PRUEBA
DE REFERENCIA
PRUEBA ES VÁLIDA FRENTE A DETERMINADOS SUPUESTOS,
ENTRE ELLOS, LA MUERTE DEL TESTIGO DIRECTO
“En el caso objeto de estudio, denota esta Sala,
que el medio impugnativo aduce un único vicio, el cual se circunscribe a la: “Falta
de Fundamentación por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a
medios o elementos probatorios de carácter decisivo Art. 400 N° 5 del Código
Procesal Penal y 12 de la Constitución”, en razón que la Cámara de apelación
actuó en quebrantamiento a la ley, al afirmar, que la defensa no puede requerir
que se revise el por qué el Tribunal de Sentencia no examinó la entrevista del
testigo […], pues con tal aseveración vulneró el derecho de defensa material,
dado que con el examen a la entrevista en comento se desvirtúa completamente la
declaración de los testigos referenciales.
Se deja constancia por esta Sala, que no obstante
relacionarse en el defecto invocado por el impetrante, el Art. 400 Nº 5 Pr. Pn.,
que refiere a un vicio de Apelación, que los argumentos sobre los cuales se
fundamenta el reclamo a la infracción alegada y la resolución objetada,
corresponden a un defecto casacional, Art. 478 Nº 3 Pr. Pn., por lo cual con
base en el principio de Iura Novit Curia este Tribunal procede a su examen.
Teniendo claro, el punto objetado por el impetrante,
esta Sede procede a estudiar el proveído impugnado, encontrando dentro de su
contenido los fundamentos jurídicos siguientes:
“En relación a lo manifestado por el Licenciado […]
respecto a las contradicciones entre la entrevista del testigo […] y los
testigos de referencia […]; es preciso señalar, que en la sentencia en estudio
específicamente en el romano II numeral 3, PRUEBA DOCUMENTAL, literal “b” se
incorporó mediante su lectura la entrevista realizada al referido testigo clave
[…], en razón de haber sido ofrecida por la fiscalía en el escrito de acusación
[…] y admitida por el Juez Especializado de Instrucción en el Auto de Apertura
a Juicio […] pero en el apartado de “VALORACIÓN DE LA PRUEBA”, el Juzgador no
hizo valoración de dicha entrevista (...) no tomó en cuenta ni ponderó las
contradicciones alegadas por el impetrante, debido a que las entrevistas
extrajudiciales, carecen de valor probatorio.” (Sic).
“Respecto a las entrevistas de testigos realizadas
en sede policial o administrativa, este Tribunal ha sostenido que por ser actos
de investigación carecen de valor probatorio, (...) criterio también compartido
por la Sala expresando (...) Para el caso de la prueba testimonial las
entrevistas rendidas previo a la vista pública a excepción del anticipo de
prueba no tienen el valor de elemento probatorio y sólo pueden ser incorporados
como tal en los supuestos que se busque esclarecer contradicciones en las que
ha incurrido el testigo.” (Sentencia 613-CAS-2008 de fecha 01-06-2011).” (Sic).
“Aunado a lo anterior, en el Acta de Vista Pública
y la sentencia, no se advierte que durante el desarrollo del juicio, el
defensor público de los procesados, Licenciado […], haya intervenido a efecto
de probar la contradicción -que según el apelante Licenciado […] existía entre
la entrevista realizada en sede policial al testigo clave […] y lo declarado
por los testigos referenciales en el instante de la Vista Pública.” (Sic).
“Por ende el Juzgador al no haber valorado la
entrevista del testigo […] en la fase de investigación, no vulneró las reglas
del correcto entendimiento humano.” (Sic).
Esta Sala advierte que en el caso de mérito,
consta […] la entrevista del testigo presencial del hecho, llevada a cabo ante
los investigadores […], habiendo manifestado dicho testigo con Régimen de
Protección bajo la clave a las catorce horas del día diez de febrero de dos mil
catorce, lo siguiente:
“... que en momento que caminaba por la calle […],
con destino a una fiesta bailable (...) como a eso de las siete de la noche
aproximadamente […], observó que en el patio de don […] se encontraban cuatro
personas conocidas, quienes estaban golpeando a otra persona […] que los que
golpeaban a dicha persona eran […], los últimos tres son hermanos, y el día
siguiente se enteró que en la vivienda de […] habían encontrado a una persona
muerta por lo que fue a ver de quien se trataba, estando en el lugar, reconoció
que el fallecido se trataba de […]...”(Sic).
El apuntado testigo días posteriores al ilícito,
falleció, circunstancia, que fue acreditada tanto por el Tribunal de Sentencia
como por Cámara, mediante la Certificación (en sobre cerrado) de Inspección
Ocular Policial de Levantamiento de Cadáver y Protocolo de Autopsia practicado
al mencionado testigo […], situación ante la cual los agentes […] adquirieron
el carácter de testigos de referencia.
