DESPLAZAMIENTO
FORZADO INTERNO
ORDENAMIENTOS JURÍDICOS ADVIERTEN COMO ILÍCITOS
DETERMINADOS COMPORTAMIENTOS ANTISOCIALES Y PRESCRIBEN SUS CORRESPONDIENTES
SANCIONES QUE SON IMPUESTAS POR LOS ESTADOS MEDIANTE LA COACCIÓN
"IV. 1. A. La convivencia pacífica es una
aspiración legítima de todo cuerpo social. Sin embargo la vida en sociedad se
caracteriza por las tensiones y las confrontaciones de los individuos y los
grupos que la conforman. El conflicto y la violencia son rasgos que yacen bajo
las relaciones sociales y que al emerger sin ningún tipo de control externo
pueden desintegrar el tejido social y poner en serio riesgo la libre y pacífica
coexistencia de personas y grupos sociales, en particular de aquellos que
ocupan por diversas razones posiciones subordinadas en la estructura social, es
decir los más débiles. En consecuencia, los ordenamientos jurídicos prevén como
ilícitos determinados comportamientos antisociales y prescriben sus
correspondientes sanciones que son impuestas por los Estados mediante la
coacción, con el fin de asegurar la convivencia en un espacio determinado.
En efecto, los
Estados despliegan los ordenamientos dentro de sus territorios y sobre la
población radicada en ellos. En estos ámbitos de validez espacial y personal
los Estados proscriben el uso ilegítimo de la violencia física y al mismo
tiempo reclaman para sí mismos el ejercicio exclusivo del poder de coacción,
que es un elemento constitutivo de la soberanía. Desde el punto de vista
interno, la soberanía presupone que el Estado cuente con el monopolio de la
coacción y que lo ejerza en la totalidad de su territorio sin que existan zonas
que se resistan o se exceptúen de su aplicación. Resulta evidente que sin
poderes públicos que ordenen las relaciones humanas y eviten la coacción
irracional la vida en sociedad sería caótica y, por tanto, inicua; sometido el
cuerpo social a los individuos o a los grupos más fuertes, la vida no podría
transcurrir en paz y en relativo orden. De ahí que el monopolio y uso racional
de la violencia física, conforme las reglas y los valores previstos en el
ordenamiento jurídico, son una función básica del Estado."
CONVIVENCIA EN PAZ EN UNA SOCIEDAD PLURAL, ES
TAMBIÉN RESULTADO DE LA EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ÍNDOLE
SOCIAL RECONOCIDOS EN UN ORDENAMIENTO Y QUE ENCARNAN VALORES COMO EL BIEN COMÚN
Y LA IGUALDAD
"B. Sin
embargo, conseguir la obediencia al ordenamiento por medio de la coacción no es
la única función del Estado, ni mucho menos puede afirmarse que esta sea su
razón de ser en las sociedades contemporáneas. Si acaso lo fue en los orígenes
de los Estados nacionales en Occidente, al cabo de un largo proceso histórico,
en las actuales circunstancias no podría predicarse lo mismo. Es cierto que la
aplicación de la violencia legítima constituye un instrumento para garantizar
la convivencia pacífica, pero también es verdad que existen otros medios que
hacen posible la coexistencia de las personas en libertad y en paz. La
aceptación de las reglas y los valores del ordenamiento jurídico no se logra
solo con la amenaza de la coacción o con su efectiva aplicación ante los actos
ilícitos. Asumir que esta sea la principal función del Estado implicaría
asignarle el papel de un gendarme encargado de la seguridad de la población y
de sus pertenencias.
En las actuales
sociedades caracterizadas por el pluralismo el Estado tiene sin duda un papel
más complejo que llevar a cabo. La convivencia pacífica no depende solo de la
seguridad física de los individuos y de la protección de sus bienes, sino de la
existencia de equilibrios entre las capas sociales. La marginación de amplios
sectores de la población vuelve difícil la coexistencia y la experiencia indica
que da lugar a conflictos al interior de la sociedad. En estos contextos los
derechos fundamentales de contenido social emergen como instrumentos que
procuran la integración de los sectores marginados y exigen en consecuencia una
intervención del Estado en el funcionamiento de la sociedad.
Desde el punto de
vista de los derechos fundamentales, la marginación social pone de manifiesto
que existe en la sociedad una desigual satisfacción de los derechos sociales y
que la tutela de estos derechos es deficiente. La tarea de garantizar los
derechos sociales no es exclusiva del órgano jurisdiccional, sino que involucra
a diversas instituciones del Estado, desde las encargadas de formular y
ejecutar las políticas sociales y de prestar los servicios públicos esenciales
hasta el cuerpo legislativo, que configura legalmente estos derechos. Por
consiguiente, la convivencia en paz en una sociedad plural es también
resultado de la efectividad de los derechos fundamentales de índole social
reconocidos en un ordenamiento y que encarnan valores como el bien común y la
igualdad."
ESTADO
DEBE GARANTIZAR LA CONVIVENCIA PACÍFICA DEL INDIVIDUO EN UNA DETERMINADA
SOCIEDAD
"C. De acuerdo con la Constitución el Estado reconoce a
la persona humana como el origen y el fin de su actividad y se organiza para
alcanzar la justicia, la seguridad jurídica y el bien común. Sin embargo, la
persona humana no es un individuo que vive aislado sino en una sociedad
integrada por otras personas, con quienes convive. Su relación con la sociedad
es regulada por el ordenamiento jurídico y la función del Estado salvadoreño es
garantizar la convivencia pacífica del individuo en una determinada sociedad.
Así se explica que la Constitución prescriba que el Estado se organizará para
conseguir la justicia, la seguridad jurídica y el bien común, porque estos son
fines que suponen la satisfacción tanto de los derechos civiles y políticos
como de los derechos sociales."
DERECHOS
FUNDAMENTALES VINCULAN A TODOS LOS PODERES PÚBLICOS Y SON LA FUENTE DE
OBLIGACIONES PARA EL ESTADO, PRINCIPALMENTE EN LAS TAREAS DE PREVENCIÓN,
PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DE LOS DAÑOS OCASIONADOS
"2. A. En la Sentencia de fecha
5-II-2014, Amp. 665-2010, se afirmó que de la dimensión objetiva de los
derechos fundamentales se configura el deber genérico de
protección de estos. Así, del significado y funciones de estos
derechos dentro del orden constitucional, se desprende que la garantía de su
vigencia no puede limitarse a la posibilidad del ejercicio de pretensiones por
parte de los individuos, sino que ha de ser asumida por el Estado. Por
consiguiente, este tiene tanto la prohibición de lesionar la esfera individual
protegida por los derechos fundamentales como la obligación de
contribuir a la efectividad de tales derechos. En efecto, según ha
sido caracterizada por la jurisprudencia constitucional, la justicia, como
concepto omnicomprensivo, exige garantizar a todos los individuos una cuota
igual de libertad (Sentencia de fecha 23-III-2001, Inc. 8-97). En ese
sentido, los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos
y son la fuente de obligaciones para el Estado, principalmente en las tareas de
prevención, promoción, protección y reparación de los daños ocasionados."
DEBER
DE PROTECCIÓN QUE EL ESTADO TIENE FRENTE A LOS PARTICULARES, OPERA TAMBIÉN
RESPECTO DE LAS INTROMISIONES ILEGÍTIMAS A SUS DERECHOS FUNDAMENTALES POR OTROS
PARTICULARES Y SE VERIFICA MEDIANTE LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY
"Este deber de protección que el
Estado tiene frente a los particulares opera también respecto de las
intromisiones ilegítimas a sus derechos fundamentales por otros particulares y
se verifica mediante la interpretación y aplicación de la ley para resolver
conflictos de derechos (Sentencia de fecha 24-IX-2010, Inc. 91-2007), pero su
contenido va más allá de las decisiones judiciales. En efecto, en la Sentencia
de fecha 12-XI-2010, Inc. 40-2009, se afirmó que el art. 2 de la Cn. consagra
el derecho a la protección en la conservación y defensa de los
derechos reconocidos en favor de toda persona, el cual es correlativo al aludido
deber de protección."
CONSERVACIÓN DE LOS DERECHOS QUE RECONOCE LA
CONSTITUCIÓN ES, EN EFECTO, UNA FORMA DE PROTECCIÓN QUE IMPLICA EL
ESTABLECIMIENTO DE ACCIONES O MECANISMOS PARA EVITAR QUE ESTOS SEAN VULNERADOS
"B. La conservación de
los derechos que reconoce la Constitución es, en efecto, una forma de
protección que implica el establecimiento de acciones o mecanismos para
evitar que los derechos constitucionales sean vulnerados, limitados o, en
última instancia, extraídos inconstitucionalmente de la esfera jurídica de cada
persona. Esta primera modalidad de protección incorpora un derecho a
que el Estado impida razonablemente las posibles vulneraciones a los demás
derechos materiales. Esta conservación no solo se logra mediante
la vía jurisdiccional, sino también por medio de vías administrativas o
"no jurisdiccionales", como las acciones estatales
"previsionales" encaminadas a evitar o prevenir posibles infracciones
a derechos constitucionales (Sentencia de Inc. 40-2009).
Así, por
ejemplo, en el contexto de violencia estructural que afecte a un amplio
sector del territorio, estas medidas deben estar enfocadas en la prevención del
delito y de afectaciones a derechos como la seguridad material, la integridad
física, la libertad de circulación, la libertad de residencia, propiedad
privada y la protección de la familia particularmente a las mujeres y la niñez,
provenientes de sujetos que se arrogan competencias propias del Estado, como el
control del territorio."
DERECHO
A LA PROTECCIÓN EN LA DEFENSA JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS CONLLEVA,
ENTRE OTRAS COSAS, LA POSIBILIDAD DE QUE EL SUPUESTO TITULAR DE UN DERECHO O DE
UN INTERÉS LEGÍTIMO PUEDA ACCEDER AL ÓRGANO JURISDICCIONAL A PLANTEAR SUS
PRETENSIONES
"C. El derecho a la protección en la defensa
jurisdiccional de los derechos conlleva, entre otras cosas, la
posibilidad de que el supuesto titular de un derecho o de un interés legítimos
pueda acceder al órgano jurisdiccional a plantear sus
pretensiones —en todos los grados y niveles procesales, a
oponerse a las ya incoadas por otras personas, a ejercer todos los actos
procesales en defensa de su posición y, finalmente, a que el proceso se tramite
y decida de conformidad a la Constitución y a las leyes correspondientes
obteniendo una respuesta fundada en el Derecho."
DERECHO
A LA PROTECCIÓN EN LA DEFENSA NO JURISDICCIONAL
"Lo anterior es predicable también del derecho a la protección en
la defensa no jurisdiccional, pues tanto los jueces y magistrados, al
ejercer la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que les encomienda el
art. 172 de la Cn., como las autoridades no jurisdiccionales, al resolver los
casos concretos que son sometidos a su conocimiento mediante la aplicación del
Derecho, tienen el deber de resolver de manera motivada y congruente a
lo pedido por las partes dentro de un determinado proceso o
procedimiento."
DERECHO A LA SEGURIDAD
"3. Este tribunal ha señalado que el derecho
a la seguridad (art. 2 inc. 1° de la Cn.) tiene dos dimensiones: como
seguridad material y como seguridad jurídica. En su primera dimensión equivale
a un derecho a la tranquilidad de poder disfrutar sin riesgos, sobresaltos ni
temores los bienes muebles o inmuebles que cada uno posee, o de que el Estado
tomará las medidas pertinentes y preventivas para no sufrir ningún daño o
perturbación en la persona (Sentencia de fecha 7-IX-2001, Inc. 15-98). Ese
criterio fue retomado en la Sentencia de fecha 26-VIII-2011, Amp. 253-2009, en
la cual se afirmó que el derecho a la seguridad material implica el derecho
de estar libre o exento de todo peligro, daño o riesgo que ilegítimamente
amenace los derechos.
Posteriormente, en
la Sentencia de fecha 28-IV-2015, Amp. 787-2012, se sostuvo que el derecho a la
seguridad material posee dos facetas: una colectiva y
otra individual. La primera se refiere al derecho de
los miembros de la sociedad en su conjunto a ser protegidos frente a aquellas
circunstancias que ponen en riesgo bienes jurídicos colectivos
importantes, como por ejemplo el patrimonio público, el espacio
público, la salud y el medio ambiente. La segunda, en cambio, está referida
al derecho de las personas de recibir protección adecuada de las
autoridades cuando estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el
deber jurídico de tolerar, por rebasar estos los niveles soportables de peligro
implícitos en la vida en sociedad.
Para que las
prestaciones necesarias en cada situación concreta sean exigibles al Estado, es
preciso probar los hechos que apuntan a la existencia de un riesgo
extraordinario o extremo. Así, será necesario demostrar: (i) que
el riesgo respecto del cual se pide protección ante las autoridades
administrativas o judiciales competentes reúne todas o la mayoría de las
características antes apuntadas; y (ii) la situación de vulnerabilidad
o especial exposición al riesgo en que se encuentran la persona o el colectivo
afectados."
