IMPUGNACIÓN

 

NO PUEDE CONVERTIRSE EN UN INSTRUMENTO QUE LE PERMITA A LA PARTE VENCIDA EN JUICIO REVIVIR LOS TÉRMINOS Y EN GENERAL LOS MOMENTOS PROCESALES QUE YA PRECLUYERON

 

“Desarrollado dentro de un libelo muy puntual, se encuentran consignadas las razones por las cuales el recurrente considera que las decisiones emitidas en las instancias previas deben ser revocadas por esta Sala, pues a su criterio, la ilegitimidad que impera en ellas les impide permanecer dentro de una correcta comprensión de las normas reguladoras del debido proceso.

Inmediatamente después de informar dentro del escrito recursivo, las condiciones fácticas que obligaron al sentenciador a prescindir de los testigos, de acuerdo a la previsión del Art. 217 del Código Procesal Penal, el impugnante desarrolla los reclamos fundamentales por los cuales considera que se está ante la presencia de un defecto del procedimiento. Sintéticamente, tales protestas pueden exponerse de la siguiente manera:

UNO. Se desestimó el reclamo formulado en la vía de apelación, pues, de manera errada el tribunal de alzada se amparó en la circunstancia que la representación fiscal omitió el anuncio de revocatoria con apelación subsidiaria, cuando la norma claramente habilita el recurso toda vez que se esté ante la presencia de un agravio concreto.

Sobre este particular asunto el referido colegiado expuso a partir del cardinal 8 de su decisión, efectivamente se abordó la exigencia contemplada por el Art. 469 del Código Procesal Penal; sin embargo, concretamente en el cardinal 12, se señaló: “se incumplió lo previsto en el art. 469 CPP en cuanto al requisito esencial para alegar vicios de interpretación de normas procesales, es decir defectos improcedendo, y ante esa evidente falta de requisito procesal, ello por sí solo, haría mérito para desestimar la alzada interpuesta. Pero conviene señalar sobre la aplicación del Art. 217 CPP (...)” (Sic) Es notable entonces, que la Cámara actuó como propiciadora del acceso al recurso, pue­s a pesar de incumplirse con la formalidad legal -que podría incluso desembocar en el rechazo liminar de la impugnación por ausencia de requisitos de procesabilidad-, se accedió a aperturar el estudio de la alzada y abordar la denuncia del defecto de procedimiento, a fin de verificar la legalidad del fallo dictado.

Se advierte con claridad que este particular reclamo formulado por la parte recurrente deviene de una incorrecta comprensión de la decisión vertida en segunda instancia, ya que dentro de ninguno de los fundamentos jurídicos se ha consignado que ante la ausencia de cumplimiento del Art. 469 del Código Procesal Penal, se desestimaría irremediablemente el recurso intentado sino que de manera muy discernible se expone que las razones por las cuales no procedía hacer lugar al reclamo formulado por el licenciado […], encontraron su fundamento en la imposibilidad real de incorporar la prueba testimonial de cargo, circunstancia que provocaba la insuficiencia de elementos probatorios que sustentaran el extremo procesal correspondiente a la participación delincuencial de los imputados en el evento delincuencial.

DOS. A pesar que la norma habilita el plazo perentorio de diez días para reanudar la vista pública, para el caso en comentario, dicho término aún estaba vigente pues faltaban seis horas para su expiración.

Insistentemente se ha expuesto a lo largo del presente caso el desenvolvimiento de la vista pública, acto jurídico concreto en el cual a criterio del recurrente ocurrió el alegado defecto del procedimiento, pues, en su desarrollo de manera infundada no fue concedida una suspensión por el término de dos horas el cual estaba destinado, de acuerdo a la hipótesis fiscal, para permitir el apersonamiento de los testigos al recinto judicial.

Sin afán repetitivo, con el objetivo de clarificar el panorama de la causa, conviene retomar nuevamente los eventos más relevantes de la vista pública que provocaron la decisión de prescindir de la masa probatoria testimonial.

