REEMPLAZO
DE LA PENA DE PRISIÓN
INDISPENSABLE EXPONER LAS RAZONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS POR LAS CUALES EL JUZGADOR DECIDE OTORGARLA
“1. Pese a que el reclamo planteado se denomina “errónea
aplicación o inobservancia de un precepto legal”, en lo esencial, el impetrante
señala que pidió el reemplazo de la pena privativa de libertad impuesta a su
defendido en la vista pública, pero el Juez sentenciador no fundamentó la
denegación de esta solicitud; posteriormente, este defecto fue reiterado por la
Cámara de procedencia, la cual confirmó el proveído de primer grado, sin
explicar las razones para no conceder el reemplazo solicitado.
2. Para dar respuesta al reclamo del gestionante
es conveniente hacer alusión al deber de fundamentación de las resoluciones
judiciales, y en particular, a la motivación de la pena; así mismo, definir el
instituto del reemplazo de la pena.
En principio, es conveniente indicar que el
mandato legal de motivar las resoluciones judiciales no es un mero formalismo
procedimental; sino un deber de especial trascendencia derivado del diseño
constitucional que tiende a minimizar los espacios de arbitrariedad. En esa
línea, en decisiones anteriores de esta Sala se ha dicho: “La obligación de
motivar una decisión judicial pertenece a una cultura jurídica comprometida con
el control del poder para la garantía de los derechos; de modo que su
inobservancia adquiere connotación constitucional, pues por una parte tiene
incidencia negativa en el principio de seguridad jurídica, y por la otra, vulnera
el derecho de defensa” (Sentencia de casación Ref. 428-CAS--2010 del
24/01/2014). Y es que, al manifestar claramente las razones que justifican una
resolución jurisdiccional, se posibilita a las partes procesales ejercer
adecuadamente los medios de impugnación predeterminados por la ley, al mismo
tiempo, se permite a cualquier ciudadano verificar que los tribunales han
arribado a una decisión con estricto apego al ordenamiento jurídico.
Por otra parte, al hacer particular alusión al
concepto de fundamentación de la pena, esta sede considera que alude a la
exteriorización de razones fácticas y jurídicas para establecer los parámetros
legalmente determinados para definir tanto la naturaleza como el “quantum” de
la sanción a imponer al encausado. Por ello se torna indispensable exponer las
razones fácticas y jurídicas por las cuales el juzgador decide sancionar con
privación de libertad, esto es, porque impone la sanción más gravosa e invasiva
en la esfera de derechos del justiciable. De manera que al omitir pronunciarse
acerca de una solución punitiva aplicable, o determinar una sanción más
favorable para los intereses del enjuiciado, tal como aplicar o no alternativas
a la prisión, debe necesariamente estar precedido de una justificación, con
aspectos atendibles y objetivos, en observancia a las circunstancias del hecho
cometido y en consonancia con las disposiciones legales aplicables al asunto.”
REEMPLAZO ES IMPERATIVO EN PENAS INFERIORES A
UN AÑO Y DISCRECIONALMENTE POTESTATIVO PARA AQUELLAS SANCIONES SUPERIORES A ESTE TÉRMINO CUANDO NO
EXCEDAN DE TRES
“En relación a este tema, la Sala de lo
Constitucional ha señalado que la pena es la primera y principal consecuencia
jurídica de un ilícito y constituye uno de los fundamentos básicos del sistema
de justicia penal, debiendo entenderse como un mal que se aplica a un individuo
como efecto de la realización de un ilícito, previa comprobación positiva de
éste en un proceso penal por parte del juez competente, entendiéndose como una
sanción impuesta por el Estado en el ejercicio de su potestad soberana de penar
a quien efectúa alguna conducta previamente determinada como delito, en razón
de que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos tutelados. (Cfr. sentencia de
inconstitucionalidad 32-
Asimismo, la citada Sala refiriéndose a la
imposición de la pena privativa de libertad y su eventual sustitución, ha
sostenido: “corresponde al juzgador que emitirá la sentencia condenatoria tomar
en cuenta, entre otros parámetros, las condiciones personales del autor a
efectos de determinar la pena a imponer en su caso, siendo dicha valoración
exclusiva del juez sentenciador (...) la sustitución de la pena de prisión se
acuerda por el juzgador en la sentencia, previa audiencia de las partes al
respecto, y en todo caso antes de dar inicio a la ejecución, atendiéndose a las
circunstancias personales del condenado, la naturaleza del hecho, su conducta
y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, siempre que sea
posible. En otras palabras, la determinación de la pena y la sustitución de la
misma le competen al juez que emite la sentencia y no al que la ejecuta”.
