EXTINCIÓN
DE LA ACCIÓN PENAL
CAUSAL DE EXTINCIÓN CONTEMPLADA EN EL ART.96
NRAL.8° C.PN EXIGE PARA SU APLICACIÓN QUE CONDENADO PADEZCA DE UNA ENFERMEDAD INCURABLE EN ETAPA TERMINAL
“Los impetrantes expresan en el recurso de
casación, como primer vicio, que existen los presupuestos necesarios para
extinguir la responsabilidad penal del imputado conforme al Art. 96 No. 8 Pn.
ya que éste padece de insuficiencia renal crónica e hipertensión arterial:
enfermedades que fueron diagnosticadas por facultativos, por lo cual la pena
impuesta además de someterlo a una limitación de su libertad, generaría un
efecto perjudicial directo en su estado de salud y en su vida.
La Sala considera que el motivo deberá
desestimarse conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos
siguientes.
En vista que el motivo alegado se refiere a la
existencia de los presupuestos indispensables para tener por configurada la
causal de extinción de la pena prevista en el No. 8 del Art. 96 Pn., es
pertinente hacer una breve referencia a las condiciones que deben observarse
para tener por establecida dicha causal. Así, debe tratarse de un tipo de
enfermedad incurable en período terminal que torne incompatible la ejecución de
la pena de prisión con su condición de salud, por cuanto, la naturaleza de la
pena en un momento determinado -en este caso internamiento- puede entrar en
conflicto con el derecho a la vida y a la dignidad humana de la persona condenada
pues, el mantenimiento del estado penitenciario en tales condiciones podría
generar un agravamiento o aceleración de la enfermedad al grado de poner en
peligro inminente la vida del justiciable.
En tal sentido, no basta que la persona condenada
padezca una enfermedad incurable sino que ésta deberá encontrarse en período
terminal, lo que supone la cualificación del presupuesto, que sin duda
contempla la realidad de que hoy en día existen algunas enfermedades
calificadas como incurables pero que atraviesan períodos en los cuales los que
la padecen viven en un estado de relativa normalidad; de allí, que resulte
esencial el informe de peritos de la ciencia médica para ponderar su grado de
incompatibilidad con su situación de internamiento.(Véase con mayor amplitud la
obra: “Código Penal de El Salvador Comentado”, Tomo I, Publicado por el CNJ,
Págs. 443-446).
En el caso de autos, la Cámara indicó en el
apartado 10 de su resolución, que los defensores insistieron en señalar la
inobservancia de los Arts. 96 Nº 8), 108 Pn., y 3 CPP (relativo al derecho de
la víctima y el imputado a ser tratados con el debido respeto de su dignidad
humana), advirtiendo que dicho argumento invocado por la defensa era con el fin
de evitar el enjuiciamiento del acusado por parte del tribunal de primera
instancia, alegando la incomparecencia del imputado en la vista pública porque
se encontraba ingresado en el hospital, por la hipertensión arterial e
insuficiencia renal crónica; por lo que el Juez A quo ordenó la evaluación
médica del imputado por parte de peritos del Instituto de Medicina Legal,
quienes dictaminaron que el imputado adolece de insuficiencia renal crónica más
hipertensión arterial pero que están controladas, así como que el paciente se
encuentra estable (no en fase terminal); considerando además, que el acusado
podía comparecer a la vista pública siempre y cuando no suspendiera su tratamiento
médico y continuara recibiéndolo de manera estricta y vigilada.
Asimismo, en la tercera fecha señalada para la
vista pública -ya que fue reprogramada- el Juez A quo ordenó la realización de
una evaluación de medicina legal con base en el expediente clínico del imputado
en el ISSS y también un examen físico habiéndose determinado que el imputado
padece de insuficiencia renal crónica terminal, pero aclaran que el concepto
terminal no se refiere que el paciente se encuentra en un periodo agónico, el
cual se caracteriza por la disminución de algunas funciones vitales
(circulatorias, respiratorias y nerviosas) y por la pérdida de las funciones
intelectuales, por lo que se determinó que no se trataba de una enfermedad
incurable, ni que ésta se encontrara en una fase terminal; no siendo
justificable que la enfermedad que padece el imputado sea utilizada en
detrimento de la dignidad de la menor víctima, más aún, cuando el agresor es su
padre biológico.