DERECHO A LA PROTECCIÓN
FAMILIAR
"4. A. En la Sentencia de
fecha 20-IX-2017, Amp. 623-2015, se indicó que el derecho a la
protección familiar es aquel en virtud del cual el Estado debe
asegurar a todas las personas el disfrute de una convivencia digna con su
núcleo familiar, independientemente de la forma que este adopte, y eliminar
toda forma de obstrucción arbitraria a este derecho por parte de cualquier
entidad pública o privada. Dicho derecho se encuentra reconocido en el
art. 32 inc. 1° de la Cn., el cual establece que la familia es la base
fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado, imponiendo
a este último la obligación de dictar la legislación necesaria y crear
los organismos y servicios apropiados para su integración, bienestar y
desarrollo social, cultural y económico.
La obligación del
Estado de proteger a la familia proviene de la fundamentalidad que la
Constitución le reconoce a dicha institución. Ese carácter fundamental tiene su
origen en la composición de la familia, en el sentido de que, si la persona
humana es el origen y el fin de la actividad del estado (art. 1 inc.1° de la
Cn.), entonces una agrupación de personas unidas por rasgos biológicos y
afectivos que se establecen de forma permanente en una sociedad merece una
especial protección.
B. Además de la
función natural de la familia –la procreación–, se identifica en esta otras dos
funciones: (i) una moral o afectiva, que implica el
establecimiento de lazos sentimentales entre sus miembros de modo que se crea
una identidad de pertenencia, conservación y apoyo recíproco; y (ii)
una económica o de subsistencia, consistente en el aseguramiento por
parte del grupo familiar de los elementos básicos –vivienda y alimento– para
asegurar su permanencia y estabilidad.
Es por las
funciones sociales y jurídicas que cumple la familia dentro de la sociedad
que requiere de una protección reforzada del Estado, mediante instrumentos
jurídicos, políticas públicas y, en general, de su propio actuar. Lo
anterior implica, por una parte, un deber de abstención o de no injerencia del
Estado y, por otro, la existencia de obligaciones positivas o
prestacionales de realizar todo lo que se encuentre al alcance de este para
fomentar la protección familiar y la conservación de la familia como base
fundamental de la sociedad."
DERECHO A LA LIBERTAD DE
CIRCULACIÓN
"6. A. En las Sentencias
de fechas 5-IV-2005 y 25-IX-2013, Amps. 107-2009 y 545-2010, se caracterizó
el derecho a la libertad de circulación (art. 5 de la Cn.)
como la facultad de toda persona de moverse libremente en el espacio, sin más
limitaciones que aquellas impuestas por las condiciones del medio en el que
pretende actuar. Por ello, las notas características de este derecho son la
acción de movilizarse del sujeto, el ámbito físico en el que pretende
desplazarse y la inexistencia de obstáculos que dificulten su tránsito de un
sitio a otro.
Así, se
estará en presencia de una vulneración del derecho a la libertad de circulación
cuando se dificulte o impida de manera injustificada a una persona el libre
desplazamiento de un sitio a otro. En estos supuestos, a diferencia de
los que se deben tipificar como vulneraciones del derecho a la libertad
personal, no ocurre una reclusión, encierro o apartamiento físico del
individuo.
B. Asimismo, la
libertad de elegir residencia y domicilio y de permanecer en el que sea
elegido es otra manifestación que se desprende del contenido del art.
5 inc. 2° de la Cn. De acuerdo con esta facultad las personas pueden escoger su
residencia y su domicilio, cambiarlos cuando así lo decidan y mantenerlos si
fuese esa su voluntad. En consecuencia, ninguna persona puede ser obligada a
elegir donde establecerse ni a abandonar el lugar que fijen como su residencia,
excepto por mandato judicial en los supuestos previstos en la ley.
Y es que el
arraigo en un espacio geográfico determinado obedece a una necesidad de índole
antropológica, que obliga a las personas a establecer un punto fijo en sus
vidas cotidianas que les ofrezca seguridad frente a la intemperie y que
consideren su hogar. Ese punto fijo en las vidas de las personas es la residencia
y por la importancia que reviste para el desarrollo de los proyectos de vida de
estas el ordenamiento jurídico le otorga una protección especial mediante el
reconocimiento del referido derecho fundamental."
DERECHO A LA PROPIEDAD
"6. El derecho
a la propiedad (art. 2 inc. 1° de la Cn.) faculta a una persona
a: (i) usar libremente los bienes, que implica la potestad del
propietario de servirse de la cosa y aprovechar los servicios que rinda; (ii) gozar
libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de
recoger todos los productos que deriven de su explotación, y (iii) disponer
libremente de los bienes, que se traduce en actos de enajenación respecto a la
titularidad del bien.
En suma, las
modalidades del derecho de propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición
de los bienes, se ejercen sin otras limitaciones más que aquellas establecidas
en la Constitución o la ley. Así, la propiedad se encuentra limitada por el
objeto natural al cual se debe: la función social."
PROCESO
DE AMPARO ES UN MECANISMO PROCESAL IDÓNEO PARA TUTELAR DERECHOS DE PERSONAS O
GRUPOS DE PERSONAS EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD
"8. A. El amparo ha sufrido
importantes transformaciones desde su incorporación en la Constitución de 1886.
La Ley de Amparos de 1950 y, posteriormente, la Ley de Procedimientos
Constitucionales de 1960 delimitaron sus supuestos de procedencia y fijaron las
reglas sobre el trámite de dicho proceso. Sin embargo, desde entonces las
principales innovaciones han sido producto de los aportes jurisprudenciales de
este Tribunal a partir de la interpretación de la Constitución y de su
autonomía procesal. Como se ha afirmado en reiterada jurisprudencia, no
se trata de aplicar la Constitución en función de las normas procedimentales,
sino de darle a estas un contenido propio conforme a aquella. En
definitiva, se trata de garantizar la idoneidad del proceso para la tutela
efectiva de los derechos fundamentales conforme a lo dispuesto en el art. 247
de la Cn.
B. El amparo es un
mecanismo procesal idóneo para tutelar derechos de personas o grupos de
personas en condición de vulnerabilidad. Ello ha permitido a esta Sala
conocer sobre supuestos de vulneraciones a derechos de personas con VIH
–Sentencias de fechas 21-IX-2011 y 11-III-2015, Amps. 166-2009 y 749-2014–,
adultos mayores e indigentes –Sentencia de fecha 22-XII-2017, Amp. 370-2015–,
pacientes de hemofilia –Sentencia de fecha 25-IX-2017, Amp. 938-2014– y de
insuficiencia renal –Sentencia de fecha 2-VII-2018, Amp. 701-2016–, entre
otros. De ahí que, en el presente caso, se debe también tomar en cuenta la
situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los desplazados internos
por el fenómeno de la violencia.
C. De igual forma,
las dimensiones subjetiva y objetiva del amparo también han
justificado de manera excepcional el control de omisiones de políticas
públicas, cuando estas favorecen la continuidad de afectaciones graves y
prolongadas de derechos fundamentales de personas en condición de vulnerabilidad.
Ese es el caso de la Sentencia de fecha 25-IX-2017, Amp. 938-2014, con relación
a la falta de tratamiento de salud adecuado en el sistema público de salud para
las personas que padecen de hemofilia."
FENÓMENO DE LA MIGRACIÓN
"V. 1.
A. La migración es un fenómeno multicausal que ha acompañado a la
humanidad en su devenir histórico. La escasez de recursos naturales, la
búsqueda de oportunidades de mejora económica y la reunificación familiar han
sido, entre muchos otros, factores que históricamente han motivado al ser
humano a migrar. En relación con el objeto de este proceso, es necesario
distinguir entre dos tipos de migración: (i) en atención al
elemento volitivo, la migración es voluntaria o forzada; y (ii) en
razón del ámbito geográfico, la que se produce en el ámbito interno del
Estado y la internacional.
En atención al
elemento volitivo, la complejidad del fenómeno impide categorizar de manera
cerrada los flujos migratorios, en especial cuando, si bien existe el ánimo de
migrar, este también puede estar motivado por factores externos al sujeto. No
obstante, es posible identificar en este tipo de migración ciertas situaciones
claras:"
MIGRACIÓN VOLUNTARIA
"a. La migración
voluntaria, independientemente de si se produce en el ámbito interno o
en el internacional, se caracteriza porque el migrante actúa motivado por el
ánimo de trasladar su residencia –temporalmente o de manera
definitiva– del lugar en el que se ha asentado durante su vida o durante
un lapso prolongado de tiempo a otro en el que pretende establecerse, con el
pleno conocimiento de los efectos de su decisión en las distintas áreas de su
vida –familiar, social, laboral, etc. –."
MIGRACIÓN FORZADA
"b. La migración
forzada, que se caracteriza por el abandono del lugar de residencia,
propiedades y círculo familiar –en sentido extenso– y social inmediato en busca
de seguridad y protección, cuando estas no pueden ser garantizadas en el
entorno espacial inmediato. Se trata de un fenómeno complejo que tiene origen
en causas de gravedad notoria que conminan a la persona a abandonar su lugar de
residencia, incluso de manera abrupta, por el temor de sufrir daños
irreversibles.
En este tipo de
migración se distingue entre dos figuras que, aun cuando no son las únicas
manifestaciones del fenómeno, requieren de un tratamiento especial debido a la
gravedad de sus causas y a su impacto en la vida del migrante: (i) el
desplazamiento interno o forzado, que consiste en un
tipo de movilidad humana generalmente masiva –progresiva o dispersa– que se
produce por motivos de gran complejidad que conminan a las personas a abandonar
sus lugares de residencia por otros donde puedan encontrar mejores
condiciones de seguridad y protección, pero sin cruzar
los límites fronterizos de ese Estado; y (ii) el refugio, que
ocurre cuando una persona es perseguida en su país de origen, entre otros, por
motivos ideológicos, religiosos, raciales y culturales y lo abandona para
llegar a otro en el que pueda resguardar su vida, integridad y seguridad."
PRINCIPIOS
RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS
"B. Los Principios Rectores de los Desplazamientos
Internos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) cataloga como
desplazados internos a "las personas o grupos de personas que se han visto
forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia
habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos
de un conflicto armado, de situaciones de violencia
generalizada, de violaciones de los derechos humanos o
de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han
cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida" –itálicas
suplidas–.
Algunas
concepciones tradicionales del fenómeno lo han ubicado en el contexto de los
conflictos armados, pues estos dan lugar a la movilidad masiva de personas en
busca de seguridad y de protección. Sin embargo, el Derecho Internacional, así
como la doctrina y la jurisprudencia internacional y comparada, han sido
enfáticos en señalar que las causas del desplazamiento forzado son múltiples,
entre ellas: (i) desastres naturales; (ii) situaciones
de violencia generalizada que producen un grave riesgo para la vida y la
integridad de las personas que viven en comunidades afectadas por enfrentamientos
armados o que están sometidas al control territorial de grupos al margen de la
ley; y (iii) proyectos de desarrollo de amplio alcance como los que
tienen lugar en el ámbito de las industrias extractivas, que pueden dar lugar
al desplazamiento de poblaciones particularmente vulnerables –v.
gr., comunidades indígenas u otros colectivos que se caracterizan por
su dependencia y vinculación material y espiritual con la tierra–.
En general, las
causas del desplazamiento forzado son de gran complejidad y su erradicación
escapa de la voluntad y de la capacidad del sujeto afectado, por lo que
enfrentar dicho fenómeno requiere de medidas de protección y reparación
complejas, de amplio alcance. Por consiguiente, la asistencia y la
protección a las víctimas de desplazamiento forzado no deben ser abordadas de
manera aislada, sino integral, tomando en cuenta el contexto mismo que afecta a
otros sujetos en situaciones similares.
2. A. a. En el caso
concreto, los pretensores afirman ser víctimas de un fenómeno de desplazamiento
forzado a causa de la violencia e inseguridad generadas por grupos al margen de
la ley. Los actores se refieren a dicho fenómeno como una situación de
violencia sistemática que afecta a grupos de personas vulnerables debido a sus
condiciones socioeconómicas, la cual es atribuible a las pandillas, pero
también al Estado por la inobservancia de su deber de protección de la
población afectada. Inclusive, señalan la negativa de las autoridades de
reconocer el desplazamiento interno como una situación que afecta a un alto
porcentaje de la población y de ubicarlo en el contexto de la violencia
estructural y sistemática que tiene lugar en distintos sectores del territorio.
NECESIDADES DE
PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS SOLICITANTES DE ASILO PROCEDENTES DE EL
SALVADOR POR PARTE DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS
b. Los amici
curiae, citando las Directrices de elegibilidad para la evaluación de
las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo
procedentes de El Salvador del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados (ACNUR), indican que El Salvador tiene la mayor concentración de
miembros de pandilla de la región. Estos grupos delincuenciales son, a su
juicio, "la principal fuerza que ha impulsado el aumento de la
violencia en El Salvador durante la última década y el aumento de homicidios y
desplazamientos de la población en el último par de años" –itálicas
suplidas–. Agregaron que el Estado cuenta con un instrumento que desarrolla la
política en materia de seguridad –Plan El Salvador Seguro–, pero ha omitido
reconocer de manera oficial el fenómeno del desplazamiento forzado a raíz de
las pandillas, a excepción de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos (PDDH), que sí lo ha reconocido de manera categórica.
