PRUEBA DE REFERENCIA

 

PRUEBA ES VÁLIDA FRENTE A DETERMINADOS SUPUESTOS, ENTRE ELLOS, LA MUERTE DEL TESTIGO DIRECTO

 

“En el caso objeto de estudio, denota esta Sala, que el medio impugnativo aduce un único vicio, el cual se circunscribe a la: “Falta de Fundamentación por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo Art. 400 N° 5 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución”, en razón que la Cámara de apelación actuó en quebrantamiento a la ley, al afirmar, que la defensa no puede requerir que se revise el por qué el Tribunal de Sentencia no examinó la entrevista del testigo […], pues con tal aseveración vulneró el derecho de defensa material, dado que con el examen a la entrevista en comento se desvirtúa completamente la declaración de los testigos referenciales.

Se deja constancia por esta Sala, que no obstante relacionarse en el defecto invocado por el impetrante, el Art. 400 Nº 5 Pr. Pn., que refiere a un vicio de Apelación, que los argumentos sobre los cuales se fundamenta el reclamo a la infracción alegada y la resolución objetada, corresponden a un defecto casacional, Art. 478 Nº 3 Pr. Pn., por lo cual con base en el principio de Iura Novit Curia este Tribunal procede a su examen.

Teniendo claro, el punto objetado por el impetrante, esta Sede procede a estudiar el proveído impugnado, encontrando dentro de su contenido los fundamentos jurídicos siguientes:

“En relación a lo manifestado por el Licenciado […] respecto a las contradicciones entre la entrevista del testigo […] y los testigos de referencia […]; es preciso señalar, que en la sentencia en estudio específicamente en el romano II numeral 3, PRUEBA DOCUMENTAL, literal “b” se incorporó mediante su lectura la entrevista realizada al referido testigo clave […], en razón de haber sido ofrecida por la fiscalía en el escrito de acusación […] y admitida por el Juez Especializado de Instrucción en el Auto de Apertura a Juicio […] pero en el apartado de “VALORACIÓN DE LA PRUEBA”, el Juzgador no hizo valoración de dicha entrevista (...) no tomó en cuenta ni ponderó las contradicciones alegadas por el impetrante, debido a que las entrevistas extrajudiciales, carecen de valor probatorio.” (Sic).

“Respecto a las entrevistas de testigos realizadas en sede policial o administrativa, este Tribunal ha sostenido que por ser actos de investigación carecen de valor probatorio, (...) criterio también compartido por la Sala expresando (...) Para el caso de la prueba testimonial las entrevistas rendidas previo a la vista pública a excepción del anticipo de prueba no tienen el valor de elemento probatorio y sólo pueden ser incorporados como tal en los supuestos que se busque esclarecer contradicciones en las que ha incurrido el testigo.” (Sentencia 613-CAS-2008 de fecha 01-06-2011).” (Sic).

“Aunado a lo anterior, en el Acta de Vista Pública y la sentencia, no se advierte que durante el desarrollo del juicio, el defensor público de los procesados, Licenciado […], haya intervenido a efecto de probar la contradicción -que según el apelante Licenciado […] existía entre la entrevista realizada en sede policial al testigo clave […] y lo declarado por los testigos referenciales en el instante de la Vista Pública.” (Sic).

“Por ende el Juzgador al no haber valorado la entrevista del testigo […] en la fase de investigación, no vulneró las reglas del correcto entendimiento humano.” (Sic).

Esta Sala advierte que en el caso de mérito, consta […] la entrevista del testigo presencial del hecho, llevada a cabo ante los investigadores […], habiendo manifestado dicho testigo con Régimen de Protección bajo la clave a las catorce horas del día diez de febrero de dos mil catorce, lo siguiente:

“... que en momento que caminaba por la calle […], con destino a una fiesta bailable (...) como a eso de las siete de la noche aproximadamente […], observó que en el patio de don […] se encontraban cuatro personas conocidas, quienes estaban golpeando a otra persona […] que los que golpeaban a dicha persona eran […], los últimos tres son hermanos, y el día siguiente se enteró que en la vivienda de […] habían encontrado a una persona muerta por lo que fue a ver de quien se trataba, estando en el lugar, reconoció que el fallecido se trataba de […]...”(Sic).

El apuntado testigo días posteriores al ilícito, falleció, circunstancia, que fue acreditada tanto por el Tribunal de Sentencia como por Cámara, mediante la Certificación (en sobre cerrado) de Inspección Ocular Policial de Levantamiento de Cadáver y Protocolo de Autopsia practicado al mencionado testigo […], situación ante la cual los agentes […] adquirieron el carácter de testigos de referencia.