(Sentencia de hábeas corpus Ref. 190-2009 del 16/06/2010).
En cuanto al instituto del reemplazo de la pena de
prisión, contemplado en el Art. 74 Pn., también denominado sustitución de la
pena, se menciona en consideraciones doctrinarias: “La sustitución de la pena
es una alternativa a la pena privativa de libertad, especialmente a la pena
corta privativa de libertad, que, por razones de política criminal
(estigmatización, desocialización y contagio criminal del condenado) se
considera inadecuada para ciertas personas bajo determinadas circunstancias”
(Moreno Carrasco, F., et al, Código Penal de El Salvador Comentado, Consejo
Nacional de la Judicatura, P. 356). En esa misma línea, esta Sala, en
decisiones anteriores ha sostenido: “se persigue que la pena no se ejecute
atendiendo a la finalidad de evitar que sujetos con penas privativas de
libertad de corta duración, ingresen al ambiente de la prisión (…) se trata de
evitar la prisión, por su naturaleza deteriorante” (Sentencia de casación Ref.
64C2016 del 06/07/2016). Precisamente, para evitar que las personas que hayan realizado
conductas lesivas de menor entidad sufran los efectos nocivos del
encarcelamiento, las normas penales prevén mecanismos alternativos al
cumplimiento de la pena privativa de libertad, en la línea de considerar que la
prisión es una sanción que solo corresponde a los supuestos de mayor desvalor.
En nuestro ordenamiento jurídico, el reemplazo se
encuentra previsto en el Art. 74 Pn., que literalmente expresa: “El juez o
tribunal deberá, en forma motivada, reemplazar las penas de prisión mayores de
seis meses y que no excedan de un año por igual tiempo de arresto de fin de
semana, de trabajo de utilidad pública o por multa. Así mismo podrá, atendiendo
a las circunstancias del hecho cometido, sustituir las superiores a un año y
que no excedan de tres años por igual tiempo de arresto de fin de semana o de
trabajo de utilidad pública”. Del precepto antes transcrito se desprende que el
reemplazo es imperativo en las penas inferiores a un año, mientras que en las
sanciones superiores a un año y que no exceden de tres años resulta una
potestad discrecional que requiere ser motivada.
En asuntos conocidos con anterioridad, esta sede
ha sostenido que el reemplazo debe ser motivado, especialmente cuando es
solicitado de manera expresa por el imputado o su defensa técnica. En ese
sentido, se indicó: “el tribunal de segundo grado no interpretó de manera
correcta el espíritu de la norma que hoy se alega inobservada, en el sentido
que su respuesta es equívoca respecto de la petición que clara y directamente
efectuó el interesado en su recurso de apelación (...) sin proveer reflexiones
que respalden su decisión jurisdiccional, siendo este un elemento integrante
del debido proceso, justificar de manera razonada y expresa su anuencia a la
denegatoria del reemplazo de la pena, es decir, se debieron exponer las
consideraciones que inclinan al tribunal de Apelación a convalidar el rechazo
formulado en Primera Instancia”. (Ref. 64C2016, previamente citada).”
TRIBUNAL ADQUEM RAZONÓ VICIADAMENTE EL TEMA DEL
REEMPLAZO DE LA PENA POR CONTENER CONSIDERACIONES CONTRADICTORIAS
“3. Procede verificar el abordaje del motivo de
apelación planteado por el licenciado […]. En ese orden, la Cámara de
procedencia sostuvo que el reemplazo de la pena corresponde al sentenciador,
quien ha de exteriorizar las razones que justifican la concesión o denegatoria
del mismo. Al respecto, la Cámara dijo: “además de exponer la forma como ha
cuantificado la pena a imponer, debe realizar el ejercicio de exposición de
motivos por los que consideró que la pena impuesta la cual no excede de los
tres años, deba de ser cumplida por el incoado guardando prisión” (Sic).
