EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

 

CAUSAL DE EXTINCIÓN CONTEMPLADA EN EL ART.96 NRAL.8° C.PN EXIGE PARA SU APLICACIÓN QUE CONDENADO PADEZCA DE UNA ENFERMEDAD INCURABLE EN ETAPA TERMINAL

 

“Los impetrantes expresan en el recurso de casación, como primer vicio, que existen los presupuestos necesarios para extinguir la responsabilidad penal del imputado conforme al Art. 96 No. 8 Pn. ya que éste padece de insuficiencia renal crónica e hipertensión arterial: enfermedades que fueron diagnosticadas por facultativos, por lo cual la pena impuesta además de someterlo a una limitación de su libertad, generaría un efecto perjudicial directo en su estado de salud y en su vida.

La Sala considera que el motivo deberá desestimarse conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos siguientes.

En vista que el motivo alegado se refiere a la existencia de los presupuestos indispensables para tener por configurada la causal de extinción de la pena prevista en el No. 8 del Art. 96 Pn., es pertinente hacer una breve referencia a las condiciones que deben observarse para tener por establecida dicha causal. Así, debe tratarse de un tipo de enfermedad incurable en período terminal que torne incompatible la ejecución de la pena de prisión con su condición de salud, por cuanto, la naturaleza de la pena en un momento determinado -en este caso internamiento- puede entrar en conflicto con el derecho a la vida y a la dignidad humana de la persona condenada pues, el mantenimiento del estado penitenciario en tales condiciones podría generar un agravamiento o aceleración de la enfermedad al grado de poner en peligro inminente la vida del justiciable.

En tal sentido, no basta que la persona condenada padezca una enfermedad incurable sino que ésta deberá encontrarse en período terminal, lo que supone la cualificación del presupuesto, que sin duda contempla la realidad de que hoy en día existen algunas enfermedades calificadas como incurables pero que atraviesan períodos en los cuales los que la padecen viven en un estado de relativa normalidad; de allí, que resulte esencial el informe de peritos de la ciencia médica para ponderar su grado de incompatibilidad con su situación de internamiento.(Véase con mayor amplitud la obra: “Código Penal de El Salvador Comentado”, Tomo I, Publicado por el CNJ, Págs. 443-446).

En el caso de autos, la Cámara indicó en el apartado 10 de su resolución, que los defensores insistieron en señalar la inobservancia de los Arts. 96 Nº 8), 108 Pn., y 3 CPP (relativo al derecho de la víctima y el imputado a ser tratados con el debido respeto de su dignidad humana), advirtiendo que dicho argumento invocado por la defensa era con el fin de evitar el enjuiciamiento del acusado por parte del tribunal de primera instancia, alegando la incomparecencia del imputado en la vista pública porque se encontraba ingresado en el hospital, por la hipertensión arterial e insuficiencia renal crónica; por lo que el Juez A quo ordenó la evaluación médica del imputado por parte de peritos del Instituto de Medicina Legal, quienes dictaminaron que el imputado adolece de insuficiencia renal crónica más hipertensión arterial pero que están controladas, así como que el paciente se encuentra estable (no en fase terminal); considerando además, que el acusado podía comparecer a la vista pública siempre y cuando no suspendiera su tratamiento médico y continuara recibiéndolo de manera estricta y vigilada.

Asimismo, en la tercera fecha señalada para la vista pública -ya que fue reprogramada- el Juez A quo ordenó la realización de una evaluación de medicina legal con base en el expediente clínico del imputado en el ISSS y también un examen físico habiéndose determinado que el imputado padece de insuficiencia renal crónica terminal, pero aclaran que el concepto terminal no se refiere que el paciente se encuentra en un periodo agónico, el cual se caracteriza por la disminución de algunas funciones vitales (circulatorias, respiratorias y nerviosas) y por la pérdida de las funciones intelectuales, por lo que se determinó que no se trataba de una enfermedad incurable, ni que ésta se encontrara en una fase terminal; no siendo justificable que la enfermedad que padece el imputado sea utilizada en detrimento de la dignidad de la menor víctima, más aún, cuando el agresor es su padre biológico.

En ese orden de ideas, esta Sala advierte que consta que se acreditó mediante prueba pericial idónea -practicada por los doctores […] que el imputado padece de insuficiencia renal crónica, en cuyo dictamen se aclaró que el acusado no se encuentra en fase terminal de dicha enfermedad o que ésta sea incurable, como lo han querido hacer ver los recurrentes, que por ello deba extinguirse la pena de dieciséis años de prisión que le fue impuesta a su defendido, más aún cuando en el mismo informe pericial se determinó que el acusado puede mantener un estado de salud estable por tiempo indefinido, siempre que reciba de manera estricta y vigilada su tratamiento, bajo la supervisión de un médico nefrólogo y siga programas de hemodiálisis.

