INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE
APELACIÓN
EL AUTO QUE RECHAZA POR
IMPROCEDENTE LA RECTIFICACIÓN Y ACLARACIÓN, Y QUE DESESTIMA LA NULIDAD ALEGADA, ES IRRECURRIBLE POR NO CONSTITUIR UN AUTO QUE PONEN FIN AL PROCESO
"La recurribilidad de la resolución, está íntimamente
vinculada al principio general de impugnabilidad, que establece que serán
recurribles en apelación, aquellos autos y sentencias que en
primera instancia pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley
señala expresamente, artículo 508 CPCM.
De tal manera, dicho principio
establece la definitividad de la resolución como premisa primordial para la
procedencia del recurso de apelación, no obstante hacer la salvedad el
legislador, de la existencia de casos excepcionales en los cuales se otorga
dicho recurso contra autos que no tiene carácter de definitivos, o que teniendo carácter de autos
definitivos, no admiten recurso de apelación.
Previo a la admisión de un medio
impugnativo, debe analizarse si la resolución recurrida es impugnable y de
serlo, es necesario verificar si el recurrente ha utilizado el medio
impugnativo idóneo, ya que pretender recurrir de una resolución que por mandato
de ley no admite recurso (lo que la convierte en inimpugnable respecto de los
medios previstos en la ley procesal), o hacerlo a través de un recurso que no
es el adecuado, convierte el medio de impugnación en un esfuerzo estéril de la
actividad jurisdiccional, y causa dilaciones indebidas al proceso.
En el presente caso, del escrito de
apelación presentado se colige que el recurrente interpone recurso de apelación
contra el auto de las ocho horas del día cuatro de junio de dos mil dieciocho, dictado por el juez a quo, en el
que rechazó por improcedente la petición de rectificación y aclaración, así
como también desestimó la nulidad alegada por el apoderado de la parte
apelante; es decir, está recurriendo de una resolución que no pone fin al
proceso, ni es de aquellas apelables por mandato de ley, infringiendo el artículo
508 CPCM, por lo que esta Cámara no puede conocer
del recurso interpuesto.
En este punto es preciso señalar,
que el abogado de la parte apelante en su libelo recursivo afirma que el auto
impugnado tiene la calidad de definitivo, sin embargo tal circunstancia no es
cierta, ello debido a la naturaleza propia de la resolución y es que según el
Art.212 inc. 2° CPCM, los autos simples son aquellos que (entre otras cosas)
resuelven incidentes, cuestiones accesorias o nulidades, circunstancias que
concurren en el auto recurrido, por lo cual se colige que el mismo es un auto
simple, no definitivo como lo afirma el recurrente, por tanto no es susceptible
de ser impugnado mediante el recurso de alzada, aunado al hecho que no existe
norma expresa que permita que éste sea recurrido mediante este medio de
impugnación.
En adición a lo anteriormente
expuesto, es importante destacar el estadio procesal en que se ha dictado la
resolución impugnada, pues esta se ha suscitado en la etapa de ejecución
forzosa, en la cual lo que se pretende es que el juzgador realice un conjunto
de actividades –usualmente materiales-, destinadas a satisfacer concretamente
el interés del ejecutante, quien ya tiene un derecho cierto, por cuanto ya ha
sido judicialmente declarado, para el caso en particular en la sentencia que ha
servido de título de ejecución, de tal manera que la ejecución forzosa no es
parte constitutiva del proceso, que termina con la sentencia definitiva, sino
un complemento eventual del mismo, por consiguiente no pueden existir autos
definitivos dentro de esta etapa, pues el proceso como tal finalizó con la
sentencia que decidió el fondo del asunto, y únicamente resta el cumplimiento
forzoso de la misma, por tanto en
esta etapa procesal, únicamente serán apelables aquellas resoluciones
que la ley expresamente determine que pueden ser recurribles a través de dicho
medio de impugnación.
Cabe mencionar que en similares
términos se ha pronunciado la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia,
en las resoluciones de las 9:30 del 30-11-2015 Ref. 320-CAM-2015, y de las
10:20 del 5-01-2018 Ref. 442-CAM-2017.
En suma, este tribunal al confrontar la normativa legal aplicable, con la base fáctica del recurso, concluye que la resolución impugnada no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, lo cual impone a esta Cámara el deber de rechazar liminar o primma facie el recurso, de conformidad al Art. 513 CPCM.