REEMPLAZO DE LA PENA DE PRISIÓN

 

INDISPENSABLE EXPONER LAS RAZONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS POR LAS CUALES EL JUZGADOR DECIDE OTORGARLA

 

“1. Pese a que el reclamo planteado se denomina “errónea aplicación o inobservancia de un precepto legal”, en lo esencial, el impetrante señala que pidió el reemplazo de la pena privativa de libertad impuesta a su defendido en la vista pública, pero el Juez sentenciador no fundamentó la denegación de esta solicitud; posteriormente, este defecto fue reiterado por la Cámara de procedencia, la cual confirmó el proveído de primer grado, sin explicar las razones para no conceder el reemplazo solicitado.

2. Para dar respuesta al reclamo del gestionante es conveniente hacer alusión al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, y en particular, a la motivación de la pena; así mismo, definir el instituto del reemplazo de la pena.

En principio, es conveniente indicar que el mandato legal de motivar las resoluciones judiciales no es un mero formalismo procedimental; sino un deber de especial trascendencia derivado del diseño constitucional que tiende a minimizar los espacios de arbitrariedad. En esa línea, en decisiones anteriores de esta Sala se ha dicho: “La obligación de motivar una decisión judicial pertenece a una cultura jurídica comprometida con el control del poder para la garantía de los derechos; de modo que su inobservancia adquiere connotación constitucional, pues por una parte tiene incidencia negativa en el principio de seguridad jurídica, y por la otra, vulnera el derecho de defensa” (Sentencia de casación Ref. 428-CAS--2010 del 24/01/2014). Y es que, al manifestar claramente las razones que justifican una resolución jurisdiccional, se posibilita a las partes procesales ejercer adecuadamente los medios de impugnación predeterminados por la ley, al mismo tiempo, se permite a cualquier ciudadano verificar que los tribunales han arribado a una decisión con estricto apego al ordenamiento jurídico.

Por otra parte, al hacer particular alusión al concepto de fundamentación de la pena, esta sede considera que alude a la exteriorización de razones fácticas y jurídicas para establecer los parámetros legalmente determinados para definir tanto la naturaleza como el “quantum” de la sanción a imponer al encausado. Por ello se torna indispensable exponer las razones fácticas y jurídicas por las cuales el juzgador decide sancionar con privación de libertad, esto es, porque impone la sanción más gravosa e invasiva en la esfera de derechos del justiciable. De manera que al omitir pronunciarse acerca de una solución punitiva aplicable, o determinar una sanción más favorable para los intereses del enjuiciado, tal como aplicar o no alternativas a la prisión, debe necesariamente estar precedido de una justificación, con aspectos atendibles y objetivos, en observancia a las circunstancias del hecho cometido y en consonancia con las disposiciones legales aplicables al asunto.”

 

REEMPLAZO ES IMPERATIVO EN PENAS INFERIORES A UN AÑO Y  DISCRECIONALMENTE POTESTATIVO PARA AQUELLAS SANCIONES SUPERIORES A ESTE TÉRMINO CUANDO NO EXCEDAN DE TRES

 

“En relación a este tema, la Sala de lo Constitucional ha señalado que la pena es la primera y principal consecuencia jurídica de un ilícito y constituye uno de los fundamentos básicos del sistema de justicia penal, debiendo entenderse como un mal que se aplica a un individuo como efecto de la realización de un ilícito, previa comprobación positiva de éste en un proceso penal por parte del juez competente, entendiéndose como una sanción impuesta por el Estado en el ejercicio de su potestad soberana de penar a quien efectúa alguna conducta previamente determinada como delito, en razón de que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos tutelados. (Cfr. sentencia de inconstitucionalidad 32-2006 Ac. del 25/03/2008).

 

Asimismo, la citada Sala refiriéndose a la imposición de la pena privativa de libertad y su eventual sustitución, ha sostenido: “corresponde al juzgador que emitirá la sentencia condenatoria tomar en cuenta, entre otros parámetros, las condiciones personales del autor a efectos de determinar la pena a imponer en su caso, siendo dicha valoración exclusiva del juez sentenciador (...) la sustitución de la pena de prisión se acuerda por el juzgador en la sentencia, previa audiencia de las partes al respecto, y en todo caso antes de dar inicio a la ejecución, atendiéndose a las circunstancias personales del condenado, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, siempre que sea posible. En otras palabras, la determinación de la pena y la sustitución de la misma le competen al juez que emite la sentencia y no al que la ejecuta”. (Sentencia de hábeas corpus Ref. 190-2009 del 16/06/2010).