Asimismo, la sede de alzada verificó que el Juez
Primero de Paz de Chalchuapa expuso brevemente las consideraciones para fijar
la cuantía de la pena impuesta, pero no razonó de manera particular sobre el
reemplazo de la pena pedida en el juicio. En ese sentido, la Cámara refiere: “Se
ha podido constatar que, efectivamente, tal como lo alega el impugnante, el
razonamiento realizado por la mencionada autoridad judicial para el
establecimiento de que la pena de tres años a la que se hizo acreedor el
procesado no era reemplazable, se encuentra mínimamente fundamentado, ya que
solamente se ha hecho una explicación de los parámetros para llegar a su
determinación, relacionando únicamente el juez a quo que se abstenía de
pronunciarse sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no
tener elementos que le permitieran considerar que el acusado era merecedor de
tal beneficio; siendo esto algo muy diferente a lo que en audiencia de vista
pública le solicitó la defensa técnica y que no resolvió” (Sic).
No obstante, después de haber formulado las
consideraciones previamente relacionadas, en las que se ponía de manifiesto la
omisión del juez de primera instancia para dar respuesta a la petición de la
defensa técnica sobre el reemplazo de la pena, la Cámara de procedencia dispone
que la solución al yerro detectado es desarrollar una “fundamentación
complementaria”, potestad prevista en el Art. 476 Pr. Pn.
En ejercicio de esta facultad, el colegiado de
alzada asevera que: “El juez a quo consideró a su criterio discrecional
judicial que no procedía, la aplicación del art. 77 Pn., aunque la petición
expresa no era esa, sino la aplicación del art. 74 Pn. en lo pertinente a
trabajos de utilidad pública, ambas figuras penales están ubicadas en el Título
III Penas, capítulo IV, donde se regulan las formas sustitutivas de las
ejecución de las penas privativas de libertad, de ahí que se puede homologar
que cuando el juez a quo denegó la suspensión condicional de la ejecución de la
pena, debe colegirse que también no procedía el reemplazo de la pena por
trabajos de utilidad, porque ambas instituciones son beneficios penitenciarios
por lo que el vicio alegado no es merecedor de una anulación” (Sic).
Atendiendo a la cuantía de la pena impuesta de
manera concreta, es decir, tres años de prisión, la concesión o denegatoria del
reemplazo solicitado es una potestad discrecional del juzgador; pero no es
menos cierto que, conforme al principio de interdicción de la arbitrariedad, el
ejercicio de estas potestades requiere de motivación; y aún más, por ser una
solicitud formulada directamente en el juicio, requería de ser contestada de
manera razonada, conforme al derecho fundamental de petición y respuesta que
consagra el Art. 18 Cn.; a lo que se añade la vinculación directa de lo pedido
con la libertad ambulatoria de la persona, derecho especialmente protegido en
nuestro diseño constitucional.
Además, la Cámara seccional debió tener presente
que, cuando el juzgador de primer grado había aludido a una forma sustitutiva
de la ejecución penal distinta a la pedida, únicamente se limitó a aseverar: “No
tener elementos que permitan considerar que el procesado es merecedor de dicho
beneficio” (Sic), es decir, se trataba de una expresión escueta que no
posibilitaba conocer algún juicio valorativo sobre los hechos o las condiciones
del sujeto que tornasen improcedente el reemplazo solicitado.
Entonces, al haberse identificado un defecto de
omisión en la motivación de primera instancia, correspondía brindar una
respuesta que potenciase los derechos del justiciable, ya sea mediante el
reenvío al juez sentenciador para que completase el razonamiento omiso que
constaba en su respectivo fallo o bien, que la propia Cámara, en uso de sus
amplias potestades revisoras, analizase las circunstancias de desvalor del
hecho cometido, que son las que permiten conceder o no el reemplazo solicitado,
a tenor de lo previsto en el Art. 74 Pn.”
