ABSTENCIÓN

PROCEDE ANTE LA PREDISPOSICIÓN DEL JUEZ SUPLENTE EN FALLAR NUEVAMENTE A FAVOR DE UNA DE LAS PARTES, HABIENDO INMEDIADO Y VALORADO LA PRUEBA EN UN PROCESO DONDE SE ANULÓ LA SENTENCIA

 

"De conformidad al artículo 15 de la Constitución de la República, toda persona tiene derecho a ser juzgado conforme a los procedimientos y procesos establecidos en el ordenamiento jurídico, y ante los tribunales previamente establecidos por la ley. Dicho artículo contempla el principio de juez ordinario predeterminado o derecho de juez natural, y básicamente regula que cualquier controversia abstraídamente considerada (antes de que surja) debe ser resuelta por un juez determinado.

Según ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el juez natural, puede abordarse desde dos aspectos: A) objetivo, que recae en la garantía del juez órgano predeterminado por la ley, lo que implica: a) la creación previa del órgano mediante una norma con rango de ley; b) la predeterminación de la competencia judicial con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial; y, c) la necesidad de que ese órgano se rija por un régimen orgánico y procesal común que impida calificarle como órgano excepcional o extraordinario. B) Subjetivo, que se refiere a las garantías de las capacidades personales y técnicas del juez (persona) predeterminado por la ley; lo que implica que previo al nombramiento del jugador, debe haberse cumplido el procedimiento y demás requisitos exigidos para su designación como funcionario judicial; sin que ello implique que en un determinado caso o proceso, deba ser conocido únicamente por un solo juez (titular), sino el cumplimiento de los procedimientos previamente establecidos para que éstos sean nombrados como jueces de la república, según el artículo 186 Cn y la Ley de la Carrera Judicial.

Sin embargo, a fin de garantizar la imparcialidad de los juzgadores al momento de solventar un problema jurídico determinado, la ley ha fijado límites a la jurisdicción, competencia e idoneidad de éstos, los que deberán analizarse en cada caso concreto a partir de las prohibiciones establecidas en la ley, así como las condiciones de ecuanimidad, rectitud, desinterés y neutralidad.

Ante ello, la ley reconoce motivos objetivos y subjetivos de inhibición para que un juez conozca un proceso. Como motivo objetivo, se encuentra el impedimento, que son prohibiciones legales impuestas a los jueces; por lo que la inhibición tiene relación con un objeto (la ley) y no con una cuestión subjetiva o personal del juez. Estas inhibiciones forman parte de los presupuestos procesales y se concentran en la falta de jurisdicción y competencia, artículos 21 y siguientes CPCM, y operan de forma inmediata (de oficio); su violación conlleva a la ineficacia del acto procesal, de modo que, al infringirse, no podrá ser subsanado ni con el acuerdo de las partes procesales, debiendo declararse la nulidad absoluta, según literal a) del artículo 232 CPCM.

Como motivos subjetivos, se encuentran la recusación y abstención. La primera, no constituye una inhibición absoluta, ya que el alejamiento del juez no es inmediato por cuanto es un derecho que tienen las partes, cuando consideren que la intervención de un juez, es dudosa según los motivos prescritos en el artículo 52 CPCM. Los segundos (abstención), configuran una situación de conciencia que autoriza al juez a ser relevado de la intervención del asunto. Consiste sustancialmente en liberarlo del conflicto moral de resolver procesos en los que tiene estado particular de zozobra o intranquilidad moral. Este motivo es el que interesa en el caso concreto, por lo que será tratado más ampliamente con posterioridad.

Es dable aclarar que en las inhibiciones, no se violenta el principio de juez ordinario predeterminado, ya que lo que se busca es apartar a la persona que ejerce la función jurisdiccional (por motivos objetivos o subjetivos) y no al juez como órgano (juzgado o tribunal) o juez como persona (sujeto que ha cumplido con los trámites de ley para ser nombrado juez). De tal forma que para apartarlos, debe garantizarse el procedimiento establecido en la ley procesal para que el tribunal superior en grado, designe a otro juez para que dirima la controversia (forum commissorium).