La prueba testimonial de referencia, es válida
frente a determinados supuestos, siendo uno de ellos la muerte del testigo
directo, aspecto que en este juicio no ha sido objeto de controversia por
alguna de las partes, las cuales reconocieron a los agentes investigadores el
carácter de testigos de referencia, encontrándose ceñido la infracción alegada
por el impetrante a la ausencia de un examen intelectivo, entre el testimonio
de dichos agentes y la entrevista del testigo directo […], que fue ofertada
como elemento documental por la Representación Fiscal y se tuvo como tal, por
el Tribunal de Sentencia, quien lo detallo en la fundamentación probatoria
descriptiva.”
DEPOSICIÓN DE AGENTE POLICIAL QUE DECLARÓ COMO
TESTIGO DE REFERENCIA PRIMARIA, SE SUSTENTA EN EL CONTENIDO DE LO MANIFESTADO
POR EL TESTIGO PRINCIPAL
“Ahora bien, para analizar el punto impugnado, es
preciso partir del principio de libertad probatoria consagrado en el Art. 175
del Código Procesal Penal, bajo cuyo contexto se desprende, que cualquier
elemento puede ser valorado si no media ilegalidad en su obtención o incorporación
al proceso.
En tal sentido, el carácter referencial
previamente mencionado permitía la incorporación de la entrevista realizada al
testigo clave […] como elemento para ser examinado por el Tribunal
Sentenciador, en vista que la deposición del agente policial que declaró como
testigo de referencia primaria, se sustenta en el contenido de lo manifestado
por clave […], por lo que en un primer momento era procedente (ante el
fallecimiento de este último) que el Tribunal de Juicio considerara dicho elemento
a efecto de graduar la confiabilidad de la declaración de cargo rendida en
vista pública.
Cabe mencionar, que en casos como el presente, la
apreciación de dicho elemento se torna excepcional en vista que la
confiabilidad en que descansa la deposición del agente policial, se encuentre
supeditada a la concordancia que su declaración posea con la información que le
fue proporcionada por el testigo principal, puesto que los hechos a los que
hace mención el agente fueron de su conocimiento en vista de los expresados por
el occiso, quien presumiblemente fue quien estuvo presente el día, lugar y
horas de la comisión del hecho.”
CORRECTA MOTIVACIÓN PROBATORIA AL DESPLEGARSE UN
EXAMEN PLENO DE LO VERTIDO POR LOS TESTIGOS Y LA PRUEBA DOCUMENTAL
“Lo anterior permite concluir que existe en el
fallo de alzada una exclusión del elemento documental concerniente a la
entrevista; sin embargo, a efecto de determinar la decisividad de tal exclusión
y su influencia en el proveído se estima que la resolución de alzada se sustenta
en los argumentos siguientes:
“De la lectura del escrito de apelación, se
aprecia como punto de inconformidad el que “la valoración hecha por el señor
juez a quo no estuvo apegada a los principios de la Sana Crítica para acreditar
la autoría en un delito que no se ha podido establecer por ningún medio de
prueba como el Homicidio Agravado”; señalando además la existencia de
manifestaciones hechas por los testigos clave […], tales como que el testigo […]
jamás expresó que los imputados “comenzaron a lesionar y golpear a la víctima,
solo utilizó “golpear”; tampoco consta en dicha entrevista la frase “golpeaban
a otro sujeto hasta causarle la muerte”; que el testigo protegido dijo que el
hecho fue en la “casa de […]” y en las entrevistas de los testigos referencial
y el acta de inspección ocular, consta que fue en terreno de […]; el testigo […]
ubica a las personas que golpeaban a la víctima “cerca de un árbol de amate”
pero eso no consta ni en la inspección, ni en las declaraciones de los testigos
de referencia.” (Sic).
Respecto a los argumentos de la Cámara esta Sala
advierte, a partir del método de inclusión mental hipotética, que la sentencia
discutida no se ve modificada al incorporar el contenido de la entrevista del
testigo […], y que los razonamientos detallados en la misma no se contradicen
con lo arrojado por dicho elemento, pues, al ser incluido este último y
combinado con el análisis expuesto en la resolución de mérito, se denota la
presencia de una correcta motivación probatoria intelectiva, en la que se
desplegó un examen pleno en el que se armoniza lo vertido por los testigos y la
prueba documental; así las cosas, si bien lleva razón el impetrarte al alegar
que el testigo […] jamás expresó que los
imputados “comenzaron a lesionar y golpear a la víctima”, solo utilizó “golpear”;
tampoco consta en dicha entrevista la frase “golpeaban al otro sujeto hasta
causarle la muerte”;(Sic) la Cámara quien hizo suyos los razonamientos del
Tribunal de Sentencia y concatenó lo expuesto por los testigos de referencia,
junto al levantamiento de cadáver, protocolo de autopsia, acta de inspección
ocular, pudo determinar: a) Que el testigo […] les detalló de forma clara
aspectos generales como el lugar, día y hora en que acaecen los hechos,
proporcionándoles el nombre y alias de las personas que el día […] golpeaban al
señor [...] (persona que en horas posteriores fue encontrada muerta en el lugar
declarado por el testigo […]) y b) Que con la prueba documental se demostró que
la víctima falleció a causa de heridas penetrantes de cráneo con arma contusa
cortante y que fue descubierta en el lugar que expuso el testigo […], elementos
que le permitieron al Tribunal de Segunda Instancia concluir que los procesados
golpeaban y lesionaban a la víctima y que dicho acto fue llevado a cabo hasta
lograr su deceso.”