Indicaron que los
medios de intimidación utilizados por las pandillas y otros grupos de crimen
organizado en contra de la población civil consisten en amenazas y agresiones
"progresivamente más y más graves, de modo que las víctimas de
desplazamiento forzado normalmente ya han sufrido una serie de amenazas y
agresiones en aumento, cuando finalmente se ven forzados a huir en anticipación
de agresiones más graves". Agregaron que, si bien El Salvador no
atraviesa un conflicto armado, le son aplicables las normas
internacionales –entre ellas, los principios rectores antes citados– que
reconocen derechos a favor de los desplazados, por encontrarse en una situación
de violencia generalizada, esto es, un fenómeno de violencia indiscriminada
capaz de afectar a grupos de personas o a poblaciones enteras."
HECHOS
QUE REALIZAN LAS ORGANIZACIONES CRIMINALES SON DE MANERA SISTEMÁTICA,
PLANIFICADA Y ORGANIZADA
"B. En anteriores oportunidades –v. gr., en
las Sentencias de fechas 23-I-2017, HC 145-2015, y 13-VII-2016, Inc. 44-2013–
este Tribunal se ha referido a la utilidad del análisis de contexto en los
casos de vulneraciones sistemáticas a derechos fundamentales. También, algunos
tribunales internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(Corte IDH) y la Corte Penal Internacional (Caso del Fiscal C. Germain
Katanga) han acudido, en supuestos de especial complejidad, al
contexto.
En el presente
caso, tanto los demandantes como los amici curiae describieron
el contexto en el que se enmarcan los hechos alegados por los primeros y las
autoridades demandadas han tenido la oportunidad de controvertir esas
afirmaciones; con lo cual se cumplen los presupuestos para analizar los hechos
planteados en la demanda a la luz del contexto alegado. En
consecuencia, se debe determinar si los hechos narrados por los actores se
insertan en la situación de violencia estructural y sistemática que han
descrito.
a. Al respecto, ante
este Tribunal se han presentado cuatro demandas de amparo, actualmente en
trámite, en las que se alegan hechos similares a los del presente proceso.
Asimismo, en la Sentencia de fecha 24-VIII-2015, Inc. 22-2007, se estableció
que las organizaciones criminales antes mencionadas realizan de manera
sistemática, planificada y organizada, entre otros: (i) atentados
sistemáticos a la vida, seguridad e integridad de la población y de
las autoridades civiles, militares, policiales y penitenciarias; (ii)
menoscabos a la propiedad mediante la ejecución de delitos de
extorsión a personas naturales y jurídicas; (iii) vulneraciones del
derecho a residir en cualquier lugar del territorio, obligando a las personas a
abandonar sus residencias mediante amenazas; (iv) vulneraciones del derecho a
la educación al provocar la deserción de estudiantes debido al temor a
ser víctima de aquellas organizaciones; (v) atentados al libre
tránsito en la medida en que hay zonas específicas donde ciertas
personas no pueden circular por el riesgo de sufrir atentados a su vida o
integridad; (vi) modificaciones a la distribución territorial
establecida por el Tribunal Supremo Electoral para el voto
residencial; (vii) paralización del transporte público de pasajeros y
atentados a la vida del personal de los servicios de transporte público; y
(viii) obstaculización de las actividades económicas y laborales de amplios
sectores de la población."
INFORMES QUE COINCIDEN EN
QUE, ADEMÁS DEL DESPLAZAMIENTO INTERNO A CAUSA DE LA VIOLENCIA, SE ESTÁ
EXPERIMENTANDO UN FENÓMENO DE MIGRACIÓN INTERNACIONAL QUE SE REFLEJA EN EL
CONSIDERABLE AUMENTO DE LAS SOLICITUDES DE REFUGIO Y DE ASILO
"a. En las Memorias
del XXX Aniversario de la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados,
publicadas por el ACNUR en 2015, se señaló que "la región se enfrenta a
situaciones nuevas que están teniendo un impacto humanitario en la población y
que, en algunos casos, conducen al desplazamiento forzado. En el Triángulo
Norte de Centroamérica [...] los actos del crimen organizado transnacional
están provocando el desplazamiento forzado de ciudadanos de estos países,
afectando especialmente a las mujeres, adolescentes y menores no
acompañados".
En ese mismo
documento se indicó que el Triángulo Norte de Centroamérica "cuenta con
uno de los índices más altos de violencia del mundo a causa de las acciones del
crimen organizado transnacional. Aunque el impacto más visible de la violencia
es la tasa de homicidios, hay otros indicadores que demuestran las
graves consecuencias humanitarias como el número de heridos, el
reclutamiento y asesinato de niños, niñas y adolescentes, la extorsión, los
secuestros, los problemas de acceso a la salud y a la educación, la creciente
violencia sexual y por motivos de género, así como el alto costo social y
económico y el desplazamiento forzado de personas tanto al interior de
los países como transfronterizo"–itálicas suplidas–.
En el apartado
"Nuevas tendencias de desplazamiento forzado en Mesoamérica" de las citadas
memorias (párr. 10), se indicó que a finales de 2013 se registraron más de
18.500 refugiados provenientes del Triángulo Norte de Centroamérica, que las
solicitudes de refugio se incrementaron considerablemente de 2009 a 2013 y que
la segunda causa de la migración de esas personas era la violencia.
Además, en su
informe de 2016 –publicado en 2017– sobre las tendencias globales del
desplazamiento forzado, entre otras cuestiones, el ACNUR señaló que: (i) las
solicitudes de asilo de salvadoreños "casi se duplicaron, de 18.900 el año
anterior a 33.600 en 2016, por lo que El Salvador pasó a ser el primer país de
origen" de solicitantes de asilo en los Estados Unidos de América, pero a
nivel global las solicitudes de asilo de salvadoreños habían llegado a 42.900;
y (ii) la cantidad de refugiados salvadoreños en otros países
también era alarmante, con un número aproximado de 19.614, de los cuales 1.181
eran atendidos por el ACNUR, y un total de solicitudes de asilo pendientes de
62.167.
En definitiva,
ambos informes coinciden en que, además del desplazamiento interno a
causa de la violencia, se está experimentando un fenómeno de migración
internacional que se refleja en el considerable aumento de las solicitudes de
refugio y de asilo de salvadoreños a otros Estados."
INFORME DE LA RELATORA ESPECIAL SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS DESPLAZADOS INTERNOS DE NACIONES UNIDAS, SOBRE SU VISITA A EL SALVADOR
" c. Sobre
el fenómeno del desplazamiento forzado en El Salvador, la Relatora Especial
sobre los derechos humanos de los desplazados internos de Naciones Unidas, en
el informe sobre su visita a El Salvador en 2017 que presentó ante el Consejo
de Derechos Humanos de ese organismo en su 38° período de sesiones, destacó
que: (i) las autoridades públicas son renuentes a reconocer el
fenómeno de desplazamiento interno, pues consideran que el contexto actual es
distinto al que originó el desplazamiento masivo de personas durante el
conflicto armado; (ii) existe una marcada disparidad entre las
estadísticas de desplazados que manejan algunas instituciones estatales y las
publicadas por distintas organizaciones privadas nacionales e internacionales,
que reflejan una tasa considerablemente alta de desplazados internos; (iii) en
el año 2016 se registraron varios desplazamientos colectivos y se elaboraron al
menos 8 informes, algunos de los cuales se refieren al desplazamiento de 50
familias del municipio de Caluco; (iv) las víctimas del
desplazamiento son invisibilizadas, pues optan por el anonimato frente al
riesgo de represalias de los grupos delincuenciales; (v) algunos
colectivos, como los niños y niñas de O a 11 años, los hombres de 18 a 25 años
y las mujeres de 18 a 55 años son los más afectados; (vi) la falta de
reconocimiento de la dimensión del fenómeno por el Estado es correlativa a su
omisión de desarrollar políticas públicas para abordar el fenómeno de la
violencia y el desplazamiento forzado como su consecuencia inmediata;
(vii) la magnitud de los efectos de la violencia generalizada y del
desplazamiento interno evidencian una crisis humanitaria y de
protección de gran alcance; (viii) los miembros de pandillas superan en número
a los efectivos de la PNC y de la Fuerza Armada; y (ix) la sensación de amenaza
y de falta de investigación y castigo de los crímenes ejecutados por miembros
de pandillas genera en las víctimas una falta de confianza en las instituciones
públicas.
La Relatora
Especial también destacó que “[e]l fenómeno del desplazamiento interno que se
observa en el país se caracteriza por el desplazamiento numeroso y
disperso de personas y familias de distintas localidades debido a actos de
violencia, amenazas o intimidación localizados, lo que lo distingue del
desplazamiento en masa que se observa durante los conflictos internos, por
ejemplo. Por consiguiente, se desconoce la cifra exacta de los afectados por el
desplazamiento interno dado que las víctimas buscan el anonimato y, en algunos
casos, una vía de salida del país para hallar seguridad en otra parte” –párr.
11, itálicas suplidas–."
COMISIÓN
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, EN SU INFORME TEMÁTICO MOVILIDAD HUMANA.
ESTÁNDARES INTERAMERICANOS, SEÑALÓ QUE LA VIOLENCIA DEL CRIMEN ORGANIZADO
ES UNA DE LAS PRINCIPALES CAUSAS DE MIGRACIÓN FORZADA
"d. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH), en su informe temático "Movilidad humana. Estándares
interamericanos", señaló que "[1]a violencia del crimen organizado es
una de las principales causas de migración forzada, tanto a nivel interno como
internacional, generando graves violaciones a los derechos humanos en países
como Colombia, México y países de Centroamérica, en particular los países del
llamado Triángulo del Norte: El Salvador, Guatemala y Honduras" –párr.
45–.
Sobre la
vulnerabilidad de los desplazados sostuvo que "a diferencia de los
refugiados, que cruzan fronteras y pueden acceder a protección internacional,
las personas desplazadas internamente se encuentran bajo la jurisdicción del
Estado del que son nacionales o residentes habituales. Los refugiados, al ser
sujetos de protección internacional cuentan con un estatuto especial, el cual
les brinda mayor protección y visibilidad. Por el contrario, en el caso los
desplazados internos, la obligación de darles protección corresponde a su
propio Estado, el cual en muchas ocasiones ha sido el responsable del
desplazamiento forzado de estas personas, lo cual favorece la vulnerabilidad e
invisibilidad de dichas personas" –párr. 59 y 60–."
DIVULGACIÓN DE LOS RESULTADOS DEL ESTUDIO "CARACTERIZACIÓN DE LA MOVILIDAD INTERNA A CAUSA DE LA VIOLENCIA EN EL SALVADOR", REALIZADO POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA
"d. Por su parte, el MJSP divulgó
en marzo de 2018 los resultados de su estudio "Caracterización de la
Movilidad Interna a causa de la Violencia en El Salvador", el cual aportó
como prueba en este proceso. Su objeto de investigación tomó una muestra de
41.000 familias de distintos municipios del país, que en total suman poco más
de 157.000 personas, a las cuales se practicó una encuesta. Sus conclusiones establecen
que en el 22% de esas familias al menos un familiar se había desplazado entre
2006 y 2016; sin embargo, sostienen que la violencia es la tercera causa de
"movilidad humana". Contrario a las cifras que reflejan otras
instituciones como la PDDH, que indica que entre 2014 y 2015 un 86% de los
casos de desplazamiento atendidos fueron directamente ocasionados por las
pandillas y el porcentaje restante por otros grupos de crimen organizado,
incluso efectivos de la PNC, el MJSP señaló que, “[s]egún la información
recopilada, en el 1.1% de las familias residentes a finales de 2016 al menos
uno de sus integrantes se vio obligado a cambiar su lugar de residencia
habitual dentro del El Salvador entre 2006 y 2016 como resultado o para evitar
los efectos de hechos de violencia”.
Con relación al
perfil demográfico de la población desplazada por violencia, señaló que
"se trata de grupos familiares jóvenes con una relativa condición de
vulnerabilidad socioeconómica. El fenómeno afecta en mayor proporción a
familias con miembros en edad adolescente (12-17 años) y/o joven (18-29 años),
indicando un mayor riesgo de esta población al accionar de los grupos
criminales y, por ende, una mayor probabilidad de verse obligados a movilizarse
internamente. Las mujeres, como en el total de la población del país, son
también mayoría en la población movilizada por violencia (54%). La gran mayoría
de la población (87%) tuvo que movilizarse debido a la victimización directa de
uno o más de los integrantes de las familias. Un alto porcentaje (40%) reportó
dos o hasta tres causas distintas que obligaron a la movilización. Las
amenazas, intimidaciones o coacción constituyen la principal causa de
movilización (69% de los casos). La extorsión aparece como la segunda causa
(24%), y la situación de violencia o inseguridad en las comunidades de origen
como tercera (20%)".