Ahora bien, la inhibición subjetiva de abstención, constituye una figura procesal que nace de la necesidad constitucional, de la existencia de imparcialidad judicial en el ejercicio de la función jurisdiccional, protegiendo a las personas colocadas en dichos cargos, de situaciones donde pueda ponerse en peligro la imparcialidad señalada.

Por ello, nuestro legislador en el artículo 52 del CPCM, permite separar a un juez del conocimiento del asunto, cuando se pueda poner en peligro su imparcialidad, estableciendo para ello los siguientes motivos: a) las relaciones del juez o magistrado con las partes o los abogados de las partes que les asisten o representen; b) la relación con el objeto litigioso; c) por tener interés en el asunto o en otro semejante; y d) cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes o a la sociedad.

De tal forma que los motivos de inhibición (por abstención) provienen de dos circunstancias: A) las objetivas, que tienen relación con el interés material o moral entre las cosas que se debaten en el proceso (objeto procesal) o las personas que intervienen (partes procesales). Estas circunstancias son las comprendidas en los literales b), c), y, d) del inciso anterior, y la razón de apartar al juzgador es que, al tener un interés directo con el objeto o sujeto procesal, puede romper con su imparcialidad por considerarse que cumpliría un rol de juez y parte en el proceso. B) Las subjetivas, que nacen en razón del parentesco, amistad o enemistad entre el funcionario con los litigantes o partes materiales. Este motivo es el regulado en el literal a) del inciso anterior.

Como podrá apreciarse, el literal d) del artículo 52 CPCM, deja la posibilidad de que el juez pueda abstenerse del conocimiento de un proceso, por cualquier circunstancia subjetiva, que pueda poner en duda su imparcialidad o equidad con las partes.

La imparcialidad judicial, representa un derecho fundamental de todo ciudadano a un proceso con las debidas garantías. Implica un rasgo sustancial de la configuración del Órgano Judicial en la Constitución de la República, que se manifiesta en el prestigio que deben presentar los juzgados y tribunales de justicia ante los ciudadanos, a fin de no quebrantar la confianza social en la administración de justicia, como premisa ineludible para la vigencia de los postulados propios del Estado democrático de Derecho.

La legitimidad social, alude al grado de confianza y credibilidad que el sistema de justicia logra hacerse merecedor entre los usuarios, y deriva en esencia de la forma en que la ciudadanía le evalúa en tres cuestiones básicas: su nivel de imparcialidad y de independencia; su grado de accesibilidad para los usuarios; y, su capacidad de dar cuenta adecuada a la sociedad de su funcionamiento de conjunto.

La confianza de la sociedad ha de asentarse, en definitiva, en la constatación que magistrados y jueces, pueden y saben administrar el poder que se les otorga. Se trata, por tanto, de valorar su credibilidad personal y profesional; su independencia e imparcialidad; y, su claridad y firmeza en la aplicación del derecho, que son determinantes en la percepción que la sociedad tiene de la seguridad jurídica.

Esta credibilidad y transparencia, afecta a las personas intervinientes en un determinado proceso, por lo que cuando existan circunstancias que con un perjuicio individual y cierto, puedan comprometer la probidad, confianza y prestigio del magistrado o juez, nace una ineludible responsabilidad propia para cesar el ejercicio de su jurisdicción, a través de la abstención.

Realizadas las consideraciones generales, en el caso en concreto, el juez […], actuando como juez suplente del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil (1) de San Salvador, ha presentado abstención para conocer del proceso referencia 15-(03122-17-CVPC-4CM1), por considerar que existe un vicio en su imparcialidad al haber dictado una sentencia que resolvió el litigio, por lo que existe un encuadre mental fáctico/jurídico en su psiquis interior y que afecta la función de juzgar.

