ABSTENCIÓN
PROCEDE ANTE LA PREDISPOSICIÓN DEL JUEZ SUPLENTE EN FALLAR NUEVAMENTE A
FAVOR DE UNA DE LAS PARTES, HABIENDO INMEDIADO Y VALORADO LA PRUEBA EN UN
PROCESO DONDE SE ANULÓ LA SENTENCIA
"De conformidad al artículo 15 de la Constitución de la República,
toda persona tiene derecho a ser juzgado conforme a los procedimientos y
procesos establecidos en el ordenamiento jurídico, y ante los tribunales
previamente establecidos por la ley. Dicho artículo contempla el principio de
juez ordinario predeterminado o derecho de juez natural, y básicamente regula
que cualquier controversia abstraídamente considerada (antes de que surja) debe
ser resuelta por un juez determinado.
Según
ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el juez natural, puede abordarse
desde dos aspectos: A) objetivo, que
recae en la garantía del juez órgano predeterminado por la ley, lo que implica:
a) la creación previa del órgano mediante una norma con rango de ley; b) la
predeterminación de la competencia judicial con anterioridad al hecho motivador
de la actuación o proceso judicial; y, c) la necesidad de que ese órgano se rija
por un régimen orgánico y procesal común que impida calificarle como órgano
excepcional o extraordinario. B) Subjetivo, que se refiere a las garantías de las capacidades
personales y técnicas del juez (persona) predeterminado por la ley; lo que
implica que previo al nombramiento del jugador, debe haberse cumplido el
procedimiento y demás requisitos exigidos para su designación como funcionario
judicial; sin que ello implique que en un determinado caso o proceso, deba ser
conocido únicamente por un solo juez (titular), sino el cumplimiento de los
procedimientos previamente establecidos para que éstos sean nombrados como
jueces de la república, según el artículo 186 Cn y la Ley de la Carrera
Judicial.
Sin
embargo, a fin de garantizar la imparcialidad de los juzgadores al momento de
solventar un problema jurídico determinado, la ley ha fijado límites a la
jurisdicción, competencia e idoneidad de éstos, los que deberán analizarse en
cada caso concreto a partir de las prohibiciones establecidas en la ley, así
como las condiciones de ecuanimidad, rectitud, desinterés y neutralidad.
Ante
ello, la ley reconoce motivos objetivos y subjetivos de inhibición para que un
juez conozca un proceso. Como motivo objetivo, se encuentra el impedimento,
que son prohibiciones legales impuestas a los jueces; por lo que la inhibición
tiene relación con un objeto (la ley) y no con una cuestión subjetiva o
personal del juez. Estas inhibiciones forman parte de los presupuestos
procesales y se concentran en la falta de jurisdicción y competencia, artículos
21 y siguientes CPCM, y operan de forma inmediata (de oficio); su violación conlleva
a la ineficacia del acto procesal, de modo que, al infringirse, no podrá ser
subsanado ni con el acuerdo de las partes procesales, debiendo declararse la
nulidad absoluta, según literal a) del artículo 232 CPCM.
Como
motivos subjetivos, se encuentran la recusación y abstención. La
primera, no constituye una inhibición absoluta, ya que el alejamiento del juez
no es inmediato por cuanto es un derecho que tienen las partes, cuando
consideren que la intervención de un juez, es dudosa según los motivos
prescritos en el artículo 52 CPCM. Los segundos (abstención), configuran una
situación de conciencia que autoriza al juez a ser relevado de la intervención del
asunto. Consiste sustancialmente en liberarlo del conflicto moral de resolver
procesos en los que tiene estado particular de zozobra o intranquilidad moral.
Este motivo es el que interesa en el caso concreto, por lo que será tratado más
ampliamente con posterioridad.
Es dable aclarar
que en las inhibiciones, no se violenta el principio de juez ordinario
predeterminado, ya que lo que se busca es apartar a la persona que ejerce la
función jurisdiccional (por motivos objetivos o subjetivos) y no al juez como
órgano (juzgado o tribunal) o juez como persona (sujeto que ha cumplido con los
trámites de ley para ser nombrado juez). De tal forma que para apartarlos, debe
garantizarse el procedimiento establecido en la ley procesal para que el
tribunal superior en grado, designe a otro juez para que dirima la controversia
(forum commissorium).