Ese mismo informe
indicó que la "movilidad interna" ha mostrado un crecimiento anual
ascendente –salvo durante los años 2012 y 2013– "en paralelo al nivel de
incidencia de los hechos de violencia causados por los grupos criminales en el
país". Asimismo, reveló que los municipios en los que se origina la
migración, en la mayoría de los casos, coinciden con los principales centros
poblados del país –cabeceras departamentales, a excepción de Chalatenango y San
Francisco Gotera– y donde se registran altos niveles de violencia criminal.
Particularmente, identificó un grupo de 6 municipios, que forman parte del área
metropolitana de San Salvador –Soyapango, Tonacatepeque, Ilopango, Apopa,
Mejicanos y Cuscatancingo–, con alta concentración de familias movilizadas.
Los principales
hechos delictivos que, según el citado informe, dan lugar al desplazamiento por
violencia son amenazas o coacción –el mayor porcentaje–, extorsión, violencia en
la comunidad, homicidio, lesiones, robos, secuestros, violencia sexual y
reclutamiento por agrupaciones ilícitas. Asimismo, indicó que la cifra
de desplazados se ha incrementado de manera correlativa a los homicidios
registrados en el país desde el año 2006. Resulta igualmente alarmante
que el propio MJSP señaló en su informe que no fue posible acceder a
algunos segmentos debido a que "las condiciones de seguridad no
permitieron el ingreso de los equipos" –itálicas suplidas–.
Finalmente, con
relación a los impactos para los desplazados a causa de la violencia, el MJSP
destacó que estos "se ven reflejados en trastornos emocionales o
psicológicos, que afectan a una alta proporción de la población (70%). Les
siguen los impactos económicos generados por el abandono de propiedades en los
lugares de origen (42%), la separación familiar temporal o definitiva en un
número significativo de casos (29%), la pérdida de fuentes de ingreso (28%), y
la interrupción de educación de los menores de edad (22%)".2
LEGISLACIÓN QUE PROHÍBE LAS PANDILLAS Y OTRAS ORGANIZACIONES DEL CRIMEN ORGANIZADO
"C. a. El Estado, como
respuesta al fenómeno de la violencia, ha emitido legislación para prohibir las
pandillas y otras organizaciones del crimen organizado. Este proceso inició con
la adopción de políticas de "mano dura" y la Ley Antimaras –sobre la
cual se pronunció este Tribunal en la Sentencia de fecha 1-IV-2004, Inc.
52-2003– y continuó con la emisión de otros instrumentos jurídicos como la Ley
Especial contra Actos de Terrorismo –este Tribunal también se pronunció sobre
ella en la citada Sentencia de fecha 24-VIII-2015, Inc. 22-2007–, la Ley contra
el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja y, finalmente, la Ley de
Proscripción de Maras, Pandillas, Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones
de Naturaleza Criminal, la cual establece en su art. 1 que “[s]on ilegales y
quedan proscritas las llamadas pandillas o maras, tales como las
autodenominadas Mara Salvatrucha, MS-trece, Pandilla 18, Mara Máquina, Mara Mao
Mao, y las agrupaciones, asociaciones u organizaciones criminales tales como la
autodenominada Sombra Negra; por lo que se prohíbe la existencia, legalización,
financiamiento y apoyo de las mismas”.
El Estado ha
enfocado su actuación en la represión del delito y de las organizaciones
criminales, no en la prevención y el control del fenómeno ni en los
derechos de las víctimas de las pandillas, particularmente de los desplazados
internos."
INFORME DE REGISTRO DE LA PROCURADURÍA PARA LA
DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS SOBRE DESPLAZAMIENTO FORZADO
"b. La PDDH,
en su publicación titulada "Informe de Registro de la Procuraduría para la
Defensa de los Derechos Humanos sobre Desplazamiento Forzado", señaló que
"sí existe el fenómeno de desplazamiento forzado interno a causa de la
violencia delictiva en El Salvador". Esta conclusión fue respaldada con
datos concretos que indican que el 86% de víctimas de desplazamiento en los
años 2014 y 2015 denunció que las pandillas las habían obligado a huir de sus
residencias. Agregó que "se carece de políticas públicas que desarrollen
planes, estrategias o líneas de acción para la atención y protección de las
víctimas del desplazamiento, lo que puede generar indefensión de las mismas e
incidir negativamente en las oportunidades de protección internacional a las
que acuden cuando migran forzosamente de forma irregular y solicitan
refugio" y que, si bien "la proyección del Plan El Salvador Seguro,
en su Eje 4, referido a la atención de las víctimas, es altamente positiva
[...] las actividades contempladas aún carecen de financiamiento"."
FUNCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA Y DEFENSA NACIONAL
"c. La
Constitución separa las funciones de seguridad pública y de defensa nacional y
las atribuye a distintos órganos, la PNC y la Fuerza Armada, respectivamente
–sobre lo cual se pronunció esta Sala en la Sentencia de fecha 17-V-2013, Inc.
4-2012–, pero los altos índices de violencia han dado lugar desde hace algunos
años a que la Fuerza Armada colabore con la PNC en tareas de seguridad, con
base en el art. 212 de la Cn., "para el mantenimiento de la paz
interna", lo cual se ha justificado, además, en la calificación de dichas
organizaciones criminales como "terroristas". Esta medida fue
aprobada por el Decreto Ejecutivo n° 60, del 28-IX-2009, publicado en el Diario
Oficial n° 188, Tomo 385, del 9-X-2009, pero, si bien se trataría en principio
de una cuestión temporal, ha sido prorrogada en distintas ocasiones (la última
se extiende hasta el 31-XII-2018)."
INDICIOS
FUNDADOS DE QUE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD Y DE DEFENSA NACIONAL, EN OCASIONES,
TAMBIÉN ACTÚAN FUERA DE LA LEY
"Este Tribunal se ha pronunciado sobre algunos graves señalamientos a
miembros de esas corporaciones en las Sentencias de fechas 13-I-2017 y
7-III-2018, HC 40-2015 y HC 406-2015, concretamente sobre la desaparición
forzada de jóvenes en el contexto de operativos de "combate" a las
pandillas, por lo que existen indicios fundados de que los cuerpos de
seguridad y de defensa nacional, en ocasiones, también actúan fuera de la
ley."
MEDIDAS EXTRAORDINARIAS APROBADAS
"Asimismo, se aprobaron medidas extraordinarias para los centros
penitenciarios mediante el Decreto Legislativo n° 321, del 1-XI-2016, pues
–como se indicó en los Considerandos de ese decreto– dichos centros funcionan
como sitios para planificar y dirigir delitos; sin embargo, a pesar de
calificarse como "extraordinarias", dichas medidas han sido
prorrogadas hasta la actualidad."
EL
SALVADOR SUFRE UNA GRAVE CRISIS DE VIOLENCIA E INSEGURIDAD GENERADA
PRINCIPALMENTE POR GRUPOS DE CRIMEN ORGANIZADO, CONCRETAMENTE LAS PANDILLAS O
MARAS, QUE EJERCEN CONTROL TERRITORIAL SOBRE DISTINTAS ZONAS GEOGRÁFICAS DEL
PAÍS Y SUS HABITANTES
"D. a. Con base en la información
antes relacionada, se concluye que: (i) El Salvador sufre una
grave crisis de violencia e inseguridad generada principalmente por grupos de
crimen organizado, concretamente las pandillas o maras, que ejercen control
territorial sobre distintas zonas geográficas del país y sus habitantes; (ii) la
no intervención oportuna del Estado, por un lado, facilitó la expansión de
dichas organizaciones delictivas en el territorio y el crecimiento del número
de sus miembros y, por otro, permitió que fortalecieran su capacidad para
delinquir y ocasionar un alto porcentaje de los crímenes que ocurren en el
país, entre ellos homicidios, extorsiones, amenazas, violaciones y otros graves
atentados a bienes jurídicos relevantes como la vida, la integridad física, la
libertad sexual y la propiedad; (iii) sus ataques son
sistemáticos y con tendencia a incrementar progresivamente su intensidad, que
se presentan de manera recurrente en ciertas zonas vulnerables
del país, causan terror a la población que, ante la amenaza de sufrir daños
irreparables, abandonan sus hogares en búsqueda de seguridad y
protección; (iv) existe un fenómeno de migración forzada de personas,
tanto en el ámbito interno del territorio del Estado –desplazamiento forzado–
como en el internacional –utilizando el asilo, el refugio y la migración
irregular–, que tiene origen en el contexto de violencia e inseguridad que
afecta gravemente a distintas zonas geográficas del país; y (v) a diferencia de
los refugiados que han sido acogidos en otros países por escapar del fenómeno
de la violencia y han accedido a la protección internacional que les
permite iniciar planes de crecimiento y de desarrollo en sus lugares de
destino, los, desplazados internos se encuentran en una situación de
vulnerabilidad más intensa, pues la obligación de darles protección corresponde
al Estado, el cual en muchas ocasiones ha sido responsable, directa o
indirectamente, del desplazamiento forzado de estas personas.
b. También se
concluye que las instituciones del Estado encargadas de la política de
seguridad tienen conocimiento del fenómeno de migración forzada de personas por
la violencia de las pandillas, pero omiten categorizarlo y reconocer sus
dimensiones.
i. El conocimiento de
dicho fenómeno se deduce, por una parte, de la investigación realizada por el
MJSP y del informe publicado por la PDDH y, por otra, del hecho que organismos
como la Secretaría General del Sistema de Integración Centroamericana (SICA)
hayan suscrito convenios con organismos internacionales, como el ACNUR, para
abordar el fenómeno y brindar protección a la población desplazada –el informe
"Atención y protección a personas desplazadas por la violencia causada por
la criminalidad organizada transnacional-COT" constituye prueba de
ello–."
INSTITUCIONES
DEL ESTADO ENCARGADAS DE LA POLÍTICA DE SEGURIDAD TIENEN CONOCIMIENTO DEL
FENÓMENO DE MIGRACIÓN FORZADA DE PERSONAS POR LA VIOLENCIA DE LAS PANDILLAS,
PERO OMITEN CATEGORIZARLO Y RECONOCER SUS DIMENSIONES
"i. La falta de reconocimiento de sus dimensiones se
colige, por un lado, del hecho que las estadísticas oficiales de
"movilidad humana a causa de la violencia" –eufemismo con el que el
MJSP se refiere al fenómeno– difieren de las que se reflejan en estudios
publicados por otras organizaciones y, por otro, de la falta de políticas
públicas de atención a las víctimas de ese fenómeno, tal como lo hizo ver la
Relatora Especial sobre los derechos humanos de los desplazados internos de
Naciones Unidas, en el mencionado informe sobre su visita a El Salvador en 2017
presentado ante el Consejo de Derechos Humanos de ese organismo.
c. A pesar de la
minimización del problema del desplazamiento forzado por parte de la mayoría de
instituciones estatales, el contexto de violencia e inseguridad que afecta al
país ha sido reconocido por el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana y de
Convivencia en el Plan El Salvador Seguro –cuya ejecución compete
primordialmente al MJSP–, el cual ha concluido que "[1]a sociedad salvadoreña
se encuentra afectada por elevados niveles de violencia, criminalidad y miedo
que restringen la libertad de las personas, afectando su calidad de vida y la
convivencia armónica, limitando sus opciones de desarrollo humano y erosionando
el Estado de Derecho y la democracia. Los históricos niveles de
exclusión y vulnerabilidad social, los patrones culturales que toleran,
normalizan y reproducen la violencia, la debilidad institucional que provoca
impunidad, la ausencia de una visión compartida sobre cómo enfrentar esta problemática
junto con la dispersión de iniciativas han estimulado el establecimiento, la
complejidad y la reproducción de las expresiones criminales y violentas en
nuestra sociedad" –itálicas suplidas–."
TRATADOS INTERNACIONALES
"3. A. En la Sentencia de fecha
1-IV-2004, Inc. 52-2003, se sostuvo que, si bien los tratados internacionales
no tienen el mismo rango de la Constitución en el sistema de fuentes, la
disposición constitucional que consagra su valor jurídico y posición en ese sistema
–art. 144 inc. 2° de la Cn.– no puede ser desatendida por el tribunal encargado
de la defensa de la Constitución. De ahí que esa disposición, conectada con la
concepción personalista del Estado –art. 1 y Preámbulo de la Cn.–, de la cual
se deriva la regla hermenéutica en favor de la dignidad: restringir lo
limitativo y expandir lo favorable a ella, no solo determina la fuerza
vinculante y jerarquía normativa de los tratados internacionales de derechos
humanos, sino que permite proponer una apertura normativa hacia ellos."
