PROCESO EJECUTIVO

LA CALIDAD DE ACCIONISTA SE PRUEBA CON LAS ACCIONES O SU CERTIFICADO CORRESPONDIENTE, PERO PROBARLA DICHA CALIDAD EN LA PERSONA DEL DEMANDADO, NO ES EXIGIBLE LIMINARMENTE PARA ADMITIR LA DEMANDA

 

“El apelante ha argumentado dos puntos de apelación a los que este tribunal se circunscribirá:

El apelante alega errónea aplicación del art. 164 C.Com., ya que el juez a quo le exige probar la calidad de accionistas de la Sociedad […], de los demandados […], cuando dicha prueba debe ser aportada por estos dada su naturaleza con base a la inversión de la carga de la prueba.

Asimismo considera que el juez a quo valoró erróneamente la prueba presentada consistente en copia certificada del Testimonio de Escritura Pública de Constitución de la Sociedad […], en la que consta la calidad de accionistas de los señores […], inaplicando los arts. 25 en relación al art. 22 y 194, todos del Código de Comercio.

RESPECTO DEL PRIMER PUNTO APELADO

En el presente caso la parte demandante interpuso su pretensión con base a un documento ejecutivo consistente en un pagaré, cuyo importe sería pagado a su vencimiento por la sociedad  […]; asimismo se demandó a los señores […] como obligados solidarios en su calidad de accionistas, ya que al momento de suscribir el representante legal de la sociedad el referido titulovalor, había expirado el plazo establecido en el art. 265 C.Com. para que la sociedad nombrara a la nueva junta directiva.

 El juez a quo declaró improponible la demanda con respecto a los socios obligados, fundamentando su decisión en el hecho que no se probó la calidad de accionistas, admitiendo la demanda únicamente contra la Sociedad […].

De lo anterior se colige que a criterio del juez de primera instancia, no se probó in limine litis la legitimidad pasiva de los demandados […], por lo que el análisis de este tribunal estará orientado en establecer cómo se prueba la calidad de accionistas y si en este caso corresponde al demandante probarla.

Primeramente debemos recalcar que la parte demandante afirma que los referidos señores son socios accionistas de la sociedad […], y tratándose de una sociedad de capital, conforme al art. 126 C.Com., su capital se divide en partes alícuotas, representadas por títulosvalores llamadas acciones, es decir, el capital de estas sociedades está dividido en esos títulos que representan simbólicamente una porción ideal del patrimonio social, que adquirieron los socios con aportes ya sea en especie o en dinero.

La persona, ya sea natural o jurídica, titular de una o más acciones tiene la calidad de accionista arts. 127, 130 y 131 C.Com.. Ser titular de las acciones de una sociedad otorga la condición de propietario y socio como lo estipula el art. 144 C.Com. ya que según esta disposición:

“La acción es el título necesario para acreditar, ejercer y transmitir la calidad de accionista. Se regirá por las disposiciones relativas a títulos valores compatibles con su naturaleza y que no estén modificadas por esta Sección.””No obstante, las sociedades de capitales podrán emitir certificados definitivos que representen una o más acciones, en cuyo caso éstos se equipararán en todo a las acciones.””””

Las acciones y la identidad de sus titulares son registrados en el libro que para tal efecto lleva la sociedad conforme al art. 164 CCom.

Establecidos estos aspectos, las suscritas consideramos que si bien la calidad de accionistas se prueba con las acciones o el certificado correspondiente, en este caso no es exigible in limine a la parte demandante acreditar dicha calidad,  pues obviamente no disponen materialmente de éstas, y será en el momento procesal oportuno en el que podrá discutirse dicha calidad y dependiendo de lo acontecido, también deberá establecerse a quien corresponde probar tal calidad.

Por consiguiente, este tribunal no comparte el motivo del juez de primera instancia para declarar improponible la demanda en contra de los señores  […], por cuando no es  in limine, obligación del demandante, será en otro el estadio procesal en el que debe discutirse de no probarlo el demandado que es a quien corresponde la carga de probar la calidad o que no es accionista de la referida sociedad;, consecuentemente se ha probado este agravio.

RESPECTO DEL SEGUNDO AGRAVIO

Como expresamos en el punto anterior, conforme lo establece el art. 144 C.Com, la calidad de accionista se prueba con las acciones o su certificado, por tanto, no es cierta la afirmación hecha por el apelante que ha probado la calidad de accionistas de los señores […] de la sociedad […] con la certificación emitida por el Registro de Comercio de la escritura de Constitución de la Sociedad, en todo caso lo que ha probado es quienes constituyeron la sociedad en el día de  la constitución, pero no la calidad de accionista

En consecuencia no se ha producido este agravio.”