Ahora bien, la
inhibición subjetiva de abstención, constituye una figura procesal que nace de la necesidad constitucional, de la existencia de imparcialidad
judicial en el ejercicio de la función jurisdiccional, protegiendo a las
personas colocadas en dichos cargos, de situaciones donde pueda ponerse en
peligro la imparcialidad señalada.
Por ello, nuestro legislador en el artículo 52 del
CPCM, permite separar a un juez del conocimiento del asunto, cuando se pueda
poner en peligro su imparcialidad, estableciendo para ello los siguientes
motivos: a) las relaciones del juez o magistrado con las partes o los abogados
de las partes que les asisten o representen; b) la relación con el objeto
litigioso; c) por tener interés en el asunto o en otro semejante; y d) cualquier
otra circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su
imparcialidad frente a las partes o a la sociedad.
De tal forma que los motivos de inhibición (por
abstención) provienen de dos circunstancias: A) las objetivas, que tienen
relación con el interés material o moral entre las cosas que se debaten en el
proceso (objeto procesal) o las personas que intervienen (partes procesales). Estas
circunstancias son las comprendidas en los literales b), c), y, d) del inciso
anterior, y la razón de apartar al juzgador es que, al tener un interés directo
con el objeto o sujeto procesal, puede romper con su imparcialidad por
considerarse que cumpliría un rol de juez y parte en el proceso. B) Las
subjetivas, que nacen en razón del parentesco, amistad o enemistad entre el
funcionario con los litigantes o partes materiales. Este motivo es el regulado
en el literal a) del inciso anterior.
Como podrá apreciarse, el literal d) del
artículo 52 CPCM, deja la posibilidad de que el juez pueda abstenerse del
conocimiento de un proceso, por cualquier circunstancia subjetiva, que pueda
poner en duda su imparcialidad o equidad con las partes.
La imparcialidad judicial, representa un derecho fundamental de todo
ciudadano a un proceso con las debidas garantías. Implica un rasgo sustancial
de la configuración del Órgano Judicial en la Constitución de la República, que
se manifiesta en el prestigio que deben presentar los juzgados y tribunales de
justicia ante los ciudadanos, a fin de no quebrantar la confianza social en la
administración de justicia, como premisa ineludible para la vigencia de los
postulados propios del Estado democrático de Derecho.
La legitimidad social, alude al grado de confianza y credibilidad que el
sistema de justicia logra hacerse merecedor entre los usuarios, y deriva en
esencia de la forma en que la ciudadanía le evalúa en tres cuestiones básicas:
su nivel de imparcialidad y de independencia; su grado de accesibilidad para
los usuarios; y, su capacidad de dar cuenta adecuada a la sociedad de su
funcionamiento de conjunto.
La confianza de la sociedad ha de asentarse, en definitiva, en la
constatación que magistrados y jueces, pueden y saben administrar el poder que
se les otorga. Se trata, por tanto, de valorar su credibilidad personal y
profesional; su independencia e imparcialidad; y, su claridad y firmeza en la
aplicación del derecho, que son determinantes en la percepción que la sociedad
tiene de la seguridad jurídica.
Esta credibilidad y transparencia, afecta a las personas intervinientes
en un determinado proceso, por lo que cuando existan circunstancias que con un
perjuicio individual y cierto, puedan comprometer la probidad, confianza y
prestigio del magistrado o juez, nace una ineludible responsabilidad propia
para cesar el ejercicio de su jurisdicción, a través de la abstención.
Realizadas
las consideraciones generales, en el caso en concreto, el juez […], actuando
como juez suplente del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil (1) de San
Salvador, ha presentado abstención para conocer del proceso referencia
15-(03122-17-CVPC-4CM1), por considerar que existe un vicio en su imparcialidad
al haber dictado una sentencia que resolvió el litigio, por lo que existe un
encuadre mental fáctico/jurídico en su psiquis interior y que afecta la función
de juzgar.