Así pues, tal como consta en el acta […], a consecuencia de la incomparecencia de los testigos propuestos por el ente acusador, se reprogramó la audiencia consignándose como posterior fecha para su agotamiento, el día dieciséis de octubre de ese mismo año.

Llegada la fecha y hora anotada, se dio inicio a la referida audiencia y en la etapa incidental el licenciado […], agente fiscal, planteó en primer término, sobre la base del Art. 375 del Código Procesal Penal, la suspensión del juicio por la incomparecencia de los testigos, por haber afirmado que: “no pudo contactarlos porque al parecer los han cambiado de donde inicialmente estaban” (Sic) y en seguida, estipular la prueba documental y pericial y prescindir del perito AWMM, según la previsión del Art. 178 del Código Procesal Penal.

En respuesta a esta solicitud, que encontró oposición por la parte contraria, el juzgador accedió a la suspensión por considerarla como un derecho que asiste a las partes para lograr fundamentar su hipótesis acusatoria y se consignó como fecha para la continuación de la misma, las ocho horas del veintiséis de octubre de ese año. Con tal decisión, se dio vigencia al contenido del Art. 375 Núm. 3 del Código Procesal Penal, pues ante la incomparecencia de los testigos que aportarían información de carácter decisiva se interrumpió la vista por el plazo máximo que prescribe la disposición.

Ciertamente, como expone el tribunal de alzada “era observable que el ente fiscal había perdido todo contacto con sus testigos, siendo una responsabilidad de su parte el tener relación con los testigos todo el tiempo que dure el proceso”, circunstancia que devino en la infructuosa comunicación con los deponentes, a pesar de los múltiples esfuerzos que se hicieron para lograr el fin perseguido.

El día designado para la prosecución de la audiencia, se constató que no obstante haber sido reconvenida la representación fiscal para presentar a sus testigos de cargo a la hora exacta habilitada, los agentes policiales habían faltado, razón por la cual se solicitó al licenciado […], justificara tal ausencia. En respuesta a ello, el referido profesional indicó que “desconocía los motivos por los cuales no se habían hecho presentes” solicitando en ese acto “una espera prudencial para hacerlos comparecer”.

Se acreditó asimismo que de manera diligente el fiscal encargado efectuó el acto de comunicación correspondiente con la advertencia que una futura ausencia provocaría iniciar régimen disciplinario en contra de los referidos agentes, no obstante ello, se mantenía la desventaja probatoria del ente acusador. Entonces, ante la indiscutible insuperable ausencia de localización de los deponentes de cargo, sobre la base del Art. 217 del Código Procesal Penal, el juzgador resolvió prescindir de la prueba testimonial continuar la vista pública con la evidencia disponible.

A pesar que la legislación procesal otorga todo un catálogo razonable de posibilidades para impugnar las decisiones judiciales que la parte inconforme considere generadoras de agravio, para el caso en discusión el licenciado […], obvió anunciar el recurso de revocatoria con apelación subsidiaria, sino que la única herramienta que consideró adecuada para oponerse a la decisión fue “hacer saber al juzgador de la causa que procedería a retirarse a fin de no continuar con el desarrollo de la vista pública”, postura que no solo denota un claro desconocimiento de las normas, sino que riñe con la función constitucional -como bien lo expuso el juez de la causa-, otorgada al ente fiscal, cual es, promover la legalidad de forma eficiente, razonada y obviamente en concordancia con la normativa primaria, secundaria e internacional, sin apasionamientos que redunden en un incumplimiento a las normas.

Inmediatamente después en el curso de la vista pública, el agente fiscal solicitó un receso por cinco minutos “para hacer una última llamada”, el cual fue concedió por el juez de la causa y se obtuvo como resultado invariable la imposibilidad de localizar a los deponentes de cargo. Inconforme con ello, el licenciado […], requirió al sentenciador que la audiencia fuera aplazada para las catorce horas, pues en ese término “haría comparecer a sus testigos”; sin embargo, esta final petición fue desestimada por el juzgador, teniendo como basamento que ya se había decidido en base al Art. 217 del Código Procesal Penal, prescindir de los testigos de cargo.

