PROVEEDORES PRIVADOS DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE
NO PIERDE SU ESENCIA DE SERVICIO PÚBLICO, POR CUANTO SU RAZÓN DE SER TIENE POR OBJETO SATISFACER UNA NECESIDAD COLECTIVA O DE INTERÉS GENERAL
“A. En El
Salvador, la gestión del recurso hídrico está concentrada en la Administración
Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA) que, de conformidad con su ley
de creación, es una institución autónoma de servicio público, con
personalidad jurídica, y con domicilio en la capital de la República (artículo
1 Ley de la ANDA). No obstante, existe la posibilidad de que la ANDA autorice a
proveedores municipales, comunitarios y/o privados, para proporcionar el
suministro de agua, ya sea únicamente el abastecimiento como tal, o además la
infraestructura y demás procedimientos que la prestación del servicio requiera.
Precisamente, SALAZAR ROMERO, S.A. de C.V., según
consta en la prueba aportada durante el procedimiento administrativo
sancionador, es quien provee de este servicio a los residentes de la
urbanización en la que habita el consumidor denunciante.
Se trata entonces de un servicio público que, si
bien lo presta una persona jurídica de carácter privado que se relaciona con
los usuarios mediante la suscripción de contratos de suministro [la sociedad
actora los denomina como [“actas de recepción de vivienda”] a
los cuales se aplican -en principio- las reglas del Derecho Mercantil, el mismo
no pierde su esencia de servicio
público, por cuanto su razón de ser tiene por objeto satisfacer
una necesidad colectiva o de interés general.
Aunado a ello cabe destacar que, mediante Acuerdo
No. 867, con su consecuente reforma mediante el Acuerdo No. 532, de fecha uno
de junio de dos mil once, el Ministerio de Economía emitió las Tarifas por los
servicios de Acueductos y Alcantarillados y otros, que presta la ANDA. En el
artículo 1 del acuerdo en comento, se estipula que «[e]l presente Acuerdo
tiene por objeto establecer las tarifas por el uso de las facilidades de la
Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, o por los servicios de agua potable, alcantarillado u otros artículos o
servicios vendidos, prestados o suministrados por ella» (resaltado
propio).
A la luz del artículo citado, se advierte que las
personas jurídicas de carácter privado o demás proveedores del servicio de agua
potable, que han sido autorizados por la ANDA para tal efecto, igualmente utilizan
las facilidades suministradas por la institución autónoma -recurso hídrico,
alcantarillado, acueducto, etcétera-; por lo que, en virtud del carácter
público del servicio de agua potable, se colige que dicho acuerdo de tarifas
también es de obligatorio cumplimiento para los proveedores del recurso hídrico
esencial diferentes a la ANDA.
B. Este tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia -v.gr. sentencias definitivas ref. 224-2005 del 2441/2010, ref. 174-2005 del 13/V1I/2009, ref. 286-2007 del 12/V11/2013, entre otras-, que en el ámbito del derecho administrativo sancionador, la ley debe definir de manera escrita, previa, clara, estricta y precisa las conductas objeto de infracciones administrativas, las sanciones o medidas de seguridad a imponer o, al menos, establecer una regulación esencial acerca de los elementos que determinan cuáles son las conductas administrativamente punibles y qué sanciones se pueden aplicar, por considerarse éstas, en la mayoría de los casos, como limitantes a los derechos fundamentales.
En
este contexto, es el principio de tipicidad el que busca garantizar la
imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas
y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos
jurídicos -lex previa- que permitan predecir con el suficiente grado de certeza
-lex certa- aquellas conductas objeto de sanción.
Ahora bien, el principio en comento se concreta a
través del tipo infractor administrativo, el cual, constituye la construcción
lógica de la situación hipotética conminada en abstracto con la imposición de
una sanción que, a su vez, contiene un grado de precisión y claridad que
permite establecer los marcos o límites de tal construcción.
Sobre tal punto, cabe acotar que el tipo infractor
compone una configuración descriptiva de un conjunto de elementos objetivos y
subjetivos en torno a la conducta exteriorizada por los sujetos de derecho,
cuya realización apareja una consecuencia jurídica también delimitada.
En otras palabras, el tipo infractor se encuentra
conformado, por un lado, de la descripción del aspecto externo la conducta, del
hecho descrito en la norma y cuya transgresión acarrea la consecuencia jurídica
sancionadora -elemento objetivo-; y por otro, del aspecto interno de la
conducta, conformado por la responsabilidad bajo el título de dolo o culpa -elemento
subjetivo-.”
EL ERROR
EN LA FACTURACIÓN POR LOS SERVICIOS PRESTADOS INCIDE DIRECTAMENTE EN LA
OCURRENCIA DE LA PRÁCTICA ABUSIVA
“C. El artículo 44 letra e) de la LPC, contempla el tipo
infractor administrativo de introducir cláusulas abusivas en los documentos
contractuales o realizar prácticas abusivas en el perjuicio de los
consumidores.