A criterio de esta Cámara, el argumento manifestado
por el licenciando […] como motivo de abstención, es una circunstancia sería y
razonable que pudiera llegar a poner en duda su imparcialidad frente a las
partes en el proceso, puesto que el referido funcionario tuvo inmediación con
la prueba presentada, además valoró la misma, y si
bien el proceso fue anulado, hasta antes de la audiencia probatoria y con ello
los fundamentos de hecho y derecho que el juez expuso en su sentencia, en su
conocimiento interior, existe un prejuzgamiento, al haber valorado previamente
las pruebas ofertadas por las partes y los argumentos expuestos en el proceso
que se anuló, de tal forma que su conciencia moral ha sido quebrantada, y su
imparcialidad ha sido mermada puesto que existe predisposición para fallar
nuevamente a favor de una de las partes.
De tal forma, que este Tribunal considera que existe
un prejuicio individual por parte del juez a quo, que, de seguir conociendo del
proceso, podría generar cierto grado de desconfianza e incredibilidad tanto en la probidad y confianza del juez como
persona, y en la del juez como órgano de justicia, por lo que resulta
procedente separar al juez […] del conocimiento de este proceso, y en sustitución es pertinente nombrar
al juez […], por ser éste el titular del juzgado en el que se tramita el
juicio, sin que conste en el proceso, un motivo de inhibición para que éste
conozca del proceso, según el artículo 57 CPCM.
Finalmente, es dable aclarar que la Sala de lo
Civil de la Corte Suprema de Justicia comparte los fundamentos expuestos por
esta Cámara, según la sentencia dictada a las nueve horas y dieciséis minutos
del catorce de mayo de dos mil dieciocho, en el incidente referencia
6-RECC-2018.
En otro orden de idas, este Tribunal advierte que
en la sentencia dictada a las catorce horas y treinta minutos del veintidós de
noviembre de dos mil trece, en el incidente referencia 58-3CM-13-A, se sostuvo
que “el desarrollo completo del proceso debe ser presidido por un mismo [j]uez,
debido a que en la [a]udiencia [p]reparatoria es donde se van a fijar los
términos del debate y el tema de la prueba, y se determinará la prueba que será
admitida y la que no, dependiendo de la pertinencia y utilidad que según el
[j]uez, contenga los medios probatorios propuestos; por lo que, permitir que un
[j]uez admita las pruebas y sea otro [j]uez quien las analice y valore durante
la [a]udiencia [p]robatoria, no ayuda al funcionario que dictará la sentencia a
formarse un panorama completo respecto del conflicto que se debe decidir,
violentándose con ello el [p]rincipio de [i]nmediación, tal como lo establece
el Art. 213 CPCM”
Ahora bien, el respeto a los precedentes
–como manifestación específica de la seguridad jurídica y el sometimiento de
los jueces al ordenamiento jurídico– no significa la imposibilidad de
cambiarlos. Ello cobra sentido si se toma en cuenta que la ley no siempre
predetermina la solución a todos los conflictos que puedan derivarse en su
aplicación o cuando esté llamada a solventarlos. Por ello, las anteriores
consideraciones jurisprudenciales deben ser también analizadas desde otra
perspectiva: el dinamismo y la interpretación actualizada de la ley.
En efecto, aunque el precedente (y de manera
más precisa, el autoprecedente) posibilita la precomprensión jurídica de la que
parte toda interpretación, la continuidad de la jurisprudencia puede
flexibilizarse o ceder bajo determinados supuestos; pero, para ello, se exige
que el apartamiento de los precedentes esté especialmente justificado
–argumentado– con un análisis prospectivo de la antigua jurisprudencia, que
también es susceptible de ser reinterpretada. Y es que, si bien todo precedente
se construye con una pretensión de corrección, nunca puede tener efectos
absolutos en el sentido de que sea tanto definitivo como válido para todos los
tiempos. No es definitivo porque la amplia variedad y el continuo cambio de la
realidad social ponen constantemente a los juzgadores ante nuevas situaciones;
e incluso la renovación de los juzgadores, a su vez representantes de diversas
corrientes de pensamiento jurídico, también posibilita la relectura de las
disposiciones jurídicas y de los precedentes que las han aplicado, a las nuevas
realidades.