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS SOBRE EL FENÓMENO DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO
"B. a. En
el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), la Corte
IDH se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia –a partir de la
interpretación de disposiciones de la CADH– sobre el fenómeno del
desplazamiento forzado ocurrido en otros Estados del área –Colombia, Surinam y
Guatemala– y en El Salvador durante el conflicto armado de la década de los
ochentas –Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El
Salvador, Sentencia de fecha 25-X-2012, párrs. 122 a 127– y sobre las
afectaciones a derechos humanos que tienen lugar en el contexto de la migración
–Opinión Consultiva OC-18/03: Condición jurídica y derechos de los migrantes
indocumentados, de 17-IX-2003 y Opinión Consultiva OC-21/14: Derechos
y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de
protección internacional, de fecha 19-VIII-2014–.
Por ejemplo, en el
Caso Masacres de Ituango vs. Colombia, Sentencia de fecha
1-VII-2006, el tribunal se pronunció sobre el desplazamiento colectivo de
civiles en el municipio de Ituango, Colombia, motivada por graves hechos –entre
ellos una masacre– perpetrados por grupos paramilitares o de "autodefensa".
Asimismo, en el Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, Sentencia
de fecha 25-V-2010, también abordó el desplazamiento de la población indígena
maya durante el conflicto interno guatemalteco, en el que no solo participaron
autoridades estatales sino también grupos paramilitares y las "Patrullas
de Autodefensa Civil".
En este último
caso, la Corte IDH señaló que “[e]l artículo 22.1 de la Convención reconoce el
derecho de circulación y de residencia. En este sentido, la Corte ha
establecido en otros casos que este artículo también protege el derecho
a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte" –párr.
139, itálicas suplidas–. Además, sostuvo que "en razón de la complejidad
del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos
que afecta o se ponen en riesgo, y en atención a las circunstancias de especial
vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados,
su situación puede ser entendida como una condición de facto de
desprotección. Esta situación, conforme a la Convención Americana, obliga a los
Estados a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su
condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis-á-vis las
actuaciones y prácticas de terceros particulares" –párr. 141–.
Agregó que "el
derecho de circulación y de residencia puede ser vulnerado por
restricciones de facto si el Estado no ha establecido las
condiciones ni provisto los medios que permiten ejercerlo, por ejemplo cuando
una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las
garantías necesarias, para que pueda transitar y residir libremente en el
territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos
provienen de actores no estatales" –párr. 142, itálicas
suplidas–.
Finalmente, se
pronunció sobre las obligaciones a cargo de los Estados respecto de la
investigación y sanción de los responsables y de proveer las
condiciones necesarias para un retorno digno y seguro a su lugar de residencia
habitual o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Para
ello, se debe garantizar su participación plena en la planificación y gestión
de su regreso o reintegración" –párr. 149, itálicas suplidas–.
b. Esos criterios han
sido retomados por la Corte IDH en otros pronunciamientos sobre la misma
temática: Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam, Caso de
las Masacres de Río Negro vs. Guatemala, Caso de la Masacre
de Mapiripán vs. Colombia, Caso de las Comunidades
Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis)
vs. Colombia, Caso Defensor de Derechos Humanos y otros vs.
Guatemala y Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs.
Colombia; sentencias de fechas 15-VI-2005, 4-IX-2012, 15-IX-2005,
20-XI-2013, 28-VIII-2014 y 31-I-2006, respectivamente.
Además, están en
consonancia con los estándares de protección que algunas áreas especializadas
del Derecho Internacional –como el DIDH, el Derecho Internacional Humanitario
(DIH) y el Derecho Internacional de los Refugiados (DIR)– confieren a los migrantes
que han huido de sus residencias en virtud de situaciones que trascienden su
capacidad de decisión.
C. En relación con
los desplazados internos no existe un tratado especializado que se centre
exclusivamente en su protección –lo cual no excluye la aplicación, incluso de
forma analógica, de tratados del DIDH y del DIH–. No obstante, sí existen
normas declarativas que son plenamente aplicables, por ejemplo las
declaraciones de principios y compromisos adoptados en conferencias
internacionales que son útiles para interpretar y para complementar los
tratados. Por ejemplo, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos,
citados anteriormente, definen dos ámbitos principales en los que deben
intervenir los Estados en beneficio de la población desplazada: (i) el
reconocimiento de ciertos derechos; y (ii) la asistencia
humanitaria y su protección.
a. En el primer
ámbito los referidos principios enfatizan en el deber de garantizar a los
desplazados internos, en igualdad de condiciones, los mismos derechos que el
Derecho interno y el internacional reconocen a su favor, sin distinción de
raza, color, sexo, idioma, religión o convicciones, opinión política o de
cualquier otra índole, origen nacional, étnico o social, condición jurídica o
social, edad, discapacidad, posición económica, descendencia o cualquier otro
criterio similar.
b. Las obligaciones
de asistencia humanitaria y de protección están consignadas en los principios
2, 6 y siguientes. El principio 2 establece: "1. Las autoridades
nacionales tienen la obligación y la responsabilidad primarias de proporcionar
protección y asistencia humanitaria a los desplazados internos que se
encuentren en el ámbito de su jurisdicción. 2. Los desplazados internos tienen
derecho a solicitar y recibir protección y asistencia humanitaria de esas
autoridades. No serán perseguidos ni castigados por formular esa
solicitud". El principio 6 reconoce expresamente a toda persona el
"derecho a la protección contra desplazamientos arbitrarios que le alejen
de su hogar o de su lugar de residencia habitual". Con relación a la
asistencia humanitaria, el principio 7 señala el deber de asegurar a los
desplazados condiciones de seguridad, alimentación, salud e higiene.
Asimismo, conceden
una especial protección a ciertos grupos que podrían encontrarse en una
situación de vulnerabilidad acentuada, por ejemplo los niños y las
mujeres, pero también establecen la obligación de los Estados de "tomar
medidas de protección contra los desplazamientos de pueblos indígenas,
minorías, campesinos, pastores y otros grupos que experimentan una dependencia
especial de su tierra o un apego particular a ella –principio 9–.
Finalmente, con relación a la asistencia humanitaria para garantizar a los
desplazados una vida digna, el principio 18.2 refiere la necesidad de que se
les proporcionen alimentos indispensables y agua potable, cobijo y alojamiento
básicos, vestido adecuado y servicios médicos y de saneamiento
indispensables."
DERECHO
COMPARADO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DESPLAZADOS INTERNOS
"D. Cabe señalar también, de manera ilustrativa, que en
el ámbito del Derecho comparado un pronunciamiento paradigmático sobre la
protección de los desplazados internos es la Sentencia de fecha 22-I-2004,
T-025, pronunciada por la Corte Constitucional de Colombia, en la cual el
citado tribunal señaló que "[e]xisten ciertos derechos
mínimos de la población desplazada que deben ser satisfechos en
cualquier circunstancia por las autoridades [...], puesto que en ello
se juega la subsistencia digna de las personas en esta situación".
Asimismo, indicó que en razón de "la multiplicidad de derechos
constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas
circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se
encuentran los desplazados", estos tienen un "derecho a recibir en
forma urgente un trato preferente por parte del Estado", que "debe
caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atención a las
necesidades" –itálicas suplidas–.
Tanto el aludido
tribunal constitucional como la Corte IDH coinciden en que la condición de
desplazado viene dada por el "mero hecho de haberse visto compelido a
abandonar el lugar de residencia habitual" –Caso de las Masacres
de Ituango, párr. 214–."
AUTORIDADES
POLICIALES Y FISCALES DEMANDADAS NO ACREDITARON EN EL PROCESO, QUE HAYAN
REALIZADO INVESTIGACIONES EXHAUSTIVAS Y CONCLUYENTES SOBRE LOS HECHOS
DENUNCIADOS
"b. Con relación a las investigaciones realizadas por
las autoridades policiales y fiscales respecto de los hechos denunciados por los
peticionarios, se ha establecido que: (i) el jefe de la
División Antiextorsiones de la PNC recibió la denuncia presentada por el
Demandante 1, a quien asignó una clave para identificarlo, pero no continuó con
la investigación respectiva, lo cual justificó en que no había tenido la
colaboración de la víctima; (ii) el jefe de la División
Central de Investigaciones de la PNC no aportó pruebas sobre las
investigaciones realizadas ni de su colaboración a la FGR respecto de los
hechos que fueron denunciados ante esa dependencia de la PNC; (iii) el
jefe de la Subdelegación de la PNC de Berlín sostuvo una versión de los hechos
acontecidos el 17-XII-2016 distinta a la que el Demandante 2 y otra persona
plantearon ante la PDDH, denunciando a agentes de la PNC por abuso; y (iv) la
investigación sobre los hechos de los cuales fueron víctimas los Demandantes 5
y 6 junto a sus hijos fue asignada a la Unidad de Delitos Relativos a la Niñez,
Adolescencia y Mujer en su Relación Familiar de la FGR y, posteriormente, el
Departamento Penal Juvenil de la FGR decidió no continuar con la acción penal
porque las víctimas abandonarían el país, lo cual provocó que en enero de 2017
el Juez Segundo de Menores de San Salvador sobreseyera provisionalmente el
proceso, pese a que las víctimas abandonaron el país hasta julio de ese mismo
año.
En definitiva, las
autoridades policiales y fiscales demandadas no acreditaron en el proceso que
hayan realizado investigaciones exhaustivas y concluyentes sobre los hechos
denunciados ante ellas. Y es que, si bien la UTE del Sector de Justicia asignó
claves a algunos de los demandantes en el contexto de esas investigaciones, no
consta que se les hayan proporcionado medidas de protección y de asistencia
adicionales, como la reclusión en alguno de los albergues para proteger
sus vidas y su integridad, a pesar de la gravedad de los hechos denunciados y
del riesgo acentuado que corría esa familia debido a que dos de sus familiares
eran militares y, por ello, potenciales víctimas de ataques de los grupos criminales."
COMISIÓN
COORDINADORA Y TITULAR DE LA UTE, ASÍ COMO EL TITULAR
DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA, NO ACREDITARON LA ELABORACIÓN
DE POLÍTICAS Y PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN REFERIDOS A LAS VÍCTIMAS DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO
"c. La Comisión Coordinadora y la titular de la UTE del
Sector de Justicia, así como el titular del MJSP, comprobaron que han realizado
distintas actividades, en el marco de sus competencias, para abordar el
fenómeno de la violencia y la protección de víctimas y testigos; sin embargo,
no registran atención a víctimas de desplazamiento forzado, sino únicamente a
víctimas en el contexto de investigaciones y procesos penales. Tampoco
acreditaron que hayan participado en la elaboración de políticas y protocolos de
actuación referidos específicamente a las víctimas de desplazamiento forzado, a
fin de trascender la naturaleza instrumental que les asigna la LEPVT. Por el
contrario, se excusaron en el argumento que cuentan con pocos recursos en sus
presupuestos para ampliar la cobertura de los programas de protección de
víctimas y testigos, pero acudían a la cooperación de otras instituciones
públicas y privadas para atender las necesidades básicas de las víctimas y
trasladarlas, cuando era posible, a otros países al finalizar las
investigaciones y los procesos penales."
ASAMBLEA LEGISLATIVA NO ACREDITO QUE HAYA PROCEDIDO A LA REVISIÓN DE LA
LEGISLACIÓN ESPECIAL, SOBRE VÍCTIMAS Y TESTIGOS PARA INCORPORAR Y CATEGORIZAR A
LAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO
"c. La Asamblea Legislativa, por su parte, no acreditó
que, en el contexto de violencia y de inseguridad que atraviesa el país, haya
procedido a la revisión de la legislación especial sobre víctimas y testigos
para incorporar y categorizar a las víctimas de desplazamiento forzado como
sujetos de derechos, de protección y de asistencia humanitaria."
PETICIONARIOS
Y LOS INTEGRANTES DE SU GRUPO FAMILIAR HAN SIDO VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO
FORZADO
"E. En consecuencia, los hechos antes descritos
y lo expuesto en el Considerando IV.2 de esta sentencia como análisis del
contexto en que estos acontecieron, permiten inferir que los peticionarios y
los integrantes de su grupo familiar han sido víctimas de desplazamiento forzado,
en un primer momento, como consecuencia del acoso y de graves atentados que
pandilleros del Barrio 18 efectuaron en su contra y, en un segundo momento, por
un hecho de violencia no investigado ni esclarecido que involucró a agentes de
la PNC y provocó el fallecimiento de la madre del Demandante 2."
SE
ORDENA AL TITULAR DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, QUE DEDUZCA LAS
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DERIVADAS DE LA FALTA DE DILIGENCIA EN LAS
DENUNCIAS REALIZADAS POR LOS PETICIONARIOS
"2. Corresponde en este apartado analizar las omisiones
imputadas a los jefes de la División Central de Investigaciones, de la División
Antiextorsiones, de la Subdelegación de Berlín, todos de la PNC, y de la Unidad
de Vida e Integridad Física de la Oficina Fiscal de Mejicanos de investigar las
denuncias efectuadas por algunos de los actores en fechas 12-X-2016, 17-X-2016
y 17-XII-2016, así como de ordenar las medidas de protección necesarias para
que estos pudieran circular libremente hacia y en el entorno de sus viviendas.
