÉS DEL PARTO
“B. Al respecto, para acreditar la
vulneración del derecho a la conservación del empleo y a gozar de un descanso
remunerado antes y después del parto se deben verificar tres supuestos: (i) que
exista una relación laboral, (ii) que en esta figure como
empleada una mujer en estado de gravidez y (iii) que ella sea
despedida, independientemente de que la causa de destitución sea justificada o
injustificada, pues para efectos de determinar la transgresión del derecho en
cuestión esto carece de relevancia.”
VULNERACIÓN A
LOS DERECHOS A LA CONSERVACIÓN DEL EMPLEO Y A GOZAR DE UN DESCANSO REMUNERADO
ANTES Y DESPUÉS DEL PARTO DE LA PETICIONARIA POR PARTE DE LA AUTORIDAD DEMANDADA
“A partir de las pruebas incorporadas al
proceso por las partes se puede concluir que los referidos supuestos se
verifican en el presente caso. Con la nota firmada el 11-XII-2014 por la
gerente de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa se ha comprobado que la
actora laboró en la Asamblea Legislativa y que el 1-VII-2014 se consumó su
despido por decisión del presidente de ese órgano de Estado. Asimismo, con la
certificación de la partida de nacimiento presentada por la impetrante se ha
comprobado que al acaecer su despido se encontraba en el periodo normal de
gestación, dado que según prueba el referido documento el 5-I-2015 dio a luz a
su hija. Por consiguiente, se desprende de este razonamiento que al producirse
el despido de la impetrante se vulneró su derecho a la conservación del empleo
y a gozar de un descanso remunerado antes y después del parto.
Ahora bien, es importante aclarar que el
desconocimiento que alegó el presidente de la Asamblea Legislativa acerca del
estado de gravidez de la actora no fue probado y, en todo caso, no justifica la
transgresión constitucional en que incurrió al despedir a la impetrante en su
condición de mujer gestante. Admitir el razonamiento del presidente de la
Asamblea Legislativa como eximente de responsabilidad implica menguar la
protección que provee la Constitución a las mujeres embarazadas, ya que
bastaría entonces alegar desconocimiento del embarazo para justificar el
despido de las mujeres que se encuentren en ese estado.
c. En consecuencia, de acuerdo con las
razones expuestas es procedente estimar la pretensión incoada por la actora en
contra del presidente de la Asamblea Legislativa y declarar la vulneración del
derecho de la impetrante a la conservación del empleo y a gozar de un descanso
remunerado antes y después del parto.”
EFECTO RESTITUTORIO: DEBERÁ PAGARSE A LA PETICIONARIA UNA CANTIDAD PECUNIARIA
CORRESPONDIENTE AL EQUIVALENTE DE LOS SALARIOS QUE NO LE FUERON CANCELADOS
DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE LOS MESES QUE FALTABAN PARA QUE FINALIZARA
SU EMBARAZO Y EL DE SU DESCANSO POSTNATAL
“VI. Comprobado el agravio
constitucional ocasionado por la decisión del presidente de la Asamblea
Legislativa de destituir a la actora de su cargo a pesar de encontrarse en
estado de gravidez, corresponde establecer el efecto de la sentencia.
1. El art. 35 de la L.Pr.Cn. dispone el efecto material de la
sentencia de amparo. Este efecto solo tiene lugar cuando exista la posibilidad
de que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la
vulneración constitucional. Cuando no sea posible este efecto la sentencia será
únicamente declarativa. En este caso la agraviada tiene, sin embargo, expedito
el derecho de incoar un proceso de responsabilidad personal en contra del
funcionario.
2. A. En el caso
particular se advierte que la actuación impugnada consumó sus efectos en la
esfera jurídica de la demandante, dado que el período de gravidez y de descanso
pre y posnatal ha finalizado, lo que impide una restitución material del daño
que le ha sido ocasionado y vuelve procedente la restitución jurídico
patrimonial como efecto directo de la sentencia estimatoria.
En consecuencia, deberá pagarse a la señora […]
una cantidad pecuniaria correspondiente al equivalente de los salarios que no
le fueron cancelados durante el período comprendido entre los meses que
faltaban para que finalizara su embarazo y el de su descanso postnatal como
compensación por la vulneración constitucional sufrida. Para tales efectos, la
autoridad demandada deberá cargar la respectiva orden de pago del monto de los
salarios y prestaciones al presupuesto vigente de la institución o, si esto no
es posible por no contar con los fondos necesarios, emitir la orden para que se
incluya la asignación respectiva en la partida correspondiente al presupuesto
del año o ejercicio fiscal siguiente.
B. Además, en atención a los arts. 245 de la
Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de
un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la conculcación
del derecho constitucional declarada en esta sentencia, directamente en contra
de la persona responsable de la aludida vulneración.
Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño
directamente a la persona que fungía como presidente de la Asamblea
Legislativa, independientemente de que se encuentre o no en el ejercicio de ese
u otro cargo, deberá comprobársele en sede ordinaria que incurrió en
responsabilidad civil, por lo que la actora de este amparo tendrá que demostrar
en el proceso respectivo: (i) que la vulneración
constitucional ocasionada le causó perjuicio en su patrimonio, lo cual dio
lugar a la existencia de tales daños –morales o materiales–; y (ii) que
dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad
–dolo o culpa–.”