En ese orden de ideas, esta Sala advierte que
consta que se acreditó mediante prueba pericial idónea -practicada por los
doctores […] que el imputado padece de insuficiencia renal crónica, en cuyo
dictamen se aclaró que el acusado no se encuentra en fase terminal de dicha
enfermedad o que ésta sea incurable, como lo han querido hacer ver los
recurrentes, que por ello deba extinguirse la pena de dieciséis años de prisión
que le fue impuesta a su defendido, más aún cuando en el mismo informe pericial
se determinó que el acusado puede mantener un estado de salud estable por
tiempo indefinido, siempre que reciba de manera estricta y vigilada su
tratamiento, bajo la supervisión de un médico nefrólogo y siga programas de
hemodiálisis.
Por lo expuesto, este Tribunal comparte los
fundamentos de la resolución de alzada en esta parte, pues, no comporta la
inobservancia aducida por el impetrante ya que como ha quedado establecido, los
padecimientos a que alude, no constituyen una enfermedad incurable en período
terminal como lo exige la causal del Art. 96 No. 8 Pn., por ende, no procede
anular la sentencia venida en casación. Cabe agregar, como complemento de las
consideraciones anteriores, que será el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena, el encargado de vigilar que se garanticen los
tratamientos médicos recomendados y adecuados para la enfermedad del imputado.”
DEBE DESESTIMARSE MOTIVO CASACIONAL CUANDO EN LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA HA EXISTIDO UNA CORRECTA MOTIVACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA
CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y AL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE
“Como segundo motivo los solicitantes expusieron
que la sentencia de la Cámara carece de fundamentación respecto del recurso de
apelación impetrado, el que tuvo por objeto en uno de sus motivos, criticar la
insuficiente fundamentación probatoria intelectiva en la sentencia de primera
instancia, en la cual el juzgador se limitó predominantemente -según afirman
los recurrentes- a enunciar en detalle el contenido de la prueba, y no dejar
explicación suficiente de su valoración; asimismo, expresaron que el tribunal
de segundo grado incurre en la misma falta de fundamentación en que incide la
sentencia de primera instancia, pues lo que hace es afirmar que el juez A quo
cumple con la fundamentación intelectiva, sin hacer un análisis que supere el
razonamiento de la sentencia emitida por el juez a quo y que solo se limitó a
darle validez a lo expresado en la sentencia de primera instancia.
La Sala considera que el motivo deberá
desestimarse conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos
siguientes.
Es bien sabido, que la motivación de la sentencia
supone la incorporación a la misma de las razones fácticas y jurídicas que han
inducido al Juez o tribunal a resolver en una determinada dirección; ante ello,
se exige la concurrencia de dos aspectos primordiales: a) La fundamentación
descriptiva, que implica la consignación expresa del material probatorio en que
se fundan las conclusiones así como la descripción del contenido de cada medio
probatorio que desfilo durante el juicio; y b) La fundamentación Intelectiva,
en cuyo apartado es preciso demostrar el enlace racional de las afirmaciones o
negaciones que se admiten en el fallo proveniente de cada elemento de prueba
obtenido en el debate: además, para su plena validez, no sólo basta que el
Tribunal de juicio apoye sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, es
necesario también que dichas pruebas no sean contradictorias, ni que se hayan
obtenido de forma ilegal; y finalmente, que en su valoración se observan las
reglas del correcto entendimiento humano.