Bajo el tamiz del análisis económico del derecho,
se entiende por prácticas abusivas, aquellas que tienen un componente de asimetría
que aumenta de manera significativa el costo social en el caso en concreto;
ya que dicha práctica resulta en una mayor ineficiencia en el mercado y en un
perjuicio directo a la esfera jurídica de los consumidores finales.
Dentro de la LPC, las prácticas abusivas tienen una
delimitación especial en su artículo 18 y, para efectos del presente caso,
importa el literal c) que enmarca como una práctica abusiva efectuar cobros
indebidos.
Cabe acotar que dicha disposición posee una
naturaleza enunciativa y no taxativa, ya que se entiende en la referida ley, en
derecho comparado y en doctrina, que un proveedor realiza cobros indebidos en
los siguientes supuestos: a) cuando
se cobra por medio de facturas o por cualquier otro medio con el mismo fin,
servicios que no han sido efectivamente prestados o servicios que el consumidor
no ha solicitado; b) cuando se
altera la estructura tarifaria sin que medie autorización del cobro por parte
del consumidor; c) cuando se efectúa
un cobro sin el respaldo legal o contractual; y d) cuando se le exijan al consumidor sumas de dinero en concepto de
pago de obligaciones sin demostrar las causas que las generan.
Así las cosas, conviene mencionar que las facturas
son uno de los principales medios por los cuales la mayoría de proveedores
documentan el pago efectuado por un bien o un servicio [véase artículo 999 del
Código de Comercio]. Ahora bien, tal documento mercantil tiene una especial
relevancia en la dinámica relación que hay entre un proveedor y un consumidor,
pues se vuelve el mecanismo por el cual el primero (proveedor) pone en
conocimiento del segundo (consumidor) la cantidad pecuniaria que espera recibir
por el servicio prestado, fijando para ello un plazo perentorio de pago. Como
consecuencia de lo anterior, el error
en la facturación por los servicios prestados incide directamente en la
ocurrencia de la práctica abusiva descrita en el artículo 18
letra c), vinculada con el artículo 44 letra e), de la LPC.”
CONFIGURACIÓN DE COBRO INDEBIDO
“D. En
el sub júdice, la sociedad actora
considera que el elemento objetivo consiste en «...el cobro de una [sic] cantidades indebidas, pero que deben ser determinadas...», por lo que
afirma que «[d]e la lectura del expediente administrativo (...) se desprende
que no existe ningún dato acreditativo o probatorio que determine de manera
fehaciente la constitución del elemento
fáctico de la infracción que se (...) atribuye (...) Siendo así, el elemento objetivo no ha sido
demostrado...» (resaltado propio) [folio 11 vuelto].
Tal y como se explicó supra, el elemento
objetivo consiste en la descripción del aspecto externo la conducta, del hecho
descrito en la norma. A partir de los artículos 44 letra a) y 18 letra c),
ambos de la LPC, se constata que, en efecto, el elemento objetivo del tipo es
realizar la práctica abusiva de efectuar cobros indebidos. Sin embargo,
dichas disposiciones no contienen un requisito expreso respecto a delimitar el
momento de haberse efectuado los mencionados cobros, sino que, únicamente basta
que los mismos hayan sido efectivamente realizados. Eso sí, de manera
genérica, debe tenerse en cuenta el plazo de prescripción regulado en el
artículo 107 de la LPC [dos años].
Incluso,
se advierte que la misma sociedad hoy demandante, dentro del expediente
administrativo relacionado con el presente caso, incorporó un documento
denominado informe de estado de cuenta
servicios [folios 55 y 56 del expediente administrativo], emitido a nombre
del consumidor denunciante [Mario Antonio Girón] el diecinueve de mayo de dos
mil once; y con un registro desde la fecha dieciséis de abril de dos mil siete a
diecisiete de mayo de dos mil once.
No obstante, en virtud de que la denuncia del
consumidor fue interpuesta el diecinueve de octubre de dos mil diez y que en la
misma, ante la pregunta “¿Cuándo ocurrió?” [el hecho denunciado], el
consumidor respondió “En estos meses” [folio 4 del expediente
administrativo] , se analizará únicamente el comportamiento de facturación y
consecuente cobro del año dos mil diez, a efecto de establecer si se efectuaron
cobros indebidos o no.
De
este modo, dentro del documento antes relacionado, agregado a folios 55 y 56
del expediente administrativo, se observan dos columnas con el registro de la
lectura del medidor del mes anterior y el actual. Específicamente, cabe
destacar que en la fecha inicial uno de julio de dos mil diez, se consignó una lectura inicial de “651”; y en la fecha final de treinta y uno
de julio de dos mil diez, la lectura final se registró como “671”. Asimismo, en
la fecha final de treinta y uno de agosto de dos mil diez, se registró una lectura
final de “695”; sin embargo,
en fecha inicial uno de septiembre de dos mil diez, es plasmó una lectura inicial de “687” [folio 56 del expediente
administrativo].