A criterio de esta Cámara, el argumento manifestado por el licenciando […] como motivo de abstención, es una circunstancia sería y razonable que pudiera llegar a poner en duda su imparcialidad frente a las partes en el proceso, puesto que el referido funcionario tuvo inmediación con la prueba presentada, además valoró la misma, y si bien el proceso fue anulado, hasta antes de la audiencia probatoria y con ello los fundamentos de hecho y derecho que el juez expuso en su sentencia, en su conocimiento interior, existe un prejuzgamiento, al haber valorado previamente las pruebas ofertadas por las partes y los argumentos expuestos en el proceso que se anuló, de tal forma que su conciencia moral ha sido quebrantada, y su imparcialidad ha sido mermada puesto que existe predisposición para fallar nuevamente a favor de una de las partes.

De tal forma, que este Tribunal considera que existe un prejuicio individual por parte del juez a quo, que, de seguir conociendo del proceso, podría generar cierto grado de desconfianza e incredibilidad tanto en la probidad y confianza del juez como persona, y en la del juez como órgano de justicia, por lo que resulta procedente separar al juez […] del conocimiento de este proceso, y en sustitución es pertinente nombrar al juez […], por ser éste el titular del juzgado en el que se tramita el juicio, sin que conste en el proceso, un motivo de inhibición para que éste conozca del proceso, según el artículo 57 CPCM.

Finalmente, es dable aclarar que la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia comparte los fundamentos expuestos por esta Cámara, según la sentencia dictada a las nueve horas y dieciséis minutos del catorce de mayo de dos mil dieciocho, en el incidente referencia 6-RECC-2018.

En otro orden de idas, este Tribunal advierte que en la sentencia dictada a las catorce horas y treinta minutos del veintidós de noviembre de dos mil trece, en el incidente referencia 58-3CM-13-A, se sostuvo que “el desarrollo completo del proceso debe ser presidido por un mismo [j]uez, debido a que en la [a]udiencia [p]reparatoria es donde se van a fijar los términos del debate y el tema de la prueba, y se determinará la prueba que será admitida y la que no, dependiendo de la pertinencia y utilidad que según el [j]uez, contenga los medios probatorios propuestos; por lo que, permitir que un [j]uez admita las pruebas y sea otro [j]uez quien las analice y valore durante la [a]udiencia [p]robatoria, no ayuda al funcionario que dictará la sentencia a formarse un panorama completo respecto del conflicto que se debe decidir, violentándose con ello el [p]rincipio de [i]nmediación, tal como lo establece el Art. 213 CPCM”

Ahora bien, el respeto a los precedentes –como manifestación específica de la seguridad jurídica y el sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico– no significa la imposibilidad de cambiarlos. Ello cobra sentido si se toma en cuenta que la ley no siempre predetermina la solución a todos los conflictos que puedan derivarse en su aplicación o cuando esté llamada a solventarlos. Por ello, las anteriores consideraciones jurisprudenciales deben ser también analizadas desde otra perspectiva: el dinamismo y la interpretación actualizada de la ley.

En efecto, aunque el precedente (y de manera más precisa, el autoprecedente) posibilita la precomprensión jurídica de la que parte toda interpretación, la continuidad de la jurisprudencia puede flexibilizarse o ceder bajo determinados supuestos; pero, para ello, se exige que el apartamiento de los precedentes esté especialmente justificado –argumentado– con un análisis prospectivo de la antigua jurisprudencia, que también es susceptible de ser reinterpretada. Y es que, si bien todo precedente se construye con una pretensión de corrección, nunca puede tener efectos absolutos en el sentido de que sea tanto definitivo como válido para todos los tiempos. No es definitivo porque la amplia variedad y el continuo cambio de la realidad social ponen constantemente a los juzgadores ante nuevas situaciones; e incluso la renovación de los juzgadores, a su vez representantes de diversas corrientes de pensamiento jurídico, también posibilita la relectura de las disposiciones jurídicas y de los precedentes que las han aplicado, a las nuevas realidades.