La prueba testimonial de referencia, es válida frente a determinados supuestos, siendo uno de ellos la muerte del testigo directo, aspecto que en este juicio no ha sido objeto de controversia por alguna de las partes, las cuales reconocieron a los agentes investigadores el carácter de testigos de referencia, encontrándose ceñido la infracción alegada por el impetrante a la ausencia de un examen intelectivo, entre el testimonio de dichos agentes y la entrevista del testigo directo […], que fue ofertada como elemento documental por la Representación Fiscal y se tuvo como tal, por el Tribunal de Sentencia, quien lo detallo en la fundamentación probatoria descriptiva.”

 

DEPOSICIÓN DE AGENTE POLICIAL QUE DECLARÓ COMO TESTIGO DE REFERENCIA PRIMARIA, SE SUSTENTA EN EL CONTENIDO DE LO MANIFESTADO POR EL TESTIGO PRINCIPAL

 

“Ahora bien, para analizar el punto impugnado, es preciso partir del principio de libertad probatoria consagrado en el Art. 175 del Código Procesal Penal, bajo cuyo contexto se desprende, que cualquier elemento puede ser valorado si no media ilegalidad en su obtención o incorporación al proceso.

En tal sentido, el carácter referencial previamente mencionado permitía la incorporación de la entrevista realizada al testigo clave […] como elemento para ser examinado por el Tribunal Sentenciador, en vista que la deposición del agente policial que declaró como testigo de referencia primaria, se sustenta en el contenido de lo manifestado por clave […], por lo que en un primer momento era procedente (ante el fallecimiento de este último) que el Tribunal de Juicio considerara dicho elemento a efecto de graduar la confiabilidad de la declaración de cargo rendida en vista pública.

Cabe mencionar, que en casos como el presente, la apreciación de dicho elemento se torna excepcional en vista que la confiabilidad en que descansa la deposición del agente policial, se encuentre supeditada a la concordancia que su declaración posea con la información que le fue proporcionada por el testigo principal, puesto que los hechos a los que hace mención el agente fueron de su conocimiento en vista de los expresados por el occiso, quien presumiblemente fue quien estuvo presente el día, lugar y horas de la comisión del hecho.”

 

CORRECTA MOTIVACIÓN PROBATORIA AL DESPLEGARSE UN EXAMEN PLENO DE LO VERTIDO POR LOS TESTIGOS Y LA PRUEBA DOCUMENTAL

 

“Lo anterior permite concluir que existe en el fallo de alzada una exclusión del elemento documental concerniente a la entrevista; sin embargo, a efecto de determinar la decisividad de tal exclusión y su influencia en el proveído se estima que la resolución de alzada se sustenta en los argumentos siguientes:

“De la lectura del escrito de apelación, se aprecia como punto de inconformidad el que “la valoración hecha por el señor juez a quo no estuvo apegada a los principios de la Sana Crítica para acreditar la autoría en un delito que no se ha podido establecer por ningún medio de prueba como el Homicidio Agravado”; señalando además la existencia de manifestaciones hechas por los testigos clave […], tales como que el testigo […] jamás expresó que los imputados “comenzaron a lesionar y golpear a la víctima, solo utilizó “golpear”; tampoco consta en dicha entrevista la frase “golpeaban a otro sujeto hasta causarle la muerte”; que el testigo protegido dijo que el hecho fue en la “casa de […]” y en las entrevistas de los testigos referencial y el acta de inspección ocular, consta que fue en terreno de […]; el testigo […] ubica a las personas que golpeaban a la víctima “cerca de un árbol de amate” pero eso no consta ni en la inspección, ni en las declaraciones de los testigos de referencia.” (Sic).

Respecto a los argumentos de la Cámara esta Sala advierte, a partir del método de inclusión mental hipotética, que la sentencia discutida no se ve modificada al incorporar el contenido de la entrevista del testigo […], y que los razonamientos detallados en la misma no se contradicen con lo arrojado por dicho elemento, pues, al ser incluido este último y combinado con el análisis expuesto en la resolución de mérito, se denota la presencia de una correcta motivación probatoria intelectiva, en la que se desplegó un examen pleno en el que se armoniza lo vertido por los testigos y la prueba documental; así las cosas, si bien lleva razón el impetrarte al alegar que el testigo […]  jamás expresó que los imputados “comenzaron a lesionar y golpear a la víctima”, solo utilizó “golpear”; tampoco consta en dicha entrevista la frase “golpeaban al otro sujeto hasta causarle la muerte”;(Sic) la Cámara quien hizo suyos los razonamientos del Tribunal de Sentencia y concatenó lo expuesto por los testigos de referencia, junto al levantamiento de cadáver, protocolo de autopsia, acta de inspección ocular, pudo determinar: a) Que el testigo […] les detalló de forma clara aspectos generales como el lugar, día y hora en que acaecen los hechos, proporcionándoles el nombre y alias de las personas que el día […] golpeaban al señor [...] (persona que en horas posteriores fue encontrada muerta en el lugar declarado por el testigo […]) y b) Que con la prueba documental se demostró que la víctima falleció a causa de heridas penetrantes de cráneo con arma contusa cortante y que fue descubierta en el lugar que expuso el testigo […], elementos que le permitieron al Tribunal de Segunda Instancia concluir que los procesados golpeaban y lesionaban a la víctima y que dicho acto fue llevado a cabo hasta lograr su deceso.”