Por lo expuesto, este Tribunal comparte los fundamentos de la resolución de alzada en esta parte, pues, no comporta la inobservancia aducida por el impetrante ya que como ha quedado establecido, los padecimientos a que alude, no constituyen una enfermedad incurable en período terminal como lo exige la causal del Art. 96 No. 8 Pn., por ende, no procede anular la sentencia venida en casación. Cabe agregar, como complemento de las consideraciones anteriores, que será el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, el encargado de vigilar que se garanticen los tratamientos médicos recomendados y adecuados para la enfermedad del imputado.”

 

DEBE DESESTIMARSE MOTIVO CASACIONAL CUANDO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA HA EXISTIDO UNA CORRECTA MOTIVACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y AL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE

 

“Como segundo motivo los solicitantes expusieron que la sentencia de la Cámara carece de fundamentación respecto del recurso de apelación impetrado, el que tuvo por objeto en uno de sus motivos, criticar la insuficiente fundamentación probatoria intelectiva en la sentencia de primera instancia, en la cual el juzgador se limitó predominantemente -según afirman los recurrentes- a enunciar en detalle el contenido de la prueba, y no dejar explicación suficiente de su valoración; asimismo, expresaron que el tribunal de segundo grado incurre en la misma falta de fundamentación en que incide la sentencia de primera instancia, pues lo que hace es afirmar que el juez A quo cumple con la fundamentación intelectiva, sin hacer un análisis que supere el razonamiento de la sentencia emitida por el juez a quo y que solo se limitó a darle validez a lo expresado en la sentencia de primera instancia.

La Sala considera que el motivo deberá desestimarse conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos siguientes.

Es bien sabido, que la motivación de la sentencia supone la incorporación a la misma de las razones fácticas y jurídicas que han inducido al Juez o tribunal a resolver en una determinada dirección; ante ello, se exige la concurrencia de dos aspectos primordiales: a) La fundamentación descriptiva, que implica la consignación expresa del material probatorio en que se fundan las conclusiones así como la descripción del contenido de cada medio probatorio que desfilo durante el juicio; y b) La fundamentación Intelectiva, en cuyo apartado es preciso demostrar el enlace racional de las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo proveniente de cada elemento de prueba obtenido en el debate: además, para su plena validez, no sólo basta que el Tribunal de juicio apoye sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, es necesario también que dichas pruebas no sean contradictorias, ni que se hayan obtenido de forma ilegal; y finalmente, que en su valoración se observan las reglas del correcto entendimiento humano.

De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte que la Cámara expresó -respecto del vicio invocado- que los recurrentes como segundo motivo de apelación alegaron la insuficiente fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia, por carecer ésta del sustento argumentativo necesario para estimar justificada la forma que en llegó a tener por establecida la culpabilidad del imputado. Sin embargo, el tribunal de segundo grado consideró desestimar dicha alegación, ya que en la sentencia pronunciada por el tribunal de primera instancia, la alzada advertía que el análisis realizado de los elementos de juicio aportados en el proceso, el Juzgador hizo constar que el aspecto central del caso enjuiciado lo constituyó la declaración de la menor, la cual consideró creíble, habiéndola valorado juntamente con los restantes elementos de prueba, como lo fueron la declaración de la madre ********** y de la abuela **********; estableciendo coherencias entre éstas y con la prueba pericial relacionada en la fundamentación descriptiva; también con la prueba documental (periférica) consistente en el acta de denuncia, certificación de la partida de nacimiento de dicha menor, el acta de inspección en el lugar de los hechos, álbum fotográfico y certificación del expediente clínico de la menor víctima; es por ello, que la Cámara consideró la inexistencia del referido motivo.

Así pues, al analizar la sentencia que se impugna, se advierte que la Cámara si bien no ha desarrollado una fundamentación exhaustiva respecto de este punto, no puede afirmarse que han sido incumplidas las exigencias mínimas de motivación del Art. 144 Pr. Pn., ya que es posible conocer a través de la argumentación que ha efectuado, la convicción de que se está ante la presencia de una conducta penalmente relevante y que de toda la prueba relacionada como lo fue la pericial, la documental y la testimonial se pudo comprobar la participación del ahora condenado, pues consta en la sentencia de mérito que la menor víctima rindió su declaración en la vista pública -utilizando el biombo- en la cual manifestó la forma como su papá le tocó sus pechos en el momento que ella se encontraba durmiendo en su habitación, aprovechando que su mamá se iba a trabajar, y que la misma situación la vivió cuando ella tenía cinco años, en cuya ocasión el acusado rozó su pene en la vulva de la menor; también se encuentra relacionada la demás prueba supra indicada como lo fueron las declaraciones de la madre de la menor señora ********** y su abuela señora **********, así también la prueba pericial y la documental.

De allí que no es cierto, como lo afirma el impetrante que la Cámara se haya limitado a darle validez a lo expresado en la sentencia de primera instancia, sin hacer el análisis intelectivo de los razonamientos del a quo que el motivo de apelación solicitaba. En ese entendimiento, no procede acceder a las pretensiones de los recurrentes, debiendo entonces, mantenerse inalterable la decisión judicial impugnada.