A. a. En cuanto a la
denuncia formulada por los Demandantes 5 y 6 en la Oficina Fiscal de Mejicanos
en fecha 12-X-2016, en relación con los hechos acontecidos en su vivienda el
11-X-2016, se advierte que inicialmente las autoridades policiales y fiscales
correspondientes actuaron de forma diligente, pues en el expediente fiscal se
refiere que hubo capturas en flagrancia y que se realizaron actos urgentes de
comprobación como inspección en la vivienda, recolección de evidencias,
práctica de entrevistas a las víctimas y a los agentes captores, reconocimiento
de sangre, genitales y sanidad en el Instituto de Medicina Legal de la CSJ.
Asimismo, consta que se requirió oportunamente la autorización del secuestro de
las evidencias recolectadas y que el juez Segundo de Menores de San Salvador
ordenó medidas cautelares y el reconocimiento en fila de los menores
capturados.
b. Sin embargo, luego
de ser informado por un investigador de la PNC sobre la intención de las
víctimas de abandonar el país, el Departamento Penal Juvenil de la Oficina
Fiscal de Mejicanos decidió no continuar con el proceso penal respectivo, sin
que previamente haya intentado comunicarse con las víctimas para ofrecerles
medidas de protección o, al menos, para requerir como prueba anticipada su
declaración ante una autoridad judicial, con base en las disposiciones de la
legislación procesal aplicable al caso.
Por el contrario,
se advierte que la decisión de no continuar con el proceso penal respectivo fue
adoptada aun cuando en el expediente constaban: (i) las
entrevistas realizadas a las tres víctimas y a los agentes captores; y (ii) los
resultados del reconocimiento de personas, de los reconocimientos médicos
forenses de lesiones, genitales y sanidad practicados a las víctimas, del
análisis serológico a una de las víctimas y del análisis químico de evidencias
recolectadas en la vivienda de aquellas. Lo anterior se constata con la
resolución emitida por la agente fiscal encargada del caso, en la cual concluyó
que, "no obstante se cuenta con indicios, recolectados en la
investigación", no era posible "fundamentar una [...] acusación en
contra de los menores, ya que no contamos con la voluntad de las víctimas para
poder continuar con el presente proceso".
c. En ese sentido,
resulta injustificado que, con la sola comunicación realizada por medio de una
llamada telefónica entre un investigador de la PNC y una de las víctimas, se
haya decidido no continuar con el proceso penal respectivo, sobre todo si se
toma en cuenta que: (i) los delitos investigados eran de
acción pública, por lo que no requerían de la autorización de las víctimas para
continuar con el proceso; (ii) una de las víctimas de
violación fue una niña de 12 años, por lo que la investigación del delito debía
realizarse con mayor diligencia; y (iii) la agente fiscal
asignada al caso conocía que existían indicios suficientes –incluso prueba
técnica– de que dos de las víctimas habían sido objeto de violación y otra de
lesiones.
En relación con el
hecho de que una niña haya sido víctima del delito de violación, es preciso
señalar que la Corte IDH, en el Caso V.R.P. y V.P.C. vs. Nicaragua, Sentencia
de fecha 8-III-2018, afirmó que "la violación es causa de severos daños
físicos y psicológicos, que se intensifican cuando la víctima es una niña"
–párr. 313–. De ahí que la negligencia en la investigación penal "frente a
casos individuales de violencia contra la mujer propicia un ambiente de
impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en
general y envía un mensaje según el cual la violencia contra la mujer puede ser
tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del
fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como
una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de
justicia. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una
discriminación de la mujer en el acceso a la justicia" –párr. 291–.
Aunado a ello, no
se ha acreditado que se hayan adoptado medidas de protección para que las víctimas
no fueran expuestas frente a sus agresores, que el reconocimiento respectivo se
realizara en condiciones que resguardaran su identidad y que se haya informado
a aquellas la posibilidad de solicitar resguardo en un albergue mientras se
tramitara el proceso penal correspondiente, por lo que se les negó la
posibilidad de recibir la protección que les confiere la LEPVT.
d. Ahora bien, en la
audiencia probatoria la jefa de la Unidad de Vida de la Oficina Fiscal de
Mejicanos señaló que carecía de legitimación pasiva porque la investigación fue
asignada a la Unidad de Delitos Relativos a la Niñez, Adolescencia y Mujer en
su Relación Familiar y, además, en el transcurso de este proceso se ha
comprobado que el caso fue asignado posteriormente al Departamento Penal
Juvenil de la FGR, por lo que resulta procedente sobreseer a la
referida autoridad por la vulneración constitucional que los actores le
atribuyeron.
No obstante, del
contenido de la prueba aportada al proceso se deduce, por una parte, la
gravedad de los hechos denunciados por los demandantes ante la FGR –tanto por
el tipo de delitos de que se trata como por la situación de vulnerabilidad en
que se encontraban las víctimas de ellos– y, por otro, que en el desarrollo de
la investigación intervinieron distintas autoridades de esa institución, a
pesar de lo cual no se continuó con la investigación de los referidos hechos,
aun contando con elementos de convicción suficientes para ello y que los
delitos en cuestión eran de acción pública, por lo que no se requería la
anuencia de las víctimas para requerir su enjuiciamiento.
En virtud de
ello, con el objeto de no dejar impune la transgresión constitucional
antes advertida y en atención a las circunstancias particulares del caso,
resulta procedente ordenar al titular de la FGR, a quien constitucionalmente le
corresponde la conducción de esa institución y la investigación y el ejercicio
de la acción penal, que deduzca las responsabilidades administrativas derivadas
de la falta de diligencia y, en caso de ser posible, promover la vía de
reparación de los derechos fundamentales de las víctimas."
FALTA
DE DILIGENCIA DE LAS AUTORIDADES POLICIALES, VULNERÓ LOS DERECHOS A LA PROTECCIÓN EN LA DEFENSA JURISDICCIONAL Y NO JURISDICCIONAL,
A LA SEGURIDAD MATERIAL, A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, LIBERTAD DE
CIRCULACIÓN Y A LA PROPIEDAD DE LOS ACTORES
"B. Con relación a la denuncia efectuada por el
Demandante 1 el 17-X-2016 en la División Antiextorsiones de la PNC por los
hechos acontecidos el 16-X-2016 que denotaban la probable existencia del delito
de extorsión, se advierte que en el transcurso de este proceso de amparo no se
acreditó que las autoridades policiales respectivas hayan realizado las
investigaciones para determinar la responsabilidad penal de los delincuentes,
pues el jefe de la referida División se limitó a afirmar que no había contado
con la colaboración de la víctima.
Por su parte, el
jefe de la División Central de Investigaciones de la PNC se limitó a señalar
que aún no había asumido ese cargo en la fecha en que presentó la denuncia y
que en las "consignas" que había recibido no estaba registrado
el caso. Dicha autoridad no investigó posteriormente si, al interior de la
unidad que dirige, se había recibido la denuncia en cuestión.
C. Finalmente,
respecto del hecho denunciado por el Demandante 2, ocurrido en el municipio de
Berlín, no se tiene certeza de si este fue responsabilidad de policías o de
pandilleros. Únicamente se tiene por establecido que ocurrió en el contexto de
un operativo de búsqueda de pandilleros y que, producto de un disparo, la madre
del denunciante falleció, lo cual motivó un segundo desplazamiento de los
peticionarios y sus núcleos familiares.
Para que el
derecho a la protección en la defensa jurisdiccional y no jurisdiccional del
peticionario sea efectivamente tutelado, es necesario que ese hecho sea objeto
de una investigación exhaustiva, seria, diligente y concluyente, en la que se
pueda determinar la responsabilidad penal respecto del citado homicidio,
situación que no se comprobó en el presente amparo que haya sido realizada por
las autoridades policiales competentes.
D. En
consecuencia, se concluye que las omisiones en que incurrieron las
referidas autoridades policiales de realizar investigaciones exhaustivas,
diligentes y concluyentes sobre los hechos denunciados por los peticionarios,
así como de brindarles las medidas de protección necesarias para resguardar su
integridad física y evitar que tuviesen que abandonar sus hogares, vulneraron
los derechos a la protección en la defensa jurisdiccional y no jurisdiccional
de los derechos, a la seguridad material –por el riesgo inminente de sufrir
ataques de pandilleros o de policías–, a la protección de la familia, a las
libertades de circulación y de residencia, y a la propiedad de los actores, ya
que producto de la falta de diligencia de las autoridades mencionadas fueron
víctimas de desplazamiento interno en dos ocasiones. Por consiguiente, resulta
procedente declarar que ha lugar el amparo requerido con relación a este punto
de la pretensión planteada."
COMPETENCIAS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
"3. Corresponde en este apartado examinar la omisión
atribuida al titular del MJSP, a la Asamblea Legislativa, a la Comisión
Coordinadora y a la titular de la UTE del Sector de Justicia de emitir,
elaborar y promover leyes secundarias, normativa reglamentaria, políticas,
programas y protocolos de actuación para garantizar la protección de las víctimas
de desplazamiento forzado interno.
A. a. El art. 131 ord.
5° de la Cn. atribuye a la Asamblea Legislativa la competencia de legislar y de
actualizar el ordenamiento mediante la interpretación auténtica, la reforma y
la derogación de las leyes.
En la Sentencia de
fecha 13-X-2010, Inc. 17-2006, se dijo que una característica de los derechos
fundamentales es que, tratándose de barreras frente al legislador, su plena
eficacia está también necesitada de colaboración legislativa. Los derechos
fundamentales son, a la vez, límite frente a la ley y objeto de su regulación.
Existe una vinculación positiva que impone al legislador una tarea de promoción
de los derechos fundamentales. Ello se justifica en la relativa indeterminación
de los enunciados constitucionales que proclaman los derechos fundamentales. En
lugar de dejar enteramente la determinación de su alcance en manos de la
casuística jurisdiccional, es necesario que estas cuestiones sean abordadas de
manera general por el legislador.
En la Sentencia de
fecha 10-XI-2017, Inc. 8-2015, se afirmó que no es imperativo que los mandatos
al legislador aparezcan explícitamente en el texto de la Constitución. La
jurisprudencia constitucional también puede concretarlos. Ello se justificaría
cuando la emisión de disposiciones infraconstitucionales es imprescindible para
dotar de eficacia plena a una disposición constitucional."
FUNCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD
PÚBLICA
"B. El
art. 35 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo atribuye al MJSP, entre
otras, las siguientes funciones: (i) elaborar, en coordinación
con los organismos que constitucionalmente tienen a su cargo asignadas las
tareas relacionadas con la seguridad pública, los planteamientos y estrategias
que integren la política de seguridad pública, debiendo incorporar a estos
la prevención de la violencia y del delito, la rehabilitación y
reinserción del delincuente y las medidas de represión necesarias para
contrarrestar toda actividad delincuencial, con estricto apego a la
Constitución y a las leyes secundarias correspondientes; (ii) promover,
estimular y fortalecer una cultura de paz y el mantenimiento del orden
público por medio de programas permanentes en los que participen los
gobiernos locales, organismos no gubernamentales y la ciudadanía en
general; (iii) servir como medio de comunicación y
coordinación del Órgano Ejecutivo con la CSJ, el Ministerio Público, la
Comisión Coordinadora del Sector Justicia y el Consejo Nacional de la
Judicatura; (iv) asesorar al Presidente de la República
respecto de los proyectos de leyes o de sus reformas relacionados con la
política criminal, las políticas de seguridad pública y la justicia criminal
que sean sometidos a su consideración; (v) ejercer, en
representación del Presidente de la República y bajo sus directas
instrucciones, la organización, conducción y mantenimiento de la PNC y
la Academia Nacional de Seguridad Pública; (vi) coordinar con las
demás instituciones del Estado la uniformidad de las estadísticas
delincuenciales, como base necesaria para el estudio de los factores
determinantes de la criminalidad, y crear los organismos que fueren
necesarios para las investigaciones criminológicas; (vii) coordinar
los esfuerzos nacionales contra el crimen organizado, el lavado de dinero y la
corrupción; (viii) coordinar, cuando sea necesario y legalmente
pertinente, las acciones de seguridad pública y la elaboración e implementación
de las políticas de seguridad pública con las distintas secretarías
de Estado que fueren procedentes; y (x) fijar la política
penitenciaria del Estado, de conformidad con los principios que rigen la ley,
así como organizar, dirigir, mantener y vigilar los centros penitenciarios,
procurando la rehabilitación del recluso y su reinserción en la sociedad."
COMISIÓN COORDINADORA DEL SECTOR JUSTICIA COMO ENTE
COORDINADOR DE DICHO SECTOR
"C.
a. La Ley Orgánica de la Comisión Coordinadora del Sector de Justicia
atribuye a esta la calidad de "ente coordinador" de dicho sector,
cuyos objetivos principales son: (i) analizar la coordinación,
al más alto nivel, de las instituciones del mencionado sector; y (ii) definir
políticas y estrategias para su desarrollo y decidir sobre los planes,
programas y proyectos que deben ser desarrollados en dicho sector.
