PROCESO EJECUTIVO
LA CALIDAD DE ACCIONISTA SE PRUEBA CON LAS ACCIONES O SU CERTIFICADO CORRESPONDIENTE, PERO PROBARLA DICHA CALIDAD EN LA PERSONA DEL DEMANDADO, NO ES EXIGIBLE LIMINARMENTE PARA ADMITIR LA DEMANDA
“El apelante ha argumentado dos puntos de apelación a los que este
tribunal se circunscribirá:
El apelante alega errónea aplicación del art. 164 C.Com., ya que el
juez a quo le exige probar la calidad de accionistas de la
Sociedad […], de
los demandados […], cuando dicha prueba debe ser aportada
por estos dada su naturaleza con base a la inversión de la carga de la prueba.
Asimismo considera que
el juez a quo valoró erróneamente la prueba presentada consistente en copia
certificada del Testimonio de Escritura Pública de Constitución de la Sociedad […],
en la que consta la calidad de accionistas de los señores […], inaplicando los
arts. 25 en relación al art. 22 y 194, todos del Código de Comercio.
RESPECTO DEL PRIMER
PUNTO APELADO
En el presente caso
la parte demandante interpuso su pretensión con base a un documento ejecutivo
consistente en un pagaré, cuyo importe sería pagado a su vencimiento por la
sociedad […]; asimismo se demandó a los
señores […] como obligados solidarios en su calidad de accionistas, ya que al
momento de suscribir el representante legal de la sociedad el referido
titulovalor, había expirado el plazo establecido en el art. 265 C.Com. para que
la sociedad nombrara a la nueva junta directiva.
El juez a quo declaró improponible la demanda
con respecto a los socios obligados, fundamentando su decisión en el hecho que no
se probó la calidad de accionistas, admitiendo la demanda únicamente contra la
Sociedad […].
De lo anterior se
colige que a criterio del juez de primera instancia, no se probó in limine
litis la legitimidad pasiva de los demandados […], por lo que el análisis de
este tribunal estará orientado en establecer cómo se prueba la calidad de
accionistas y si en este caso corresponde al demandante probarla.
Primeramente debemos
recalcar que la parte demandante afirma que los referidos señores son socios
accionistas de la sociedad […], y tratándose de una sociedad de capital,
conforme al art. 126 C.Com., su capital se divide en partes alícuotas,
representadas por títulosvalores llamadas acciones, es decir, el capital de
estas sociedades está dividido en esos títulos que representan simbólicamente
una porción ideal del patrimonio social,
que adquirieron los socios con aportes ya sea en especie o en dinero.
La persona, ya sea
natural o jurídica, titular de una o más acciones tiene la calidad de
accionista arts. 127, 130 y 131 C.Com.. Ser titular de las acciones de una
sociedad otorga la condición de propietario y socio como lo estipula el
art. 144 C.Com. ya que según esta disposición:
“La acción es el
título necesario para acreditar, ejercer y transmitir la calidad de accionista.
Se regirá por las disposiciones relativas a títulos valores compatibles con su
naturaleza y que no estén modificadas por esta Sección.””No obstante, las
sociedades de capitales podrán emitir certificados definitivos que representen
una o más acciones, en cuyo caso éstos se equipararán en todo a las
acciones.””””
Las acciones y la
identidad de sus titulares son registrados en el libro que para tal efecto
lleva la sociedad conforme al art. 164 CCom.
Establecidos estos
aspectos, las suscritas consideramos que si bien la calidad de accionistas se
prueba con las acciones o el certificado correspondiente, en este caso no es
exigible in limine a la parte demandante acreditar dicha calidad, pues obviamente no disponen materialmente de
éstas, y será en el momento procesal oportuno en el que podrá discutirse dicha
calidad y dependiendo de lo acontecido, también deberá establecerse a quien
corresponde probar tal calidad.
Por consiguiente,
este tribunal no comparte el motivo del juez de primera instancia para declarar
improponible la demanda en contra de los señores […], por cuando no es in limine, obligación del demandante, será en
otro el estadio procesal en el que debe discutirse de no probarlo el demandado
que es a quien corresponde la carga de probar la calidad o que no es accionista
de la referida sociedad;, consecuentemente se ha probado este agravio.
RESPECTO DEL
SEGUNDO AGRAVIO
Como expresamos en
el punto anterior, conforme lo establece el art. 144 C.Com, la calidad de
accionista se prueba con las acciones o su certificado, por tanto, no es cierta
la afirmación hecha por el apelante que ha probado la calidad de accionistas de
los señores […] de la sociedad […] con la certificación emitida por el Registro
de Comercio de la escritura de Constitución de la Sociedad, en todo caso lo que
ha probado es quienes constituyeron la sociedad en el día de la constitución, pero no la calidad de
accionista
En consecuencia no
se ha producido este agravio.”