Consecuentemente, la sociedad ahora actora
incorporó un documento cuya firma fue autenticada notarialmente, agregado a
folio 57 del expediente administrativo, que se denomina “INFORME TÉCNICO DE
MEDIDOR DE AGUA POTABLE”, la cual identifica como cliente al “Sr. Mario Antonio
Girón”, consignando fecha y hora de inspección el “17/07/2010” a las “10:30
a.m.”. Asimismo, dicho documento plasma lo siguiente: “SERIE DE MEDIDOR:
9563 (...) LECTURA: 588 (...) ESTADO
DEL MEDIDOR: No sirve” (resaltado propio).
En el
mismo sentido, la sociedad proveedora presentó los siguientes documentos,
confrontados con su original por la Secretaría del Tribunal Sancionador:
(i) El primero, denominado “hoja de inspección”,
identificando como cliente a Mario Antonio Girón, con fecha de inspección “17/07/10
(...) 10:30 AM”. Dentro de la sección “respuesta según inspección”, es
estableció que el “medidor no sirve [sic] (...) Lectura 602 (..) serie 9563... “ [folio 47 del expediente
administrativo].
(ii) Consecuentemente, figura nota de fecha dos de
julio de dos mil diez, dirigida al consumidor denunciante y suscrita por la
sociedad ahora demandante, con el motivo de «...informarle
que se ha detectado fallas en el funcionamiento del medidor de agua de su
vivienda, por lo cual es necesario que se realice el cambio por uno nuevo...»
[folio 48].
(iii) Finalmente, corre agregado otro documento denominado “hoja
de inspección” identificando como cliente a Mario Antonio Girón, con fecha de
inspección “28.07.2010 (...) 2:00 p.m.”. Dentro de la sección “respuesta
según inspección”, es estableció que “fuga superada [sic] (...) Lectura 588 (...) serie 9563 ...” [folio
49 del expediente administrativo].
De los documentos anteriores, esta Sala constata
que existe una evidente incongruencia entre las lecturas registradas durante el
mes de julio del año dos mil diez en el informe de estado de cuenta servicios
[folios 55 y 56 del expediente administrativo], y las consignadas en las
respectivas actas de inspección [folios 47 y 49 del expediente administrativo]
e informe técnico [folio 57 del expediente administrativo], efectuadas también
durante el mes de julio del año dos mil diez; puesto que en el primero se
estableció la lectura inicial durante el referido mes de “651”, mientras que en
los demás documentos se hace alusión a lecturas de “588” y “602”. Lo anterior,
cuestiona la exactitud y veracidad de los registros del medidor instalado en la
vivienda del consumidor denunciante, puesto que la misma proveedora ha plasmado
detalles de lecturas, incongruentes entre sí.
Aunado a ello, entre la lectura final del mes de
agosto de dos mil diez, y la lectura inicial del mes de septiembre de ese año,
no hay una correlación numérica lógica, puesto que la lectura final se registró
como “695”, y la lectura inicial del mes siguiente [que debería ser la misma
que la lectura final del mes anterior], se consignó como “687”, efectuando un
registro de consumo de 28 metros cúbicos, en lugar de 20 metros cúbicos.
En
este punto, resulta necesario traer a colación que en el artículo 5 del acuerdo
del Ministerio de Economía que regula las tarifas de los servicios prestados
por la ANDA -relacionado en el literal A del presente romano [supra]-, se
estipula que «[t]oda conexión de
acueducto deberá contar con un medidor para el control del consumo, sobre cuya lectura se hará la respectiva facturación
del servicio » (destacado propio).
Al respecto, cabe reiterar que, a pesar de que
SALAZAR R., S.A. de C.V. [persona jurídica privada] provea el servicio de
suministro de agua potable a los consumidores con los que mantiene una relación
contractual, dicho servicio no pierde su carácter público tal como se relacionó
anteriormente y, en consecuencia, siempre que sus estipulaciones contractuales
no contemplen una disposición diferente, su accionar debe ajustarse a las normativas
públicas aplicables a la materia que, en El Salvador, son las disposiciones
emitidas por el Ministerio de Economía respecto a los servicios que presta la
ANDA.
En el presente caso, SALAZAR R., S.A. de C.V. no ha
podido determinar desde cuándo el medidor presentaba problemas y además, los
registros de las lecturas sobre dicho medidor, incorporados por la misma
sociedad hoy demandante durante el procedimiento sancionatorio, presentan datos
incongruentes que cuestionan su veracidad.
Lo anterior, conlleva a concluir que SALAZAR R.,
S.A. de C.V., no efectuó una facturación del servicio de agua potable de
conformidad a lecturas que reflejen un consumo real, exacto y verídico de dicho
recurso hídrico por parte del consumidor denunciante.
En ese sentido, tomando en cuenta que la facturación
del consumo de agua potable se realizó sin el respaldo legal contemplado
en el acuerdo de tarifas anteriormente relacionado, y que a partir de la
facturación incongruente se efectuó un cobro a la consumidora, éste se
configura, en consecuencia, dentro del supuesto de cobro indebido; por tanto,
no existe la falta de tipicidad alegada.”