Para su
cumplimiento, la citada ley le confiere como atribuciones: (i) definir,
diseñar y ejecutar, por medio de los organismos competentes, la política
nacional y estrategias de desarrollo del sector justicia; (ii) promover
la coordinación de las instituciones del sector justicia con aquellas que, de
alguna manera, se relacionan con actividades de ese sector; (iii) planificar,
coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar al más alto nivel los planes,
programas, proyectos y acciones, que deben ser desarrollados por las
instituciones del sector justicia, tendientes a satisfacer necesidades comunes
de este y particulares de las instituciones que lo conforman; (iv) aprobar
planes para todo el sector, así como los planes anuales operativos de cada
institución y de la Unidad Técnica Ejecutiva; y (v) estudiar y
analizar la problemática de la administración de justicia en sus distintas
áreas y cualquier otra específica relacionada con el sector que, a su juicio,
fuere necesario atender."
UNIDAD TÉCNICA EJECUTIVA
"El art. 4 de la citada ley se refiere a la UTE del
Sector de Justicia como la entidad encargada de dar asistencia técnica,
administrativa y financiera a la Comisión, en los aspectos indicados con
anterioridad, y de supervisar la ejecución de las decisiones y acuerdos de
esta. Sus objetivos están definidos en el art. 5, entre los cuales están los
siguientes: (i) coordinar y supervisar la ejecución de la
política nacional del sector justicia acordada por la Comisión
Coordinadora; (ii) coordinar la planificación, patrocinio,
ejecución y asesoría de los planes, programas y proyectos de las instituciones
que integran el sector justicia y de las otras entidades públicas y privadas,
nacionales e internacionales, que se relacionan con dicho sector; y (iii) supervisar,
dar seguimiento y ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones del
sector justicia.
Sus principales
atribuciones, previstas en el art. 6 de la citada ley, son: (i) proporcionar
a la Comisión Coordinadora la asistencia técnica, administrativa y financiera
en temas de reforma legal y otros;(ii) intervenir en la preparación
de los planes, programas y proyectos de las instituciones del sector justicia y
de otros organismos o entidades relacionados con dicho sector, supervisar el
desarrollo de estos y dar seguimiento a los que se encuentran en ejecución;
y (iii) elaborar sus propios planes de acción y aquellos
especiales que fueren requeridos por las instituciones del sector."
LEY ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y
TESTIGOS
"b. La
LEPVT establece en su art. 1 que su objeto es "regular las medidas de
protección y atención para las víctimas, testigos y cualquier otra persona que
se encuentre en situación de riesgo o peligro, como consecuencia de su
intervención en la investigación de un delito o en un proceso judicial".
Esta ley contempla
medidas de protección y de atención a tres tipos de sujetos: las víctimas, los
testigos y otras personas que se encuentren en riesgo o peligro por su
intervención directa o indirecta en la investigación de un delito o en un
proceso judicial o por su relación familiar con la persona que interviene en
éstos. Los tipos de medidas contempladas en la ley son los siguientes: (i) medidas
de protección ordinarias, que consisten en acciones encaminadas a preservar la
identidad y localización de las personas protegidas; (ii) medidas
de protección extraordinarias, que consisten en acciones que brindan a las
personas protegidas seguridad integral, de manera temporal o definitiva, por
condiciones de extremo peligro; (iii) medidas de protección
urgentes, que son las medidas ordinarias y extraordinarias que se aplican de
manera inmediata y provisional, de acuerdo al riesgo, y que se brindan mientras
se decide la aplicación definitiva de estas; y (iv) medidas de
atención, que son las acciones complementarias destinadas a preservar la salud
física o mental de las personas protegidas, a satisfacer sus necesidades
básicas y a proporcionarles asesoría jurídica oportuna.
El art. 5 de la
citada ley atribuye a la Comisión Coordinadora del sector justicia la calidad
de "ente rector del Programa de Protección de Víctimas y Testigos" y
el art. 6 considera a la UTE el "organismo administrador del Programa de
Protección de Víctimas y Testigos".
La Comisión,
tiene, entre otras, las atribuciones siguientes: (i) aprobar,
brindarle seguimiento y evaluar el Programa de Protección de Víctimas y
Testigos; (ii) evaluar el desempeño de los organismos
intervinientes en el programa; (iii) crear los equipos
técnicos evaluadores que fueren necesarios por razones del servicio; (iv) someter
a la aprobación del Presidente de la República los reglamentos que fueren
necesarios para facilitar la ejecución de la referida ley –art. 7 de la ley–.
Por otro lado, el
art. 8 letra j: "proponer la celebración de convenios de cooperación y
mantener las relaciones a nivel nacional e internacional con organismos e
instituciones para facilitar el cumplimiento de la ley. La Unidad Técnica
coordinara con el Ministerio de Relaciones Exteriores lo que fuese
pertinente".
La UTE tiene por
atribuciones: (i) elaborar el Programa de Protección de
Víctimas y Testigos y someterlo a la aprobación de la Comisión; (ii) conocer
las solicitudes de medidas de protección y atención formuladas por el
Órgano Judicial, la FGR, la Procuraduría General de la República, la PNC y el
interesado; (iii) identificar, autorizar, implementar, modificar y
suprimir las medidas de protección y atención destinadas a las personas que
califiquen para recibir los beneficios del programa, debiendo considerar para
ello el dictamen de los equipos técnicos evaluadores; (iv) organizar,
dirigir y administrar los albergues o casas de seguridad; y (v) encomendar,
cuando fuere procedente, la ejecución material de las medidas de protección a
la unidad o departamento correspondiente de la PNC o de la Dirección General de
Centros Penales."
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS A FAVOR
DE LAS VÍCTIMAS
"c. El procedimiento para la aplicación de medidas a
favor de las víctimas inicia con la adopción de medidas urgentes por los
jueces, la FGR, la Procuraduría General de la República, la PNC y la propia
UTE. Posteriormente esta, con el dictamen de los equipos técnicos evaluadores,
confirma, modifica o suprime las medidas de protección urgentes que se hubieren
adoptado. Las autoridades de las referidas instituciones se encuentran
facultadas para requerir la aplicación de medidas ordinarias, extraordinarias y
de atención, las cuales deben justificar en la situación de peligro que motiva
su solicitud. Posteriormente la UTE analiza y califica la procedencia de la
solicitud y requiere a los equipos técnicos el dictamen, en el que se deben
analizar y evaluar las condiciones de la solicitud y el riesgo de la persona cuya
protección se solicita. Luego de recibir el dictamen de los equipos técnicos,
la referida entidad decide la aplicación o no de una o varias de las medidas de
protección recomendadas. Las medidas de protección y atención se mantienen
mientras persiste la situación que las motivó."
ASAMBLEA
LEGISLATIVA APROBÓ REFORMAS AL CÓDIGO PENAL PARA PREVER EL DELITO DE LIMITACIÓN
ILEGAL A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN Y DESPLAZAMIENTO FORZADO
"D. a. La Asamblea Legislativa aprobó
reformas al Código Penal para prever en su art. 152-A el delito de limitación
ilegal a la libertad de circulación –Decreto Legislativo n° 432, de
27-VII-2016, publicado en el Diario Oficial n° 146, Tomo 412, del 11-VIII-2016–.
El tipo penal descrito en el inc. 1° de la citada disposición establece:
"El que, mediante violencia, intimidación o amenaza sobre las personas o
los bienes, impida a otro circular libremente, ingresar, permanecer o salir de
cualquier lugar del territorio de la República, será sancionado con prisión de
cuatro a ocho años". El inc. 3° contiene una regulación aún más específica
que tipifica como delito las acciones violentas que dan lugar al desplazamiento
forzado: "Cuando la violencia, intimidación o amenaza sobre las
personas o los bienes se realizaren para obligar a otro a abandonar su lugar de
domicilio, residencia, trabajo, estudios o de realización de cualquier
actividad lícita, se impondrá la pena de ocho a doce años de
prisión"–itálicas suplidas–."
ESTATUTO PROCESAL DE LA VÍCTIMA COMPRENDE LOS
DERECHOS A LA INFORMACIÓN, ASISTENCIA, PROTECCIÓN, REPARACIÓN Y PARTICIPACIÓN
EN LAS DIFERENTES FASES DEL PROCEDIMIENTO PENAL
"b. En la Sentencia de
fecha 17-VII-2015, Inc. 62-2012, se precisó que el estatuto procesal de
la víctima comprende los derechos a la información,
asistencia, protección, reparación y participación en las diferentes
fases del procedimiento penal, incluida la de ejecución de la condena. El derecho
a la protección implica que la víctima está facultada para solicitar y
recibir aquellas medidas de protección reconocidas en el ordenamiento procesal
penal –art. 106 del C.Pr.Pn.– y en los regímenes de protección vigentes —v.
gr. la LEPVT–. En consecuencia, las diferentes instancias que componen
el sistema de justicia penal están obligadas a brindarle seguridad tanto a ella
como a su grupo familiar aun cuando se abstenga de colaborar con el trámite
procesal."
ASAMBLEA
LEGISLATIVA NO HA LLEVADO A CABO, UNA ACTUALIZACIÓN DE LA LEGISLACIÓN SOBRE
VÍCTIMAS QUE SEA ACORDE CON LA REALIDAD, EN EL SENTIDO DE BRINDAR A LAS
VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO LA PROTECCIÓN NECESARIA PARA RESGUARDAR SUS
VIDAS
"c. Si bien la víctima del desplazamiento forzado es
considerada sujeto pasivo del delito en el tipo penal previsto en el art. 152-A
inc. 3° del Código Penal, ello es insuficiente para reconocerle y garantizarle
la calidad de sujeto de derechos que su propia calidad de víctima requiere en
el contexto de la investigación y del proceso penal. Además, como víctima de un
fenómeno de violencia estructural y sistemática, requiere de medidas reforzadas
de protección a su favor.
A esta conclusión
llega este Tribunal al analizar la legislación referida a las víctimas,
particularmente la LEPVT. Su ámbito de aplicación es anacrónica restringida y
deficiente, siendo su objeto principal el otorgamiento de medidas
temporales de protección a quienes participan como testigos o
víctimas en la investigación de un delito o en el proceso judicial. En
definitiva, el enfoque de la legislación de la materia y su aplicación por las
autoridades públicas competentes tiene una naturaleza instrumental: la de la
víctima como un medio u objeto que coadyuva a la investigación del delito y al
procesamiento de los responsables.
De ahí que, a la
luz del contexto actual de violencia estructural y sistemática, las personas
directamente afectadas por el fenómeno que optan por desplazarse, pero que por
temor a sufrir ataques directos no denuncian los delitos de los que han sido
víctimas –lo cual no les hace perder esa calidad– no pueden acogerse a las
medidas de protección ordinarias y extraordinarias o de asistencia que la ley
contempla. Además, la aplicación de dichas medidas no es automática, sino
que requiere de un procedimiento en el que se determina la procedencia o no de
ellas. De ahí que no toda persona que ha sido víctima de violencia podría
acogerse al programa especial de protección de víctimas y testigos por el mero
hecho de tener de facto la calidad de desplazado interno.
Si bien las
víctimas deben colaborar con la investigación del delito, en el contexto actual
de violencia, inseguridad e impunidad, muchas de ellas optan por guardar
silencio y se colocan en un nivel de indefensión acentuado. Por ello,
es un deber de las autoridades garantizar su protección para que
participen voluntariamente en el proceso penal. Además, es necesario que el
Estado les provea medidas reforzadas de protección que trasciendan la visión
reduccionista que caracteriza a la legislación penal y que tomen en cuenta su
calidad de desplazados internos a causa de la violencia.
d. Este
reconocimiento de la víctima, particularmente en el contexto descrito, como
sujeto de derechos, y no como un mero objeto de regulación o instrumento en la
investigación del delito, debe ir aparejada de medidas prestacionales –de
protección y de asistencia humanitaria– que les garanticen un mínimo de
condiciones para una existencia digna mientras se desarrollan las condiciones
necesarias para el retorno a sus hogares o su reubicación en otro lugar. Este
enfoque también requiere de medidas para evitar que haya nuevas víctimas del
fenómeno y para garantizar a quienes ya tienen calidad de desplazado la
posibilidad de retorno a sus residencias, pero ello solo será posible previa recuperación
de la soberanía territorial en las comunidades dominadas por las pandillas.
e. i. Se advierte
que la Asamblea Legislativa no ha llevado a cabo, en el ejercicio de la
atribución que le confiere el art. 131 ord. 5° de la Cn., una actualización de
la legislación sobre víctimas que sea acorde con la realidad presente,
específicamente, en el sentido de brindar a las víctimas de desplazamiento
forzado la protección necesaria para resguardar sus vidas y otros bienes
jurídicos igualmente relevantes. Incluso, la Asamblea Legislativa
reconoció –por medio de uno de sus apoderados– en la audiencia probatoria que
no existía legislación que reconociera el fenómeno del desplazamiento forzado y
que abordara sus causas estructurales o las soluciones que requería."