De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte
que la Cámara expresó -respecto del vicio invocado- que los recurrentes como segundo
motivo de apelación alegaron la insuficiente fundamentación probatoria
intelectiva de la sentencia, por carecer ésta del sustento argumentativo
necesario para estimar justificada la forma que en llegó a tener por
establecida la culpabilidad del imputado. Sin embargo, el tribunal de segundo
grado consideró desestimar dicha alegación, ya que en la sentencia pronunciada
por el tribunal de primera instancia, la alzada advertía que el análisis
realizado de los elementos de juicio aportados en el proceso, el Juzgador hizo
constar que el aspecto central del caso enjuiciado lo constituyó la declaración
de la menor, la cual consideró creíble, habiéndola valorado juntamente con los
restantes elementos de prueba, como lo fueron la declaración de la madre **********
y de la abuela **********; estableciendo coherencias entre éstas y con la
prueba pericial relacionada en la fundamentación descriptiva; también con la
prueba documental (periférica) consistente en el acta de denuncia,
certificación de la partida de nacimiento de dicha menor, el acta de inspección
en el lugar de los hechos, álbum fotográfico y certificación del expediente
clínico de la menor víctima; es por ello, que la Cámara consideró la
inexistencia del referido motivo.
Así pues, al analizar la sentencia que se impugna,
se advierte que la Cámara si bien no ha desarrollado una fundamentación
exhaustiva respecto de este punto, no puede afirmarse que han sido incumplidas
las exigencias mínimas de motivación del Art. 144 Pr. Pn., ya que es posible
conocer a través de la argumentación que ha efectuado, la convicción de que se
está ante la presencia de una conducta penalmente relevante y que de toda la
prueba relacionada como lo fue la pericial, la documental y la testimonial se
pudo comprobar la participación del ahora condenado, pues consta en la
sentencia de mérito que la menor víctima rindió su declaración en la vista
pública -utilizando el biombo- en la cual manifestó la forma como su papá le
tocó sus pechos en el momento que ella se encontraba durmiendo en su
habitación, aprovechando que su mamá se iba a trabajar, y que la misma
situación la vivió cuando ella tenía cinco años, en cuya ocasión el acusado
rozó su pene en la vulva de la menor; también se encuentra relacionada la demás
prueba supra indicada como lo fueron las declaraciones de la madre de la menor
señora ********** y su abuela señora **********, así también la prueba pericial
y la documental.
De allí que no es cierto, como lo afirma el
impetrante que la Cámara se haya limitado a darle validez a lo expresado en la
sentencia de primera instancia, sin hacer el análisis intelectivo de los
razonamientos del a quo que el motivo de apelación solicitaba. En ese
entendimiento, no procede acceder a las pretensiones de los recurrentes,
debiendo entonces, mantenerse inalterable la decisión judicial impugnada.
Por otra parte, los impetrantes alegan como tercer
vicio que los juicios elaborados por la Cámara no se elaboraron conforme a las
reglas de la sana crítica, inobservando el principio de razón suficiente, ya
que al exponerlos, dicha alzada habría expresado que el testimonio de la menor
víctima **********, aunque se trate de dos eventos continuados, el mismo fue
persistente y firme en cuanto a sus aseveraciones; de lo cual los recurrentes
consideran que no existe dicha persistencia en el dicho de la menor víctima, y
que éste no se corrobora con otros medios probatorios que desfilaron en vista
pública, como lo fueron los relatos de la denuncia, el reconocimiento de
genitales, el peritaje psicológico y el psiquiátrico; y que la víctima nunca se
refirió a dos eventos.
La Sala considera que el motivo deberá
desestimarse conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos
siguientes.
Esta Sala considera necesario explicar que los
tribunales de segunda instancia de conformidad al Art. 475 Pr. Pn, dentro de
sus competencias, gozan de la libertad de revisar y seleccionar los elementos
probatorios que le permitan aclarar los puntos reclamados por el solicitante,
expresando el mérito o no de un determinado medio probatorio, a partir del
ejercicio de revisión que se le hace al proveído de primera instancia; esto le
permite a la sede de alzada ejercer válidamente su potestad de confirmar,
reformar, revocar o anular el pronunciamiento, pero observando que la motivación
del fallo sea expresa, clara, lógica, legítima y completa; en razón de ello,
corresponde a esta Sala evaluar los juicios lógicos emitidos por dicha
instancia. (Véase resolución de esta Sala en el expediente con Ref. 113C2015 de
fecha 27/07/2015).