En cuanto al instituto del reemplazo de la pena de prisión, contemplado en el Art. 74 Pn., también denominado sustitución de la pena, se menciona en consideraciones doctrinarias: “La sustitución de la pena es una alternativa a la pena privativa de libertad, especialmente a la pena corta privativa de libertad, que, por razones de política criminal (estigmatización, desocialización y contagio criminal del condenado) se considera inadecuada para ciertas personas bajo determinadas circunstancias” (Moreno Carrasco, F., et al, Código Penal de El Salvador Comentado, Consejo Nacional de la Judicatura, P. 356). En esa misma línea, esta Sala, en decisiones anteriores ha sostenido: “se persigue que la pena no se ejecute atendiendo a la finalidad de evitar que sujetos con penas privativas de libertad de corta duración, ingresen al ambiente de la prisión (…) se trata de evitar la prisión, por su naturaleza deteriorante” (Sentencia de casación Ref. 64C2016 del 06/07/2016). Precisamente, para evitar que las personas que hayan realizado conductas lesivas de menor entidad sufran los efectos nocivos del encarcelamiento, las normas penales prevén mecanismos alternativos al cumplimiento de la pena privativa de libertad, en la línea de considerar que la prisión es una sanción que solo corresponde a los supuestos de mayor desvalor.

En nuestro ordenamiento jurídico, el reemplazo se encuentra previsto en el Art. 74 Pn., que literalmente expresa: “El juez o tribunal deberá, en forma motivada, reemplazar las penas de prisión mayores de seis meses y que no excedan de un año por igual tiempo de arresto de fin de semana, de trabajo de utilidad pública o por multa. Así mismo podrá, atendiendo a las circunstancias del hecho cometido, sustituir las superiores a un año y que no excedan de tres años por igual tiempo de arresto de fin de semana o de trabajo de utilidad pública”. Del precepto antes transcrito se desprende que el reemplazo es imperativo en las penas inferiores a un año, mientras que en las sanciones superiores a un año y que no exceden de tres años resulta una potestad discrecional que requiere ser motivada.

En asuntos conocidos con anterioridad, esta sede ha sostenido que el reemplazo debe ser motivado, especialmente cuando es solicitado de manera expresa por el imputado o su defensa técnica. En ese sentido, se indicó: “el tribunal de segundo grado no interpretó de manera correcta el espíritu de la norma que hoy se alega inobservada, en el sentido que su respuesta es equívoca respecto de la petición que clara y directamente efectuó el interesado en su recurso de apelación (...) sin proveer reflexiones que respalden su decisión jurisdiccional, siendo este un elemento integrante del debido proceso, justificar de manera razonada y expresa su anuencia a la denegatoria del reemplazo de la pena, es decir, se debieron exponer las consideraciones que inclinan al tribunal de Apelación a convalidar el rechazo formulado en Primera Instancia”. (Ref. 64C2016, previamente citada).”

 

TRIBUNAL ADQUEM RAZONÓ VICIADAMENTE EL TEMA DEL REEMPLAZO DE LA PENA POR CONTENER CONSIDERACIONES CONTRADICTORIAS

 

“3. Procede verificar el abordaje del motivo de apelación planteado por el licenciado […]. En ese orden, la Cámara de procedencia sostuvo que el reemplazo de la pena corresponde al sentenciador, quien ha de exteriorizar las razones que justifican la concesión o denegatoria del mismo. Al respecto, la Cámara dijo: “además de exponer la forma como ha cuantificado la pena a imponer, debe realizar el ejercicio de exposición de motivos por los que consideró que la pena impuesta la cual no excede de los tres años, deba de ser cumplida por el incoado guardando prisión” (Sic).