Tampoco puede ser válido para todos los
tiempos porque la interpretación tiene siempre una referencia de actualidad
sobre el orden jurídico. Por ello, no puede sostenerse la inmutabilidad de la
jurisprudencia ad eternum, en
consecuencia no obstante exista un pronunciamiento mediante el cual se haya
establecido que en cumplimiento del principio de inmediación, el juez que
preside (conoce) de la audiencia preparatoria, deba hacerlo de todo el proceso
(específicamente de la audiencia probatoria y sentencia), no impide que esta
Cámara emita un criterio jurisprudencial innovador, al plantearse una
pretensión similar a la anterior, cuando circunstancias especiales y
justificadas obliguen a reinterpretar la normatividad.
La Sala de lo Constitucional de la Honorable
Corte Suprema de Justicia, en sentencia de inconstitucionalidad emitida a las
catorce horas con quince minutos del día veinticinco de agosto de dos mil diez,
ha señalado que se admiten, entre otros supuestos, como circunstancias válidas
para modificar un precedente o alejarse de él: estar en presencia de un
pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos o erróneamente
interpretados; el cambio en la conformación subjetiva del Tribunal; y que los
fundamentos fácticos que le motivaron han variado sustancialmente al grado de
volver incoherente el pronunciamiento originario, con la realidad normada.
Respecto al error interpretativo, la ruptura
del stare decisis sugiere un expreso señalamiento de los errores
interpretativos de la decisión anterior que se plantea como precedente. Señalar
la parcialidad del contexto de la anterior interpretación es una condición
necesaria para dotar a la nueva decisión de fuerza argumental y para que
satisfaga el estándar de justificación que el cambio de jurisprudencia reclama.
En estos casos, la delimitación del grado del error pasa por analizar si la
decisión previa (o precedente) no ha tomado en consideración la eventual
concurrencia de otra disposición que varíe el contexto normativo sobre el cual
se basó el pronunciamiento.
Tampoco quiere ello decir que la decisión que
haya de tomarse en el cambio de precedente sea la única correcta, sino que
cuando menos pueda considerarse admisible dentro de los límites y presupuestos
normativos íntegramente considerados. De lo que se trata, entonces, es de
expresar el cambio de contexto o la parcialidad del anterior en la
interpretación que el precedente expresa, la norma que concretiza mediante
aquella interpretación o el desarrollo jurisprudencial del derecho invocado.
En relación
a los cambios en la realidad normada, la labor jurisdiccional, al igual que el
derecho y como fuente creadora del mismo, no es estática, sino que un cambio en
las valoraciones fácticas puede implicar la reorientación y adecuación de
criterios que hasta ese evento se mantenían como definidos. No está de más
afirmar que este supuesto acarrea una carga argumentativa fáctica, en la medida
en que exige que esos cambios de la realidad normada estén razonablemente
acreditados dentro del proceso.
Ahora bien,
el cambio de la conformación subjetiva del tribunal, cabe señalar que los
tribunales que componen el Órgano Judicial –al igual que los otros entes estatales–
se entienden como medios jurídicos para la realización de los fines del Estado,
y por tanto se valen también de la actividad de personas naturales para el
ejercicio de sus respectivas atribuciones y competencias. Así, junto a las
exigencias objetivas de predeterminación legal del juzgador, la Constitución
también exige que la composición subjetiva del Órgano jurisdiccional venga
determinada por ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento
legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir
el órgano correspondiente.
Estas tres
circunstancias, no taxativas, requieren siempre de una especial justificación
para habilitar el cambio de autoprecedente, en la medida en que significan la
comparación argumental y dialéctica de las viejas razones –jurídicas o
fácticas– con el reconocimiento actual de otras más coherentes. En el análisis
que ahora nos ocupa (cambio motivado del autoprecedente por este Tribunal),
cobra relevancia los cambios de la realidad normada.
De conformidad
a lo anterior, se vuelve imperativo señalar que en el precedente citado, se
parte de que es necesario que el juez que conoce de la audiencia preparatoria,
lo haga de todo el proceso, a fin de garantizar que el juzgador que dicte la
sentencia de mérito, haya tenido un panorama total y completo respecto del
conflicto que se pretende decidir, tal como lo exige el principio de
inmediación, regulado en el artículo 213 CPCM. Tal argumento se realizó con una
interpretación demasiado amplia del principio referido, sin abordar la
naturaleza u objeto del mismo.