De conformidad a lo anterior se observa que el
tribunal de alzada indicó que el juzgador en el examen valorativo que realizó
del testimonio de la menor **********, hizo notar la persistencia en su dicho,
la firmeza que mantuvo en su testimonio al sostener que el día diecisiete de
mayo, su papá se le aproximó y le tocó sus pechos manifestándole que no dijera
nada a su mamá; y que de igual forma la menor en el segundo evento se mantiene
en su dicho al afirmar que cuando tenía cinco años de edad, su papá se bajó el
bóxer, luego le bajo el blúmer, le aventó en la cama y rozó su pene con su
parte genital; expresando que aunque se trataba de dos eventos continuados, su
testimonio fue persistente y firme en cuanto a sus aseveraciones.
Asimismo, expresó la Cámara que la defensa en su
interrogatorio trató de hacer encajar la declaración de la menor víctima en el
concepto de incredibilidad subjetiva; considerando a ese respecto el juzgador,
que los elementos aportados no eran motivos suficientes para considerarlos móviles
espurios o vindicativos por parte de esta para perjudicar a su padre, ya que su
testimonio fue claro, preciso coherente, consistente, verosímil y persistente
en cuanto a los hechos sucedidos y por ello digno de credibilidad. Asimismo,
porque las declaraciones de la abuela y la madre coincidieron con la versión
aportada por la menor, tal como se relaciona en la fundamentación analítica o
intelectiva de la sentencia apelada.
Además, se tiene que la Cámara examinó la
valoración que hizo el tribunal de primera instancia respecto al resultado de
la evaluación psicológica y el peritaje psiquiátrico que le fue practicado a la
menor víctima por parte de los peritos licenciado […], en los cuales consta que
dichos profesionales en sus consideraciones expresaron que la menor peritada
presentó retraimiento emocional a nivel leve de tipo reactivo, y que se
recomienda psicoterapia y estudio social; por lo que se infería del informe
pericial escrito, que la menor ha venido persistiendo que su progenitor le ha
agredido sexualmente, es decir, siempre ubica al imputado quien fue el agresor
en su contra; asimismo, se concluyó en el peritaje psiquiátrico que la víctima
en el momento de su evaluación no presentó indicadores clínicos de
psicopatología que concuerde con una enfermedad mental de interés jurídico,
concluyendo dicho tribunal que la versión proporcionada por la menor respecto a
la existencia de el tocamiento de sus pechos de parte de su padre se mantiene,
ya que la víctima ha manifestado en todas las pericias que fue agredida
sexualmente por su padre. Versión se ve corroborada con el testimonio de su
madre **********.
Vistos los anteriores razonamientos, este Tribunal
considera que la respuesta brindada por la Cámara al resolver los
cuestionamientos de los apelantes ha sido razonada adecuadamente, ya que dentro
de la sentencia que se impugna se ha desarrollado una fundamentación
satisfactoria, pues sus conclusiones se cimentan en los diferente medios
probatorios incorporados al juicio y valorados conforme a las normas de
motivación probatoria intelectiva, pues, no se observan en los juicios
esgrimidos por el tribunal de alzada, visos de infracción a las reglas de la
lógica o al principio de razón suficiente que le atribuyen los impetrantes; en
vista que la declaración de la menor víctima ha resultado creíble en sus
afirmaciones, siendo las mismas corroboradas por la prueba pericial y
documental obrante en autos, tal como aparece reflejado en líneas precedentes.
En ese entendimiento, no procede acceder a las
pretensiones de los recurrentes de anular el proveído dictado en apelación
debiendo, entonces, el mismo mantenerse inalterable en esta parte.”