Asimismo, la sede de alzada verificó que el Juez Primero de Paz de Chalchuapa expuso brevemente las consideraciones para fijar la cuantía de la pena impuesta, pero no razonó de manera particular sobre el reemplazo de la pena pedida en el juicio. En ese sentido, la Cámara refiere: “Se ha podido constatar que, efectivamente, tal como lo alega el impugnante, el razonamiento realizado por la mencionada autoridad judicial para el establecimiento de que la pena de tres años a la que se hizo acreedor el procesado no era reemplazable, se encuentra mínimamente fundamentado, ya que solamente se ha hecho una explicación de los parámetros para llegar a su determinación, relacionando únicamente el juez a quo que se abstenía de pronunciarse sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no tener elementos que le permitieran considerar que el acusado era merecedor de tal beneficio; siendo esto algo muy diferente a lo que en audiencia de vista pública le solicitó la defensa técnica y que no resolvió” (Sic).

No obstante, después de haber formulado las consideraciones previamente relacionadas, en las que se ponía de manifiesto la omisión del juez de primera instancia para dar respuesta a la petición de la defensa técnica sobre el reemplazo de la pena, la Cámara de procedencia dispone que la solución al yerro detectado es desarrollar una “fundamentación complementaria”, potestad prevista en el Art. 476 Pr. Pn.

En ejercicio de esta facultad, el colegiado de alzada asevera que: “El juez a quo consideró a su criterio discrecional judicial que no procedía, la aplicación del art. 77 Pn., aunque la petición expresa no era esa, sino la aplicación del art. 74 Pn. en lo pertinente a trabajos de utilidad pública, ambas figuras penales están ubicadas en el Título III Penas, capítulo IV, donde se regulan las formas sustitutivas de las ejecución de las penas privativas de libertad, de ahí que se puede homologar que cuando el juez a quo denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe colegirse que también no procedía el reemplazo de la pena por trabajos de utilidad, porque ambas instituciones son beneficios penitenciarios por lo que el vicio alegado no es merecedor de una anulación” (Sic).

4. A partir de lo relacionado en el fundamento anterior, resulta manifiesto que la sede de segundo grado sí exteriorizó un razonamiento sobre el tema del reemplazo de la pena, pero se trata de unas consideraciones contradictorias, puesto que afirma la existencia de una omisión en el fallo de primera instancia (falta de pronunciamiento sobre el reemplazo solicitado), pero luego sostiene que este yerro “se puede homologar” dado que el juez sentenciador se pronunció sobre otro mecanismo alterno a la pena (suspensión condicional de la ejecución punitiva), pese a que éste no había sido solicitado. Lo anterior, se traduce en una motivación viciada dado que las reflexiones que sustentan la resolución resultan incompatibles entre sí, puesto que la solución adoptada es inconsistente con el yerro detectado.

Atendiendo a la cuantía de la pena impuesta de manera concreta, es decir, tres años de prisión, la concesión o denegatoria del reemplazo solicitado es una potestad discrecional del juzgador; pero no es menos cierto que, conforme al principio de interdicción de la arbitrariedad, el ejercicio de estas potestades requiere de motivación; y aún más, por ser una solicitud formulada directamente en el juicio, requería de ser contestada de manera razonada, conforme al derecho fundamental de petición y respuesta que consagra el Art. 18 Cn.; a lo que se añade la vinculación directa de lo pedido con la libertad ambulatoria de la persona, derecho especialmente protegido en nuestro diseño constitucional.

Además, la Cámara seccional debió tener presente que, cuando el juzgador de primer grado había aludido a una forma sustitutiva de la ejecución penal distinta a la pedida, únicamente se limitó a aseverar: “No tener elementos que permitan considerar que el procesado es merecedor de dicho beneficio” (Sic), es decir, se trataba de una expresión escueta que no posibilitaba conocer algún juicio valorativo sobre los hechos o las condiciones del sujeto que tornasen improcedente el reemplazo solicitado.

Entonces, al haberse identificado un defecto de omisión en la motivación de primera instancia, correspondía brindar una respuesta que potenciase los derechos del justiciable, ya sea mediante el reenvío al juez sentenciador para que completase el razonamiento omiso que constaba en su respectivo fallo o bien, que la propia Cámara, en uso de sus amplias potestades revisoras, analizase las circunstancias de desvalor del hecho cometido, que son las que permiten conceder o no el reemplazo solicitado, a tenor de lo previsto en el Art. 74 Pn.”