Tampoco puede ser válido para todos los tiempos porque la interpretación tiene siempre una referencia de actualidad sobre el orden jurídico. Por ello, no puede sostenerse la inmutabilidad de la jurisprudencia ad eternum, en consecuencia no obstante exista un pronunciamiento mediante el cual se haya establecido que en cumplimiento del principio de inmediación, el juez que preside (conoce) de la audiencia preparatoria, deba hacerlo de todo el proceso (específicamente de la audiencia probatoria y sentencia), no impide que esta Cámara emita un criterio jurisprudencial innovador, al plantearse una pretensión similar a la anterior, cuando circunstancias especiales y justificadas obliguen a reinterpretar la normatividad.

La Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de inconstitucionalidad emitida a las catorce horas con quince minutos del día veinticinco de agosto de dos mil diez, ha señalado que se admiten, entre otros supuestos, como circunstancias válidas para modificar un precedente o alejarse de él: estar en presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos o erróneamente interpretados; el cambio en la conformación subjetiva del Tribunal; y que los fundamentos fácticos que le motivaron han variado sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento originario, con la realidad normada.

Respecto al error interpretativo, la ruptura del stare decisis sugiere un expreso señalamiento de los errores interpretativos de la decisión anterior que se plantea como precedente. Señalar la parcialidad del contexto de la anterior interpretación es una condición necesaria para dotar a la nueva decisión de fuerza argumental y para que satisfaga el estándar de justificación que el cambio de jurisprudencia reclama. En estos casos, la delimitación del grado del error pasa por analizar si la decisión previa (o precedente) no ha tomado en consideración la eventual concurrencia de otra disposición que varíe el contexto normativo sobre el cual se basó el pronunciamiento.

Tampoco quiere ello decir que la decisión que haya de tomarse en el cambio de precedente sea la única correcta, sino que cuando menos pueda considerarse admisible dentro de los límites y presupuestos normativos íntegramente considerados. De lo que se trata, entonces, es de expresar el cambio de contexto o la parcialidad del anterior en la interpretación que el precedente expresa, la norma que concretiza mediante aquella interpretación o el desarrollo jurisprudencial del derecho invocado.

En relación a los cambios en la realidad normada, la labor jurisdiccional, al igual que el derecho y como fuente creadora del mismo, no es estática, sino que un cambio en las valoraciones fácticas puede implicar la reorientación y adecuación de criterios que hasta ese evento se mantenían como definidos. No está de más afirmar que este supuesto acarrea una carga argumentativa fáctica, en la medida en que exige que esos cambios de la realidad normada estén razonablemente acreditados dentro del proceso.

Ahora bien, el cambio de la conformación subjetiva del tribunal, cabe señalar que los tribunales que componen el Órgano Judicial –al igual que los otros entes estatales– se entienden como medios jurídicos para la realización de los fines del Estado, y por tanto se valen también de la actividad de personas naturales para el ejercicio de sus respectivas atribuciones y competencias. Así, junto a las exigencias objetivas de predeterminación legal del juzgador, la Constitución también exige que la composición subjetiva del Órgano jurisdiccional venga determinada por ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente.

Estas tres circunstancias, no taxativas, requieren siempre de una especial justificación para habilitar el cambio de autoprecedente, en la medida en que significan la comparación argumental y dialéctica de las viejas razones –jurídicas o fácticas– con el reconocimiento actual de otras más coherentes. En el análisis que ahora nos ocupa (cambio motivado del autoprecedente por este Tribunal), cobra relevancia los cambios de la realidad normada.

De conformidad a lo anterior, se vuelve imperativo señalar que en el precedente citado, se parte de que es necesario que el juez que conoce de la audiencia preparatoria, lo haga de todo el proceso, a fin de garantizar que el juzgador que dicte la sentencia de mérito, haya tenido un panorama total y completo respecto del conflicto que se pretende decidir, tal como lo exige el principio de inmediación, regulado en el artículo 213 CPCM. Tal argumento se realizó con una interpretación demasiado amplia del principio referido, sin abordar la naturaleza u objeto del mismo.