CORRECTA MOTIVACIÓN DEL PROVEIDO EMITIDO POR EL
TRIBUNAL AD-QUEM
“Por otra parte, el recurrente señala, que existe
contradicción entre lo manifestado por “el testigo fallecido quien dijo que el
hecho fue en la “casa de don […]” y en las entrevistas de los testigos
referencial y el acta de inspección ocular, consta que fue en terreno de […]”
(Sic); acerca de ello, se desglosa de la fundamentación probatoria descriptiva,
del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Sentencia de […], que fue retomado
por Segunda Instancia en su pronunciamiento y que relacionó superficialmente a […]
del incidente de apelación, que de acuerdo al acta de inspección ocular de la
policía de levantamiento de cadáver ,el terreno es propiedad del Señor […], y
conforme a la entrevista del señor […], se desprende, que quien habita en el
mismo es su persona, habiendo sido enfático en manifestar que: “el día […], su
hermano ahora fallecido, llegó en estado de ebriedad, a visitarlo a su casa de
habitación en […], lo invito a que tomaran licor pero el entrevistado le dijo
que no pida tomar porque tenía que ir a la fiesta con su novia que se amenizaba
esa noche en el municipio de […], por lo que el entrevistado salió de su casa
de habitación como a eso de las cinco y treinta de la tarde, quedando en su
casa únicamente su hermano […] en estado ebriedad, que regreso a su casa a eso
de la cinco y diez de la mana aproximadamente del día […], y que encontrado el
cuerpo sin vida de su hermano [...] tirado sobre el piso del patio de la casa”.
A partir de ambos elementos, es posible advertir, que el lugar señalado por el
testigo […] es el mismo donde fue localizado el cuerpo de la víctima, siendo
clara su identificación en lo que concierne a la persona que habita en la casa
donde se ejecutó el ilícito a quien señala como […].
Finalmente, expone el casacionista que: “el
testigo […] ubica a las personas que golpeaban a la víctima “cerca de un árbol
de amate” pero eso no consta ni en la inspección, ni en las declaraciones de
los testigos de referencia.”(Sic). Acerca de dicha afirmación, es de considerar
que existe dentro del expediente judicial, en calidad de prueba documental de
cargo, el croquis de ubicación del lugar de los hechos, prueba donde se ubica
el árbol de Amate, elemento que fue aportado y examinado por los Magistrados de
Cámara, tal como se advierte a […], siendo un punto que se encuentra conexo con
lo mencionado por el testigo […] en su entrevista.
En tal sentido, y de acuerdo al análisis
estructural de los razonamientos explayados por el Tribunal de Alzada en su
pronunciamiento, es posible desprender que al incorporarse los aspectos
señalados por el impetrante respecto de la entrevista del testigo […], la
resolución de Segunda Instancia no se modifica en su esencia, puesto que los
fundamentos desarrollados en su contenido nacen y se sustentan de los elementos
medulares y decisivos arrojados por la prueba y diligencias relacionadas ut
supra, las que al ser incorporadas junto con la entrevista no denotan contradicción
alguna, sino más bien, permiten detectar eslabones integradores que habilitan a
esta Sala, para determinar, que la decisión proveía por la Cámara ésta dotada
de motivación y posee un parámetro derivativo en las pruebas, circunstancia
contraria a lo que expuso el recurrente.
A partir de ello, es posible concluir que aun
cuando la Cámara dejó por fuera la entrevista del Testigo […], no es procedente
casar la misma, puesto que al añadir el elemento que fue excluido
ilegítimamente del examen valorativo, lo aportado por éste, no altera el
pronunciamiento emitido por la Alzada, la cual arriba a una explicación real
del por qué se confirma la condena dictada por el Tribunal de Sentencia, y a
pesar que excluye la entrevista del testigo […] es posible advertir que los
elementos probatorios que fueron valorados en primera instancia resultaron ser
puntos decisivos y concordantes con lo aportado por el testigo en su
entrevista, lo que permite afirmar, que la condena posee una ilación de ideas,
las cuales derivan y dan sustento a la decisión de Cámara.”