El principio de inmediación busca que el juez tenga
un contacto lo más directo posible con las pruebas producidas en el proceso y
con los alegatos expuestos por las partes; de tal forma que el juez pueda tener
conocimiento certero de las conductas de los litigantes para poder crear de
forma más certera, su convicción interior para resolver el caso en concreto. De
igual forma, es necesario que la prueba se produzca en su presencia a fin de
analizarla y valorarla según las reglas establecidas en el código y poder
determinar la verdad real y dictar una sentencia lo más apegada a derecho.
Este principio, exige un contacto directo y personal
del juez con las partes y con todo el material del proceso, para facilitar la
perceptibilidad de la actividad oral y probatoria. Busca que el juez pueda
verificar el interrogatorio de las partes, a testigos y a peritos; pueda
analizar sus reacciones (lenguaje corporal), y escuchar de forma inmediata, sus
declaraciones, a fin de garantizar el análisis bajo las reglas de la sana
crítica. De igual forma, pretende que el juez escuche y analice los argumentos
expuestos por las partes y que tengan relación con la prueba documental
agregada al proceso, según lo indican los artículos 411, 412 y 416 CPCM.
El artículo 10 CPCM, regula el principio de
inmediación y literalmente prescribe “[e]l juez deberá presidir personalmente
tanto la celebración de las audiencia como la práctica de los medios
probatorios, quedando expresamente prohibida la delegación de dicha presencia,
so pena de nulidad insubsanable…”; de tal forma que, la ley considera necesario
que un mismo juez, celebre la audiencia en la que se produzca la prueba y dicte
sentencia. La razón jurídica es que en la audiencia probatoria se analiza la
prueba junto con los argumentos de hecho y derecho que exponen los litigantes,
siendo éste el momento en que el juzgador creará su convicción de la verdad
real y procederá (en la misma audiencia) a dictar el fallo del proceso, esto es,
a pronunciar la resolución del caso.
Si bien en la audiencia preparatoria se fija la
pretensión y tema de la prueba, y se admiten los medios probatorios idóneos, útiles
y pertinentes, no supone un conocimiento del fondo de la pretensión por parte
del juzgador, ni mucho menos una producción de la prueba, por lo que en este estado
del proceso, no puede obrar el principio de inmediación. No obstante ello, es
dable aclarar que si bien, al momento de admitir o rechazar la prueba, el juez
realiza una valoración sobre su utilidad o pertinencia, no hace un análisis del
fondo o del contenido del material probatorio, por lo que bajo ninguna
perspectiva, puede haber una producción de prueba en la audiencia preparatoria,
sobre todo porque la prueba rechazada puede ser propuesta en segunda instancia,
según lo preceptuado en el artículo 514 CPCM.
En ese sentido, este Tribunal considera que en la
sentencia dictada en el incidente referencia 58-3CM-13-A, se hizo un análisis demasiado amplio
del principio de inmediación, puesto que se consideró que el juez que presidía
la audiencia preparatoria debía conocer de todo el proceso, cuando al analizar
en forma concreta el artículo 10 CPCM, se determinó que dicho principio busca
que un mismo juez presida personalmente tanto la celebración de la audiencia
como la práctica de los medios probatorios, debiendo entenderse que esa
audiencia es la probatoria y no la preparatoria, según lo regulado en el
artículo 403 CPCM.
De igual forma, debe tomarse en cuenta que los jueces suplentes no deben dejar de
presidir ambas audiencias dentro del período de su nombramiento, y tampoco
deben dejar de realizar las audiencias probatorias señaladas por los jueces
titulares; y si su período de suplencia es corto, no deben de dejar de señalar
o fijar las audiencias probatorias cuando han realizado las audiencias
preparatorias porque de lo contrario el juez suplente se volvería innecesario y
solo llegaría a sustanciar los procesos, lo cual sería ilógico e inoficioso
En consecuencia, al haberse apartado al juez [...] del conocimiento del proceso (quien presidió la audiencia
preparatoria), y al haber designado al juez [...], para
la celebración de la audiencia probatoria, pronunciar el fallo y dictar
sentencia, no se infringe el principio de inmediación, por lo que la audiencia
preparatoria goza de validez y deberá continuarse el trámite del proceso desde
la celebración de la audiencia probatoria, tal como se ordenó en la sentencia
dictada por esta Cámara el dieciocho de abril del corriente año, en el
incidente de apelación referencia 7-4CM-18-A."