El principio de inmediación busca que el juez tenga un contacto lo más directo posible con las pruebas producidas en el proceso y con los alegatos expuestos por las partes; de tal forma que el juez pueda tener conocimiento certero de las conductas de los litigantes para poder crear de forma más certera, su convicción interior para resolver el caso en concreto. De igual forma, es necesario que la prueba se produzca en su presencia a fin de analizarla y valorarla según las reglas establecidas en el código y poder determinar la verdad real y dictar una sentencia lo más apegada a derecho.

Este principio, exige un contacto directo y personal del juez con las partes y con todo el material del proceso, para facilitar la perceptibilidad de la actividad oral y probatoria. Busca que el juez pueda verificar el interrogatorio de las partes, a testigos y a peritos; pueda analizar sus reacciones (lenguaje corporal), y escuchar de forma inmediata, sus declaraciones, a fin de garantizar el análisis bajo las reglas de la sana crítica. De igual forma, pretende que el juez escuche y analice los argumentos expuestos por las partes y que tengan relación con la prueba documental agregada al proceso, según lo indican los artículos 411, 412 y 416 CPCM.

El artículo 10 CPCM, regula el principio de inmediación y literalmente prescribe “[e]l juez deberá presidir personalmente tanto la celebración de las audiencia como la práctica de los medios probatorios, quedando expresamente prohibida la delegación de dicha presencia, so pena de nulidad insubsanable…”; de tal forma que, la ley considera necesario que un mismo juez, celebre la audiencia en la que se produzca la prueba y dicte sentencia. La razón jurídica es que en la audiencia probatoria se analiza la prueba junto con los argumentos de hecho y derecho que exponen los litigantes, siendo éste el momento en que el juzgador creará su convicción de la verdad real y procederá (en la misma audiencia) a dictar el fallo del proceso, esto es, a pronunciar la resolución del caso.

Si bien en la audiencia preparatoria se fija la pretensión y tema de la prueba, y se admiten los medios probatorios idóneos, útiles y pertinentes, no supone un conocimiento del fondo de la pretensión por parte del juzgador, ni mucho menos una producción de la prueba, por lo que en este estado del proceso, no puede obrar el principio de inmediación. No obstante ello, es dable aclarar que si bien, al momento de admitir o rechazar la prueba, el juez realiza una valoración sobre su utilidad o pertinencia, no hace un análisis del fondo o del contenido del material probatorio, por lo que bajo ninguna perspectiva, puede haber una producción de prueba en la audiencia preparatoria, sobre todo porque la prueba rechazada puede ser propuesta en segunda instancia, según lo preceptuado en el artículo 514 CPCM.

En ese sentido, este Tribunal considera que en la sentencia dictada en el incidente referencia 58-3CM-13-A, se hizo un análisis demasiado amplio del principio de inmediación, puesto que se consideró que el juez que presidía la audiencia preparatoria debía conocer de todo el proceso, cuando al analizar en forma concreta el artículo 10 CPCM, se determinó que dicho principio busca que un mismo juez presida personalmente tanto la celebración de la audiencia como la práctica de los medios probatorios, debiendo entenderse que esa audiencia es la probatoria y no la preparatoria, según lo regulado en el artículo 403 CPCM.

De igual forma, debe tomarse en cuenta que los jueces suplentes no deben dejar de presidir ambas audiencias dentro del período de su nombramiento, y tampoco deben dejar de realizar las audiencias probatorias señaladas por los jueces titulares; y si su período de suplencia es corto, no deben de dejar de señalar o fijar las audiencias probatorias cuando han realizado las audiencias preparatorias porque de lo contrario el juez suplente se volvería innecesario y solo llegaría a sustanciar los procesos, lo cual sería ilógico e inoficioso

En consecuencia, al haberse apartado al juez [...] del conocimiento del proceso (quien presidió la audiencia preparatoria), y al haber designado al juez [...], para la celebración de la audiencia probatoria, pronunciar el fallo y dictar sentencia, no se infringe el principio de inmediación, por lo que la audiencia preparatoria goza de validez y deberá continuarse el trámite del proceso desde la celebración de la audiencia probatoria, tal como se ordenó en la sentencia dictada por esta Cámara el dieciocho de abril del corriente año, en el incidente de apelación referencia 7-4CM-18-A."