Por otra parte, los impetrantes alegan como tercer vicio que los juicios elaborados por la Cámara no se elaboraron conforme a las reglas de la sana crítica, inobservando el principio de razón suficiente, ya que al exponerlos, dicha alzada habría expresado que el testimonio de la menor víctima **********, aunque se trate de dos eventos continuados, el mismo fue persistente y firme en cuanto a sus aseveraciones; de lo cual los recurrentes consideran que no existe dicha persistencia en el dicho de la menor víctima, y que éste no se corrobora con otros medios probatorios que desfilaron en vista pública, como lo fueron los relatos de la denuncia, el reconocimiento de genitales, el peritaje psicológico y el psiquiátrico; y que la víctima nunca se refirió a dos eventos.

La Sala considera que el motivo deberá desestimarse conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos siguientes.

Esta Sala considera necesario explicar que los tribunales de segunda instancia de conformidad al Art. 475 Pr. Pn, dentro de sus competencias, gozan de la libertad de revisar y seleccionar los elementos probatorios que le permitan aclarar los puntos reclamados por el solicitante, expresando el mérito o no de un determinado medio probatorio, a partir del ejercicio de revisión que se le hace al proveído de primera instancia; esto le permite a la sede de alzada ejercer válidamente su potestad de confirmar, reformar, revocar o anular el pronunciamiento, pero observando que la motivación del fallo sea expresa, clara, lógica, legítima y completa; en razón de ello, corresponde a esta Sala evaluar los juicios lógicos emitidos por dicha instancia. (Véase resolución de esta Sala en el expediente con Ref. 113C2015 de fecha 27/07/2015).

De conformidad a lo anterior se observa que el tribunal de alzada indicó que el juzgador en el examen valorativo que realizó del testimonio de la menor **********, hizo notar la persistencia en su dicho, la firmeza que mantuvo en su testimonio al sostener que el día diecisiete de mayo, su papá se le aproximó y le tocó sus pechos manifestándole que no dijera nada a su mamá; y que de igual forma la menor en el segundo evento se mantiene en su dicho al afirmar que cuando tenía cinco años de edad, su papá se bajó el bóxer, luego le bajo el blúmer, le aventó en la cama y rozó su pene con su parte genital; expresando que aunque se trataba de dos eventos continuados, su testimonio fue persistente y firme en cuanto a sus aseveraciones.

Asimismo, expresó la Cámara que la defensa en su interrogatorio trató de hacer encajar la declaración de la menor víctima en el concepto de incredibilidad subjetiva; considerando a ese respecto el juzgador, que los elementos aportados no eran motivos suficientes para considerarlos móviles espurios o vindicativos por parte de esta para perjudicar a su padre, ya que su testimonio fue claro, preciso coherente, consistente, verosímil y persistente en cuanto a los hechos sucedidos y por ello digno de credibilidad. Asimismo, porque las declaraciones de la abuela y la madre coincidieron con la versión aportada por la menor, tal como se relaciona en la fundamentación analítica o intelectiva de la sentencia apelada.

Además, se tiene que la Cámara examinó la valoración que hizo el tribunal de primera instancia respecto al resultado de la evaluación psicológica y el peritaje psiquiátrico que le fue practicado a la menor víctima por parte de los peritos licenciado […], en los cuales consta que dichos profesionales en sus consideraciones expresaron que la menor peritada presentó retraimiento emocional a nivel leve de tipo reactivo, y que se recomienda psicoterapia y estudio social; por lo que se infería del informe pericial escrito, que la menor ha venido persistiendo que su progenitor le ha agredido sexualmente, es decir, siempre ubica al imputado quien fue el agresor en su contra; asimismo, se concluyó en el peritaje psiquiátrico que la víctima en el momento de su evaluación no presentó indicadores clínicos de psicopatología que concuerde con una enfermedad mental de interés jurídico, concluyendo dicho tribunal que la versión proporcionada por la menor respecto a la existencia de el tocamiento de sus pechos de parte de su padre se mantiene, ya que la víctima ha manifestado en todas las pericias que fue agredida sexualmente por su padre. Versión se ve corroborada con el testimonio de su madre **********.

Vistos los anteriores razonamientos, este Tribunal considera que la respuesta brindada por la Cámara al resolver los cuestionamientos de los apelantes ha sido razonada adecuadamente, ya que dentro de la sentencia que se impugna se ha desarrollado una fundamentación satisfactoria, pues sus conclusiones se cimentan en los diferente medios probatorios incorporados al juicio y valorados conforme a las normas de motivación probatoria intelectiva, pues, no se observan en los juicios esgrimidos por el tribunal de alzada, visos de infracción a las reglas de la lógica o al principio de razón suficiente que le atribuyen los impetrantes; en vista que la declaración de la menor víctima ha resultado creíble en sus afirmaciones, siendo las mismas corroboradas por la prueba pericial y documental obrante en autos, tal como aparece reflejado en líneas precedentes.

En ese entendimiento, no procede acceder a las pretensiones de los recurrentes de anular el proveído dictado en apelación debiendo, entonces, el mismo mantenerse inalterable en esta parte.”