AUTORIDADES DEMANDADAS NO ACREDITARON EL CUMPLIMIENTO DE SUS COMPETENCIAS
Y SU OMISIÓN CONTRIBUYE A PROLONGAR LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD DE LAS
VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA QUE ATRAVIESA EL PAÍS, EN PARTICULAR LOS DESPLAZADOS
INTERNOS
"Por otro lado, las autoridades competentes para
intervenir en los procesos de discusión, diseño e implementación de la política
pública de seguridad –el MJSP– y de las políticas concretas y protocolos de
actuación orientados a la protección de las víctimas –el MJSP y el resto de
instituciones que conforman la Comisión Coordinadora del Sector de Justicia–
han omitido cumplir el mandato que les atribuye la Ley Orgánica de la referida
comisión y la LEPVT de diseñar políticas especiales y reforzadas para la
protección de las víctimas, particularmente las de desplazamiento forzado, a la
luz del contexto actual de violencia al que se ha hecho referencia.
Es preciso
reconocer los esfuerzos que dichas instituciones han desarrollado para
fortalecer sus ámbitos de acción: convenios institucionales para proporcionar
alimento y medios de trabajo a las víctimas que permanecen en los albergues;
medidas de protección ordinarias, extraordinarias y de asistencia a un alto
porcentaje de víctimas que colaboran con la investigación del delito;
capacitaciones y revisión de la legislación penal y procesal penal, entre
otros. Sin embargo, aquellas manifestaron en sus informes que uno de los
impedimentos para ampliar el programa de protección de víctimas y testigos es
la insuficiencia del presupuesto que se les asigna anualmente.
No es el objeto de
esta sentencia valorar los informes de labores de dichas instituciones, sino pronunciarse
sobre el cumplimiento o no de una de sus competencias: diseñar políticas y
protocolos de actuación orientados a brindar protección a las víctimas. Dichas
instituciones no acreditaron el cumplimiento de esa labor y su omisión
contribuye a prolongar la situación de vulnerabilidad de las víctimas de la
violencia que atraviesa el país, en particular los desplazados internos.
iii. En lo que atañe a
la política de seguridad a cargo del MJSP, si bien dicha institución es la
encargada de implementar el Plan El Salvador Seguro, en cuyo eje n° 4 se
describen las líneas generales de la protección a víctimas, es renuente a
incluir en la categoría de "víctimas" a los desplazados internos. La
referida institución, en su informe sobre "movilidad humana",
dictamina un porcentaje mínimo de personas desplazadas por la violencia que el
fenómeno de desplazamiento forzado, distinto al que señalan otras instituciones
como la PDDH y la Relatora Especial sobre los derechos humanos de los
desplazados internos de Naciones Unidas.
Si bien el MJSP ha
elaborado un anteproyecto de Ley Especial para la Atención, Protección y
Reparación Integral a Víctimas del Delito y Violencia, cuyo objeto es más
amplio que el de la LEPVT y define a la víctima con una perspectiva amplia,
tampoco contiene un enfoque integral de las víctimas de desplazamiento forzado
ni ha sido presentado aún a la Asamblea Legislativa para su discusión."
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS RECLAMADOS POR LOS
DEMANDANTES POR PARTE DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS, AL INCUMPLIR SUS
ATRIBUCIONES PARA PROTEGER Y COMBATIR EL FENÓMENO SOBRE DESPLAZAMIENTO FORZADO
"E. Con
base en lo expuesto, se concluye que el incumplimiento de las
atribuciones antes descritas por la Asamblea Legislativa, por el MJSP, por la
Comisión Coordinadora y por la titular de la UTE del Sector de Justicia,
motivado por la falta de reconocimiento del fenómeno del desplazamiento forzado
y de las dimensiones de la violencia que afecta a los territorios controlados
por las pandillas, vulnera a las víctimas de este fenómeno –entre las cuales se
encuentran los demandantes– los derechos a la protección en la conservación
jurisdiccional y no jurisdiccional de los derechos, a la seguridad material, a
la protección de la familia, a las libertades de circulación y de residencia y
a la propiedad. Por consiguiente, es procedente declarar que ha lugar el amparo
requerido por los pretensores en contra de las autoridades antes
mencionadas."
EFECTO RESTITUTORIO: ORDENA AL DIRECTOR DE LA PNC Y
AL TITULAR DE LA FGR, QUE REALICEN INVESTIGACIONES EXHAUSTIVAS, DILIGENTES Y
CONCLUYENTES, CON EL FIN DE ESCLARECER LOS DELITOS DE LOS FUERON VÍCTIMAS LOS
PETICIONARIOS
"VII. Determinadas las transgresiones constitucionales
derivadas, por una parte, de la falta de investigación de los hechos
denunciados por los peticionarios ante autoridades policiales y, por otra
parte, de las omisiones de la Asamblea Legislativa, del MJSP, de la Comisión
Coordinadora y de la UTE del Sector de Justicia de revisar y actualizar la
normativa sobre víctimas y diseñar e implementar políticas para la protección y
la atención humanitaria de los desplazados, corresponde establecer el efecto de
esta decisión.
1. El art. 35 inc. 1°
de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo
consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado
en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando
dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole
expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario
personalmente responsable.
En efecto, de
acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como
consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado
derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera
personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la
Sentencia de 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una
sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre
tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del
funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la
Cn.
2. A. En el presente
caso, en cuanto a la vulneración de los derechos a la protección en la defensa
jurisdiccional y no jurisdiccional, el efecto reparador se concretará en ordenar
al Director de la PNC y al titular de la FGR, como máximas autoridades de esas
instituciones, que realicen investigaciones exhaustivas, diligentes y
concluyentes, con el fin de esclarecer los delitos de los cuales supuestamente
fueron víctimas los peticionarios cuando residían en el municipio de Delgado y
en el municipio de Berlín. Si determinan que existen suficientes indicios sobre
los delitos que señalan los actores, deberán ejercer de inmediato la acción
penal, a fin de que oportunamente se realice un juicio inmediato, independiente
e imparcial en el que se sancione a los autores intelectuales y materiales de
los mismos.
B. a. No se debe perder
de vista que los desplazamientos forzados de población provocados por la
coacción de las pandillas ocasionan el desarraigo de contingentes de personas
y, por consiguiente, la imposibilidad de que estas puedan vivir en paz, en
libertad y con seguridad en sus lugares de residencia. Resulta claro que estos
hechos socavan la función del Estado de garantizar la libertad de residencia,
la seguridad material y la convivencia pacífica de la población asentada en su
territorio y que existen agrupaciones delictivas que ejercen coacciones
ilegítimas a una escala masiva que erosiona de igual forma el monopolio de la
violencia física ejercido por el Estado.
Estos
desplazamientos internos se llevan a cabo en espacios urbanos y rurales
controlados por las pandillas, en los que no se advierte la presencia del
Estado. No solo cabe destacar la ausencia de la fuerza pública en dichos
territorios, sino también la de las instituciones públicas encargadas de
ejecutar las políticas sociales que podrían coadyuvar a reconstituir los
tejidos sociales desgarrados por la violencia. El vacío que en los territorios
controlados por las pandillas ha dejado la deficitaria presencia de las
diversas instituciones del Estado ha sido ocupado por las agrupaciones
delictivas que, con estos desplazamientos, confirman que la ausencia de poderes
públicos da lugar a que los más fuertes impongan su voluntad a los más débiles.
b. En el presente
proceso se comprobó que los demandantes forman parte de un colectivo de
personas que, ante la nula o deficiente protección por parte de las autoridades
públicas, se vieron forzadas a desplazarse a causa de la violencia sistemática
generada principalmente por las pandillas. Por ello, se estimó la pretensión
planteada por aquellos en relación con la vulneración de sus derechos
fundamentales a la protección en la conservación jurisdiccional y no
jurisdiccional de los derechos, a la seguridad material, a la protección de la
familia, a las libertades de circulación y de residencia, y a la propiedad.
Las omisiones de
las autoridades competentes de adecuar el ordenamiento jurídico al contexto
descrito en este pronunciamiento y de diseñar la política de seguridad y
protocolos de actuación para la protección de las víctimas de la violencia
coadyuvaron a que su situación de indefensión y de vulnerabilidad se prolongara
en el tiempo y a que sus derechos continuaran siendo transgredidos por grupos
criminales que de facto controlan el territorio de sus
comunidades.
Estas omisiones
derivaron de la persistencia de las autoridades del Estado con competencia en
materia de seguridad pública en minimizar el fenómeno de desplazamiento
forzado, del no reconocimiento de los desplazados como víctimas de una
situación de violencia sistemática y estructural y de la denegatoria a estos
sujetos de sus derechos a una protección reforzada y a la asistencia
humanitaria necesaria para disfrutar de condiciones de vida mínimas para una
existencia digna. Lo anterior afecta a la totalidad de personas desplazadas por
el fenómeno de la violencia.
Ello habilita a
este Tribunal, como guardián de la Constitución, a emitir un pronunciamiento
que trascienda el efecto inter partes con el objeto de remediar una
situación generalizada que afecta de manera directa los derechos
fundamentales."
OBLIGACIONES QUE DEBEN CUMPLIR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, EL TITULAR DEL MINISTERIO DE
JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA, LA COMISIÓN COORDINADORA Y LA UNIDAD TÉCNICA
EJECUTIVA, CONJUNTAMENTE CON LOS DEMÁS ÓRGANOS Y ENTIDADES DEL ESTADO
"C. En consecuencia,
es procedente ordenar a la Asamblea Legislativa, al titular del MJSP, a la
Comisión Coordinadora y a la titular de la UTE que, conjuntamente con los demás
órganos y entidades del Estado, cumplan con las siguientes
obligaciones: (i) reconocer a las personas referidas la calidad de
víctimas de dicho fenómeno y de sujetos de derechos y categorizarlos
normativamente, para lo cual es necesaria la revisión de la legislación
especial orientada a la protección de víctimas y testigos; (ii) diseñar e
implementar políticas públicas y protocolos de actuación orientados a prevenir
el desplazamiento forzado de los habitantes del país, por lo que es urgente que
se adopten medidas para recobrar el control territorial de las zonas dominadas
por las pandillas y evitar futuros desplazamientos y la continuidad de las
afectaciones sistemáticas a derechos fundamentales; y (iii) brindar medidas de
protección a quienes ya tienen de facto la condición de desplazados
y, además, garantizarles la posibilidad de retorno a sus residencias.
D. Las anteriores
medidas de protección requieren de una optimización de los recursos por parte
de las dependencias del Estado que participan en el proceso de prevención y
atención del fenómeno de violencia. La presencia del Estado, orientado a la
realización de la persona humana y sus fines, y la recuperación del control
territorial en las comunidades afectadas por la criminalidad organizada deben
ir acompañadas de medidas de prevención y control de dicho fenómeno. Además, se
debe fortalecer a las instituciones encargadas de la seguridad pública y de la
investigación del delito. Estas medidas deben ser ejecutadas con carácter
urgente debido a la situación de riesgo en la que se encuentran las víctimas de
la violencia y de desplazamiento forzado."
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA DEBE COORDINAR CON LOS TITULARES DE LAS DISTINTAS DEPENDENCIAS
QUE INTEGRAN EL ÓRGANO EJECUTIVO, LA REALIZACIÓN DE LAS ACCIONES
NECESARIAS PARA PREVENIR Y CONTROLAR EL FENÓMENO DE LA VIOLENCIA
"Por ello, debe ordenarse también al Presidente de la República
que: (i) coordine con los titulares de las distintas dependencias que
integran el Órgano Ejecutivo (justicia y seguridad pública, PNC, educación,
salud, hacienda e inclusión social, entre otras) la realización de las acciones
necesarias para prevenir y controlar el fenómeno de la violencia, mediante, por
un lado, la formulación y ejecución de las políticas sociales que eviten la
marginación de sectores vulnerables en la sociedad y, por otro, la
implementación de acciones orientadas a recobrar progresivamente y de forma
permanente los territorios bajo control de las pandillas; y (ii) incluya la
atención a las víctimas de desplazamiento forzado por la violencia como una
prioridad en la elaboración del presupuesto general del Estado.
E. Para garantizar a
las víctimas de la violencia y del desplazamiento forzado una reparación
progresiva de las afectaciones causadas a sus derechos es indispensable reconocer
que en El Salvador existe un fenómeno de desplazamiento forzado de
personas que tiene origen en el contexto de violencia e inseguridad
que afecta gravemente a colectivos vulnerables de distintas zonas geográficas
del país controladas por las pandillas y en las afectaciones sistemáticas a
derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la libertad y la
propiedad, entre otros, causadas por la criminalidad organizada, principalmente
por los referidos grupos delictivos; por lo que así se hará constar en el fallo
de esta sentencia.
Esta Sala dará
seguimiento al cumplimiento de la presente sentencia por medio de informes
periódicos y audiencias, entre otros.
3. Finalmente, en
atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., los
actores de estos procesos tienen expedita la promoción de un proceso por los
daños materiales y/o morales resultantes de las vulneraciones de derechos
constitucionales declarada en esta sentencia directamente en contra de las
personas responsables de estas."