PROVEEDORES PRIVADOS DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE

 

NO PIERDE SU ESENCIA DE SERVICIO PÚBLICO, POR CUANTO SU RAZÓN DE SER TIENE POR OBJETO SATISFACER UNA NECESIDAD COLECTIVA O DE INTERÉS GENERAL 

 

A. En El Salvador, la gestión del recurso hídrico está concentrada en la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA) que, de conformidad con su ley de creación, es una institución autónoma de servicio público, con personalidad jurídica, y con domicilio en la capital de la República (artículo 1 Ley de la ANDA). No obstante, existe la posibilidad de que la ANDA autorice a proveedores municipales, comunitarios y/o privados, para proporcionar el suministro de agua, ya sea únicamente el abastecimiento como tal, o además la infraestructura y demás procedimientos que la prestación del servicio requiera.

Precisamente, SALAZAR ROMERO, S.A. de C.V., según consta en la prueba aportada durante el procedimiento administrativo sancionador, es quien provee de este servicio a los residentes de la urbanización en la que habita el consumidor denunciante.

Se trata entonces de un servicio público que, si bien lo presta una persona jurídica de carácter privado que se relaciona con los usuarios mediante la suscripción de contratos de suministro [la sociedad actora los denomina como [“actas de recepción de vivienda”] a los cuales se aplican -en principio- las reglas del Derecho Mercantil, el mismo no pierde su esencia de servicio público, por cuanto su razón de ser tiene por objeto satisfacer una necesidad colectiva o de interés general.

Aunado a ello cabe destacar que, mediante Acuerdo No. 867, con su consecuente reforma mediante el Acuerdo No. 532, de fecha uno de junio de dos mil once, el Ministerio de Economía emitió las Tarifas por los servicios de Acueductos y Alcantarillados y otros, que presta la ANDA. En el artículo 1 del acuerdo en comento, se estipula que «[e]l presente Acuerdo tiene por objeto establecer las tarifas por el uso de las facilidades de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, o por los servicios de agua potable, alcantarillado u otros artículos o servicios vendidos, prestados o suministrados por ella» (resaltado propio).

A la luz del artículo citado, se advierte que las personas jurídicas de carácter privado o demás proveedores del servicio de agua potable, que han sido autorizados por la ANDA para tal efecto, igualmente utilizan las facilidades suministradas por la institución autónoma -recurso hídrico, alcantarillado, acueducto, etcétera-; por lo que, en virtud del carácter público del servicio de agua potable, se colige que dicho acuerdo de tarifas también es de obligatorio cumplimiento para los proveedores del recurso hídrico esencial diferentes a la ANDA.

B. Este tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia -v.gr. sentencias definitivas ref. 224-2005 del 2441/2010, ref. 174-2005 del 13/V1I/2009, ref. 286-2007 del 12/V11/2013, entre otras-, que en el ámbito del derecho administrativo sancionador, la ley debe definir de manera escrita, previa, clara, estricta y precisa las conductas objeto de infracciones administrativas, las sanciones o medidas de seguridad a imponer o, al menos, establecer una regulación esencial acerca de los elementos que determinan cuáles son las conductas administrativamente punibles y qué sanciones se pueden aplicar, por considerarse éstas, en la mayoría de los casos, como limitantes a los derechos fundamentales.

En este contexto, es el principio de tipicidad el que busca garantizar la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos -lex previa- que permitan predecir con el suficiente grado de certeza -lex certa- aquellas conductas objeto de sanción.

Ahora bien, el principio en comento se concreta a través del tipo infractor administrativo, el cual, constituye la construcción lógica de la situación hipotética conminada en abstracto con la imposición de una sanción que, a su vez, contiene un grado de precisión y claridad que permite establecer los marcos o límites de tal construcción.

Sobre tal punto, cabe acotar que el tipo infractor compone una configuración descriptiva de un conjunto de elementos objetivos y subjetivos en torno a la conducta exteriorizada por los sujetos de derecho, cuya realización apareja una consecuencia jurídica también delimitada.

En otras palabras, el tipo infractor se encuentra conformado, por un lado, de la descripción del aspecto externo la conducta, del hecho descrito en la norma y cuya transgresión acarrea la consecuencia jurídica sancionadora -elemento objetivo-; y por otro, del aspecto interno de la conducta, conformado por la responsabilidad bajo el título de dolo o culpa -elemento subjetivo-.”

 

EL ERROR EN LA FACTURACIÓN POR LOS SERVICIOS PRESTADOS INCIDE DIRECTAMENTE EN LA OCURRENCIA DE LA PRÁCTICA ABUSIVA 

 

“C. El artículo 44 letra e) de la LPC, contempla el tipo infractor administrativo de introducir cláusulas abusivas en los documentos contractuales o realizar prácticas abusivas en el perjuicio de los consumidores.