Entonces, de todo este extenso tránsito para instalar la vista pública, es evidente que dicha audiencia fue reprogramada, luego suspendida por el término máximo de diez días, y aún sometida a un “breve receso”; intervalos en los cuales fue imposible lograr el efectivo apersonamiento de los deponentes propuestos por el ente acusador.

Considera esta Sala, que de ninguna manera las decisiones de las instancias previas son erradas, al emplear el Art. 217 del Código Procesal Penal, pues dicha disposición no solo consigna la legalidad de las formas al establecer de qué manera se procederá ante una imposibilidad real de localizar a los testigos, sino que propicia la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso penal, en tanto que una causa no será prolongada de manera irracional, antojadiza o contrariamente al principio de “prontitud” en la justicia. Tampoco se estará distorsionando a capricho de las partes, el devenir de una causa ya dilatada.

Debe considerarse por otra parte, el aforismo “nadie puede alegar su propio error”, - nemo auditur propriam turpítudinem allegans-, comprendido como la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas dentro del ordenamiento jurídico; pues como bien lo ha indicado el tribunal de apelaciones, la parte interesada al omitir invocar los recursos pertinentes, debe soportar la consecuencia jurídica.

En ese contexto, los derechos deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por la legislación, pero tal ejercicio, además que lleva implícita una garantía en cabeza de su titular, al mismo tiempo comporta un deber y ello, no lo exonera, por tanto, de advertir la diligencia debida para su recto ejercicio.

De tal suerte, la acción de impugnar no puede convertirse en un instrumento que le permita a la parte vencida en juicio revivir los términos y en general los momentos procesales por no haber hecho uso de los medios de reclamo que el ordenamiento jurídico tiene previsto. En este orden, los términos procesales se hacen tan imperativos que su cumplimiento, es una manifestación de uno de los principios sobre los cuales reposa el derecho procesal. Se trata del principio de la preclusión o de la eventualidad, el cual consiste en la clausura de las actividades que pueden llevarse a cabo dentro de cada etapa del proceso.

Sin embargo, como ya se ha dicho repetidamente para el caso en discusión, la decisión del caso emitida por las instancias previas va más allá de recriminar la omisión de impugnar por parte del licenciado […], sino que redunda en la ausencia real de elementos de prueba que permitan someter a discusión los extremos que conforman la apariencia de buen derecho.”

 

PROCEDE CONFIRMAR FALLO ABSOLUTORIO EMITIDO POR EL TRIBUNAL ADQUEM CUANDO EL RECURRENTE HA OMITIDO INVOCAR LOS RECURSOS PERTINENTES EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO 

 

“TRES. Se excluyó de manera arbitraria la prueba testimonial ofertada, no obstante que los deponentes se apersonaron al juzgado sentenciador “una hora después”.

Finalmente, debe reseñarse que la exclusión arbitraria de prueba ocurre ante supuestos que no obstante estar ante la presencia de evidencia introducida legalmente al debate y que además reviste las características de oportunidad, pertinencia, trascendencia y utilidad, no es sometida a valoración judicial por omisiones deliberadas e injustificadas, que perjudican no solo a la parte que la propone, sino a la búsqueda de la verdad procesal que inspira al juicio.

En el subjudice, no se configura el error señalado por el recurrente, pues como exhaustivamente se ha expuesto en el párrafo precedente, de manera fundamentada se prescindió de la totalidad de órganos de prueba, por su reiterada inconcurrencia a la sede judicial.

En cuanto a la circunstancia que indica el inconforme; referente al supuesto apersonamiento de los testigos, debe señalarse que dentro de la causa no figura ningún documento que respalde esta aseveración tan imprecisa -se desconoce si esa hora después se refiere a la instalación de la vista pública, del receso solicitado o de la finalización de la audiencia oral y pública-, y por tal razón, esta Sala no puede considerar dicha manifestación como un elemento contundente que pueda hacer variar los escenarios particulares del caso.

Por todas las razones anteriormente anotadas, no es posible acceder a la petición formulada por la representación fiscal, ya que no se ha configurado el error denunciado. De acuerdo a ello, deberá mantenerse inalterable la decisión vertida en segunda instancia.”