 

PROCEDE ANULAR LA RESOLUCIÓN ADOPTADA POR EL TRIBUNAL ADQUEM Y ENMENDAR DIRECTAMENTE LA VIOLACIÓN DETECTADA POR RAZONES DE ECONOMÍA Y CELERIDAD DEL PROCESO 

 

“5. De acuerdo a lo expuesto con antelación, esta sede considera que procede casar parcialmente el fallo de la Cámara de origen, por concurrir el vicio denunciado por el litigante. Esta anulación únicamente recae sobre la solución adoptada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con sede en Santa Ana.

Corresponde, entonces, determinar el mecanismo que será empleado para corregir el vicio advertido en el presente asunto, atendiendo a las posibilidades previstas en el Art. 484 Pr. Pn., que permite pronunciar el fallo que se encuentre ajustado a Derecho u ordenar la reposición de las actuaciones.

En ese orden, esta Sala considera que, atendiendo a las circunstancias del asunto en discusión, resulta preferible enmendar directamente la violación legal detectada, por razones de economía y celeridad procesal; aunado a que este ámbito de cognición no le está vedado a este tribunal.

En ese sentido, cabe agregar que el reemplazo puede ser otorgado o denegado, tomando en cuenta las circunstancias del hecho probado, fáctico que se encuentra inalterado desde el juicio oral; asimismo, en toda imposición de sanciones, debe atenderse al principio de necesidad de la pena, según el cual, la sanción se aplicará cuando sea necesaria y en forma proporcional al hecho realizado.

Esta Sala toma en cuenta los hechos probados, tal como fueron relacionados en el antecedente primero del presente fallo. Además, verifica las apreciaciones de la resolución de primera instancia sobre la determinación de la pena, en la que se indica: “En el presente caso el delito por su estructura delictiva es un delito de peligro abstracto, por lo que no se produjo lesión o menoscabo directo de alguna persona, no obstante la ley penal sanciona la simple realización de las conductas. En segundo lugar, en cuanto a la mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho, como se indicó, el imputado tiene edad suficiente y con el pleno goce de sus facultades mentales, ya que no se ha demostrado lo contrario, siendo evidente el conocimiento que tenía del carácter ilícito, del hecho. En tercer lugar, respecto de las circunstancias que rodean el hecho, no se desprenden circunstancias agravantes genéricas ni atenuantes que valorar por lo que teniendo el acusado la calidad de autor director, LA SANCIÓN QUE CONFORME A DERECHO PROCEDE IMPONER ES DE TRES AÑOS DE PRISIÓN” (Sic).

De acuerdo a lo establecido, al apreciar las circunstancias del hecho cometido tal como bien las ha descrito el sentenciador, esta Sala concuerda en que el delito fue realizado en forma consciente por el imputado; por otra parte, no se refleja que la afectación al bien jurídico sea superior por algún aspecto particular; además, no se señala que el encausado sea un individuo de alta peligrosidad, o que haya actuado con circunstancias agravantes genéricas; tampoco se refiere que forme parte de alguna agrupación delictiva ni se observa otra circunstancia que refleje mayor gravedad a su conducta. Además, el juzgador valoró conveniente imponerle la pena mínima del rango fijado por el legislador para el delito acusado (3 a 5 años de prisión); de ahí que, a criterio de este tribunal, resulta procedente convertir la pena de prisión que le ha sido impuesta por la sanción alternativa de prestación de trabajo de utilidad pública, cuyo control corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena competente.

La conversión de la pena deberá realizarse conforme a la regla prevista en el Art. 75 Pn., que prevé imponer cuatro jornadas de trabajo de utilidad pública por cada mes de prisión, lo que a su vez, se traduce en cuarenta y ocho jornadas por cada año de prisión. En consecuencia, la pena reemplazada equivaldrá a ciento cuarenta y cuatro jornadas de trabajo de utilidad pública.

Por consiguiente, la pena impuesta será reemplazada, quedando incólumes los demás aspectos de la sentencia impugnada.”