Bajo el tamiz del análisis económico del derecho, se entiende por prácticas abusivas, aquellas que tienen un componente de asimetría que aumenta de manera significativa el costo social en el caso en concreto; ya que dicha práctica resulta en una mayor ineficiencia en el mercado y en un perjuicio directo a la esfera jurídica de los consumidores finales.

Dentro de la LPC, las prácticas abusivas tienen una delimitación especial en su artículo 18 y, para efectos del presente caso, importa el literal c) que enmarca como una práctica abusiva efectuar cobros indebidos.

Cabe acotar que dicha disposición posee una naturaleza enunciativa y no taxativa, ya que se entiende en la referida ley, en derecho comparado y en doctrina, que un proveedor realiza cobros indebidos en los siguientes supuestos: a) cuando se cobra por medio de facturas o por cualquier otro medio con el mismo fin, servicios que no han sido efectivamente prestados o servicios que el consumidor no ha solicitado; b) cuando se altera la estructura tarifaria sin que medie autorización del cobro por parte del consumidor; c) cuando se efectúa un cobro sin el respaldo legal o contractual; y d) cuando se le exijan al consumidor sumas de dinero en concepto de pago de obligaciones sin demostrar las causas que las generan.

Así las cosas, conviene mencionar que las facturas son uno de los principales medios por los cuales la mayoría de proveedores documentan el pago efectuado por un bien o un servicio [véase artículo 999 del Código de Comercio]. Ahora bien, tal documento mercantil tiene una especial relevancia en la dinámica relación que hay entre un proveedor y un consumidor, pues se vuelve el mecanismo por el cual el primero (proveedor) pone en conocimiento del segundo (consumidor) la cantidad pecuniaria que espera recibir por el servicio prestado, fijando para ello un plazo perentorio de pago. Como consecuencia de lo anterior, el error en la facturación por los servicios prestados incide directamente en la ocurrencia de la práctica abusiva descrita en el artículo 18 letra c), vinculada con el artículo 44 letra e), de la LPC.”

 

CONFIGURACIÓN DE COBRO INDEBIDO

 

“D. En el sub júdice, la sociedad actora considera que el elemento objetivo consiste en «...el cobro de una [sic] cantidades indebidas, pero que deben ser determinadas...», por lo que afirma que «[d]e la lectura del expediente administrativo (...) se desprende que no existe ningún dato acreditativo o probatorio que determine de manera fehaciente la constitución del elemento fáctico de la infracción que se (...) atribuye (...) Siendo así, el elemento objetivo no ha sido demostrado...» (resaltado propio) [folio 11 vuelto].

Tal y como se explicó supra, el elemento objetivo consiste en la descripción del aspecto externo la conducta, del hecho descrito en la norma. A partir de los artículos 44 letra a) y 18 letra c), ambos de la LPC, se constata que, en efecto, el elemento objetivo del tipo es realizar la práctica abusiva de efectuar cobros indebidos. Sin embargo, dichas disposiciones no contienen un requisito expreso respecto a delimitar el momento de haberse efectuado los mencionados cobros, sino que, únicamente basta que los mismos hayan sido efectivamente realizados. Eso sí, de manera genérica, debe tenerse en cuenta el plazo de prescripción regulado en el artículo 107 de la LPC [dos años].

Incluso, se advierte que la misma sociedad hoy demandante, dentro del expediente administrativo relacionado con el presente caso, incorporó un documento denominado informe de estado de cuenta servicios [folios 55 y 56 del expediente administrativo], emitido a nombre del consumidor denunciante [Mario Antonio Girón] el diecinueve de mayo de dos mil once; y con un registro desde la fecha dieciséis de abril de dos mil siete a diecisiete de mayo de dos mil once.

No obstante, en virtud de que la denuncia del consumidor fue interpuesta el diecinueve de octubre de dos mil diez y que en la misma, ante la pregunta “¿Cuándo ocurrió?” [el hecho denunciado], el consumidor respondió “En estos meses” [folio 4 del expediente administrativo] , se analizará únicamente el comportamiento de facturación y consecuente cobro del año dos mil diez, a efecto de establecer si se efectuaron cobros indebidos o no.

De este modo, dentro del documento antes relacionado, agregado a folios 55 y 56 del expediente administrativo, se observan dos columnas con el registro de la lectura del medidor del mes anterior y el actual. Específicamente, cabe destacar que en la fecha inicial uno de julio de dos mil diez, se consignó una lectura inicial de “651”; y en la fecha final de treinta y uno de julio de dos mil diez, la lectura final se registró como “671”. Asimismo, en la fecha final de treinta y uno de agosto de dos mil diez, se registró una lectura final de “695”; sin embargo, en fecha inicial uno de septiembre de dos mil diez, es plasmó una lectura inicial de “687” [folio 56 del expediente administrativo].

