DERECHO DE PETICIÓN
CONTENIDO RECONOCIDO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
"IV. 1. En las Sentencias de fechas 5-I-2009 y
14-XII-2007, emitidas en los procesos de Amp. 668-2006 y 705-2006,
respectivamente, se sostuvo que el derecho de petición, consagrado en el art.
18 de la Cn., faculta a toda persona –natural o jurídica, nacional o extranjera–
a dirigirse a las autoridades para formular una solicitud por escrito y de
manera decorosa. Correlativamente al ejercicio de este derecho, se exige a los
funcionarios que respondan a las solicitudes que se les planteen y que dicha
contestación no se limite a dejar constancia de haberse recibido la petición.
En ese sentido, la autoridad ante la cual se formule una petición debe
responderla conforme a sus facultades legales, en forma motivada y congruente,
haciéndole saber a los interesados su contenido. Ello no significa que tal
resolución deba ser favorable a lo pedido, sino solamente que se dé la
correspondiente respuesta."
PLAZO RAZONABLE PARA DAR RESPUESTA A LO SOLICITADO
"2. Además,
las autoridades legalmente instituidas que en algún momento sean requeridas
para dar respuesta a determinado asunto tienen la obligación de responder a lo
solicitado en el plazo legal o, si este no existe, en uno que sea razonable.
Ahora bien, en la Sentencia de fecha 11-III-2011, pronunciada en el Amp.
780-2008, se aclaró que el mero incumplimiento de los plazos establecidos para
proporcionar una respuesta al solicitante no es constitutivo de vulneración del
derecho de petición; pero sí se vulnera cuando la respuesta se emite en un
periodo mayor de lo previsible o tolerable, lo que lo vuelve irrazonable."
PARA DETERMINARA EL PLAZO DE DURACIÓN DE LO
SOLICITADO, SE DEBE TENER UNA APRECIACIÓN OBJETIVA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL
CASO EN CONCRETO
"En virtud de lo
anterior, para determinar la razonabilidad o no de la duración del plazo para
proporcionar respuesta a lo solicitado por los interesados, se requiere de una
apreciación objetiva de las circunstancias del caso concreto, como pueden
serlo: (i) la actitud de la autoridad requerida, debiendo
determinarse si la dilación es producto de su inactividad por haber dejado
transcurrir, sin justificación alguna, el tiempo sin emitir una respuesta o
haber omitido adoptar medidas adecuadas para responder a lo solicitado; (ii) la
complejidad fáctica o jurídica del asunto; y (iii) la actitud
del peticionario en el procedimiento respectivo."
PETICIONES PUEDEN REALIZARSE DESDE UNA
PERSPECTIVA MATERIAL
"3. Finalmente, en la
Sentencia de fecha 15-VII-2011, pronunciada en el Amp. 78-2011, se afirmó que
las peticiones pueden realizarse, desde una perspectiva material, sobre dos
puntos: (i) un derecho subjetivo o interés legítimo del cual
el peticionario es titular y que pretende ejercer ante la autoridad; o (ii) un
derecho subjetivo, interés legítimo o situación jurídica de la cual el solicitante
no es titular, pero pretende su reconocimiento mediante la petición realizada.
Entonces, para la plena configuración del agravio, en el caso del referido
derecho fundamental, es indispensable que, dentro del proceso de amparo, el
actor detalle cuál es el derecho, interés legítimo o situación jurídica
material que ejerce o cuyo reconocimiento pretende."
CARGA DE LA PRUEBA
"V. Desarrollados los puntos previos, se debe analizar si la
actuación de las autoridades demandadas se sujetó a la normativa
constitucional.
1. A. En cuanto a
la supuesta vulneración del derecho de petición de la señora SR por la falta de
respuesta a una petición dirigida por aquella al subdirector de Salud y al jefe
de Recursos Humanos, ambos del ISSS, se advierte que la referida señora no
aportó ningún medio probatorio con el cual demostrara que, en efecto, dirigió
una solicitud a dichas autoridades. Lo anterior, a pesar de que, por regla
general, quien pretende la protección judicial de un derecho
fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su
pretensión, en virtud de las reglas de la carga de la prueba.
B. La carga
de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de
juicio que le indica a las partes la responsabilidad que
tienen de demostrar la base fáctica de sus pretensiones y, además, le señala al
juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
Dicha carga procesal posee,
por un lado, un aspecto subjetivo, ya que contiene una
norma de conducta para las partes, señalándoles que quien alega debe probar –de
ello se deriva un aspecto concreto que determina en cada caso
específico los hechos particulares que interesan demostrar a las partes–; y,
por otro, un aspecto objetivo, según el cual, cuando falta la
prueba de los hechos que fundamentan el litigio, el juez debe proferir una
sentencia de fondo desfavorable para quien tenía la carga de suministrarla.
Desde esa perspectiva, es
posible concluir la importancia de la carga de la prueba, pues: (i) permite
al juez fallar cuando no existan pruebas de los hechos controvertidos, ya que,
de no existir esta regla, no habría posibilidad de que el operador de justicia
pudiera resolver el conflicto; y (ii) le indica a las partes
que hechos deben probar si pretenden la estimación de su pretensión."
FALTA
DE AFECTACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN DE LA ACTORA, AL NO HACER USO DE LA CARGA PROBATORIA QUE LE CORRESPONDÍA, RAZÓN POR
LA CUAL NO SE PUEDE TENER POR ESTABLECIDA LA EXISTENCIA DE UNA VULNERACIÓN
IRREPARABLE
"2. A. En el caso concreto, la inactividad
probatoria de la pretensora al no aportar el escrito que afirma haber
presentado a las autoridades demandadas, que contiene la solicitud que
supuestamente aún no ha sido atendida, acarrea para ella las siguientes consecuencias: (i) no
es posible tener certeza de la existencia de la aludida petición y si esta fue
dirigida a las autoridades demandadas; (ii) no se puede
constatar la fecha de su presentación y valorar si el lapso transcurrido sin
que obtuviera una respuesta es o no razonable; (iii) no puede
verificarse cuál es su contenido para apreciar la relevancia con el supuesto
agravio que se alega en la pretensión de amparo planteada; y (iv) tampoco
puede revisarse la congruencia entre la aludida petición y una hipotética
respuesta, en el supuesto de que esta última hubiese sido emitida.
Consecuentemente, dado que la
peticionaria tenía la carga de probar los hechos en los que fundó su pretensión
y demostrar la verdad de los enunciados sobre ellos, deberá soportar en su esfera
jurídica los efectos negativos que se derivan de no haberlos acreditado dentro
del proceso, es decir, su pretensión deberá ser desestimada.
B. A partir de
lo antes anotado, es posible concluir que en el caso que nos ocupa no se ha
constatado la afectación de la dimensión subjetiva del derecho fundamental de
petición que la demandante afirma le ha sido transgredido, razón por la cual no
se puede tener por establecida la existencia de una vulneración irreparable y
directa de dicho derecho, por lo que resulta procedente declarar no ha
lugar el amparo solicitado."