 

CORRECTA MOTIVACIÓN DEL PROVEIDO EMITIDO POR EL TRIBUNAL AD-QUEM

 

“Por otra parte, el recurrente señala, que existe contradicción entre lo manifestado por “el testigo fallecido quien dijo que el hecho fue en la “casa de don […]” y en las entrevistas de los testigos referencial y el acta de inspección ocular, consta que fue en terreno de […]” (Sic); acerca de ello, se desglosa de la fundamentación probatoria descriptiva, del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Sentencia de […], que fue retomado por Segunda Instancia en su pronunciamiento y que relacionó superficialmente a […] del incidente de apelación, que de acuerdo al acta de inspección ocular de la policía de levantamiento de cadáver ,el terreno es propiedad del Señor […], y conforme a la entrevista del señor […], se desprende, que quien habita en el mismo es su persona, habiendo sido enfático en manifestar que: “el día […], su hermano ahora fallecido, llegó en estado de ebriedad, a visitarlo a su casa de habitación en […], lo invito a que tomaran licor pero el entrevistado le dijo que no pida tomar porque tenía que ir a la fiesta con su novia que se amenizaba esa noche en el municipio de […], por lo que el entrevistado salió de su casa de habitación como a eso de las cinco y treinta de la tarde, quedando en su casa únicamente su hermano […] en estado ebriedad, que regreso a su casa a eso de la cinco y diez de la mana aproximadamente del día […], y que encontrado el cuerpo sin vida de su hermano [...] tirado sobre el piso del patio de la casa”. A partir de ambos elementos, es posible advertir, que el lugar señalado por el testigo […] es el mismo donde fue localizado el cuerpo de la víctima, siendo clara su identificación en lo que concierne a la persona que habita en la casa donde se ejecutó el ilícito a quien señala como […].

Finalmente, expone el casacionista que: “el testigo […] ubica a las personas que golpeaban a la víctima “cerca de un árbol de amate” pero eso no consta ni en la inspección, ni en las declaraciones de los testigos de referencia.”(Sic). Acerca de dicha afirmación, es de considerar que existe dentro del expediente judicial, en calidad de prueba documental de cargo, el croquis de ubicación del lugar de los hechos, prueba donde se ubica el árbol de Amate, elemento que fue aportado y examinado por los Magistrados de Cámara, tal como se advierte a […], siendo un punto que se encuentra conexo con lo mencionado por el testigo […] en su entrevista.

En tal sentido, y de acuerdo al análisis estructural de los razonamientos explayados por el Tribunal de Alzada en su pronunciamiento, es posible desprender que al incorporarse los aspectos señalados por el impetrante respecto de la entrevista del testigo […], la resolución de Segunda Instancia no se modifica en su esencia, puesto que los fundamentos desarrollados en su contenido nacen y se sustentan de los elementos medulares y decisivos arrojados por la prueba y diligencias relacionadas ut supra, las que al ser incorporadas junto con la entrevista no denotan contradicción alguna, sino más bien, permiten detectar eslabones integradores que habilitan a esta Sala, para determinar, que la decisión proveía por la Cámara ésta dotada de motivación y posee un parámetro derivativo en las pruebas, circunstancia contraria a lo que expuso el recurrente.

A partir de ello, es posible concluir que aun cuando la Cámara dejó por fuera la entrevista del Testigo […], no es procedente casar la misma, puesto que al añadir el elemento que fue excluido ilegítimamente del examen valorativo, lo aportado por éste, no altera el pronunciamiento emitido por la Alzada, la cual arriba a una explicación real del por qué se confirma la condena dictada por el Tribunal de Sentencia, y a pesar que excluye la entrevista del testigo […] es posible advertir que los elementos probatorios que fueron valorados en primera instancia resultaron ser puntos decisivos y concordantes con lo aportado por el testigo en su entrevista, lo que permite afirmar, que la condena posee una ilación de ideas, las cuales derivan y dan sustento a la decisión de Cámara.”