Consecuentemente, la sociedad ahora actora incorporó un documento cuya firma fue autenticada notarialmente, agregado a folio 57 del expediente administrativo, que se denomina “INFORME TÉCNICO DE MEDIDOR DE AGUA POTABLE”, la cual identifica como cliente al “Sr. Mario Antonio Girón”, consignando fecha y hora de inspección el “17/07/2010” a las “10:30 a.m.”. Asimismo, dicho documento plasma lo siguiente: “SERIE DE MEDIDOR: 9563 (...) LECTURA: 588 (...) ESTADO DEL MEDIDOR: No sirve” (resaltado propio).

En el mismo sentido, la sociedad proveedora presentó los siguientes documentos, confrontados con su original por la Secretaría del Tribunal Sancionador:

(i) El primero, denominado “hoja de inspección”, identificando como cliente a Mario Antonio Girón, con fecha de inspección “17/07/10 (...) 10:30 AM”. Dentro de la sección “respuesta según inspección”, es estableció que el “medidor no sirve [sic] (...) Lectura 602 (..) serie 9563... “ [folio 47 del expediente administrativo].

(ii) Consecuentemente, figura nota de fecha dos de julio de dos mil diez, dirigida al consumidor denunciante y suscrita por la sociedad ahora demandante, con el motivo de «...informarle que se ha detectado fallas en el funcionamiento del medidor de agua de su vivienda, por lo cual es necesario que se realice el cambio por uno nuevo...» [folio 48].

(iii) Finalmente, corre agregado otro documento denominado “hoja de inspección” identificando como cliente a Mario Antonio Girón, con fecha de inspección “28.07.2010 (...) 2:00 p.m.”. Dentro de la sección “respuesta según inspección”, es estableció que “fuga superada [sic] (...) Lectura 588 (...) serie 9563 ...” [folio 49 del expediente administrativo].

De los documentos anteriores, esta Sala constata que existe una evidente incongruencia entre las lecturas registradas durante el mes de julio del año dos mil diez en el informe de estado de cuenta servicios [folios 55 y 56 del expediente administrativo], y las consignadas en las respectivas actas de inspección [folios 47 y 49 del expediente administrativo] e informe técnico [folio 57 del expediente administrativo], efectuadas también durante el mes de julio del año dos mil diez; puesto que en el primero se estableció la lectura inicial durante el referido mes de “651”, mientras que en los demás documentos se hace alusión a lecturas de “588” y “602”. Lo anterior, cuestiona la exactitud y veracidad de los registros del medidor instalado en la vivienda del consumidor denunciante, puesto que la misma proveedora ha plasmado detalles de lecturas, incongruentes entre sí.

Aunado a ello, entre la lectura final del mes de agosto de dos mil diez, y la lectura inicial del mes de septiembre de ese año, no hay una correlación numérica lógica, puesto que la lectura final se registró como “695”, y la lectura inicial del mes siguiente [que debería ser la misma que la lectura final del mes anterior], se consignó como “687”, efectuando un registro de consumo de 28 metros cúbicos, en lugar de 20 metros cúbicos.

En este punto, resulta necesario traer a colación que en el artículo 5 del acuerdo del Ministerio de Economía que regula las tarifas de los servicios prestados por la ANDA -relacionado en el literal A del presente romano [supra]-, se estipula que «[t]oda conexión de acueducto deberá contar con un medidor para el control del consumo, sobre cuya lectura se hará la respectiva facturación del servicio » (destacado propio).

Al respecto, cabe reiterar que, a pesar de que SALAZAR R., S.A. de C.V. [persona jurídica privada] provea el servicio de suministro de agua potable a los consumidores con los que mantiene una relación contractual, dicho servicio no pierde su carácter público tal como se relacionó anteriormente y, en consecuencia, siempre que sus estipulaciones contractuales no contemplen una disposición diferente, su accionar debe ajustarse a las normativas públicas aplicables a la materia que, en El Salvador, son las disposiciones emitidas por el Ministerio de Economía respecto a los servicios que presta la ANDA.

En el presente caso, SALAZAR R., S.A. de C.V. no ha podido determinar desde cuándo el medidor presentaba problemas y además, los registros de las lecturas sobre dicho medidor, incorporados por la misma sociedad hoy demandante durante el procedimiento sancionatorio, presentan datos incongruentes que cuestionan su veracidad.

Lo anterior, conlleva a concluir que SALAZAR R., S.A. de C.V., no efectuó una facturación del servicio de agua potable de conformidad a lecturas que reflejen un consumo real, exacto y verídico de dicho recurso hídrico por parte del consumidor denunciante.

En ese sentido, tomando en cuenta que la facturación del consumo de agua potable se realizó sin el respaldo legal contemplado en el acuerdo de tarifas anteriormente relacionado, y que a partir de la facturación incongruente se efectuó un cobro a la consumidora, éste se configura, en consecuencia, dentro del supuesto de cobro indebido; por tanto, no existe la falta de tipicidad alegada.”