PROCEDE ANULAR LA RESOLUCIÓN ADOPTADA POR EL TRIBUNAL ADQUEM Y ENMENDAR DIRECTAMENTE LA VIOLACIÓN DETECTADA POR RAZONES DE ECONOMÍA Y CELERIDAD DEL PROCESO
“5. De acuerdo a lo expuesto con antelación, esta
sede considera que procede casar parcialmente el fallo de la Cámara de origen,
por concurrir el vicio denunciado por el litigante. Esta anulación únicamente
recae sobre la solución adoptada por la Cámara de lo Penal de la Primera
Sección de Occidente, con sede en Santa Ana.
Corresponde, entonces, determinar el mecanismo que
será empleado para corregir el vicio advertido en el presente asunto,
atendiendo a las posibilidades previstas en el Art. 484 Pr. Pn., que permite
pronunciar el fallo que se encuentre ajustado a Derecho u ordenar la reposición
de las actuaciones.
En ese orden, esta Sala considera que, atendiendo
a las circunstancias del asunto en discusión, resulta preferible enmendar
directamente la violación legal detectada, por razones de economía y celeridad
procesal; aunado a que este ámbito de cognición no le está vedado a este
tribunal.
En ese sentido, cabe agregar que el reemplazo
puede ser otorgado o denegado, tomando en cuenta las circunstancias del hecho
probado, fáctico que se encuentra inalterado desde el juicio oral; asimismo, en
toda imposición de sanciones, debe atenderse al principio de necesidad de la
pena, según el cual, la sanción se aplicará cuando sea necesaria y en forma
proporcional al hecho realizado.
Esta Sala toma en cuenta los hechos probados, tal
como fueron relacionados en el antecedente primero del presente fallo. Además,
verifica las apreciaciones de la resolución de primera instancia sobre la
determinación de la pena, en la que se indica: “En el presente caso el delito
por su estructura delictiva es un delito de peligro abstracto, por lo que no se
produjo lesión o menoscabo directo de alguna persona, no obstante la ley penal
sanciona la simple realización de las conductas. En segundo lugar, en cuanto a
la mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho, como se indicó, el
imputado tiene edad suficiente y con el pleno goce de sus facultades mentales,
ya que no se ha demostrado lo contrario, siendo evidente el conocimiento que
tenía del carácter ilícito, del hecho. En tercer lugar, respecto de las
circunstancias que rodean el hecho, no se desprenden circunstancias agravantes
genéricas ni atenuantes que valorar por lo que teniendo el acusado la calidad
de autor director, LA SANCIÓN QUE CONFORME A DERECHO PROCEDE IMPONER ES DE TRES
AÑOS DE PRISIÓN” (Sic).
De acuerdo a lo establecido, al apreciar las
circunstancias del hecho cometido tal como bien las ha descrito el
sentenciador, esta Sala concuerda en que el delito fue realizado en forma
consciente por el imputado; por otra parte, no se refleja que la afectación al
bien jurídico sea superior por algún aspecto particular; además, no se señala
que el encausado sea un individuo de alta peligrosidad, o que haya actuado con
circunstancias agravantes genéricas; tampoco se refiere que forme parte de
alguna agrupación delictiva ni se observa otra circunstancia que refleje mayor
gravedad a su conducta. Además, el juzgador valoró conveniente imponerle la
pena mínima del rango fijado por el legislador para el delito acusado (
La conversión de la pena deberá realizarse
conforme a la regla prevista en el Art. 75 Pn., que prevé imponer cuatro
jornadas de trabajo de utilidad pública por cada mes de prisión, lo que a su
vez, se traduce en cuarenta y ocho jornadas por cada año de prisión. En
consecuencia, la pena reemplazada equivaldrá a ciento cuarenta y cuatro
jornadas de trabajo de utilidad pública.
Por consiguiente, la pena impuesta será
reemplazada, quedando incólumes los demás aspectos de la sentencia impugnada.”